SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1810-2024 Radicación n.° 99619 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA GONZÁLEZ HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Natalia González Henao demandó a Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, hoy Skandia Pensiones y Cesantías SA —en adelante Skandia SA—, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 26 de diciembre de 2015.
En consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación, con el retroactivo causado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de noviembre de 2014 contrajo matrimonio con Mauricio Hernando Aguirre Giraldo, con quien convivió sin interrupción hasta el 26 de diciembre de 2015, fecha de su fallecimiento por causas de origen común; que aquel se encontraba afiliado y realizaba aportes a Skandia SA desde noviembre de 2007, y para el momento de su muerte contaba con 375.43 semanas cotizadas, al tiempo que, durante los últimos tres años anteriores, aportó más de 50.
Narró que el 15 de noviembre de 2016 solicitó ante la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó el 1° de marzo de 2017, al no encontrarse acreditada la convivencia con el causante por un lapso de cinco años. Al dar respuesta a la demanda, Skandia SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes al matrimonio de la demandante con el asegurado, las semanas cotizadas por este último, y la solicitud de la prestación; sin embargo, precisó que no le Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 3 constaba la convivencia entre la pareja, y que la actora no logró acreditar el tiempo mínimo exigido legalmente.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Skandia SA formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con el propósito de que, en caso de que se profiriera una sentencia adversa a sus intereses, se condenara a la aseguradora a reconocer la suma adicional que permitía financiar la pensión. Para sustentarlo, señaló que para el momento de su fallecimiento, el causante se encontraba afiliado, y la AFP tenía contratada con la citada aseguradora la póliza previsional n.° 9201411900149 con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, que amparaba los siniestros de invalidez y muerte ocurridos durante esas fechas.
El juzgado de conocimiento a través de auto del 29 de abril de 2018, ordenó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, quien al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones; y sostuvo que no le constaban los hechos. Formuló como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de derecho en favor de la demandante, de la obligación, de exigibilidad Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación y de causa para el reconocimiento de sanción por el no pago oportuno de la pensión pretendida; falta de título y causa; buena fe y prescripción. Frente al llamamiento en garantía, también se opuso.
Aceptó como ciertos los supuestos relativos a la expedición de la póliza; y precisó que otorgaba amparos para las sumas adicionales necesarias para completar el capital requerido para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivientes, en caso de que el afiliado cumpliera con los requisitos. Como excepciones de fondo propuso las que denominó evento no amparado, prescripción y límite del valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del del 12 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a la administradora de fondo de pensiones OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A representada por el doctor OSCAR PAREDES ZAPATA o a quien haga sus veces, y a la entidad llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A representada por la doctora MONICA HENAO PREZ (sic) o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones entabladas en su contra por la señora NATALIA GONZALEZ (sic) HENAO, […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), propuesta oportunamente por la parte demandada. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en esta providencia. Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 5 […]
CUARTO: SE FACULTAD (sic) a la parte demandante a reclamar la devolución de saldos ante la entidad demandada, en los términos de ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 8 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar, si ‹‹[…] es exigible el requisito de convivencia de 5 años de la cónyuge o compañero permanente en el caso de fallecimiento de un afiliado››. En cuanto a los hechos indiscutidos, expresó lo siguiente: Ninguna discusión gravita en cuanto a que la demandante, señora Natalia González Henao, convivió con el señor Mauricio Hernando Aguirre desde el 2 de noviembre de 2014, data en la que contrajeron matrimonio, hasta el 26 de diciembre de 2015, fecha del deceso de aquel, hechos que NO sólo se desprenden de los correspondientes registros civiles allegados, sino además de la investigación adelantada por la firma que contrató la aseguradora, quien se opuso al financiamiento de la prestación ante la AFP Old Mutual, a la que se encontraba afiliado el causante, dado que, conforme su interpretación de la norma, la cónyuge NO satisfizo el requisito de 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, únicamente habitaron un poco más de un año. Señaló que, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU149-2021, no era posible acceder a la Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobrevivientes solicitada, pese a la existencia del precedente actual de esta Corte.
Posteriormente transcribió apartes del mencionado fallo, específicamente frente a lo dicho con respecto a los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema; y destacó como indebida la exigencia de acreditar un mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, únicamente en el evento de las beneficiarias del pensionado.
En este sentido, manifestó lo siguiente: Y respecto a los razonamientos que plasmó en la sentencia C- 1094 de 2003, que analizó la constitucionalidad de la norma, aclaró que el problema jurídico no fue propuesto en términos de una presunta violación del derecho a la igualdad, ni desplegó un juicio de constitucionalidad sobre si esa diferenciación (según la cual, solo a los beneficiarios del pensionado se les exige demostrar cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante) tenía validez constitucional o no. Agregó que, si en gracia de discusión, fuese posible estimar dicha sentencia como precedente en la materia, era necesario advertir que el marco constitucional en el que fue expedida varió de forma sustantiva con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la sostenibilidad financiera como uno de los principios del sistema, que a la par de la igualdad, imponían una lectura determinada de este requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y lo hacen exigible para los beneficiarios del pensionado y afiliado, sin distinción. Así las cosas, acogiendo el criterio plasmado en la sentencia de unificación, es dable concluir que la demandante NO satisface el requisito de convivencia que contempla la ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada, el cual es exigible tanto en el caso de fallecimiento de un pensionado como de un afiliado, sin miramientos a que el reclamante, en la época de los hechos, tuviese o no 30 años, pues aquel límite únicamente es determinante para efectos de esclarecer si el derecho tiene o no carácter vitalicio, claro está, una vez se reúna los presupuestos para su concesión, lo que NO ocurre en el caso objeto de estudio.
Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado por Skandia SA, y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea ‹‹[…] el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en relación con los artículos 46, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993››.
Reprocha la interpretación que le atribuyó el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque parte del supuesto de que el requisito de convivencia de cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes, es aplicable independientemente de que se trate de un afiliado o de un pensionado fallecido. Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que, de la redacción del literal a) de la norma denunciada, se advierte que la exigencia del tiempo mínimo de cinco años se encuentra circunscrita únicamente cuando la prestación se causa por la muerte de un pensionado, por lo que una interpretación distinta desconocería aquella, y exigiría el cumplimiento de unos requisitos que el legislador no previó. Alega que la finalidad de la norma es clara, en la medida que parte de la diferenciación entre la condición de un de afiliado y la de un pensionado, y busca evitar relaciones convenientes con el último, para obtener la pensión de sobrevivientes.
Relaciona la sentencia CSJ SL5270-2021; y dice que esta corporación reconoció que la diferenciación en el tiempo de convivencia exigida para los cónyuges o compañeros permanentes de un pensionado o un afiliado se ajusta al estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1094-2003, en que se reconoció la legitimidad de la finalidad de la norma, así como también que esta resulta coherente con la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003.
Con respecto a este punto, manifestó lo siguiente: […] se resalta que si bien el Tribunal Superior de Medellín sustentó el fallo desestimatorio de las pretensiones en el contenido de la sentencia SU-149 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y en su función de unificación de jurisprudencia en el ámbito laboral– se ha apartado de manera razonada de tal decisión, reconociendo: i.) el carácter evidente y contundente de la literalidad del literal a.) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 9 ii.) la finalidad legítima de la norma para el cumplimiento de fines constitucionalmente deseables; iii.) sus antecedentes históricos; iv.) su coherencia con el principio in dubio pro operario; v.) la inexistencia de afectaciones a la sostenibilidad del sistema; y vi.) las posiciones contradictorias asumidas por la Corte Constitucional.
VII. RÉPLICA Skandia SA asegura que la interpretación de la Corte Constitucional fue acogida con acierto por el Tribunal, en la medida en que la imposición de un lapso razonable de convivencia para los cónyuges o compañeros permanentes de un afiliado o pensionado resulta perentoria, en tanto la muerte de ambos puede ser instrumentalizada para defraudar al sistema.
Señala que, pese a existir un matrimonio de por medio, este acto jurídico no suple la necesaria convivencia efectiva que exige la norma; y destaca que el criterio de esta Corte, no es acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, pues ‹‹[…] esos exámenes abstractos de conformidad entre la Ley y la Carta Política sugieren la inconstitucionalidad de tal tratamiento diferenciado, cuestión que se ratifica con la sentencia de unificación››.
Afirma que la argumentación utilizada por esta corporación en la sentencia CSJ SL5270-2021, para alejarse del criterio del máximo organismo constitucional, es insuficiente, ya que los literales a) y b) están intrínsecamente vinculados, y se deben interpretar de una manera integral; al Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo que desconoce el alcance las sentencias en el ejercicio del control constitucional.
Agrega que en la sentencia CC SU428-2016, se indicó que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado con quien hizo vida marital, debe acreditar que esa convivencia se prolongó al menos por cinco años. Considera que la interpretación que pretende hacer valer la demandante resulta discriminatoria, toda vez que, aunque la situación de quien se encuentra construyendo la pensión de vejez y la de quien ya la logró no son coincidentes, nada justifica una protección diferente para cada uno de los casos frente a maniobras fraudulentas.
Aduce que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones se ve comprometida cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales y que, aun así, el caso bajo análisis no encuadra en el criterio sentado en la sentencia CSJ SL5270 de 2021 en la medida en que: […] se ocupó de resolver el caso de una compañera permanente que había convivido con un afiliado más de dos años, pero menos de cinco, con anterioridad al deceso de este.
Para resolver el caso, además de disentir del criterio de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral echó mano del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, norma que, contrario a lo sostenido durante años por la misma corporación, consideró que conservaba vigencia aun después de expedida la Ley 797 de 2003. […] Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 11 Como puede verse, la hermenéutica vertida en la decisión de la Sala de Casación no ofrece respuesta alguna al caso que es de nuestro interés. Aunque señala que el requisito de convivencia mínima de cinco años no es predicable en los casos de muerte del afiliado, ni para cónyuges ni compañeros permanentes, para este último grupo si considera exigible la convivencia por al menos dos años.
Esto es así, vale aclararlo, porque fue esa la circunstancia que se ocupó de resolver en aquella oportunidad. Respecto de los cónyuges no señaló la Sala qué convivencia les era exigida pues, aunque es claro que estimó excesivo imponerles el quinquenio previsto para los beneficiarios de los pensionados, nada señaló sobre la extensión del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. […] No se desconoce que, si dos personas deciden formar una familia, siendo una dependiente de la otra, es razonable pensar que, quien no cuenta con la suficiencia económica para autosostenerse es beneficiario de quien sí, sin que ese razonamiento solo sea plausible cuando ha transcurrido un período de dos años por cuanto el tiempo es indiferente a las necesidades particulares de cada pareja.
