CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1810-2022 Radicación n.° 88054 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO, en representación propia y de su hijo LEDQ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de MISIÓN TEMPORAL LTDA. I.
ANTECEDENTES Luz Mila Bedoya Buitrago, en representación propia y de su hijo LEDQ, demandó a Colpensiones y a Misión Temporal Ltda. con el fin de que la primera reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 2 uno de ellos, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre ocurrida el 31 de mayo de 2014.
Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de diciembre de 1978 contrajo matrimonio con Arley Duque Castaño; que tuvieron tres hijos; que la convivencia entre ellos perduró hasta el día de su fallecimiento y, que mediante la Resolución GNR 78892 del 16 de marzo de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento pensional con el argumento de que el afiliado no acreditó el mínimo de semanas exigidas para causar la prestación, pues cotizó 49,43 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Advirtió que solicitó la corrección de la historia laboral de su cónyuge, debido a que no se registraron 101,16 semanas cotizadas con el empleador Misión Temporal Ltda. en el término exigido, pero que la administradora de pensiones no corrigió dicha omisión y, confirmó la decisión desfavorable reiterando el mismo argumento en la Resolución SUB 167302 del 22 de agosto de 2017.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos, excepto los relacionados con la convivencia y que el afiliado hubiese cotizado el número de semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Misión Temporal Ltda. admitió la fecha del fallecimiento del afiliado y aclaró que suscribieron ocho contratos laborales entre el 16 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2014 por 28,4 semanas, que efectivamente aportó a Colpensiones. Afirmó que no le constaban los demás hechos. Alegó las excepciones de inexistencia de obligaciones y su pago total, de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva, terminación del contrato de trabajo, errónea interpretación de las normas legales, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso promovido por Luz Milla Bedoya Buitrago y Luis Eduardo Duque Bedoya, contra Colpensiones y Misión Temporal Ltda., en todo lo que respecta a Luz Mila Bedoya Buitrago.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia en relación a L E D B, para en lugar concederle el derecho pensional, para mejor comprensión quedará de la siguiente manera: 1°. DECLARAR […] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Arley Duque Castaño, en calidad de descendiente, a partir del 01/06/2014 y hasta el 30/08/2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas. 2°.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor […]el retroactivo pensional causado entre el 01/06-2014 y hasta el 30/08/2016, que asciende a $18.820.190. 3°. CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor […] los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10/09/2014 por cada mesada pensional a que tenía derecho el aludido Duque Bedoya y que deberán pagarse a la tasa máxima de intereses moratorio legal vigente para la fecha de pago. 4°.
DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Definió que los problemas jurídicos consistían en establecer si «1. Harley Duque Castaño dejó causada la pensión de sobrevivencia del art. 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones. 2. Cuáles son los efectos de la falta de afiliación tratándose de una pensión de sobrevivientes. 3.
En caso de respuesta positiva, si los demandantes acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión pretendida». El Tribunal consideró como fundamento de su decisión los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la muerte del causante ocurrió el 31 de mayo de 2014. Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que con base en el criterio de aproximación de semanas definido por esta Corte, en «[…] la sentencia del 11 de marzo del 2015, en la que reitera la línea trazada a través de las decisiones 38617 del 2012, 40463 de 2011 39196 de 2010 y 18991 del 2002», se podía concluir que el fallecido dejó causada la pensión si se aproximaban las 49.57 semanas que aparecían en la historia laboral a la densidad mínima de 50 que exigía la normatividad aplicable.
Sostuvo que, de todas formas, debían tenerse en cuenta los 13 días del ciclo de junio de 2011 que el afiliado aportó con el régimen subsidiado y que no fueron contabilizados porque coincidieron con la novedad de retiro que presentó el empleador el día 17, a pesar de que los 30 días sí fueron cotizados de manera anticipada en el mes anterior, según lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 del 2007, por lo que debía sumarse lo equivalente a 1.85 a las 49.57 semanas registradas.
Frente a la calidad de beneficiaria de la demandante, expuso que la norma aplicable «[…] prescribió a la cónyuge supérstite como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia siempre que acredite una convivencia con el causante dentro de los 5 años en cualquier tiempo, pero con continuidad de lazos de familiaridad hasta el fallecimiento».
