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SL18100-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55000 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18100-2017 Radicación n.° 55000 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauró JOSÉ LEOPOLDO ENRÍQUEZ JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LEOPOLDO ENRÍQUEZ JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que tiene derecho a que se le revise y reliquide la pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución n.° 151 del 18 de marzo de 2002, aplicando en debida forma el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de extractar el ingreso base de liquidación, desde el 17 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2001, año en el cual cumplió los 60 años de edad, actualizando las cotizaciones anuales de acuerdo con el IPC, aplicando el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que en los últimos años incrementó la cotización mensual; asimismo, que se ordene el pago del retroactivo resultante, la indexación, la sanción moratoria y las costas.

Como peticiones subsidiarias, solicita que se determine el IBL, sobre los últimos 10 años de cotización, aplicando el IPC o el promedio más favorable a sus intereses; la indexación sobre la primera mesada y la indemnización moratoria sobre los excedentes no pagados (f.° 2 a 3, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por haber cumplido los requisitos de ley, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, que mediante Resolución n.° 151 del 18 de marzo de 2002, procedió a reconocer dicha pensión; que inconforme con la liquidación, interpuso los recursos de la vía gubernativa, procediéndose a resolverle la reposición por Resolución n.° 285 del 23 de mayo de 2002, y el de apelación, a instancias de acción de tutela, mediante Resolución n.° 040 de 27 de enero de 2004, en la que se ordenó el pago del retroactivo, pero dejando incólumes los porcentajes del IBL; que con el fin de obtener una mesada más digna, en los últimos años elevó la base de cotización, realizando la última, como trabajador independiente, el 11 de septiembre de 2001; que en la liquidación de su pensión, no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, ni el régimen de transición, ni el incremento por cada 50 semanas que sobrepasen las primeras 1400, hasta llegar a un 85% del promedio del IBL, debidamente actualizado con el IPC.

Expuso, que al resolver el recurso, la entidad demandada arguyó que nació el 17 de septiembre de 1941, cumplió los 60 años el 17 de septiembre de 2001, cotizó 1390 semanas y, como trabajador independiente 273, que le aplicó, dentro del régimen de transición, el 90% del IBL de $508.862.oo, dando como mesada inicial $466.976.oo; que el ISS duda de los ingresos declarados como trabajador independiente en los años 1999 a 2001, para obtener una mesada más alta; que con base en argumentos carentes de fundamento jurídico, el ISS no elevó o reliquidó la pensión inicial y únicamente le reconoció un retroactivo de $3.136.092.oo; que el no reconocimiento por parte del ISS del IBL declarado, constituye, además de un desconocimiento de las normas mínimas, un incremento patrimonial injustificado hacia la entidad, que se traduce en el denominado « enriquecimiento sin causa», obviamente con desmedro del patrimonio del afiliado; que con el fin de obtener una verdadera liquidación, insistió en su afán de revisión y reajuste de la pensión, agotando la vía gubernativa, mediante escrito del 17 de febrero de 2004, el cual no tuvo respuesta favorable.

Afirmó, que solicitó la revisión y reajuste de la pensión de vejez, aplicando en forma cabal el régimen de transición, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 7 años para cumplir el requisito de edad, y que se establezca que el IBL, desde el 17 de septiembre de 1994 hasta septiembre de 2001, cuando cumplió los 60 años, aplicándole el IPC en lo que le resulta más favorable, por el aumento de su cotización en los últimos años, precisamente para aumentar la prestación; que el retroactivo se le reconoció pero en suma inferior a la real, razón por la que solicita la indexación sobre la primera mesada y la moratoria sobre los excedentes resultantes (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la solicitud de reconocimiento pensional, la expedición de la resolución pensional, la formulación de recurso de apelación y la concesión del retroactivo; de los restantes dijo no ser tales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 32 a 35 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 25 de enero de 2010, resolvió absolver al ISS de todas pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante (f.° 200 a 213 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció del presente proceso mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia No 28 del 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor José Leopoldo Enríquez Jiménez en contra del Instituto de Seguros Sociales; conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Declarar que el demandante José Leopoldo Enríquez Jiménez, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO (sic). Como consecuencia, ordenar y condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante JOSÉ LEOPOLDO ENRÍQUEZ JIMÉNEZ la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS $113.567.035.84, por la diferencia de las mesadas pensionales de la Pensión de vejez, entre el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2011, incluyendo las mesadas adicionales, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR y ORDENAR, a la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y cancelar a favor del demandante José Leopoldo Enríquez Jiménez, una mesada pensional por la suma de $1.735.778.79, a partir del 1° de octubre de 2011, por el reajuste de la pensión de vejez; además tiene derecho a las mesadas adicionales de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

Conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar y ordenar a la entidad Instituto de Seguros Sociales; a reconocer y pagar a favor del demandante José Leopoldo Enríquez Jiménez, la indexación sobre las sumas condenadas por el retroactivo del reajuste de la pensión, en la diferencia de las mesadas pensionales, desde el momento en que se genera la obligación y hasta el momento en que se efectué el pago; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Absolver a la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, de las demás pretensiones y cargos incoados en su contra por el demandante José Leopoldo Enríquez Jiménez.