Empero, aunque esa dependencia pueda advertirse desde el inicio de la relación, indistintamente de si se trata de una natural o jurídica, ello no garantiza la duración del vínculo marital durante un lapso suficiente para considerar que se han afianzado los lazos que sirven de parámetro a la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar por la vía de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal consideró que la demandante no acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, concretamente una convivencia mínima en los cinco años anteriores a la muerte del asegurado, como lo exige el precedente de la Corte Constitucional sentado en la sentencia CC SU149-2021, el Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 12 cual es exigible tanto a la cónyuge del pensionado, como del afiliado.
Igualmente precisó, que si bien el alto organismo constitucional, al pronunciarse sobre la norma, en la que se hace una diferencia en cuanto a los requisitos de la cónyuge de un pensionado y de un asegurado, avaló su constitucionalidad a través de la sentencia CC C1094-2003, el marco constitucional en que fue expedida varió de forma sustantiva con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la sostenibilidad financiera como uno de los principios del sistema, que a la par con el de igualdad, imponían una lectura determinada de este requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, haciéndolo exigible para las beneficiarias de uno u otro, sin distinción. Dado que el ataque está orientado por la vía directa, debe decirse que el Tribunal partió de los siguientes supuestos fácticos: i) que el afiliado Mauricio Hernando Aguirre Giraldo falleció el 26 de diciembre de 2015; ii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; y, iii) que contrajo matrimonio con Natalia González Henao el 2 de noviembre de 2014, con quien convivió hasta la fecha de su muerte.
En este sentido, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el ad quem al exigir a la cónyuge del asegurado, una convivencia en los últimos cinco años previos a su muerte. Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 13 Es pertinente rememorar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).
De esta manera, al no haber discusión sobre que en el presente evento aquella tuvo lugar el 26 de diciembre de 2015, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; norma que es el siguiente tenor: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta corporación, que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.
Así se expuso en múltiples decisiones como en Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 14 las CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016. Empero, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido —cinco años—, resulta ser una obligación exclusiva y predicable para el caso del deceso de un pensionado.
En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó lo siguiente: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 15 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado. Por tanto, erró el juez colegiado al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y sostener que los lineamientos actuales de esta Sala contrarían la sostenibilidad financiera del sistema, la solidaridad y el derecho a la igualdad, y a partir de allí concluir que Natalia González Henao debió acreditar una convivencia con el asegurado en los cinco años anteriores a su muerte.
Precisamente sobre el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, esta corporación señaló que era válido para el caso allí resuelto, y que se mantendría la posición fijada en la providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta corporación, se expuso en la providencia CSJ SL5270- 2021, en los siguientes términos: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 16 requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 17 efectivamente convivía con el fallecido”.
En la sentencia transcrita se precisó, que la Corte Constitucional en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló lo siguiente: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 18 de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
Además, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador ha fijado una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados y la de pensionados —sustitución pensional—, previendo como requisito en el primer evento, un tiempo mínimo de convivencia, a fin de evitar conductas fraudulentas, como aquellas de última hora con quien está próximo a fallecer, para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.
Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, es claro que existen diferencias amplias entre un pensionado y un afiliado; de suerte que no existe una vulneración al derecho a la igualdad. En atención a lo expuesto, se presentó un yerro jurídico por parte del juez de segundo grado, al exigirle a la demandante que demostrara cinco años de convivencia con el afiliado fallecido.
Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en sede de casación, debe decirse que, partiendo de que, acorde con la jurisprudencia de esta corporación, a la cónyuge del afiliado se le exige una convivencia efectiva al momento del deceso de este, y no en los cinco años anteriores, dicho aspecto debió verificarse al interior del plenario.
Bajo el supuesto planteado, no significa que no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe cumplir, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una real y efectiva al momento Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 20 del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015).
En lo concerniente se tiene, que la convivencia entre los cónyuges desde el momento del matrimonio, hasta el deceso del asegurado, quedó establecida por el a quo, quien expresó lo siguiente: Este despacho debe concluir en el caso que nos ocupa, que al momento del fallecimiento del doctor Mauricio Hernando, […] dejó causadas más de 50 semanas de derecho a transmitir, […].
Pero igualmente concluye que, al momento del fallecimiento, el doctor Mauricio Hernando [y la demandante] solo tuvieron un poco más de un año y 54 días de convivencia, tampoco procrearon hijos, como lo afirmó la doctora Natalia González Henao, en su demanda ni descendiente alguno, [por lo que] la doctora Natalia González Henao no demostró al interior del proceso un término de convivencia suficiente capaz de garantizarle la transmisión del derecho.
En razón de ello, la apelación de la demandante solo gravitó en torno a la interpretación que debía dársele al literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a si el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al deceso, era solo exigible a la cónyuge y compañera del pensionado, o también, a la del afiliado. Es más, si en gracia a discusión la Sala admitiera que la convivencia entre la pareja Aguirre-González no quedó establecida por lo menos desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha del deceso del asegurado, y se debiera avocar dicho análisis, del acervo probatorio allegado al proceso se colige esta, concretamente, del registro civil que da cuenta del matrimonio celebrado entre Mauricio Hernando Aguirre Giraldo y Natalia González Henao el 2 de noviembre de 2014;
Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 21 del Informe de Kronos Investigación y Consultoría Ltda., contratada por Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.° 1 a 16 cuaderno primera instancia anexos digital); y, de la historia clínica del señor Aguirre Giraldo (f.° 42 a 45 cuaderno primera instancia anexos digital). Así como del formulario de Mapfre Colombia Vida Seguros SA suscrito por Mariela de Jesús Giraldo Pérez, madre del asegurado (f.° 17 a 27 cuaderno primera instancia anexos digital); y, las declaraciones extraproceso de Julieth Cristina Porras González y César Andres Villa Velásquez, arrimadas por la actora dentro del trámite pensional (f.° 99 y 100 cuaderno principal primera instancia digital).