Después concluyó: Luz Mila Bedoya Buitrago, obra en el expediente registro civil de matrimonio celebrado entre Arley Duque Castaño y Luz Mila Bedoya Buitrago, documento que demuestra que contrajeron nupcias el 23 de diciembre de 1978 sin que aparezca nota marginal alguna que modificara dicho estado civil con Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 6 posterioridad (folio 36), o lo que se prueba que el vínculo estuvo vigente hasta el momento de la muerte del varón. En cuanto a la convivencia, obran los registros civiles de nacimiento de Alejandra, Andrés Mauricio, y Luis Eduardo Duque Bedoya, que reportan sus nacimientos para 1980, 1981 y 1998, respectivamente, documentos que obran a folios 53 a 55 del cuaderno 1, que permiten inferir, hasta allí, una convivencia superior a 5 desde 1978 hasta 1998, esto es, en cualquier tiempo.
No obstante lo anterior, ninguna prueba se allegó con el propósito de evidenciar la permanencia de lazos familiares por lo menos hasta el óbito el 31 de mayo de 2014 una convivencia hasta el momento de la muerte, tal como ha exigido el tribunal de cierre de esta especialidad entre otras, en sentencia del 15 de septiembre del 2015, con radicado 47173 o en la del 23 de noviembre de 2016, con radicado 46748, o en sentencia con radicado 58206 del 6 de junio de 2018 de la sala de descongestión. Todo ello, pues a pesar de decretarse cuatro testimonios 200 Folio 206 ninguno de ellos fue practicado ante su inasistencia a la audiencia celebrada el 6 de junio del 2019 Folio 220 del cuaderno en la que además estuvo ausente tanto la demandante como su apoderado.
En cuanto a la prueba documental, si bien obran las declaraciones extra juicio de cuatro personas que obran a folio 63 y 64, ninguna de ellas otorga certeza a la sala de la convivencia hasta la muerte del afiliado, pues en la misma no se da cuenta de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que dichas personas conocieron a la pareja y su convivencia, ni la razón o ciencia de su dicho, elementos indispensables para derivar del contenido allí expuesto como consistente y coherente con la vida en común de la pareja, aspectos que se exigen en tanto que los documentos contentivos de declaraciones extra juicio corresponden al medio de prueba testimonial, puesto que sigue el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Mila Bedoya Buitrago, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en lo que respecta a las decisiones adoptadas frente a la recurrente», para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por Colpensiones y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «[…] de haber violado la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Indica que el error de hecho consistió en «No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO y el señor ARIEL DUQUE CASTAÑO convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, y mantuvieron lazos de familiaridad, desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento de este último».
Manifiesta que el Tribunal incurrió en la errónea apreciación de los registros civiles de nacimiento de sus hijos; el registro civil de matrimonio y las declaraciones extra proceso n.º 1846 y 1847 del 13 de julio de 2017 rendidas por Aydee Bedoya Buitrago, María Emilia Peláez Quijano, Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 8 Antonio José Peláez Quijano y Federmán de Jesús García Granada ante la Notaría Cuarta de Pereira.
Asegura que, si el fallador hubiese valorado en conjunto y de manera correcta las pruebas acusadas, habría concluido que convivió con el fallecido y compartió lazos de familiaridad desde el 23 de diciembre de 1978 hasta la fecha en que falleció. Al respecto, explica: Lo anterior, se soporta en los siguientes medios probatorios, indebidamente valorados por el ad- quem: a. Registro civil de matrimonio de la pareja DUQUE BEDOYA con el que se demuestra que desde el 23 de diciembre de 1978 la recurrente y el señor DUQUE CASTAÑO decidieron conformar una familia con lazos afectivos, morales y de ayuda mutua.
Este documento no contiene notas marginales en las que consten alteraciones del estado civil, es decir, no da cuenta de que la pareja DUQUE BEDOYA hubiese cambiado su determinación de convivir como familia. b. Registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja DUQUE BEDOYA con los cuales se demuestra los lazos de familiaridad que unían a los señores LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO y ARLEY DUQUE CASTAÑO, máxime si se considera que para el 31 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento de este último, el hijo menor de la pareja aún no alcanzaba su mayoría de edad. c. Declaración extra proceso Nos. 1846 del 13 de julio de 2017 rendida por ANTONIO JOSÉ PELÁEZ QUIJANO y FEDERMAN DE JESÚS GARCÍA GRANADA, con la cual se demuestra que la pareja DUQUE BEDOYA compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, y que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO dependió moral y económicamente, en todos los aspectos, de su esposo ARLEY DUQUE CASTAÑO. […] d. Declaración extra proceso Nos. 1847 del 13 de julio de 2017 rendida por AYDEE BEDOYA BUITRAGO y MARÍA EMILIA PELÁEZ QUIJANO, con la cual se demuestra que la pareja DUQUE BEDOYA compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, y que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO dependió moral y económicamente, en todos los aspectos, de su Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 9 esposo ARLEY DUQUE CASTAÑO. […] Las referidas declaraciones extra proceso dan cuenta claramente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales a los declarantes les constan las afirmaciones realizadas bajo la gravedad de juramento.
