Radicación n.° 59885 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1810-2019 Radicación n.º 59885 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA MARLENE RODRÍGUEZ GAMBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
En los términos del poder general que obra a folios 165 a 167 del cuaderno de casación, se reconoce personería al abogado Santiago Guzmán Gómez, con cédula de ciudadanía n.º 19.431.726 y tarjeta profesional n.º 251622 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la Fundación San Juan de Dios en liquidación y a la abogada Gloria Astrid Mesa Vásquez, con cédula de ciudadanía n.º 28.891.891 y tarjeta profesional n.º 47300 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la demandada Bogotá D. C., conforme al memorial poder glosado a folio 196 del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES Nohora Marlene Rodríguez Gamba llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación, Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de octubre de 1988, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 14 de agosto de 2006; que el contrato no tuvo suspensión; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero; que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005.
Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a excepción de Minhacienda, a pagar los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006; la prima de navidad del años 2006; el auxilio de cesantía definitivo; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 2003 a 2006; la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales, de primas y de prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; la pensión de jubilación; la indexación de las anteriores acreencias laborales, a excepción de las indemnizaciones, y los aportes pensionales.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.º 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 14 de octubre de 1988, con interrupciones, y luego desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006 como auxiliar de enfermería diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982 hasta 26 de marzo de 1998 que consagraron como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000.
Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN se infiere que la citada Beneficencia, el departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, cuya liquidación fue dispuesta por el departamento de Cundinamarca desde el año 2006; que el Ministerio de la Protección Social intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que como extrabajadora de la fundación fue beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al dar respuesta a la demanda la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de expedición de los mismos; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria terminó el 14 de agosto de 2006, por declaración de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución n.º 239 de ese año. Formuló las excepciones de fondo que denominó: pago; compensación; falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición e indicó que la demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta manifestando que no le constaba lo pretendido y que se atenía a lo probado en el curso del proceso; se opuso a aquellas pretensiones dirigidas en contra de esa cartera ministerial.
Expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante. Propuso como excepciones las que denomino: inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido, en cuanto afectara su responsabilidad y que se abstenía de pronunciarse sobre las demás. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandante; que la fundación no le pertenece, y que aquella, como entidad privada, debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la misma.
En su defensa enarboló las excepciones de fondo que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre él y la demandante; e, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
A la Nación, Ministerio de la Protección Social, se le tuvo por no contestada la demanda (f.º 803). En audiencia del 12 de marzo de 2009 (f.º 901 a 903), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá, D. C., la que respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto al soporte fáctico, dijo que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la fundación; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios se precisó que esta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la demandante era empleada pública; indicó que no le constaban los demás hechos.
Planteó las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por establecer que lo primero que le interesaba determinar era: […] la naturaleza de la relación laboral que ligó a las partes contendientes en litis, aclarando que en el recurso de alzada se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional, advirtiendo el recurrente que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, produce efectos jurídicos hacia el futuro, en el entendido de que durante el período de vigencia de los decretos objeto de nulidad gozaron de presunción de legalidad.
Indicó que, ante la inexistencia de norma expresa que definiera con claridad el efecto jurídico de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, se remitiría a la doctrina y a las sentencias de lo contencioso administrativo, en las cuales se ha aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos. Acto seguido expresó: Por lo expuesto, cumple advertir que es el legislador quien define y determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, de modo que se sigue que la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancía (sic) de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4º de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4º, ibídem.
Dijo que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad se avenía al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4 de la CN, además, advirtió que ningún derecho adquirido podía derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos decretos, que pese a haber suscrito un contrato de trabajo y tenido el tratamiento de trabajadora particular durante la vigencia de su vínculo, la calidad de empleada pública se deriva de la ley, por lo que: «[…] aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto – Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial.