Dichas probanzas, apreciadas de conformidad con el art. 61 del CPTSS, ponen de presente una vida en común de la pareja, con lazos de acompañamiento, apoyo y solidaridad; elementos que materializan una convivencia efectiva desde el 2 de noviembre de 2014, hasta la fecha de la muerte del señor Aguirre Giraldo —26 de diciembre de 2015—, es decir, un poco más de 13 meses.
Ello significa, que la actora más allá de su vínculo formal de cónyuge con el asegurado, demostró una convivencia efectiva con él al momento del deceso, que es lo que le otorga la condición de beneficiaria de la prestación, como lo ha sostenido la Corte en las sentencias CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38213; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 37368; y CSJ SL11493-2014.
Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, considerando que la demandante cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a Skandia SA, a reconocer y pagarle la aludida prestación, por un término de 20 años, en razón a que para el momento del deceso de su cónyuge contaba con menos de 30 años de edad, debido a que nació el 21 de marzo de 1987 (f.° 24 primera instancia digital) y no procrearon hijos, según los lineamientos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La prestación corresponde a la suma de $2.511.139,32, a partir del 26 de diciembre de 2015, día en el cual falleció el afiliado. Lo precedente, de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, para lo cual se tuvo en cuenta los arts. 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 con el fin de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización al afiliado (f.° 43 a 47 cuaderno primera instancia digital); tomando una tasa de reemplazo del 45%, toda vez que las semanas cotizadas en toda su vida laboral fueron 375.43, como se muestra en la siguiente tabla: IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 11/1/2007 11/30/2007 30 $ 433,700.00 4.29 $ 583,168.08 $ 6,657.17 12/1/2007 12/31/2007 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/1/2008 1/31/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/1/2008 2/29/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 3/1/2008 3/31/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 4/1/2008 4/30/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 23 5/1/2008 5/31/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 6/1/2008 6/30/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 7/1/2008 7/27/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 7/28/2008 7/31/2008 3 $ 205,000.00 0.43 $ 260,800.00 $ 297.72 8/1/2008 8/31/2008 30 $ 2,054,000.00 4.29 $ 2,613,088.79 $ 29,829.78 9/1/2008 9/30/2008 30 $ 2,054,000.00 4.29 $ 2,613,088.79 $ 29,829.78 10/1/2008 10/27/2008 27 $ 2,263,950.00 3.86 $ 2,880,186.15 $ 29,590.95 10/28/2008 10/31/2008 3 $ 205,400.00 0.43 $ 261,308.88 $ 298.30 11/1/2008 11/17/2008 17 $ 1,626,933.33 2.43 $ 2,069,776.65 $ 13,388.97 11/18/2008 11/30/2008 13 $ 890,066.67 1.86 $ 1,132,338.47 $ 5,601.37 12/1/2008 12/19/2008 19 $ 1,760,000.00 2.71 $ 2,239,063.42 $ 16,188.05 12/20/2008 12/31/2008 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/1/2009 1/31/2009 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/1/2009 2/1/2009 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/2/2009 2/28/2009 29 $ 2,158,000.00 4.14 $ 2,549,712.78 $ 28,136.10 3/1/2009 3/31/2009 30 $ 2,332,000.00 4.29 $ 2,755,296.66 $ 31,453.16 4/1/2009 4/7/2009 7 $ 660,133.33 1.00 $ 779,958.48 $ 2,077.51 4/8/2009 4/30/2009 23 $ 1,787,866.67 3.29 $ 2,112,394.11 $ 18,487.47 5/1/2009 5/31/2009 30 $ 2,921,000.00 4.29 $ 3,451,209.93 $ 39,397.37 6/1/2009 6/30/2009 30 $ 3,360,000.00 4.29 $ 3,969,895.71 $ 45,318.44 7/1/2009 7/31/2009 30 $ 2,862,000.00 4.29 $ 3,381,500.45 $ 38,601.60 8/1/2009 8/31/2009 30 $ 2,232,000.00 4.29 $ 2,637,145.01 $ 30,104.40 9/1/2009 9/30/2009 30 $ 2,908,000.00 4.29 $ 3,435,850.21 $ 39,222.03 10/1/2009 10/31/2009 30 $ 3,108,000.00 4.29 $ 3,672,153.53 $ 41,919.56 11/1/2009 11/30/2009 30 $ 3,819,000.00 4.29 $ 4,512,211.82 $ 51,509.27 12/1/2009 12/18/2009 18 $ 3,013,200.00 2.57 $ 3,560,145.76 $ 24,384.56 12/19/2009 12/31/2009 12 $ 198,800.00 1.71 $ 234,885.50 $ 1,072.54 1/1/2010 1/31/2010 30 $ 580,000.00 4.29 $ 671,830.85 $ 7,669.30 2/1/2010 2/26/2010 26 $ 446,333.00 3.71 $ 517,000.48 $ 5,114.92 2/27/2010 2/28/2010 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 3/1/2010 3/29/2010 29 $ 3,743,899.67 4.14 $ 4,336,667.77 $ 47,855.16 3/30/2010 3/31/2010 1 $ 78,133.33 0.14 $ 90,504.11 $ 34.44 4/1/2010 4/20/2010 20 $ 2,209,666.67 2.86 $ 2,559,521.10 $ 19,478.85 4/21/2010 4/30/2010 10 $ 781,333.33 1.43 $ 905,041.10 $ 3,443.84 5/1/2010 5/31/2010 30 $ 2,859,000.00 4.29 $ 3,311,662.77 $ 37,804.37 6/1/2010 6/30/2010 30 $ 4,427,000.00 4.29 $ 5,127,922.73 $ 58,537.93 7/1/2010 7/31/2010 30 $ 2,859,000.00 4.29 $ 3,311,662.77 $ 37,804.37 8/1/2010 8/31/2010 30 $ 3,097,000.00 4.29 $ 3,587,345.09 $ 40,951.43 9/1/2010 9/30/2010 30 $ 2,859,000.00 4.29 $ 3,311,662.77 $ 37,804.37 10/1/2010 10/31/2010 30 $ 3,034,000.00 4.29 $ 3,514,370.36 $ 40,118.38 11/1/2010 11/30/2010 30 $ 3,379,000.00 4.29 $ 3,913,993.88 $ 44,680.30 12/1/2010 12/16/2010 16 $ 2,605,666.67 2.29 $ 3,018,219.41 $ 18,375.77 12/17/2010 12/31/2010 14 $ 240,333.33 2.00 $ 278,385.08 $ 1,483.03 1/1/2011 1/21/2011 21 $ 375,000.00 3.00 $ 421,021.86 $ 3,364.33 1/22/2011 1/31/2011 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/1/2011 2/10/2011 10 $ 806,000.00 1.43 $ 904,916.31 $ 3,443.36 2/11/2011 2/28/2011 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 3/1/2011 3/31/2011 30 $ 3,356,000.00 4.29 $ 3,767,864.94 $ 43,012.16 4/1/2011 4/30/2011 30 $ 3,292,000.00 4.29 $ 3,696,010.55 $ 42,191.90 5/1/2011 5/31/2011 30 $ 2,953,600.00 4.29 $ 3,316,080.42 $ 37,854.80 6/1/2011 6/4/2011 4 $ 829,800.00 0.57 $ 931,637.17 $ 1,418.02 6/5/2011 6/30/2011 26 $ 2,852,200.00 3.71 $ 3,202,236.11 $ 31,681.18 7/1/2011 7/31/2011 30 $ 2,418,000.00 4.29 $ 2,714,748.94 $ 30,990.28 8/1/2011 8/31/2011 30 $ 4,356,000.00 4.29 $ 4,890,589.90 $ 55,828.65 9/1/2011 9/30/2011 30 $ 5,008,000.00 4.29 $ 5,622,606.57 $ 64,185.01 Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 24 10/1/2011 10/31/2011 30 $ 4,838,000.00 4.29 $ 5,431,743.32 $ 62,006.20 11/1/2011 11/30/2011 30 $ 5,403,000.00 4.29 $ 6,066,082.92 $ 69,247.52 12/1/2011 12/9/2011 9 $ 3,645,700.00 1.29 $ 4,093,118.36 $ 14,017.53 12/10/2011 12/31/2011 21 $ 7,573,300.00 3.00 $ 8,502,732.89 $ 67,944.21 1/1/2012 1/22/2012 22 $ 3,685,933.33 3.14 $ 3,989,643.71 $ 33,398.84 1/23/2012 1/31/2012 8 $ 1,189,066.67 1.14 $ 1,287,042.36 $ 3,917.94 2/1/2012 2/29/2012 30 $ 5,026,000.00 4.29 $ 5,440,128.05 $ 62,101.92 3/1/2012 3/31/2012 30 $ 6,223,000.00 4.29 $ 6,735,757.43 $ 76,892.21 4/1/2012 4/22/2012 22 $ 3,685,933.33 3.14 $ 3,989,643.71 $ 33,398.84 4/23/2012 4/30/2012 8 $ 1,189,066.67 1.14 $ 1,287,042.36 $ 3,917.94 5/1/2012 5/31/2012 30 $ 6,118,000.00 4.29 $ 6,622,105.73 $ 75,594.81 6/1/2012 6/30/2012 30 $ 12,707,000.00 4.29 $ 13,754,020.51 $ 157,009.37 7/1/2012 7/31/2012 30 $ 5,026,000.00 4.29 $ 5,440,128.05 $ 62,101.92 8/1/2012 8/31/2012 30 $ 5,026,000.00 4.29 $ 5,440,128.05 $ 62,101.92 9/1/2012 9/30/2012 30 $ 5,190,000.00 4.29 $ 5,617,641.18 $ 64,128.32 10/1/2012 10/31/2012 30 $ 5,343,000.00 4.29 $ 5,783,247.94 $ 66,018.81 11/1/2012 11/30/2012 30 $ 5,292,000.00 4.29 $ 5,728,045.69 $ 65,388.65 12/1/2012 12/31/2012 30 $ 12,303,000.00 4.29 $ 13,316,732.06 $ 152,017.49 1/1/2013 1/31/2013 30 $ 5,773,500.00 4.29 $ 6,100,648.10 $ 69,642.10 2/1/2013 2/28/2013 30 $ 5,781,500.00 4.29 $ 6,109,101.41 $ 69,738.60 3/1/2013 3/31/2013 30 $ 7,008,500.00 4.29 $ 7,405,627.82 $ 84,539.13 4/1/2013 4/30/2013 30 $ 6,384,000.00 4.29 $ 6,745,741.31 $ 77,006.18 5/1/2013 5/31/2013 30 $ 7,655,000.00 4.29 $ 8,088,760.92 $ 92,337.45 6/1/2013 6/30/2013 30 $ 13,514,000.00 4.29 $ 14,279,753.77 $ 163,010.89 7/1/2013 7/31/2013 30 $ 5,769,500.00 4.29 $ 6,096,421.44 $ 69,593.85 8/1/2013 8/31/2013 30 $ 5,769,500.00 4.29 $ 6,096,421.44 $ 69,593.85 9/1/2013 9/30/2013 30 $ 5,769,500.00 4.29 $ 6,096,421.44 $ 69,593.85 10/1/2013 10/23/2013 23 $ 4,423,333.33 3.29 $ 4,673,975.94 $ 40,906.18 10/24/2013 10/31/2013 7 $ 1,208,666.67 1.00 $ 1,277,154.24 $ 3,401.86 11/1/2013 11/2/2013 2 $ 276,300.00 0.29 $ 291,956.19 $ 222.19 11/3/2013 11/30/2013 28 $ 3,318,000.00 4.00 $ 3,506,010.29 $ 37,354.75 12/1/2013 12/31/2013 30 $ 10,738,000.00 4.29 $ 11,346,455.23 $ 129,525.74 1/1/2014 1/31/2014 30 $ 7,540,000.00 4.29 $ 7,815,789.03 $ 89,221.34 2/1/2014 2/28/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 3/1/2014 3/31/2014 30 $ 7,149,000.00 4.29 $ 7,410,487.50 $ 84,594.61 4/1/2014 4/30/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 5/1/2014 5/31/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 6/1/2014 6/30/2014 30 $ 13,630,000.00 4.29 $ 14,128,541.71 $ 161,284.72 7/1/2014 7/31/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 8/1/2014 8/31/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 9/1/2014 9/30/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 10/1/2014 10/31/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 11/1/2014 11/30/2014 30 $ 5,874,000.00 4.29 $ 6,088,852.09 $ 69,507.44 12/1/2014 12/31/2014 30 $ 13,631,000.00 4.29 $ 14,129,578.28 $ 161,296.56 1/1/2015 1/31/2015 30 $ 9,346,000.00 4.29 $ 9,346,000.00 $ 106,689.50 2/1/2015 2/28/2015 30 $ 6,665,000.00 4.29 $ 6,665,000.00 $ 76,084.47 3/1/2015 3/31/2015 30 $ 6,665,000.00 4.29 $ 6,665,000.00 $ 76,084.47 4/1/2015 4/30/2015 30 $ 6,665,000.00 4.29 $ 6,665,000.00 $ 76,084.47 5/1/2015 5/31/2015 30 $ 6,665,000.00 4.29 $ 6,665,000.00 $ 76,084.47 6/1/2015 6/30/2015 30 $ 14,705,000.00 4.29 $ 14,705,000.00 $ 167,865.30 7/1/2015 7/31/2015 30 $ 6,680,000.00 4.29 $ 6,680,000.00 $ 76,255.71 8/1/2015 8/31/2015 30 $ 6,680,000.00 4.29 $ 6,680,000.00 $ 76,255.71 9/1/2015 9/30/2015 30 $ 6,680,000.00 4.29 $ 6,680,000.00 $ 76,255.71 10/1/2015 10/31/2015 30 $ 6,680,000.00 4.29 $ 6,680,000.00 $ 76,255.71 11/1/2015 11/30/2015 30 $ 14,498,000.00 4.29 $ 14,498,000.00 $ 165,502.28 Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 25 12/1/2015 12/31/2015 30 $ 11,587,000.00 4.29 $ 11,587,000.00 $ 132,271.69 TOTAL DÍAS 2628 No. SEMANAS 375.43 IBL $ 5,580,309.60 DETERMINACIÓN DE LA TASA DE REEMPLAZO Concepto Valor Base tasa de reemplazo 45.00% Total 45.00% CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 5,580,309.60 Tasa de reemplazo 45.00% SMMLV año 2015 $ 644,350.00 Valor de la primera mesada pensional $ 2,511,139.32 Valor de la mesada pensional al 26/12/2015 $ 2,511,139.32 Como tanto la demandada como la llamada en garantía, al contestar el libelo genitor propusieron la excepción de prescripción, debe decirse que esta no se configuró, por no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el art. 151 CPTSS, ya que la prestación se causó el 26 de diciembre de 2015 (f°. 25 cuaderno primera instancia digital), la reclamación ante la AFP se elevó el 15 de noviembre de 2016 (f.° 29 a 38 cuaderno principal primera instancia digital) y el libelo genitor se presentó el 10 de abril de 2018 (f.° 2 cuaderno principal primera instancia digital).
Así las cosas, se tiene que Skandia SA le adeuda a la actora la suma de $350.384.409,26, por retroactivo pensional, liquidado desde el 26 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2024, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales, tal como se explica a continuación: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 26/12/2015 AL 31/05/2024 FECHAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 26 INICIAL FINAL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 12/26/2015 12/31/2015 $ 2,511,139.32 1.17 $ 2,929,662.54 1/1/2016 12/31/2016 $ 2,681,120.57 13.00 $ 34,854,567.46 1/1/2017 12/31/2017 $ 2,835,215.51 13.00 $ 36,857,801.66 1/1/2018 12/31/2018 $ 2,951,136.76 13.00 $ 38,364,777.85 1/1/2019 12/31/2019 $ 3,044,923.91 13.00 $ 39,584,010.87 1/1/2020 12/31/2020 $ 3,160,761.95 13.00 $ 41,089,905.40 1/1/2021 12/31/2021 $ 3,211,664.44 13.00 $ 41,751,637.78 1/1/2022 12/31/2022 $ 3,392,245.74 13.00 $ 44,099,194.59 1/1/2023 12/31/2023 $ 3,837,392.17 13.00 $ 49,886,098.17 1/1/2024 5/31/2024 $ 4,193,350.58 5.00 $ 20,966,752.92 TOTAL $ 350,384,409.26 Igualmente, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada, a partir del 1º de junio de 2024, corresponde a la suma de $4.193.350,58 debiendo percibir 13 mesadas anuales, en la medida en que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011 (CSJ SL2074-2020).