Además, resulta pertinente señalar que, de conformidad con los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, las declaraciones extra proceso allegadas al tienen plena validez y eficacia probatoria, en tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES NO exigió su ratificación. La indebida valoración de las pruebas llevó al juez de segundo grado a cometer el error de hecho denunciado, y, en consecuencia, aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ello, por cuanto si el TRIBUNAL hubiese valorado en forma debida las pruebas habría concluido que la señora LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO convivió con el señor ARLEY DUQUE CASTAÑO desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, fecha del deceso de este último, y hasta la cual compartieron techo, lecho y mesa, permaneciendo unidos por lazos de familiaridad y ayuda mutua.
En consecuencia, también habría concluido que la señora LUZ MILA cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al beneficio de pensión de sobreviviente, a saber: convivencia durante cinco (5) años o más en cualquier tiempo con el señor ARLEY DUQUE CASTAÑO, con la permanencia de lazos de familiaridad y ayuda mutua hasta el momento de su fallecimiento.
Para reforzar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL1399-2018. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la Sala debe tener en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 149 de 2021 estableció que la compañera permanente o cónyuge del afiliado o pensionado, que quiera ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tiene que demostrar una Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 10 convivencia real y efectiva dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante.
Señala que el Tribunal acertó al exigirle a la recurrente que los acreditara en los últimos años de vida del causante, pues si bien es cierto que acreditó que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el fallecimiento, no logró probar lo primero. Refiere que las pruebas documentales acusadas no son calificadas para sustentar un ataque en esta sede y que, de todas formas, fueron valoradas en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que les otorgó a los jueces de las instancias la facultad de apreciar libremente las pruebas.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha dicho esta Corporación, aunque «[…] el cargo presenta una argumentación escasa» (CSJ SL997- 2022), sobre su contenido es posible entender que el desacuerdo de la recurrente con la sentencia del Tribunal se refiere a la necesidad de probar los lazos de familiaridad y ayuda mutua entre los cónyuges, a pesar de que reconoce la existencia de la convivencia hasta el momento de la muerte del afiliado.
En este caso, el Tribunal tuvo como sustento jurídico de su decisión que la señora Bedoya Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite, le correspondía demostrar la convivencia Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 11 con el afiliado durante cinco años en cualquier tiempo, y que además hubiesen perdurado los lazos de familiaridad hasta el fallecimiento.
Después de realizar el estudio de las pruebas documentales aportadas al proceso, estimó que la convivencia se comprobó en un período superior al exigido en cualquier tiempo, esto es, desde 1978 hasta 1998, sin embargo, consideró que ninguna de ellas acreditaba la permanencia de los lazos familiares hasta la muerte del afiliado. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal no determinó que la pareja convivió desde el 23 de diciembre de 1978 hasta el día del fallecimiento, compartiendo techo, lecho, mesa, y lazos de familiaridad.
Por regla general, la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto, tal evento ocurrió el 31 de mayo de 2014, de manera que la disposición que regula el caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 12 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Esta otorgó el derecho a la cónyuge de recibir la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido en cualquier época.
Al respecto, el análisis jurisprudencial de esta Sala ha desarrollado que busca conferirle la condición de beneficiaria a quien conserva el vínculo matrimonial, sin que se le exija que demuestre la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 de enero 2012, radicado 41637, reiterada en CSJ SL4648-2021, se precisó que dicho requisito podría ser probado en cualquier tiempo, en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente, inclusive, aunque exista una separación de hecho.
En dicha providencia la Corte estimó: [ ] no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 13 relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (negrilla fuera de texto).
De lo expuesto, se resalta que solicitar a la cónyuge del afiliado la acreditación de cualquier otro tipo de requerimiento, por ejemplo, que demostrara la permanencia del vínculo afectivo y de ayuda mutua para el momento de la muerte, con el fin de convertirse en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, resulta improcedente al constituirse como un requisito adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia. Particularmente, sobre la exigencia del Tribunal hacia la recurrente a fin de que probara que perduraron los lazos de familiaridad hasta el fallecimiento del afiliado, se precisa que desde la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada recientemente en la SL1707-2021, SL2015-2021, SL4321- 2021 y SL2464-2021, la Corte adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 14 de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). […] Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 15 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En este sentido, es evidente la contradicción fáctica y jurídica de las consideraciones del Tribunal, en el sentido que reconoce la convivencia real y efectiva durante la relación matrimonial que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, pero al mismo tiempo concluye que no se acreditaron los lazos familiares. Las razones expuestas son suficientes para casar la sentencia del Tribunal.
