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SL1810-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1810-2021 Radicación n.° 82177 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAIR ANTONIO RAMÍREZ ALGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Yair Antonio Ramírez Alguero, llamó a juicio a la AFP Porvenir S. A., con el fin de que se declarara «que el 5 de abril de 2010 adquirió el estatus de pensionado y corresponde a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral»; la ilegalidad de los oficios por los cuales se negó pensión de Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez; que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la prestación a partir de esa fecha, junto con el retroactivo causado; «las diferencias que resultaran entre la que debió reconocer en el 2010 y la pagada a partir de 2014»; los intereses moratorios y las costas.

Narró, que nació el 29 de octubre de 1982; que era padre de tres menores; que antes de la incapacidad laboral, con su trabajo sustentaba a su familia; que se afilió a la AFP Porvenir S. A. desde el 23 de septiembre de 2004; que en mayo de 2009 ingresó a trabajar a la multinacional Drummond Company INC; que el 2 de agosto de ese mismo año, sufrió un atentado con arma de fuego, cuando se encontraba departiendo con unos amigos en un local comercial en el municipio de Agustín Codazzi.

Contó, que la Fiscalía investigó; que le propinaron tres disparos en la cabeza, que lo lesionaron; que tuvieron que realizarle varias intervenciones quirúrgicas; que le fue diagnosticado «edema cerebral con afasia mixta y hemiplejia derecha»; que debido a ello quedó con limitaciones cognitivas. Afirmó, que la EPS SaludCoop le reconoció incapacidad médica por 180 días, comprendidos entre el 9 de agosto de 2009 y el 8 de febrero de 2010; que luego de cumplidos le fueron prorrogados y la EPS lo remitió para que fuera valorado por medicina laboral y determinar su pérdida de capacidad laboral; que el «5 de abril de 2010 (sic)», Seguros de Vida Alfa S. A. la estableció en 77.35 %, con fecha de Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración el «2 de agosto del año 2009», calenda en la cual se causaron las lesiones.

Dijo que durante toda la incapacidad su empleador pagó los aportes a seguridad social, incluso con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; que dichos pagos fueron aceptados por la AFP Porvenir S. A. sin objeción alguna; que para el 5 de abril del año 2010 contaba más de 50 semanas cotizadas a ese fondo, dentro de los últimos tres años; que tramitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero con Oficio del 7 de abril de 2010, le fue negada por no cumplir con los requisitos de ley; que además se le indicó sobre la posibilidad de solicitar la devolución de saldos.

Añadió, que en razón a su estado de vulnerabilidad, el 12 de diciembre de 2013 instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que en primera instancia fue negada, pero en segunda concedida; que el Juez constitucional ordenó a Porvenir S. A. pagar a su favor, «a partir del (1°) de marzo de 2014, y dentro de los primeros cinco días de cada mes sucesivamente, a título de pensión provisional, el valor de un (1) salario mínimo legal mensual», hasta que la justicia ordinaria se pronunciara sobre el derecho de pensión por invalidez; que dentro del plazo de cuatro meses que se le concedió, presentó la demanda (f.° 3 a 14, cuaderno principal).

El convocado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y su Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 4 condición de padre de tres menores, la solicitud de la pensión, la negativa a la misma, así como lo referente a la devolución de saldos y la acción de tutela; aclaró que el demandante suscribió con ese fondo, formulario de traslado el 22 de septiembre de 2004, efectivo el 1° de noviembre siguiente; que no era cierto que la EPS SaludCoop haya remitido al actor para que fuera valorado por medicina laboral, ya que fue él mismo quien solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que la fecha del dictamen era «30 de marzo de 2010».

Respecto a los demás, dio que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2002, ausencia de derecho sustantivo (falta de requisitos legales), cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 106 a 119, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2017, absolvió e impuso costas (f.° 189, en concordancia con el CD f.° 190, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2018, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera.

Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que no era objeto de controversia, en tanto así lo aceptó la accionada, además de ser corroborado con la documental aportada, que mediante Dictamen del «30 de marzo de 2010», proferido por Seguros de Vida Alfa S. A., al demandante se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 77,35 %, estructurada al 2 de agosto de 2009, de origen común, por presentar un trauma cráneo cefálico que le dejó secuelas mentales y físicas, que se encuentra en proceso de rehabilitación; que aquél quedó en firme.

Precisó que tratándose de pensiones de invalidez, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, era la fecha de estructuración la que determinaba la norma aplicable; que para el caso era el 2 de agosto de 2009, por lo que el caso debía estudiarse con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exigía, además de ser invalido, acreditar 50 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores a la estructuración, para acceder a la prestación. Constató, que según el reporte de semanas de folios 137 a 140 del expediente, el actor cotizó 998,85 entre enero de 2004 y septiembre de 2016, de las cuales 29 lo fueron dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 2 de agosto de 2006 al mismo día y mes de 2009; que en tales condiciones no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión que reclamaba.

Recordó, que el denominado principio de la condición más beneficiosa procedía cuando se predicaba la aplicación Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 6 del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración de la invalidez; que el Juez no podía hacer un ejercicio histórico sobre normas que regularan la materia; que al igual que el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, dicho principio se aplicaba hasta el 29 de enero de 2006, a quienes tuvieran una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de entrar en vigencia la nueva ley; que así lo había indicado la Corte.

Puntualizó, que en este caso la fecha de estructuración (2 de agosto del 2009), sobrepasaba el término que establecía la jurisprudencia para la aplicación del mismo; que si en gracia de discusión se hiciera ello, tampoco habría lugar al reconocimiento de la prestación, en tanto el actor no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la estructuración, como lo exige la Ley 100 de 1993, ya que entre el 2 de agosto de 2008 y al mismo día y mes de 2009, solo acreditaba 20,87 semanas.

Observó, que el accionante presentaba cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, hasta el 30 de septiembre de 2016 (f.° 137 a 140, ibidem); que, no obstante, para poder tenerlas en cuenta a efectos del reconocimiento pensional «la enfermedad diagnosticada al afiliado, debía ser de las catalogadas como: congénitas, degenerativas, y crónicas, según lo indicado en la sentencia 52605 del 25 de julio de 2017, en la que se menciona la SU- 588 de 2016».

Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 7 Asentó, que el actor padecía «trauma cráneo encefálico por herida con arma de fuego, que le generó secuelas de traumatismo intracraneal, como, facea mixta y hemiplejia derecha f.° 27 a 33 y 143 a 147»; que dicho padecimiento no se encontraba catalogado como enfermedad congénita, degenerativa o crónica ya que no se produjo desde el nacimiento, como tampoco en su concepción; que además no apareció en un determinado tiempo, en tanto devino de un trauma por impacto de bala; que tal situación impedía cambiar la fecha de estructuración como lo pretendía (acta f.° 194, en correspondencia con el CD f.° 193, ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado que negó las pretensiones, […] garantizándole así al demandante el derecho a la seguridad social al ser un sujeto en situación de debilidad manifiesta, además de considerar la condición de discapacidad que presenta […] y que se ha ido incrementando con el pasar de los años, entre otras condiciones clínicas que permitirían estructurar la pérdida de la capacidad laboral para la fecha en que Seguros de Vida Alfa S. A. realizó el dictamen, toda vez que su invalidez originó enfermedades crónicas y degenerativas, como DEMENCIA SECUNDARIA - CAPACIDAD INTELECTUAL BAJA - PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE PRODUCIR O COMPRENDER EL LENGUAJE - APRAXIA CORPORAL – DISFUNCIÓN EJECUTIVA (f.° 6 y 7 demanda de casación digitalizada).

Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «respecto del artículo 53 de la CP, los artículos 2 (literal c), 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo», debido a los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Yair Antonio Ramírez Alguero padece de unas enfermedades catastróficas y degenerativas, producto del atentado contra su vida ocurrido el 2 de agosto del año 2009, que son de progresión lenta, que se caracterizan por tratarse de una patología que carece de solución definitiva y que sólo responde clínicamente a un manejo terapéutico, con el fin de obtener un estado funcional de la persona. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Yair Antonio Ramírez Alguero es una persona discapacitada, y que por su condición requiere de una protección especial de la sociedad, en virtud del principio de la solidaridad. Afirma, que tales yerros fueron consecuencia de «la valoración y apreciación de las pruebas documentales existentes en el plenario», que demuestran las enfermedades crónicas y degenerativas que padece, además de su condición de debilidad manifiesta; que si bien sus dolencias son de origen común, solo se lograron establecer con exactitud para la fecha en la cual la aseguradora valoró la pérdida de su capacidad laboral (30 de marzo de 2010), calenda para la cual ya había cotizado más de 50 semanas en los últimos tres Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 9 años, contados entre el 30 de marzo de 2007 y el 30 de marzo de 2010.

Indica, que el Tribunal además «omitió apreciar» otras pruebas, que conducen a demostrar «que durante los más de 130 días de incapacidad, más los 3 meses adicionales que se tomaron para dictaminar la pérdida de la capacidad laboral, a través de su empleador, continuó efectuando las cotizaciones al sistema»; que por lo tanto, esa capacidad laboral residual debió tenerse en cuenta, «siendo jurídicamente viable modificar la fecha de estructuración de la invalidez, garantizando así sus derechos pensionales».

Destaca la «apreciación errónea» de los siguientes documentos: 1. Informe valoración neurología funcional del 14 de febrero de 2010 (f.° 27 a 33), mediante el cual se concluye que [el demandante] tiene una “capacidad intelectual baja que comprende funcionamiento cognitivo general posiblemente asociado a TEC abierto moderado. Presenta pérdida en la capacidad de producir o comprender lenguaje, lo cual lleva a alteraciones en el lenguaje, apraxia corporal, disfunción ejecutiva y rigidez mental”, resaltando los galenos que “el impacto psicológico que este tipo de situaciones genera debido a los cambios en el estilo de vida y pérdida en la autonomía.” 2.

Historia Clínica del actor del 14 de abril de 2010, (f.° 38) en la que se indica que es un “paciente ya conocido con secuelas post TEC que (sic) evaluación de neuropsicología se evidencian importantes alteraciones cognitivas que interfieren con su funcionamiento”. 3. Documento expedido el 13 de diciembre de 2013, por el Centro Psicopedagógico Integrado (CEPI) obrante a (f.° 42) que señala “paciente de 31 años quien viene con desarrollo cognitivo normal, con antecedente de TEC severo con secuelas cognitivas importante (sic) que mejoraron parcialmente con la terapia neuropsicológica.

Pero hace 1 año con nueva recaía (sic) de síntomas, con deterioro cognitivo progresivo, con cambios Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 10 neuropsiquiatrícos, por lo cual se envía evaluación neuropsicológica por siquiatría”. 4. Documento expedido en enero de 2014 por el Centro Psicopedagógico Integrado (CEPI) (f.° 47 a 51) en el cual la especialista NATALIA GÓMEZ MUOZ indica que “funcionalmente el paciente [demandante] no logra desempeño exitoso en actividades como manejar el dinero, salir sólo, manejar medicamentos” y concluyendo “síndrome demencia secundario a trauma de cráneo de predominio fronto temporal”.

Arguye, que el Tribunal no valoró que el trauma encéfalo craneano severo que sufrió el 2 de agosto de 2009, es «identificado como una causa desencadenante de psicosis y también como factor de riesgo y antecedente de eclosión de esquizofrenia»; que dichas enfermedades, de acuerdo con su condición de discapacidad, las hace crónicas y degenerativas, porque empeoran con el tiempo; que si aquel hubiera evaluado adecuadamente la situación, habría tenido en cuenta las cotizaciones realizadas entre agosto de 2009 y marzo de 2010, fecha esta en la que se le realizó el dictamen.

Asevera, que la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que su situación actual es de discapacitado, por lo que «requiere de un tratamiento especial por parte de la sociedad y del Estado, a quien se le podía aplicar el principio de solidaridad y favorabilidad para efectos de reconocerle la pensión de invalidez»; que una decisión contraria lo dejaría desprovisto de contar con un recurso mínimo para sufragar sus gastos y aportar a la manutención de sus hijos; que perder la pensión de invalidez reconocida temporalmente, significaría también carecer del amparo de la seguridad social, la continuidad de sus tratamientos y el suministro de medicamentos.

Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 11 Razona que se le ocasionó agravio al no aplicársele «el principio de solidaridad y favorabilidad» reconociendo que si bien la causa que originó su invalidez, indudablemente fue un ataque con arma de fuego el 2 de agosto de 2009, que le provocó trauma craneal, este a su vez, […] le causó otras enfermedades crónicas y degenerativas, entre otras una demencia secundaria que en realidad no le permitirán rehabilitar su estado de salud, y que por el contrario al día de hoy siguen empeorando, que lo hace cada vez más dependiente de su entorno familiar, todo ello consignado en los documentos erróneamente analizados por el Tribunal.

Expone que para el caso, la fecha en la que en realidad ya no pudo volver a trabajar, […] fue en la cual se le realizó el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, máxime cuando con posterioridad al atentado y después de lograr una precaria recuperación, le fueron diagnosticadas varias enfermedades, dentro de ellas la demencia, […] que al ser de naturaleza crónica o progresiva, se encuentra dentro de las excepciones establecidas para variar la fecha de estructuración de la invalidez en aplicación de los principios de solidaridad y favorabilidad, contenidos en la ley 100 de 1993 (literal c del art. 2) y del artículo 53 de la CP.

Solicita que se analice el caso desde una óptica sustancial y no formal. Manifiesta, que es cierto que para el momento en que sufrió los disparos, no cumplía con las 50 semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que, sin embargo, esperando su recuperación, después de un estado de salud tan crítico como el que vivió, finalmente fue valorado «en marzo de 2010», fecha en la cual sí cumplía con ese número de semanas; que no pretende con ello que se modifique de Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 12 forma caprichosa la fecha de estructuración de la invalidez, sino que se tengan en cuenta la situación consecuencial al suceso «que sufrió y del cual, según los expertos, jamás se podrá recuperar».

Subraya que lo único que pretende, es conservar la prestación; que a pesar de haber cotizado 998 semanas, son insuficiente para poder acceder a una pensión de vejez; que debe considerarse la sentencia de tutela proferida por la Sala de casación Civil «radicado No. 11001-02-04-0002018-01199- 01» del 21 de agosto del año 2018, referente a la protección especial que ameritan las personas que se encuentran en condición de discapacidad.

Reitera, «que la falta de apreciación y el equivocado análisis que el sentenciador realizó de los documentos indicados», lo condujeron a incurrir en los errores de hecho que se le atribuyen; que conforme a lo demostrado «padeció con posterioridad a la fecha de estructuración, enfermedades de carácter crónico o degenerativo, mereciendo obtener un fallo de fondo frente a sus pretensiones, concediendo la pensión de invalidez pretendida» (f.° 7 a 16, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación no puede prosperar por las siguientes razones: i) Conforme a lo probado, el actor se vinculó al RAIS en 2004, cuando tenía 22 años, razón por la cual nunca fue Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizante en vigencia del artículo 39 original, sino que inició sus aportes con las Leyes 797 y 860 de 2003; que en tales condiciones, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es posible; que a la luz de la norma que rige el asunto, el accionante no cumplió con el mínimo de 50 semanas exigidas, pues solo acumuló 29 entre el 2 de agosto de 2006 y el 2 de agosto de 2009; que en ese contexto no se puede acudir a régimen anterior alguno, según lo orientado en la sentencia CSJ SL2358-2017. ii) Los principios de solidaridad y favorabilidad, no pueden traducirse en que una AFP deba asumir una prestación cuando el afiliado no ha cumplido los requisitos formales establecidos en la ley. iii) Las cotizaciones que se efectuaron entre el 2 de agosto de 2009 y marzo de 2010, a consecuencia del pago de la incapacidad, que obliga a hacer tales aportes, se realizaron no con miras a subsanar la deficiencia en las 50 semanas exigidas a la fecha de estructuración, sino como una posibilidad de alcanzar la cotización necesaria para acceder a una pensión de vejez. iv) La solidaridad no se puede extender para que entidades como la AFP y la aseguradora previsional, asuman una pensión que carece de financiación, ya que la ocurrencia del siniestro fue en vigencia de las nuevas leyes y en aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 39 modificado; que acceder a ello rompería los principios de unidad e integralidad del sistema.

Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 14 v) Los argumentos subjetivos del recurrente, solo conllevan a desconocer la voluntad legislativa «pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado el sistema pensional colombiano»; que pretender financiar una pensión con la aplicación de los principios invocados, rompe los postulados «de seguridad jurídica y equilibrio económico consagrados en un sistema contributivo basado en la asegurabilidad de los riesgos propios de la persona, como lo son la invalidez, la enfermedad y la muerte» (f.° 2 a 6, oposición digitalizada).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el demandante no reunía la densidad de aportaciones para pensionarse por invalidez del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar 50 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de ese estado, que fue el 2 de agosto de 2009, según el dictamen de Seguros de Vida Alfa, del 30 de marzo de 2010.

La censura esencialmente cuestiona, por la vía de los hechos, que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta que si bien las patologías que presenta son de origen común, solo se lograron establecer con exactitud en la fecha en que la aseguradora valoró su pérdida de capacidad laboral, el «30 de marzo de 2010», para la cual ya había cotizado más de aquella cantidad, en el lapso entre el 30 de marzo de 2007 y el «30 de marzo de 2010».

Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega que a través de su empleador, continuó efectuando las cotizaciones al sistema y por tanto esa capacidad laboral residual debió tenerse en cuenta, siendo jurídicamente viable modificar la fecha de estructuración de la invalidez, garantizando así sus derechos pensionales, pues el trauma encéfalo craneano severo que sufrió el 2 de agosto de 2009, es una causa desencadenante de psicosis y es factor de riesgo y antecedente de eclosión de esquizofrenia, enfermedades que, de acuerdo con su condición de discapacidad, son crónicas y degenerativas, porque empeoran con el tiempo, lo cual no dio por demostrado el Tribunal, estándolo.

Sin embargo, el impugnante adjudica al Tribunal un error de valoración en el que no pudo incurrir, al asegurar que apreció con error el informe de neurología funcional del 14 de febrero de 2010, la historia clínica del 14 de abril de 2010 y los documentos expedidos por el Centro Psicopedagógico Integrado (CEPI), de diciembre de 2013 y enero de 2014, porque el juzgador no mencionó tales medios de prueba, ni construyó las premisas fácticas del fallo a partir de los mismos.

Pasa por alto el recurrente que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo a este último yerro de valoración probatoria al que, por tanto, debió acudir, si lo que pretendía Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 16 era demostrar la ocurrencia de los errores de hecho que denuncia, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.

Empero en aras de la claridad, urge precisar a la censura que la valoración neurológica funcional y la Historia Clínica del actor del 14 de febrero y el 14 de abril de 2010, no acreditan que el afiliado padezca una enfermedad crónica o degenerativa, sino que se limitan a dar cuenta que fue herido con tres impactos de bala el 9 de agosto de 2009 y que su evaluación neurosicológica evidencia alteraciones cognitivas.

Adicionalmente, los documentos expedidos por el Centro Psicopedagógico Integrado de folios 42 y 47 a 51 del expediente ordinario, tampoco enseñan que el acusador padece patología crónica o degenerativa como resultado de los impactos de arma de fuego que sufrió en su cabeza. Escenario en el que, más allá de las inconsistencias de la demostración del ataque, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó, menos aún con protuberancia o manifiestamente, al concluir que no podía tener en cuenta para el reconocimiento pensional, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, hallada por la aseguradora que la determinó, como el censor lo pretende para reunir la densidad de aportaciones menester para obtener la prestación que procura, por cuanto la patología diagnosticada al afiliado, no es de las catalogadas como crónicas o degenerativas, a partir de las cuales puede Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 17 predicarse una capacidad laboral residual, como se desprende de su historia clínica (f.° 19 a 21 del cuaderno principal) y del dictamen sobre pérdida de su capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa (f.° 35 a 37 ibidem), probanzas en las que se indica que los padecimientos que presenta son producto de un ataque súbito y repentino que le provocó herida por arma de fuego, ocasionada el 2 de agosto de 2002, que generó en la víctima una PCL del 77.35 %, como lo coligió ese sentenciador.

En consecuencia, como lo dedujo la segunda instancia, al reclamante le es aplicable la regla general de que la contabilización de semanas para poder acceder a la prestación por invalidez, es la del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según la cual, con referencia en la fecha de estructuración de esa condición, que en el caso, conforme a lo estudiado, fue la determinada por Seguros de Vida Alfa, es decir, el 2 de agosto de 2009, el afiliado ha debido reunir las 50 semanas exigidas por esa normativa, exigencia que no cumple, como el mismo lo reconoce.

Finalmente, se impone agregar que no están cumplidos los requisitos para aplicar los principios de favorabilidad y solidaridad a los que acude la acusación, en razón a que, el primero, conlleva un discernimiento respecto de dos normas vigentes regulatorias del caso y, al segundo, se ha acudido en eventos en los que, por ejemplo, la prestación se encuentra suficientemente financiada.

Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 18 Empero, no hay enfrentamiento de normas para acudir al criterio de favorabilidad aducido y tampoco la prestación reclamada está financiada, aspecto sobre el que se debe puntualizar, que la normativa de seguridad social en punto de pensiones como la reclamada, no opera de manera automática e inexorable frente a situaciones lamentables como las que padece el recurrente, sino que desata su protección, cuando el pretenso beneficiario cumple los presupuestos mínimos exigidos por el legislador para ello, lo cual se acompasa con el artículo 48 de la CP, que salvaguarda la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Por tanto, desde esos preceptos también se mantiene indemne la sentencia. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas las sufragará la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirá por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82177 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho 2018, en el proceso que YAIR ANTONIO RAMÍREZ ALGUERO, le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.