Transcribió la referida sentencia, y pasó a determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes, e indicó que se acreditó que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, como auxiliar de enfermería diurna; memoró el art. 26 de la Ley 10 de 1990, mediante el cual se clasificaron los empleos en las entidades del Sistema Nacional de Salud, así como la sentencia CSJ SL 26217, 21 feb. 2006, respecto a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, y concluyó que: […] el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna que desempeñó la demandante permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que la antes citada detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
Finalmente señaló que lo procedente era absolver a las demandadas, porque la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, atendiendo a la regla de competencia establecida en el artículo 2º del CPTSS. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, disponga: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 18 de octubre de 1988 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y NOHORA MARLENE RODRIGUEZ GAMBA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Declarar que la demandante laboró para la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, en forma interrumpida durante 11 meses y 18 días antes de la vigencia del contrato de trabajo celebrado con dicha Fundación. 3.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.3., se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), LA NACION (sic)-MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, BOGOTA (sic) D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posteridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2006, en adelante. j) Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 18 de octubre de 1988 al 14 de agosto de 2006. k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.5.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, que serán analizados a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, (iii) violacionesmedios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia […]», considerando que estos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora era una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al art. 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando el nexo laboral de carácter particular, dentro de los términos del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas por ella.
Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado estribó en tener como absolutos los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que el art. 66 del CCA dispuso que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem, al aplicar este sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular.
Agregó que también infringió el art. 5 del Decreto 3130 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Indicó que el instituto nunca tuvo personería; que perteneció a la Fundación San Juan de Dios; que desde su creación por decreto del Gobierno Nacional tuvo la condición de ente privado; que la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo; que tenía un sindicato de trabajadores denominado « Sintrahosclisas» con el que suscribió convenciones colectivas de trabajo mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo, y que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Trajo a colación una sentencia de esta corporación, del 19 de septiembre de 1985, y un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la fundación era una persona jurídica de derecho privado; adujo que la interpretación dada por el tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se opuso a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó las decisiones del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, del 25 de julio de 2005 de esta corporación y la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional»; expresó que, aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1º, 2º, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la CN y, en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el art. 58 ibídem, y desarrollo legal en el art. 16 del CST, disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Adujo que la demandante, durante su vinculación con la fundación, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484-2008, sino también en las decisiones CC T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante […]».
Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter de particular.
Respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969, 1950 de 1973, respectivamente y 1º de la Ley 909 de 2004, para concluir que la actora, en condición de auxiliar de enfermería en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «[…] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado, revistiéndolo de las características de empleado público […]».
Advirtió, finalmente, la infracción directa del art. 5º del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones «[…] están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
RÉPLICA La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social-, señaló que es diáfana la falta de técnica de la formulación del cargo, toda vez que se planteó sobre la base de una vía directa en conjunto con una tercera vía de origen jurisprudencial, denominada violación medio, sin que se hubieren relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; agregó que la demanda se sustenta en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida; además destacó la necesaria exclusión que existe entre la aplicación indebida y la interpretación errónea.
El Departamento de Cundinamarca expresó que el ataque, centrado en la naturaleza del vínculo del recurrente con la Fundación San Juan de Dios, es extraño al ente territorial, por lo que el cargo es irrelevante, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación acusó la violación de disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.
La Beneficencia de Cundinamarca adujo que el fallo del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera endilgó responsabilidad a aquella entidad, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de veinticinco años. En consecuencia, estimó que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la fundación, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desapareció, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
La Fundación San Juan de Dios planteó que en la proposición jurídica no se señaló a qué ley o código pertenecen los artículos 66 y 84, que el cargo confundió la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y, a la vez, ser violación medio; que habiéndose dirigido el cargo por la vía directa, resultó antitécnico manifestar como fundamento las pruebas, entre ellas, las convenciones colectivas de trabajo, la sentencia del Consejo de Estado, la contestación de la demanda, las resoluciones de nombramiento, entre otras; agregó que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, que no pueden ser desconocidos, además, dijo que los distintos puntos del escrito del cargo constituyen un alegato de instancia, porque no logran desquiciar la sentencia. CONSIDERACIONES La recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
La vía escogida fue la directa, lo que implica la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiaria de las mismas. Además, en la formulación acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en la demostración del cargo alegó su interpretación errónea, modalidades que, referidas a una misma norma, son excluyentes, pues no es posible que en una providencia el tribunal aplique de manera indebida una disposición y, de manera simultánea, desvíe su recta comprensión. Adicionalmente, debió plantear la demanda en forma sucinta, sin embargo, su extensa argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente, en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la misma fundación, la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.