Sin costas en casación dado que el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con unión matrimonial vigente, resulta suficiente que acredite la convivencia real y efectiva en cualquier época.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes le será concedida a la señora Bedoya Buitrago en proporción del Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 16 50% de la prestación desde la fecha del fallecimiento del causante, esta es, el 31 de mayo de 2014, así también el retroactivo pensional. Lo anterior, sin perjuicio a que se acrezca el porcentaje hasta en un 100%, una vez su hijo pierda el derecho pensional.
En cuanto a los intereses moratorios, la Sala en la sentencia CSJ SL1440-2018 citó la providencia SL662-2018 y señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior, ha de concluirse que procede dicha condena, debido a que es un hecho acreditado en el proceso que la entidad demandada no concedió la prestación mediante la Resolución GNR 78892 del 16 de marzo de 2015, previa reclamación administrativa radicada el 9 de julio de Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 17 2014, es decir, con posterioridad al término legal previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 de los dos meses siguientes a la fecha en la que se radicó la solicitud pensional.
Por otra parte, no se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que la primera reclamación administrativa se interpuso el 9 de julio de 2014, y fue contestada el 16 de marzo de 2015, por lo que tenía hasta marzo de 2018 para presentar la demanda inicial, debido a la suspensión del término, y así lo hizo el 20 de noviembre de 2017.
Con base en lo expuesto, se remitió el expediente al liquidador de la Corporación para que efectuara los cálculos de los conceptos referenciados, los cuales arrojaron los siguientes resultados:
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL DEL CAUSANTE Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 527.816,09 $ 4.934,40 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 527.816,09 $ 4.934,40 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 527.816,09 $ 4.934,40 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 527.816,09 $ 4.934,40 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 527.816,09 $ 4.934,40 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 527.816,09 $ 4.934,40 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 527.816,09 $ 4.934,40 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 530.052,69 $ 4.955,31 Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 332.000,00 4,29 $ 497.748,80 $ 4.653,31 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/04/2004 25/04/2004 25 $ 358.000,00 3,57 $ 536.729,12 $ 4.181,44 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 536.729,12 $ 5.017,72 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 5.068,34 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.500,00 4,29 $ 517.065,76 $ 4.833,90 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 17/04/2006 30/04/2006 14 $ 296.000,00 2,00 $ 401.183,40 $ 1.750,25 01/05/2006 09/05/2006 9 $ 123.000,00 1,29 $ 166.707,97 $ 467,55 01/06/2006 23/06/2006 23 $ 517.000,00 3,29 $ 700.715,59 $ 5.022,27 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 552.982,52 $ 5.169,67 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.271,17 $ 4.948,00 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 562.610,07 $ 5.259,68 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 562.610,07 $ 5.259,68 01/06/2007 19/06/2007 19 $ 431.000,00 2,71 $ 559.107,54 $ 3.310,39 01/07/2007 05/07/2007 5 $ 72.000,00 0,71 $ 93.400,79 $ 145,53 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 562.610,07 $ 5.259,68 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 562.610,07 $ 5.259,68 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 562.610,07 $ 5.259,68 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 562.610,07 $ 5.259,68 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 562.610,07 $ 5.259,68 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 433.700,00 4,29 $ 532.281,82 $ 4.976,15 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 433.700,00 4,29 $ 532.281,82 $ 4.976,15 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 16/06/2008 30/06/2008 15 $ 444.000,00 2,14 $ 544.923,06 $ 2.547,16 01/07/2008 07/07/2008 7 $ 108.000,00 1,00 $ 132.548,85 $ 289,14 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 19 