De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Por otra parte, respecto a los peticionados intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en su reconocimiento y pago.
Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 27 el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la pensión, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, se precisó lo siguiente: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).
Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a esta última situación se observa, que en la comunicación del 1º de marzo de 2017 (f.° 39 a 42 cuaderno principal primera instancia digital), la AFP le negó a la actora la solicitud pensional, por no acreditar una convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del asegurado; y el cambio de precedente por parte de esta Sala, tuvo lugar a través de la sentencia CSJ SL1730-2020 proferida el 3 de junio de 2020.
Así las cosas, en el sub lite se presenta dicho supuesto como eximente del pago de los intereses moratorios, en tanto efectivamente la decisión de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente. Sobre este aspecto en decisión CSJ SL2558-2023, se dijo lo siguiente: No obstante, no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada, entre estas se encuentra cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).
En efecto, la pensión que aquí se otorga se concede en virtud de un cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado; y para el momento en que se surtió el trámite administrativo, el criterio imperante era que la cónyuge o compañera permanente debía acreditar cinco años de convivencia, y Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 29 luego fue que se adoctrinó que ese tiempo mínimo aplicaba tratándose solamente del óbito de un pensionado.
Por consiguiente, se negará la aludida súplica de los intereses de mora por las razones antes mencionadas y, en su defecto, se accederá a la indexación de los valores adeudados por concepto de mesadas causadas, solicitada en forma subsidiaria. De suerte que, se condenará a la accionada, a que cancele la indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
En cuanto a la llamada en garantía, debe decirse que, acorde con la póliza previsional n.° 9201411900149, suscrita entre Mapfre y Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías, que reposa en el folio 118 del cuaderno de primera instancia digital, con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, fue asegurada la muerte por riesgo común, correspondiéndole a la primera compañía, asumir el pago de la suma adicional que se requiere para cubrir la pensión de sobrevivientes del señor Aguirre Giraldo.
Las demás excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas de primer grado, a favor de la actora y a cargo de la demandada. En los términos expuestos, se impone revocar la sentencia absolutoria de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por NATALIA GONZÁLEZ HENAO en contra de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA resuelve lo siguiente: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 12 de noviembre de 2019, en su lugar: Primero: Se condena a Skandia Pensiones y Cesantías SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Mauricio Hernando Aguirre Giraldo, a Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 31 Natalia González Henao identificada con cc 1.128.385.599, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 26 de diciembre de 2015, en cuantía equivalente a $2.511.139,32 mensuales, hasta por 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2023.
Segundo: Se condena a Skandia Pensiones y Cesantías SA, a pagarle como retroactivo pensional causado entre el 26 de diciembre de 2015 y el 31 de mayo de 2024, la suma de $350.384.409,26, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, en los términos expuestos en la parte motiva. El valor de la mesada pensional a sufragar a partir del 1º de junio de 2024, corresponde a la suma de $4.193.350,58, incluyendo los incrementos legales, y debiendo percibir 13 mesadas anuales.
Tercero: Se condena a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que faltare para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, a que tiene derecho la beneficiaria. Cuarto: Se autoriza a Skandia Pensiones y Cesantías SA, para deducir del valor del retroactivo pensional las cotizaciones para salud a órdenes de la EPS a la que se encuentren afiliada la beneficiaria.
Quinto: Se absuelve a Skandia Pensiones y Cesantías SA, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 99619 SCLAJPT-10 V.00 32 Sexto: Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía; e implícitamente resueltas las demás. Séptimo: Costas de primera instancia a favor de la actora y a cargo de la demandada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2449FCDA719F256099BAEED562E8E1AF2FB2616D9EDC1902A55DB2A838636CA3 Documento generado en 2024-07-17 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1810-2024 Radicación n.º 99619 Acta n.º 22 Demandante: Natalia González Henao.
Demandada: Skandia Pensiones y Cesantías S.A., al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto de siempre, presento salvamento de voto en la decisión tomada por la mayoría de la Sala. Teniendo en cuenta que perdí la ponencia previamente, presento las consideraciones que en su momento manifesté: Es pertinente rememorar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).
SCLAJPT-04 V.00 2 De esta manera, al no haber discusión sobre que ello ocurrió el 26 de diciembre de 2015, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.
Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable para el caso del deceso de un pensionado.
En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible SCLAJPT-04 V.00 3 inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Por tanto, el Tribunal erró al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que Natalia González Henao, debió acreditar una convivencia con el asegurado en los cinco años anteriores a su muerte y al sostener que los lineamientos actuales de esta Sala contrarían la sostenibilidad financiera del Sistema, la solidaridad y el derecho a la igualdad.
Si bien es cierto, los jueces pueden apartarse del precedente jurisprudencial, para ello, deben esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó la providencia CSJ SL440-2021: SCLAJPT-04 V.00 4 Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.
En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621- 2015).
Así las cosas, es claro que la postura del Tribunal no está amparada en razones justificadas y menos permite un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, por el contrario, los limita al dar una intelección restrictiva a la norma -literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003- y no tiene en cuenta el verdadero propósito que tuvo el legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cual no es otro que proteger integralmente al núcleo familiar del fallecido ante su desaparición. La posición actual de la Corporación sobre la interpretación al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no resulta irrazonable ni desproporcionada, sino SCLAJPT-04 V.00 5 ajustada a los principios constitucionales y legales que tienen a la familia como parte esencial de la sociedad, tal cual se expuso en el fallo CSJ SL4318-2021, en donde se expresó: Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición (subrayas fuera de texto).
Además, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador ha fijado una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados y la SCLAJPT-04 V.00 6 de pensionados –sustitución pensional-, previendo como requisito en el primer evento, un tiempo mínimo de convivencia, a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer, para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.
Por tanto, es claro que existen diferencias amplias entre un pensionado y un afiliado, de suerte que no existe una vulneración al derecho a la igualdad. Ahora, si bien es claro que el Tribunal cometió un error al no seguir el precedente jurisprudencial sobre el término de la convivencia, no es posible modificar la decisión, por cuanto la demandante no probó que sostuvo algún tipo de relación más allá del vínculo matrimonial con el causante, como se explica.
Son varias las oportunidades en las que esta Corporación ha definido qué se entiende por convivencia y cuál es su alcance. Así, la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes para una cónyuge o compañera permanente depende de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructure sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más allá de cualquier elemento formal que intente acreditarla.
SCLAJPT-04 V.00 7 Esta razón es precisamente por la cual los jueces no se encuentran atados a una tarifa legal para determinar que en una relación existió o no una vocación de permanencia y una comunidad de vida, pues las relaciones humanas trascienden más allá de un mero formalismo. Con lo cual, el papel de los juzgadores es muy importante toda vez que, al analizar las pruebas del expediente, deben reconocer la complejidad intrínseca e inherente las relaciones de pareja, y mal podrían limitar su análisis a la existencia de pruebas documentales que, si bien pueden dar luces de una posible convivencia, no son determinantes ni suficientes para definir el derecho.
En este punto, es importante precisar que, con la presentación de la demanda, la solicitante aportó como pruebas documentales, i) los registros civiles de nacimiento de Mauricio Hernando Aguirre Giraldo; ii) de Natalia González Henao; iii) de matrimonio de Natalia González Henao y Mauricio Hernando Aguirre Giraldo; iv) de defunción de Mauricio Hernando Aguirre Giraldo; v) la solicitud de pensión de sobrevivientes a Skandia S.A.; vi) la objeción del 1° de marzo de 2017 por parte de la administradora; vii) la historia laboral del causante y, viii) la resolución DESAJMR16-5870 CD 8033 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el 12 de mayo de 2016.
SCLAJPT-04 V.00 8 De esta manera, no es posible ignorar que ninguna de ellas tiene la virtud de acreditar una convivencia real y efectiva, con lazos de solidaridad, apoyo, cariño y con vocación de permanencia entre la pareja. Tampoco es posible pasar por alto que, en la audiencia de trámite y juzgamiento consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue llevada ninguna declaración de parte por la demandante y hay ausencia de testigos que acreditan la convivencia que exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Este aspecto incluso fue puesto de presente por la juez de conocimiento en su fallo al expresar: […] este caso [en] concreto se tornó como una decisión de puro derecho, porque se omitió por las partes escuchar algún medio de prueba oral o examinar un poco de otra luz con la cual el despacho sustentara su decisión, con fundamento en los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Este despacho debe concluir en el caso que nos ocupa, que al momento del fallecimiento del doctor Mauricio Hernando, […] dejó causadas más de 50 semanas de derecho a transmitir, […]. Pero igualmente concluye que, al momento del fallecimiento, el doctor Mauricio Hernando [y la demandante] solo tuvieron un poco más de un año y 54 días de convivencia, tampoco procrearon hijos, como lo afirmó la doctora Natalia González Henao, en su demanda ni descendiente alguno, [por lo que] la doctora Natalia González Henao no demostró al interior del proceso un término de convivencia suficiente capaz de garantizarle la transmisión del derecho.
Es más, en los hechos de la demanda en ningún momento alegó haber convivido o sostenido cualquier tipo SCLAJPT-04 V.00 9 de relación con el señor Aguirre Giraldo con anterioridad a la celebración del acto jurídico. En este sentido, en el expediente no existe alguna prueba que demuestre una convivencia real y efectiva entre la recurrente y el causante.
Además, se ha reconocido que el registro civil de matrimonio no tiene la potestad, por sí mismo, de acreditar una comunidad de vida. Al respecto, en sentencia de 28 de septiembre de 2010, radicación 38213, reiterada en el fallo del 17 de agosto de 2011, radicación 37368 y en CSJ SL11493-2014 se dijo: Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.
La exigencia de la convivencia se reclama entonces, tanto para el cónyuge como para el compañero (a) permanente, e indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o pensionado. […] La Corporación en sentencia de 10 de mayo de 2005, rad. N° 24445 dejó las siguientes enseñanzas: […] Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se SCLAJPT-04 V.00 10 impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
(Negrillas fuera del texto original). A partir de lo anterior, pese a que la postura actual de la Corte no exige probar un tiempo específico al cónyuge o compañero permanente para acreditar la existencia de la convivencia, lo cierto es que en el transcurso del proceso la recurrente no logró demostrar que con el causante existió una verdadera comunidad de vida que trascendiera el mero vínculo matrimonial, razón por la que me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala.
Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: A832F5AD0E7E81CE532B03E986EA2F7E033733A030C387B4FFF276D4A349D89D Fecha: 2024-08-02