Los razonamientos planteados por la censora son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y con las sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos y, en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, fue siempre un establecimiento público.
Precisa la sala que la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc, «desde siempre», no ex nunc, « desde ahora », lo que implica que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios –establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca– en cuanto a la naturaleza jurídica de sus vinculados seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, eran trabajadores oficiales aquellos que ejecutaran labores de sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que la actora se vinculó el 2 de febrero de 1994, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería diurna, concluye la sala que no erró el ad quem al considerar que ella ostentó la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial, ni la de trabajadora del sector privado, a la que aspiraba.
Así lo ha sostenido esta corporación en asuntos similares a este; en efecto, en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en la sentencia CSJ SL17428-2016, esta colegiatura expresó: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Resaltados originales). Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].
En el desarrollo del cargo aseveró que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, y, por tanto, desechar las pretensiones de orden económico. Destacó igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas por la actora con su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables, de ser su condición la de una empleada pública.
Como pruebas no valoradas por el tribunal, enumeró: a) El escrito de los folios 29 a 31 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) La certificación No. 6327 del 1º de agosto de 2006, obrante a folio 33 del cuaderno principal, donde se hace constar que la demandante inicial laboró en el Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 1988, que anteriormente prestó sus servicios en forma interrumpida por 11 meses y 18 días, que tiene una asignación básica de $458.903 más una prima de antigüedad del 20% de $91.781.
Que mensualmente recibe auxilio de transporte y prima de alimentación, anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. c) Los anexos de los folios 37 a 40 del cuaderno principal, en donde se acredita el pago de liquidación laboral, reajuste de salarios con el IPC, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad por $27.141.951. d) El oficio de enero 16 de 2008, de los folios 41 a 43 del cuaderno principal, en donde mi mandante interpone el recurso de revocatoria directa parcial contra la Resolución 2342 de octubre 30 de 2007 y solicita que se le cancelen las acreencias laborales convencionales. e) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de los folios 96 a 134 del cuaderno principal. f) La relación de las Resoluciones obrante a folios 266 a 269 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. g) El comunicado de prensa que contiene la sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 311 a 319 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. h) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 320 a 334 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 335 a 352 del cuaderno principal, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La fotocopia obrante a folios 470 a 490 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. k) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, (fol. 628 y 629 cuaderno principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. l) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 656 a 716 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. m) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 717 a 723 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 1031 a 1134 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas.
Para el desarrollo del cargo señaló que el tribunal concluyó que la actora tuvo la calidad de empleada pública, error de hecho manifiesto que se evidenció al desconocer la prueba documental enumerada, que muestra su condición de empleada particular, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el que le correspondía, que era el del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que las documentales relacionadas acreditan que existió el contrato de trabajo; que durante su existencia, la Fundación San Juan de Dios tuvo carácter privado; que la designación de la recurrente a través de acto administrativo se debió a la intervención del Ministerio de Salud; que la sentencia SU-484-2008 dispuso que las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. estaban obligadas a responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas por la fundación; que percibió la remuneración y las prestaciones a cargo de la fundación, tanto legales como convencionales.
Expresó que el error de hecho manifiesto consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la actora se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de un contrato de trabajo, que cumplió un horario, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, estuvo bajo subordinación de sus superiores, y percibió acreencias convencionales y que, de lo contrario, habría revocado la decisión del a quo y accedido a lo pretendido.
RÉPLICA La Nación, Ministerio de Salud y de Protección Social argumentó que el cargo debe desestimarse porque, según la providencia CSJ SL 16406, 2 ag. 2001: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de que manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en que consistió el error de hecho, pues es el presupuesto de aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la corte establecer la magnitud del desatino y que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario […].
El Departamento de Cundinamarca adujo que, si el error manifiesto de hecho consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado, por considerar que la actora fue empleada pública, tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada las razones por las cuales la falta de análisis de las pruebas condujo al tribunal a una decisión contraevidente, pues su sentencia está amparada por la presunción de legalidad.
La Beneficencia de Cundinamarca sostuvo que no hubo falta de aplicación de las normas relacionadas, toda vez que lo que controvirtió la recurrente es el haber incurrido en error de hecho manifiesto, al no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la fundación, cuando a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, por medio de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, opera para aquella la regla general de ser empleada pública, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería. La Fundación San Juan de Dios dijo que el cargo carece de técnica, porque no individualizó las pruebas que dice no fueron estimadas, tampoco señaló la norma sustancial de carácter nacional violada en la proposición jurídica, ni se señalaron los errores de hecho, que no se pueden confundir con la apreciación de las pruebas; agregó que los medios probatorios no logran desvirtuar la condición de empleada pública que tenía la demandante.
CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión del a quo, el tribunal consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos y, por ende, la Fundación San Juan de Dios fue un establecimiento público durante el tiempo en que la señora Rodríguez Gamba le prestó servicios, y si esa era su naturaleza jurídica, su personal estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales; conforme a ello, debido a que las funciones desempeñadas por la recurrente fueron las de auxiliar de enfermería diurna, ostentó la calidad de empleada pública.
Según lo expuesto al analizar el cargo anterior, acertó el ad quem en lo atinente a determinar los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y su consecuente naturaleza jurídica de establecimiento público, lo que inexorablemente da lugar a concluir que sus servidores ostentaron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y cargos desempeñados, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el tribunal cometer los yerros fácticos endilgados.
En lo pertinente, se remite la sala a lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este caso, dada la condición de auxiliar de enfermería diurna de la actora, no había lugar a declarar que tenía la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos, como lo es la Fundación San Juan de Dios.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, y el cargo no está llamado a prosperar. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC, por error de derecho que llevó a la violación, por falta de aplicación, de: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de Trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva […].
Como error de derecho, denunció: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Relacionó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como la certificación sindical que indicaba que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Señaló que el tribunal incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, y la certificación de Sintrahosclisas, lo que conllevó el desconocimiento de su condición de empleada particular y que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente, desestimadas por el a quo, pero reclamadas en el escrito de apelación. RÉPLICA La Nación, Ministerio de Salud y de Protección Social sostuvo que es evidente que el cargo acusado no debe prosperar, porque la parte recurrente desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por cuanto no es posible revivir una confrontación respecto de temas que no fueron objeto de disenso por la parte afectada; precisó que los empleados públicos, en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales, no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas.
Finalmente advirtió que el recurso no cuestionó los verdaderos argumentos del tribunal, y que tampoco dirigió debidamente el ataque al fallo, pues solo hizo de manera extensiva y errada críticas asimilables a un alegato de instancia, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 91 del CPTSS. El Departamento de Cundinamarca alegó que, si bien es cierto el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por ende, no podía la señora Rodríguez Gamba considerarse como beneficiaria de tales acuerdos celebrados con el sindicato, anotando que el tribunal, en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos.
La Beneficencia de Cundinamarca expuso que la demandante nunca probó su calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, en razón de los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, quedó determinada su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad.
La Fundación San Juan de Dios advirtió falta de técnica, por cuanto la proposición jurídica quedó mal formulada, pues en la vía indirecta la violación de la ley sustancial solo admite la aplicación indebida, no la infracción directa; dijo que las normas procesales no pueden ser atacadas por infracción directa sino como violación medio. Además, el tribunal no hizo referencia a las convenciones colectivas, por cuanto juzgó que la demandada era un establecimiento público y la actora una empleada pública, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 416 del CST, no había lugar a aplicar normas convencionales.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reproches que efectuó al cargo, además del error técnico en su formulación, pues, como ha reiterado esta corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida y se acusa por el censor la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica.
Además de lo expuesto, basta indicar que no era menester que el tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, que –cierto es– son prueba solemne, de manera que su acreditación por otro medio o la omisión en su valoración, constituyen errores de derecho; empero, en este caso ese desvío no se configura, dado que, por las conclusiones a las que llegó el ad quem –que ya fueron analizadas, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error– no era menester el examen o valoración de las convenciones referidas.
Se remite la sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, a través de la sentencia CSJ SL14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.
Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Conforme a lo expuesto, el sentenciador de la alzada no pudo cometer el error que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, y que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA MARLENE RODRÍGUEZ GAMBA contra la NACIÓN, MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas, como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00