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 566.400,88 $ 5.295,12 01/01/2009 31/01/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/02/2009 28/02/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/03/2009 31/03/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/04/2009 30/04/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/06/2009 15/06/2009 15 $ 249.000,00 2,14 $ 283.816,51 $ 1.326,66 01/07/2009 08/07/2009 8 $ 394.000,00 1,14 $ 449.091,19 $ 1.119,58 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 496.900,00 4,29 $ 566.379,22 $ 5.294,91 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 496.900,00 4,29 $ 555.263,89 $ 5.191,00 01/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/05/2010 17/05/2010 17 $ 292.000,00 2,43 $ 326.297,16 $ 1.728,59 01/06/2010 10/06/2010 10 $ 172.000,00 1,43 $ 192.202,43 $ 598,95 20/07/2010 31/07/2010 12 $ 382.000,00 1,71 $ 426.868,20 $ 1.596,27 01/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 575.489,85 $ 5.380,09 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 515.000,00 4,29 $ 557.800,74 $ 5.214,72 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 515.000,00 4,29 $ 557.800,74 $ 5.214,72 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 580.112,77 $ 5.423,30 01/04/2011 30/04/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 580.112,77 $ 5.423,30 01/05/2011 14/05/2011 14 $ 250.000,00 2,00 $ 270.777,06 $ 1.181,33 01/06/2011 17/06/2011 17 $ 304.000,00 2,43 $ 329.264,90 $ 1.744,31 01/07/2011 31/07/2011 30 $ 811.000,00 4,29 $ 878.400,77 $ 8.211,91 01/08/2011 08/08/2011 8 $ 143.000,00 1,14 $ 154.884,48 $ 386,13 01/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 580.112,77 $ 5.423,30 01/12/2011 31/12/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 580.546,01 $ 5.427,35 01/01/2012 28/01/2012 28 $ 536.000,00 4,00 $ 559.693,07 $ 4.883,58 01/02/2012 29/02/2012 30 $ 567.000,00 4,29 $ 592.063,38 $ 5.535,03 01/03/2012 31/03/2012 30 $ 567.000,00 4,29 $ 592.063,38 $ 5.535,03 01/04/2012 30/04/2012 30 $ 567.000,00 4,29 $ 592.063,38 $ 5.535,03 01/05/2012 31/05/2012 30 $ 567.000,00 4,29 $ 592.063,38 $ 5.535,03 01/06/2012 11/06/2012 11 $ 415.900,00 1,57 $ 434.284,23 $ 1.488,67 12/06/2012 30/06/2012 19 $ 359.100,00 2,71 $ 374.973,48 $ 2.220,16 01/07/2012 12/07/2012 12 $ 695.800,00 1,71 $ 726.556,79 $ 2.716,95 13/07/2012 31/07/2012 18 $ 340.200,00 2,57 $ 355.238,03 $ 1.992,61 01/12/2013 08/12/2013 8 $ 502.000,00 1,14 $ 511.727,82 $ 1.275,73 01/01/2014 15/01/2014 15 $ 615.000,00 2,14 $ 615.000,00 $ 2.874,73 Totales 3.209 458,43 $ 543.391,44 Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 20
2. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 543.391,44 Tasa de reemplazo (Artículo 48 - Ley 100 de 1993) 45% Valor de la Mesada Pensional $ 244.526,15 IBC Mínimo Legal Mensual Vigente en 2014 $ 616.000,00 Valor de la Mesada Pensional $ 616.000,00
3. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Variación del I.P.C. Valor del IBC mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional s/n C.S.J. 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 616.000,00 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 644.350,00 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 689.454,50 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 737.717,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 5,62% $ 908.526,00 $ 908.526,00 2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00
4. RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS A 31/05/2022 Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Valor intereses moratorios 31/05/2014 31/12/2014 8,03 $ 616.000,00 $ 4.948.533,33 $ 9.805.319,70 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 $ 14.858.973,39 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 $ 13.576.760,86 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 $ 12.042.240,78 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 $ 10.121.212,73 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 $ 7.939.074,28 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 $ 5.458.650,24 01/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 $ 2.589.446,91 01/01/2022 31/05/2022 5,00 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 215.921,42 Total $ 81.022.243,83 $ 76.607.600,30 En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente la sentencia proferida por el juez, en cuanto absolvió a la entidad demandada de las pretensiones a favor de la demandante.
