CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1810-2023 Radicación n.° 93749 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 4 de abril de 2017, que modificó parcialmente la sentencia del 14 de diciembre de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del mismo distrito judicial, dentro del proceso ordinario que instauró MANUEL EDUARDO JAIME en su contra.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con CC 75.096.530 y TP 131.246 del C.S. de la J., al verificar que se comunicó al poderdante de la misma, en los términos Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 2 del artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se reconoce a la firma LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S. representada legalmente por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con CC 32.412.769 y TP 10254 del C.S. de la J., para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el presente asunto, conforme al poder general que le fuera otorgado mediante escritura pública n.° 168 del 5 de marzo de 2019 de la Notaria Treinta y Uno del Círculo de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Pretende la UGPP, se declare que en el presente caso se configuran las causales reguladas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el señor Manuel Eduardo Jaime se beneficia con un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, motivo por el cual, solicita se invaliden las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declare que aquel no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Fundamentó las anteriores peticiones, en que el señor Manuel Eduardo Jaime nació el 17 de septiembre de 1949; que prestó servicios al Banco Cafetero del 16 de abril de 1970 al 22 de marzo de 1971 y a la Caja de Crédito Agrario, Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 3 Industrial y Minero del 1° de junio de 1973 al 14 de diciembre de 1992, retirándose del servicio por mutuo acuerdo; que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió la edad de 55 años el 17 de septiembre de 2004, razón por la que la Caja Agraria le reconoció mediante Resolución 04207 del 5 de diciembre de 2005, la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $652.399.28, a partir del cumplimiento de la edad.
Indicó, que por Resolución 022868 del 5 de junio de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación que solicitó el señor Eduardo Jaime, razón por la cual éste elevó demanda ordinaria laboral, la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 2015-00585, quien mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, le condenó a reconocer y pagar la pensión de jubilación restringida al demandante, y declaró que sería incompatible con cualquier otra prestación que se reconozca teniendo en cuenta los tiempos laborados a la Caja Agraria.
Manifestó, que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a través de sentencia del 4 de abril de 2017, modificó el numeral segundo del fallo, ordenando el reconocimiento de la prestación pensional desde el 13 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $1.024.653.91, decisión frente a la que la UGPP procedió a formular el recurso de casación, pero luego presentó desistimiento, el que fue aceptado por auto del 17 de enero de 2018, quedando así ejecutoriada la sentencia, a Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 4 la cual se le dio cumplimiento mediante Resolución RDP 034464 del 23 de agosto de 2018.
Sin embargo, considera que en las referidas sentencias se desconoció completamente la esencia y naturaleza de la pensión restringida de jubilación otorgada a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al generar un doble reconocimiento pensional con recursos públicos. La anterior afirmación la sustentó, en que la referida prestación tiene como objeto reemplazar o mitigar la acción del empleador que impidió el disfrute de una pensión plena de jubilación, tal como lo establece la norma, pero, para el presente caso, se determina que el trabajador se retiró del servicio de la Caja Agraria con más de 20 años de servicios al Estado, lo que, gracias a beneficiarse del régimen de transición, le permitió acceder a la pensión de jubilación plena al cumplir la edad de los 55 años, tal como le fue reconocida por el referido empleador, por reunir los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de septiembre de 2004, asumiendo en proporción a su cuota parte pensional el 95.43%.
Precisó que, en el presente asunto, la pensión plena de jubilación del señor Eduardo Jaime, nunca estuvo en riesgo ni amenaza, por lo que no puede acceder a dos prestaciones, la de jubilación plena y la restringida, con base en el mismo tiempo de servicio con igual empleador, como sucedió en este caso. Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 5 Agregó, que no tiene fundamento legal ni constitucional el hecho de que el trabajador con una pensión de jubilación plena reconocida por el empleador, use el mismo tiempo de servicios (19 años 6 meses y 14 días a la Caja Agraria), para obtener de aquel, una pensión restringida de jubilación, cuando arribó a la edad de 60 años, por cuanto el riesgo de que el trabajador retirado no obtuviese la pensión de jubilación, desapareció con el reconocimiento de la pensión plena por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 24 de mayo de 2022, y notificada al señor Manuel Eduardo Jaime el 8 de agosto de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor, el convocado dio respuesta dentro del término legal, solicitó declarar infundada la causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y, en consecuencia, se condene en costas judiciales.
Fundamentó su oposición, en que las sentencias acusadas no son ilegales, por cuanto se cumplieron con todas las instancias y oportunidades procesales; además, se aplicó en debida forma el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, para otorgar el derecho pensional al señor Manuel Eduardo Jaime, por lo que estima que sería Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 6 inconstitucional revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Para resolver, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741– 2015, CSJ SL 351–2018, CSJ SL226-2021, CSJ SL3103-2022).
Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 7 Objetivos que cabe resaltar, ha precisado esta Corte, deben ser ejercitados dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, dentro del que se armonicen plenamente los intereses públicos y los del convocado, con el fin de que no se distorsione su uso frente a asuntos que no lo ameriten realmente, desgastando a la administración de justicia y distanciándola de su función esencial; es decir, la revisión debe estar dirigida a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso pensional, generadoras de la prestación concedida judicialmente, resulten ostensiblemente evidentes y plenamente manifiestos (CSJ SL 3103-2022, que rememora la CSJ SL7107-2015).
Así fue, como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(subrayas fuera de texto) Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 8 Para el presente asunto, la Sala observa que, conforme al artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión fue presentada en tiempo, pues la norma prevé que esta debe formularse dentro los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia controvertida. Descendiendo al asunto concreto que constituye el tema de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2017 (con fecha de ejecutoria 23 de enero de 2018, en que se admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación), que modificó la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en imponerle la obligación de reconocer y pagar al señor Manuel Eduardo Jaime, a partir del 13 de febrero de 2012, en la suma de $1.024.653.91 mensual, por concepto de pensión restringida de jubilación, conforme a lo señalado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Lo anterior, por cuanto conforme quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la de revisión “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 9 aplicables», en razón a que estima que los juzgadores se equivocaron al reconocer en favor del señor Manuel Eduardo Jaime, una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, pese a que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previamente, le había concedido una pensión plena de jubilación, en consideración a los mismos tiempos y, para cubrir igual riesgo; que con ello se desconoce la prohibición constitucional y legal de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro.
Ahora, es de resaltar, que no es objeto de discusión que el señor Manuel Eduardo Jaime nació el 17 de septiembre de 1949, además de constatarse con el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente administrativo; que prestó sus servicios al Banco Cafetero del 16 de abril de 1970 al 22 de marzo de 1971 y, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1° de junio de 1973 al 14 de diciembre de 1992 y, que cumplió la edad de 55 años, el 17 de septiembre de 2004.
Se tiene de otro lado, que el recurrente con la demanda de revisión, arrimó además de la copia del proceso ordinario en cuestión, el expediente administrativo, con el cual acredita que al señor Eduardo Jaime solicitó pensión de jubilación el 18 de julio de 2005 a la Caja Agraria en Liquidación, por haber laborado al servicio del Banco Cafetero y de aquella entidad, por especio de 20 años y 169 días (pdf 20131210 CC13356880-5), prestación que fue concedida por la agente liquidadora mediante Resolución 04207 del 5 de diciembre de 2005, a partir del 17 de Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 10 septiembre de 2004, en la suma de $652.399.28 con cargo en un 4.57% de Bancafé y un 95.43% de la Caja Agraria, con fundamento en 7.370 días como servidor público y, atendiendo lo establecido por la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición del cual es beneficiario, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un monto del 75% sobre el IBL, el que liquidó según lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
(pdf 20131210 CC13356880-28). Igualmente observa la Sala, que con fecha 22 de enero de 2015, el señor Eduardo Jaime solicitó a la UGPP pensión restringida de jubilación, a partir de que cumplió los 60 años de edad (17 septiembre de 2009), según se desprende del formulario que reposa en el expediente administrativo pdf 20131210 CC13356880-10, petición que fue negada mediante Resolución RDP 022868 del 5 de junio de 2015 (pdf 13356880 RAD NOT20155136690101-2) En atención a la referida negativa, se tiene que aquel promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la susodicha prestación pensional, atendiendo lo previsto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del momento que cumplió los 60 años de edad, con soporte en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1° de junio de 1973 y el 14 de diciembre de 1992, y se retiró voluntariamente de la empresa con más de 15 años de servicios.
Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 11 La respectiva demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien luego de imprimir el trámite correspondiente, en sentencia del 14 de diciembre de 2016, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 19 de septiembre de 2009, en proporción a $1.330.778.24, en forma “compatible con cualquier otra prestación pensional que se reconozca al demandante dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES”, declarando la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 12 de febrero de 2012.
La anterior decisión fue apelada por la UGPP, con el argumento de que, según lo regulado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, uno de los presupuestos para causar la pensión restringida es el despido sin justa causa, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que, la cancelación del contrato fue por efecto de conciliación y mutuo acuerdo.
En segundo lugar, por cuanto estimó que la citada ley fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el actor cumplió el estado pensional el 24 de febrero de 2009, momento para cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, siendo en consecuencia aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual no contempla la pensión restringida por retiro voluntario.
En tercer lugar, tuvo como sustento, el que el actor no podía acceder a dos erogaciones emanadas del tesoro Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 12 público, ya que conforme se acreditó, en el expediente administrativo reposa Resolución 04207 del 5 de diciembre de 2005, mediante la cual le fue reconocida la pensión plena de jubilación, por lo que la petición de la pensión restringida carece de piso legal.
Al resolver el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, modificó el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de imponerle a la UGPP la obligación de reconocer y pagar al señor Manuel Eduardo Jaime, a partir del 13 de febrero de 2012, la pensión restringida de jubilación, en la suma de $1.024.653.91 mensual, conforme a lo señalado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y declarar que la prestación tiene el carácter de compartida.
Como sustento de la decisión estimó que: Debe indicarse que el artículo octavo de la ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 menciona varios escenarios para acceder a la pensión restringida de jubilación, el primero que el trabajador sea despedido luego de haber laborado 10 años y menos de 15 continuas o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la ley si para entonces tiene cumplido 60 años de edad o desde la fecha en que los cumpla luego del despido, un segundo escenario si el despido del trabajador ocurre luego de 15 años de servicios la pensión se reconoce una vez cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si los hubiere cumplido, y un tercer escenario cuando después de 15 años de servicio el trabajador se retira voluntariamente tiene derecho a la pensión pero sólo hasta cuando cumpla 60 años de edad.
En el presidente asunto se encuentra acreditado según el acta de conciliación que obra a folios 20 a 22 que el demandante trabajó en LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, entre primero de julio de 1972 al 16 de noviembre de 1992 es decir 19 años 6 meses y 14 días también está probado que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo según la referida acta de conciliación celebrada en el JUZGADO LABORAL Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 13 DEL CIRCUITO DE OCAÑA el 15 de diciembre de 1992 documento que obra a folio 124 del expediente, en consideración al marco normativo antes enunciado y a la situación táctica del actor sin duda el señor MANUEL EDUARDO JAIME, causó el derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 17 de septiembre 2009 data en la que alcanzó la edad de 60 años como quiera que nació el mismo día y mes del año 1949 como lo demuestra el documento que obra a folio 19 del expediente, pues como se advirtió probó que laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, 19 años 6 meses y 14 días y que se desvinculo de esta empresa por mutuo acuerdo lo que indica que la prestación se causó con el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, pues la edad tan sólo constituye un requisito de exigibilidad de esta prestación, así lo ha explicado ampliamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pudiéndose consultar al respecto la sentencia con radicado SL-3210 del 2016 en consecuencia se confirmara la decisión de primera instancia en este punto.
Finalmente se advierte, que mediante Resolución 034464 del 23 de agosto de 2018, la recurrente procedió a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando el pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 13 de febrero de 2012, en proporción a $1.024.653.91 (pdf RDP 034464) Así las cosas, la Sala determina que los operadores judiciales zanjaron la controversia con desconocimiento de una realidad determinante para las resultas del proceso, la existencia del reconocimiento previo de la pensión de jubilación a favor del actor por la Caja Agraria, asunto que fue puesto de manifiesto por la UGPP en la sustentación de la apelación frente a la sentencia de primera instancia y que se encontraba acreditado en el expediente administrativo arrimado como prueba.
Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 14 Ahora bien, para continuar con el análisis del caso, procede recordar, que, tratándose del acceso a una pensión, esta Corte ha reiterado que, por regla general, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho y, en torno a las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, ha asentado que: […] todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleo con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores (CSJ SL2652-2019).
Lo dicho, fue reiterado en el proveído CSJ SL019-2022, que involucraba tiempos servidos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como sucede en este caso. Allí se dijo: […] y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).
De igual forma se ha sostenido, que la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia, supuesto fáctico que no es controvertido por la parte recurrente en este Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 15 asunto; de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020).
Dilucidado lo anterior, la Sala estima conveniente remitirse a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es del siguiente tenor: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 16 Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
Luego, atendiendo a los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, especialmente el expediente administrativo, encuentra la Sala que el señor Manuel Eduardo Jaime, causó la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con más de 19 años de servicios, de suerte que, solo le restaba arribar a los 60 años de edad; sin embargo, en dicho lapso, alcanzó los 55 años de edad, presupuesto que, junto al servicio público acumulado por su labor al Banco Cafetero, le permitió obtener la pensión de jubilación, circunstancia impeditiva para materializar la primera prestación, pues, resulta diáfano que las dos pensiones se valen de idéntico tiempo laborado al mismo empleador.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL230-2019, en la que la Sala estudió la posibilidad de devengar la pensión de jubilación oficial y la de vejez a cargo del ISS, concluyó que: […] el juez de alzada no desvió el objeto del litigio, puesto que precisamente analizó si al actor le asistía el derecho a la pensión deprecada y, en ese contexto, concluyó que, aun cuando en principio cumplió el requisito de 20 años exigido en la norma, no era procedente el reconocimiento de la misma, como quiera que con base en los mismos tiempos, se le reconoció la prestación de vejez por el ISS (negrilla del texto original).
Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 17 Ahora, en lo que tiene que ver con la prohibición de doble erogación del tesoro, luce pertinente acudir al proveído CSJ SL3226-2020, en el que sobre el punto se discurrió: i.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.
Ahora estando establecido que la prestación extralegal de invalidez al demandado está a cargo de la Unidad recurrente y con recursos de naturaleza pública. En ese orden, es menester igualmente recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.
El artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 en armonía con el artículo 128 en cita, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 18 Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(…). El demandado no demostró estar incurso en ninguna de las hipótesis anteriores esto significa que al ser beneficiario de dos pensiones a cargo del tesoro público se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. En el caso bajo estudio, se reitera que quedó probado y no fue discutido, que la agente liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución 04207 del 5 de diciembre de 2005, reconoció una pensión plena de jubilación al señor Manuel Eduardo Jaime, a partir de 17 de septiembre de 2004, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, vía judicial, se condenó a la UGPP a pagar a su favor, la pensión restringida por retiro voluntario, desde el 13 de febrero de 2012, con soporte en el mismo tiempo trabajado en la entidad crediticia referida.
Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 19 Adicional, procede recordar que ante la disposición de la liquidación de la citada sociedad bancaria, conforme al artículo 1° del Decreto 1591 de 1989, se designó inicialmente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento de las pensiones a cargo de la aludida Caja Agraria, mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien, una vez constituida, fue quien se encargó de otorgar y administrar la nómina de pensionados.
Al respecto, se tiene que, a través del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el Decreto 255 de 2000, norma que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003, dispuso en su artículo 9° que: Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor (subrayado y negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2842 de 2013 preceptuó: Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 20 A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1o del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9 al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(subraya la Corte). Así las cosas, resulta claro, que por virtud del Decreto 2842 de 2013, el reconocimiento y administración de la nómina de los pensionados de la Caja Agraria, finalmente quedó a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (CSJ AL775-2017). En ese orden, es dable concluir, que las dos prestaciones económicas otorgadas al señor Manuel Eduardo Jaime, están bajo custodia de la UGPP y gozan de la misma fuente de financiación, por lo que, sin duda, se incurre en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.
Tampoco puede perderse de vista, que la filosofía y finalidad de la pensión restringida fue proteger a los trabajadores que, por haberse desvinculado de la empresa, en este caso por retiro voluntario, perdían el derecho a gozar de la pensión plena, al no haber completado 20 años de servicios, tal como se desprende de la propia estructura gramatical de la norma al indicar: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 21 Y, se tiene que con el parágrafo se precisa que: “Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.” Es decir, el legislador partió del supuesto de que el trabajador no alcanzó la jubilación plena, que a la postre introdujo unos parámetros para fijar el monto de la restringida (CSJ SL13192-2015, CSJ SL019-2022 y CSJ SL852- 2022, entre otras).
Luego, es indudable que, en el caso analizado, esta última pierde toda aplicabilidad al contar el trabajador con la pensión de jubilación ordinaria, como aquí aconteció. Por consiguiente, aunque el fallador plural del proceso ordinario cuestionado, omitió decidir la disyuntiva que ahora se resuelve, pese de que le fue puesto de manifiesto por el apoderado de la UGPP en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, lo que resulta claro, es que se encontraba acreditado aquella situación en el proceso con la documentación del expediente administrativo, el reconocimiento previo de la prestación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a Manuel Eduardo Jaime, lo que no queda duda, impedía concederle la pensión restringida deprecada.
Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 22 En consecuencia, es evidente que el juez colegiado violó el debido proceso, al incurrir en defecto fáctico como sustantivo, como consecuencia de no haber valorado la referida prueba, lo que a su vez le condujó a la aplicación indebida de la ley y, de paso, a variar drásticamente el sentido del fallo proferido frente a lo realmente acreditado al interior del expediente.
Luego, lo anterior constituye una situación irregular que configura las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues como se anotó en precedencia, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos ya descritos, por violación del debido proceso, lo que a su vez, condujo a que actualmente la UGPP tenga a cargo dos pensiones, la de jubilación plena y la restringida de jubilación reconocida judicialmente, sin que el reclamante tenga derecho, lo cual constituye un pago en exceso de lo debido por esa entidad, y un grave detrimento al erario.
En consecuencia, al encontrar fundada las causales invocadas por la UGPP, la Sala invalidará las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2018, fecha en que fue aceptada por esta corporación el desistimiento del recurso extraordinario de casación; así como la emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 14 de diciembre de 2016, para en su lugar, declarar que el señor Manuel Eduardo Jaime, no le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación que demandara de la Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 23 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Lo anterior se extiende a cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara, tales como los actos administrativos que dispusieron el cumplimiento de la orden judicial señalada. Por último, no se le impondrán al señor Jaime que devuelva los dineros que le fueron pagados en exceso, por cuanto estos fueron recibidos de buena fe, y en cumplimiento de la sentencia cuestionada (CSJ SL4607-2020).
Sin costas, debido a que prosperó la causal de revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundadas las causales de revisión del literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, en contra de las sentencias del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 24 DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) emitida por JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que MANUEL EDUARDO JAIME instauró en su contra.
SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar DECLARAR que al señor MANUEL EDUARDO JAIME no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación que demandó de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
TERCERO: DENEGAR la devolución de los dineros pagados en exceso al señor Manuel Eduardo Jaime, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ENVIAR por la Secretaría copia de la presente decisión, una vez se encuentre en firme, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de citado Distrito, para que se agregue a los respectivos expedientes.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 25 (No firma por ausencia justificada) LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.°93749 SCLAJPT-09 V.00 26