SEXTO: Costas a cargo de la Entidad demandada, dentro de las cuales se fija como agencias de derecho la suma equivalente a $11.356.703.58, conforme se expuso en la parte motiva de esa sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, al verificar si le asiste o no razón al accionante cuando dice que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, consideró lo siguiente: Conforme a las historias laborales obrantes en el proceso encontramos que las cotizaciones efectuadas por el demandante en algunos meses de 1999, 2000 y 2001, se incrementaron pero proporcionalmente, siendo del caso tenerlo en cuenta, por no ser de recibo el proceder de la demandada al desconocer unilateralmente el monto de esas cotizaciones aduciendo cambios bruscos en el ingreso base de cotización, por ir en contravía del principio básico de la seguridad social en pensiones cuál es su carácter contributivo, que hace que no exista defraudación en las cuotas que genere elusión al sistema; que al ser el ISS un mero administrador de las cuotas de los trabajadores y empleadores particulares, encargado de su manejo, liquidación y pago de pensiones, entre ellas las de vejez, la variación del monto de la cotización no configura proceder abusivo y menos intento de defraudación; que no es lógico que al propietario de los dineros, cotizante independiente, se le desconozcan sus aporte, por el administrador de esos mismos dineros, que a la final son para reconocer la pensión de vejez, lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que adicionó el literal m) en el artículo 13 de la Ley 100 de1993 para establecer que: “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que lo administran” Expuso, que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, en especial las sentencias del 27 de febrero de 2003 y 4 de febrero de 2005, de las que no indica su radicación, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los montos de las cotizaciones que fueron efectivamente realizadas para obtener el IBL de su pensión de vejez; que conforme a las cotizaciones efectivamente realizadas, el IBL correspondiente es de $1.136.186,30, suma que al extraerle el 90%, que como tasa de reemplazo corresponde al accionante, arroja una mesada de $1.022.567,67 (f.° 32 reverso 33 cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas (f.° 24, cuaderno de casación).

Para tal efecto, formula dos cargos, que no fueron replicados por la parte demandante, los cuales se examinarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar acervo normativo y perseguir el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial, por haber interpretado erróneamente los artículos 13, 17, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 33 y 36 de esa misma normativa.

En la demostración del cargo argumenta, que como el Tribunal, para condenar a la demandada a reajustar el valor de la mesada pensional reconocida al actor, se fundamentó en sentencias de esta Sala, al seguir los lineamientos de la Corporación, sentados por ejemplo en el fallo de casación de junio 25 de 2007, radicación 28377, sobre cuál debe ser el concepto de vulneración que se debe denunciar cuando la sentencia gravada se sustenta en un criterio jurisprudencial o en aplicación de fallos en el que se fija un sentido o alcance a la ley, es por lo que en esta acusación imputa al juzgador de segundo grado, la infracción por la interpretación errónea de las normas que relaciona en la proposición jurídica del cargo.

Advierte, que pese a que, en principio, el fallo del Tribunal parece tener fundamento fáctico probatorio, al precisar que conforme a las historias laborales obrantes en el proceso, encuentra, « que las cotizaciones efectuadas por el demandante algunos meses de 1999, 2000 y 2001, se incrementaron pero proporcionalmente […]», lo cierto es que de las consideraciones que hace a continuación, se desprende que ninguna incidencia tiene para él que el cotizante varíe el monto de la cotización, menos en el caso del independiente, y fundado en el alcance que le confiere al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, a las normas que regulan el ingreso base de cotización, así no las cite, así como también los pronunciamientos de esa Sala, consigna la siguiente premisa jurídica de índole general y con referencia a la cual, es indiscutible, desata la controversia: […] Además, hay que tener presente que por el carácter contributivo del régimen al que pertenece el demandante la variación del monto de la cotización no configura proceder abusivo y menos intento de defraudar al sistema por parte del señor Enríquez […] Refiere, que ese es el planteamiento jurídico erróneo que acusa en la sentencia, ya que así sea cotizante en el régimen contributivo de prima media con prestación definida, y lo haga como trabajador dependiente o independiente, el ingreso base de cotización del afiliado se tiene que sujetar, en el caso del primero, a los parámetros del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y, para el independiente, según lo establece el artículo 19 de la misma ley, a lo que se dispone para éstos, como es que: […] cotizarán sobre los ingresos que declare ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente perseguidos […] Plantea que conforme a esa normativa, si la variación del monto de la cotización no corresponde a lo que en ella establece el artículo 18, o con los ingresos efectivamente percibidos, se configura un proceder contrario a la postura que sostiene el Tribunal, de donde fluye la interpretación errónea que se le imputa, de permitir la defraudación del sistema de pensiones, lo que da lugar a que las semanas así cotizadas no se tengan en cuenta, respecto a su valor, para determinar el IBL de la pensión de vejez.

Agrega que, al prosperar el cargo, y al entrar la Sala en consideraciones de instancia, habrá de encontrar lo siguiente: - Que el demandante, como lo invoca en la demanda ordinaria, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para el 1° de abril de 1994, en que ésta empezó a regir para el sector privado, como nació el 17 de septiembre de 1941, le faltaban 7 años, 5 meses y 16 días, para tener derecho a la pensión de vejez. - Que de acuerdo a la historia laboral allegada al proceso, el IBC del demandante presenta las siguientes variaciones: del 1° de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996, cotizó con referencia al salario mínimo legal, en la última fecha citada sobre un ingreso de $392.157.oo; a partir del 31 de marzo de 1997, su IBC pasó a $680.000.oo, lo que implica un aumento del 73.39%; ese valor lo mantuvo hasta el 28 de febrero de 1998 y en marzo de ese año paso a $789.000.oo, que representa un aumento del 16.02%; de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1999, su IBC fue de $950.000.oo, que equivale a un incremento de 20,40%; del 2 de febrero al 30 de abril de 1999 fue de $1.332.000.oo, que es un incremento del 50.73%; en mayo de 1999, el IBC rebajó a $1.093.000.oo y de julio al 30 de noviembre de ese mismo año, volvió a la suma de $1.332.000.oo; en diciembre de ese mismo año y enero de 2000, subió a $1.364.000.oo; de febrero de 2000 al 31 de enero de 2001 se incrementó a $1.865.009, salvo en el mes de julio, que fue de $1.332.000.oo, lo que representa un incremento de 40.01%; del 2 de febrero al 7 de julio de 2001, el IBC fue de $2.600000.oo lo que implicó un aumento del 39.41%. - Que establecido, entonces, que el IBC del demandante, durante el período a tener en cuenta para establecer su IBL, tuvo unos incrementos del 73.39%, 16.02%, 20.40%, 50.73% y 40,01%, se tiene que, frente a los mismos, le era dable a la demandada sostener que ellos no guardan correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por él, y ello implica una negación indefinida, la que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, no requiere prueba. - Que los incrementos relacionados son significativos y desproporcionados, frente a los indicadores económicos de ese mismo lapso, los que no requieren prueba, al tenor del artículo 191 del CPC, los cuales se corroboran aún más si se tiene en cuenta que de las mismas historias laborales del demandante (f.° 23-178, cuaderno principal), se desprende que, desde su afiliación (agosto de 1967 a abril de 1994), ése siempre cotizó con referencia al salario mínimo legal, o un valor muy cercano. - Que, por lo tanto, al no existir prueba en el proceso que demuestre que las sumas reportadas por el demandante como su IBC corresponden al efectivamente percibido, la demandada, como lo hizo, podía desconocer esos incrementos para tasar su pensión (f.° 25 a 29 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violó la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 13, 17, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 33 y 36 de esa misma ley. Afirma que la violación indirecta de la ley provino de error de hecho consistente en: No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante durante el lapso a tener en cuenta para determinar su ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, realizó incrementos exagerados en el ingreso base de cotización que le reportaba a la demandada como efectivamente percibido.

Para el censor, el relacionado yerro fáctico se originó en la apreciación errónea de las historias laborales allegadas al proceso. Para demostrar el cargo, plantea que, como el Tribunal alude a las historias laborales para afirmar que, “ las cotizaciones efectuadas en algunos meses de 1999, 2000 y 2001, se incrementaron pero proporcionalmente (…), el sustento del fallo es fáctico probatorio, ya que para ello ninguna incidencia tuvo el planteamiento esencialmente jurídico, como se dijo en el cargo primero; que las historias laborales del accionante fueron mal apreciadas, porque en la escueta alusión que hace el juzgador de esos documentos, infiere que hubo unos incrementos proporcionados de la cotización, lo cual no se ajusta al contenido de tales medios probatorios, ya que los aumentos del IBC de que dan noticia los mismos, son en porcentajes del 73.39%, 16.02%, 20.40%, 50.73% y 40.01%, mientras en el lapso 1967 – 1994 tal aumento significativo del IBC no existe, lo cual desquicia el aserto del juez de la apelación (f.° 29 a 32 ibídem).

CONSIDERACIONES Procura el censor el quiebre de la sentencia de segunda instancia, que revocó la absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a pagar el reajuste de la pensión al demandante, sobre los montos de cotizaciones efectivamente realizadas, para lo cual denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, senda que efectivamente resulta ser la apropiada, al no realizarse en el primer cargo cuestionamiento fáctico alguno al fallo y enfilarse estrictamente contra la hermenéutica que el Tribunal hizo, entre otras, de disposiciones como las de los artículos 13 y 19 de la Ley 100 de 1993, apoyado en Jurisprudencia de la Sala.

Al respecto, observa la Sala que el cuestionamiento de la impugnación a la sentencia gravada con el recurso extraordinario, estriba precisamente en que así sea el actor cotizante del régimen contributivo de prima media, y lo haga como trabajador dependiente o independiente, su ingreso base de cotización se debe sujetar a los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, puesto que la última norma, que cobija a los aportantes como trabajadores independientes, condición que no se discute tenía el accionante en el período que efectuó el tampoco controvertido incremento del IBC, dispone que la «[…] cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos […]».

Este argumento fustigante del fallo censurado, además de tener asidero en la citada normativa del sub sistema de seguridad social pensional, en realidad se atiene al desarrollo que ha venido sentando esta Corte, sobre el tema blandido en el ataque, mediante la línea jurisprudencial que se rememora en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582 así: Ha querido el legislador que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones se hagan sobre una base cierta, real.

De ello da cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, al señalar que la base para calcularlas será el salario mensual. Pero no cualquier salario, sino el que realmente devengue el trabajador. Similar situación se presenta respecto de los trabajadores independientes. De ahí que el artículo 53 de la aludida ley otorgue a las entidades administradoras amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de cotizaciones al régimen, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de esa ley, para lo cual podrán, entre otras actuaciones, verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

Es claro entonces que esas facultades serían innecesarias si para el sistema de pensiones resultaran indiferentes la condición en la que el afiliado cotiza y el monto de las cotizaciones pagadas. Por esa razón, esta Sala de la Corte al explicar la importancia que reviste la veracidad en el monto de las cotizaciones que se realizan al sistema de pensiones, ha considerado en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 31860: “En efecto, las reglas sobre el monto de la cotización rigen para todos los casos, independientemente de que el afiliado sea o no beneficiario del régimen de transición o del tiempo que deba tenerse en cuenta para promediar su ingreso base de liquidación. Y, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base para calcular las cotizacionesnes, el salario mensual que devengue el trabajador.

Pero no el salario que se reporte a la administradora del régimen sino el que realmente, el que efectivamente, perciba el trabajador. “Y a ello no se opone que el salario del trabajador pueda sufrir variaciones en su cuantía en determinados períodos, y en ese caso las cotizaciones deben reflejar tales modificaciones, pero cuando esas, en realidad, se han producido.

“La circunstancia de que el pago de las cotizaciones deba efectuarse sobre el salario realmente devengado no resulta contraria al dinamismo de la retribución salarial. Cuestión diferente, que fue la que aquí halló probada el Tribunal, es el incremento injustificado del salario que se toma como base para la cotización, situación que no sólo tiene implicaciones laborales o tributarias, que es lo que se afirma en el cargo, sino que también tiene consecuencias en el derecho de la seguridad social, en cuanto repercute en el reconocimiento de la prestación o, por lo menos, en su cuantía, que no puede ser artificiosamente elevada a través del reprochable mecanismo del reporte de salarios superiores a los realmente devengados”.

En este contexto, es claro que no se atiene a la orientación jurisprudencial de la Sala el proveído del Tribunal, pues si advirtió la variación del monto de las cotizaciones del accionante, como consta en la sentencia cuestionada, no debió limitarse a colegir que ello no constituía proceder abusivo, ni intento defraudatorio del sistema, sino que debió avanzar, como se lo impone la plena comprensión de la regla del artículo 19 arriba citado, hasta verificar si las aportaciones así realizadas, guardaban proporción con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, máxime si el mismo juez de la alzada registró en su proveído, a folio 30 del cuaderno de segunda instancia, que la aseguradora pensional sospechaba del incremento brusco de las cotizaciones de aquél, composición de escena en el que resulta francamente desafortunado que haya eludido realizar el examen que se extraña, restando impacto a las hipótesis de incidencia de aquella norma, con el argumento de que el ISS, como entidad del sub sistema pensional, es una simple administradora de las “cuotas” de los trabajadores y los empleadores, encargado del manejo, liquidación y pago de las pensiones, y que no es lógico que al afiliado independiente, propietario de los dineros, se le desconozcan sus aportes, pues de esa manera no comprendió que con la disposición en comento, el legislador procuró salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del subsistema pensional, en armonía con el de eficiencia, expresado para casos como el concreto, en que el asegurador pensional no sea un simple espectador de la cotización, como pareció entenderlo el juez de la alzada, sino un efectivo custodio de su real correspondencia con los verdaderos ingresos del aportante.

Sobre la afectación que los cambios bruscos o desproporcionados en el IBC, generan al sistema pensional, y la función que al respecto tienen quienes lo administran, ejercitando los controles necesarios y objetándolos en el evento que no se justifiquen, ha sido prolífica jurisprudencia de la Corte, como se constata en la sentencia CSJ SL7043-2017, en la que expresó lo siguiente: De todos modos, debe la Corte recordar que los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de las mismas, si éstas no fueron justificadas.

En sentencia de 9 de noviembre de 2011, radicación 40946, la Sala, frente a una situación similar a la presente asentó: “De otro lado, conviene anotar, que lo expresado jurídicamente por el Tribunal, en el sentido de que “la facultad que tiene el trabajador dependiente e independiente de aumentar el ingreso base de cotización, es viable siempre y cuando guarde consonancia con lo realmente percibido por el trabajador, o en otras palabras justifique el aumento del mismo.

Pues cuando sea notorio el aumento y el beneficiario no lo justifique la entidad administradora de pensiones tiene la facultad de objetar esas cotizaciones”, está acorde con el criterio adoctrinado de la Sala según el cual tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización en los últimos años o períodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos o efectivamente percibidos por el afiliado, tal como se dejó sentado entre muchas otras sentencias, en la rememorada por el Tribunal que data del 8 de febrero de 2005 radicado 24136, reiterada en decisiones del 19 de septiembre de 2007, 4 de marzo y 17 de octubre de 2008, radicados 32177, 32144, 30582 respectivamente, y más recientemente en la calendada 20 de abril de 2010 radicado 32177, situación que en esta oportunidad no se cumple.” “Así las cosas, las conclusiones o inferencias del Tribunal, entre ellas que para el caso particular objeto de estudio ‘los incrementos del salario no son reales, sino que tienen como único propósito inflar la pensión de la demandante y frente a esto no podían ser tomados en cuenta’, por ajustarse a los hechos demostrados en el presente proceso y que no fueron desvirtuados, conlleva a que desde una perspectiva eminentemente jurídica, tampoco se dé la trasgresión o violación de ninguna de las disposiciones legales que en este cargo se acusaron, pues en estas condiciones, no se vislumbra un entendimiento equivocado de la ley sustancial.” Y en decisión CSJ SL11626-2014, orientó: ( ) es indiscutible que tanto la relación de salarios que la empresa, a solicitud del juez de conocimiento, allegó al informativo y que obra en los folios 72 a 74, así como la relación de cotizaciones al ISS y salario base de cotización, visible de folios 90 a 94, pruebas sobre las cuales en realidad el Tribunal fundó su decisión, muestran una protuberante variación en el salario devengado mensualmente por la actora entre noviembre de 1995 y diciembre de 1999, pues arranca con un IBC de $12.000, pasa por $1.000.000, después a $2.500.000, posteriormente a $4.000.000 a partir de febrero de 1998, manteniéndose en esa cifra hasta diciembre de 1999, con algunas variaciones.

“En ese orden, la conclusión del Tribunal no se muestra protuberantemente equivocada. Y si a ello se agrega que el Gerente de la Empresa en la que dice haber trabajado la demandante, era el cónyuge de ésta, esa deducción del juez colegiado, se corrobora y está lejos de ser desvirtuada. Además, si se observa el reporte de los salarios que la empresa allegó al Plenario, ellos muestran una ostensible diferencia sobre los reportados al ISS, lo cual posibilita la deducción del Tribunal, que como ya se dijo, no es manifiestamente equivocada.” En consecuencia, el primer cargo prospera, lo cual hace innecesario el examen del segundo. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto salió avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala confirma la sentencia de absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, con fundamento en las razones que llevaron al quiebre de la sentencia del Tribunal. Costas de ambas instancias a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LEOPOLDO ENRÍQUEZ JIMÉNEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia absolutoria de primer grado, proferida el 25 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00