En su lugar, se le reconocerá la pensión de Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes a Luz Mila Bedoya Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite de Arley Duque Castaño, a partir del 31 de mayo de 2014. Sin costas en segunda instancia, debido a que se surtió en grado jurisdiccional de consulta. Las de primera quedan a cargo de la entidad demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO, en representación propia y de su hijo LEDQ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de MISIÓN TEMPORAL LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. En su lugar se dispone: Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 22 ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% en favor de LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO, en calidad de cónyuge supérstite de ARLEY DUQUE CASTAÑO, a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 31 de mayo de 2014, sin perjuicio a que se acrezca el porcentaje hasta en un 100%, una vez su hijo pierda el derecho pensional.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que cancele el retroactivo pensional por la suma de $ 81.022.243,83 y los intereses moratorios causados desde el fallecimiento del causante por valor de $ 76.607.600,30. DECLARAR como no probadas las demás excepciones formuladas por la entidad demandada. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88054 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1810-2022 Radicación n.° 88054 Acta 16 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUZ MILA BEDOYA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de diciembre de 2019, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En mi sentir la sentencia impugnada no debió casarse, en atención a que Luz Mila Bedoya Buitrago, en condición de cónyuge supérstite, no acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, solicitada respecto del asegurado fallecido. Radicación n.° 88054 SCLAJPT-04 V.00 2 Ello, partiendo de que, en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Arley Duque Castaño y Luz Mila Bedoya Buitrago contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1977;
(ii) que procrearon tres hijos, llamados Alejandra, Andrés Mauricio y Luis Eduardo, nacidos los días 9 de julio de 1980, 27 de octubre de 1981 y el 30 de agosto de 1998, respectivamente; y (iii) que el señor Duque Castaño, quien era asegurado del Sistema General de Pensiones, falleció el 31 de mayo de 2014, fecha para la cual no convivía con su cónyuge.
Delimitado ese panorama fáctico, el problema jurídico planteado a la Sala, consistía en establecer si el juez plural incurrió en la denunciada violación de la ley, al determinar que Luz Mila Bedoya Buitrago, como cónyuge supérstite del asegurado, no tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En forma preliminar debe advertirse, que la decisión del juez plural, inicialmente guardaba armonía con la posición jurisprudencial sentada por esta corporación al respecto, en cuanto a la interpretación dada al literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, tanto para la cónyuge del asegurado como del pensionado, sin convivencia efectiva al fallecimiento de la muerte, se exigía acreditar una de cinco años en cualquier tiempo, y la subsistencia del vínculo afectivo y de ayuda mutua para el momento de la muerte.
No obstante, este segundo elemento se recogió por la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ Radicación n.° 88054 SCLAJPT-04 V.00 3 SL5169-2019, SL1707-2021, CSJ SL2015-2021, CSJ SL4321-2021 y CSJ SL2464-2021, en las que se consideró que se trataba de una exigencia adicional no prevista en la ley, y por ende, no era exigible.
Por su parte, respecto del primer elemento, es decir, el atinente a la convivencia, el panorama jurisprudencial también varió, a partir de la sentencia de la Corte CSJ SL1730-2020, en la cual se expresó, que, tratándose de la cónyuge o compañera de un asegurado, si bien no se exige un tiempo de convivencia de cinco años, sí se requiere que la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanente, esté vigente al momento de la muerte.
Sobre el particular se pronunció la Sala en un caso de contornos similares, en la sentencia CSJ SL1905-2021, reiterada en la CSJ SL2820-2021: En aras de resolver los cuestionamientos planteados y solucionar el caso concreto, se procede a estudiar el término de convivencia exigido, cuando la muerte ocurre respecto de un afiliado (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) i) El término de convivencia exigido, cuando la muerte ocurre respecto de un afiliado (artículo 13 Ley 797 de 2003) La decisión tomada en la sentencia CSJ SL-1730-2020 cambió el rumbo del precedente de la Sala de Casación Laboral en relación con la posición ya reiterada y uniforme que imperaba en el estudio de los distintos casos en los que se debatía la pensión de sobrevivientes y, en relación con la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Se sentó con dicho precedente una nueva doctrina que tuvo fundamento en el análisis que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003, entre otras decisiones de esa misma estirpe. Radicación n.° 88054 SCLAJPT-04 V.00 4 El precedente de la Sala de Casación Laboral fijó entonces como regla, que la redacción del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, prescribió un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, únicamente exigible al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado.
Siguiendo los lineamientos de la decisión (CSJ SL1730-2020), desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Así las cosas, se precisó en dicha providencia que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la interpretación que corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social, en tratándose de pensión de sobrevivientes es la siguiente: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.
Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C- 521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Lo anterior permite concluir, que como la convivencia entre la señora Bedoya Buitrago y su cónyuge, no estaba Radicación n.° 88054 SCLAJPT-04 V.00 5 presente al momento del fallecimiento de este, aquella no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la luz del art. 13 de la Ley 797 de 2003, como finalmente lo dedujo el ad quem; por ende, el embate no estaba llamado a prosperar.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA