Micelio
SL1810-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 58819 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1810-2018 Radicación n.° 58819 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY MARGOTH MENESES RENGIFO en su contra, trámite al que fue vinculado como litis consorte necesario ALONSO EDGAR ESTRADA ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES Betty Margoth Meneses Rengifo llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Andrés Estrada Meneses y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de dicha pensión a partir del 20 de marzo del 2009, junto con las mesadas adicionales, incrementos e indexación. Como fundamento de sus peticiones expuso que ella y Alonso Edgar Estrada Ortega fueron los padres de Miguel Andrés Rengifo, quien estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y falleció el 20 de marzo del 2009, era soltero y no tenía hijos.

Aseguró que como padres son los beneficiarios directos de la sustitución pensional. Dijo que ante la sociedad demandada presentó una solicitud para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en razón a la dependencia económica que existía respecto de su hijo; sin embargo, fue rechazada mediante oficio del 3 de mayo del 2010, aduciendo que, según la validación y verificación de la información allegada con la solicitud pensional, no dependía económicamente de él. Señaló que su compañero Alonso Edgar Estrada trabajó en el Instituto Nacional de Vías en Santander de Cauca, como « obrero», hasta el año de 1993; sin embargo, ese ingreso mensual era muy bajo, lo que no permitía llevar una vida digna.

Aclaró que, luego de su retiro del trabajo, éste laboró como trabajador informal por más de 10 años. Indicó que para el año 2007 Alonso Edgar Estrada empezó a recibir una mesada pensional por parte del Instituto Nacional de Vías, la que para el año 2009 ascendía a $912.000 la cual después de los descuentos por salud y un préstamo realizado a Bancolombia, quedaba un saldo neto de $663.174.oo; sin embargo, dicha mesada no alcanzaba a cubrir todos los gastos ya que estos ascendían para la fecha del fallecimiento de su hijo a más de $1.500.000, entre alimentación, vestido, cuota de vivienda, préstamos y matrícula de universidad de sus dos hijos Edgar Alonso y Cristian Alexander Estrada.

Aseguró que su hijo fallecido ganaba $496.000 más un auxilio de $903.100 y que invirtió el 80% del salario al sostenimiento de la familia desde 1999 hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en que ocurrió su fallecimiento. Sostuvo que dichos aportes eran indispensables para atender todos los gastos necesarios. Afirmó que desde el fallecimiento de su hijo han tenido dificultades económicas para atender los gastos cotidianos del hogar, pues siempre se desempeñó como ama de casa, por lo que no tiene ingresos de ninguna clase.

Agregó que, los vecinos y amigos de la familia son testigos de la dependencia económica hacia el fallecido, pues los ingresos de su compañero Alonso Edgar Estrada no han sido suficientes para llevar una vida digna (f.° 23 a 31, 35 y 36). Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones.

Aseguró que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido sino de su compañero Alonso Edgar Estrada Ortega, quien percibe una pensión la que hace parte de la sociedad patrimonial conformada con la demandante. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: (i) la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la AFP, sin embargo, que dicha afiliación no deriva para la entidad de seguridad social, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales;

(ii) la reclamación ante Porvenir S.A. que fue presentada tanto por la demandante como su pareja Edgar Estrada y, (iii) la negativa dada a la solicitud pensional. Frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe, compensación y la innominada (f. os 60 a 68).

Solicitó se integrara como litis consorte necesario Alonso Edgar Estrada Ortega, con el fin de que se establezcan los ingresos que él percibe como pensionado y de los cuales la demandante deriva el sustento económico (f.os 93 a 95). En auto del 1° de abril del 2011, el Juzgado Noveno Laboral de Cali, accedió a la solicitud de la sociedad demandada de integrar el litis consorcio necesario por activa respecto del padre del causante (f.° 98 a 99).

Alonso Edgar Estrada Ortega, al comparecer al proceso, no se opuso a la integración del litis consorcio necesario: señaló que él y la actora dependían económicamente de su hijo fallecido y que no son suficientes los ingresos que recibe como pensionado para vivir dignamente. Además, precisó que no se oponía a las pretensiones incoadas por la actora ya que la pensión de sobrevivientes que se reconozca a favor de cualquiera de ellos como padres del afiliado fallecido, le va a permitir a la familia tener una vida digna (f.os 103 a 104).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre del 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la A.F.P. P[OR]VENIR S.A. […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de los señores BETTY MARGOTH MENESES RENGIFO […], y al señor ALONSO EDGAR ESTRADA ORTEGA […], a partir del 20 de marzo de 2009, por el fallecimiento de su hijo MIGUEL ANDRÉS ESTRADA MENESES en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores BETTY MARGOTH MENESES RENGIFO […] y al señor ALONSO EDGAR ESTRADA ORTEGA […], la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS […], por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de marzo de 2009 al 39 de octubre de 2001, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes anuales de Ley a la mesada mínima, debiendo continuar pagando la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS […], como mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales efectuados por el Gobierno Nacional, siendo ésta mesada acrecentada cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden.

Sumas de dinero que deberán ser i ndexadas desde el 20 de marzo de 2009 y hasta el momento en que haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de las costas del proceso a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS […], suma de que será cancelada por partes iguales por la parte pasiva (f.º 186 a 198).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada, mediante fallo del 31 de julio del 2012, confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó en el sentido de autorizar el descuento por salud sobre los retroactivos y de las mesadas futuras.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no eran objeto de debate los siguientes tópicos: (i) que Miguel Andrés Estrada se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; (ii) que su muerte acaeció el 20 de marzo de 2009; (iii) que los demandantes son los padres del fallecido y, (iv) que la accionada negó la pensión de sobrevivientes al considerar que no existía dependencia económica.

El juez colegiado señaló como problema jurídico determinar si era posible reconocer la prestación deprecada por los actores, a pesar de que el progenitor recibía al momento del deceso de su hijo una pensión equivalente a $912.797.oo. Para adoptar su decisión consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia, la dependencia económica se ha definido como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, desapareciendo esta cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse sus propios medios».

Señaló que para que los ingresos adicionales que reciban los padres del causante hagan desaparecer la condición de subordinación económica, deben ser suficientes, lo que significa que así el padre reciba ingresos por su actividad personal o una pensión, si ello no le permite ser autosuficiente no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensional.

Indicó que, durante el proceso, los actores no han negado que han tenido ingresos mensuales, debido a la pensión en cabeza de Alonso Edgar Estrada Ortega, lo que sucede es que dicha prestación no los hace autosuficientes económicamente. El Tribunal sostuvo que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, tales como las certificaciones expedidas por « la Cooperativa de Servicios Empresariales Especializados CTA – COOSES» y la CTA Apoyamos, que acreditaban el salario del hijo fallecido; como la certificación expedida por Oswaldo Galarza Vásquez, en su condición de contador público dio fe que Betty Margoth Meneses no contaba con ingresos y que Alonso Edgar Estrada obtenía ingresos mensuales por un valor de $912.797.95, como pensionado del ministerio.

De otra parte, agregó que de las declaraciones rendidas por Nelly Caicedo Montiel, José Oscar Hurtado Giraldo y Mariela Cerón Otero, se evidenciaba que la ayuda del hijo era significativa, ya que era permanente, mensual y contribuía para el pago de alimentación, vestuario y servicios. Además afirmó que aunque Alonso Edgar Estrada es beneficiario de la pensión de jubilación por cuantía de $912.797.oo, valor que si bien es superior al mínimo, de él no se permite deducir autosuficiencia para un nivel de vida digno; aclaró que contrario a lo afirmado por la sociedad accionada, Miguel Andrés Estrada Meneses contaba con ingresos superiores a los de su progenitor.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y se absuelva a Porvenir S.A, de las condenas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por aplicación indebida del « artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».

Señala que los yerros fácticos en lo que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Betty Margoth Meneses Rengifo y Alonso Edgar Estrada Ortega dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de dichos señores, que haga referencia a la cuantía de sus gastos, al valor y destino de la hipotética contribución del de cujus y a la periodicidad con la que la entregaba. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Betty Margoth Meneses Rengifo y Alonso Edgar Estrada Ortega estaban subordinados en términos monetarios de Miguel Andrés Estrada Meneses no obstante reconocer que el progenitor constaba con medios estables y vitalicios y los cuales el Tribunal ha debido entender que bastaban para garantizarles una existencia digna. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que lo presuntamente dado por el hijo a sus padres era una contribución para asumir sus propios gastos o para hacerles más cómoda la vida, pero de ninguna manera constituía la fuente que aseguraba su congrua subsistencia. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Betty Margoth Meneses Rengifo y Alonso Edgar Estrada Ortega estaban llamados a favorecerse con la prestación de sobrevivientes. 5.-Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la mencionada pensión de sobrevivientes.

Aduce que los yerros fácticos derivan de las siguientes pruebas dejadas de apreciar: (i) registro civil de nacimiento de Christian Alexander Estrada Meneses (f.°2, c.1) y de Edgar Alonso Estrada Meneses (f.°3, c.1) y de la errada intelección de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda inicial, en particular los hechos 12 y 13 (fs. 23 a 31, en especial fs. 24 y 25, c.1). b) Recibo de pago de la mesada pensional de Alonso Edgar Estrada Ortega (f.5, c.1). c) Constancia expedida por la Universidad del Valle relacionada con Christian Estrada Meneses (f.8, c.1). d) Declaraciones extra juicio de Nelly Caicedo Montiel (f.9, c.1), José Óscar Hurtado Giraldo (f.10, c.1), Mariela Cerón Otero (f.11, c.1) y Betty Margoth Meneses Rengifo (f.12, c.1). e) Recibos de pago de servicios públicos (fs. 13 a 16, c.1). f) Estado de cuenta de la obligación contraída por Alonso Edgar Estrada Ortega con Bancolombia (f.17, c.1). g) Certificaciones de ingreso de Betty Margoth Meneses Rengifo y de Alonso Edgar Estrada Ortega (fs. 143 y 144). h) Certificaciones expedidas por SaludCoop (fs. 82 y 128, c.1). i) Interrogatorios de parte rendidos por Betty Margoth Meneses Rengifo (fs. 142 y 143, c.1) y Alonso Edgar Estrada Ortega (fs. 143 y 144, c.1). j) Testimonios de Nelly Caicedo Montiel (fs. 129 a 131, c.1), José Óscar Hurtado Giraldo (fs. 131 a 134, c.1) y Mariela Cerón Otero (fs. 134 a 136).

En la demostración del cargo, la censura reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abr. 2009, rad. 35351, e indica que de acuerdo con ella y en relación con el caso, los actores no comprobaron la subordinación económica frente a su hijo fallecido, ya que dentro del plenario no allegaron pruebas donde «no hubieran intervenido» pues, sostiene que nadie puede sacar provecho de sus propias demostraciones, tales como los reportes de los gastos familiares.

Al respecto indica que el Tribunal no podía apoyar su decisión en la demanda, en particular en los hechos 12 y 13, ya que los datos allí consignados y relativos a dichos gastos familiares provenían de la actora. Asegura que dentro del proceso no hay pruebas que acrediten la subordinación de los demandantes; sin embargo, sí hay documentación que muestra los ingresos obtenidos por Alonso Edgar Estrada Ortega, como el recibo de pago de la mesada pensional, el cual es suficiente para solventar las necesidades materiales de los accionantes, pues recibe un ingreso neto de $646.175.oo, una vez descontado el aporte a salud y el crédito contraído con Bancolombia.

Aclara que la deuda adquirida con la entidad financiera nació el 17 de febrero del 2009, por lo que su hijo no colaboró en su cancelación, dado que el fallecimiento de él fue simultáneo con el primer vencimiento de la cuota. Agrega que, si se admitiera lo relacionado con los gastos en alimentación por un valor de $400.000.oo, para el grupo familiar, este rubro debió disminuir al momento del deceso de Miguel Andrés Estrada.

Sostiene que es falso que el progenitor asumiera los gastos de educación de su hijo fallecido, ya que, si fuera cierto que él se encontraba estudiando, este era mayor de edad por lo tanto debía ser él mismo quien sufragara dicho costo; asimismo aduce, respecto de la educación de su otro hijo Christian Alexander Estrada, ya que, de acuerdo al registro civil de nacimiento, este también es mayor de edad, por lo que « debía sostenerse a sí mismo».

Recalca que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, el análisis de la dependencia económica debe orientarse a aclarar si los padres contaban con los recursos suficientes para asegurar su « modus vivendi» y no el de otras personas. Resalta que dentro del plenario no se comprobó la existencia de un crédito de vivienda, por lo que no es clara la presunta cuota de $200.000, al igual que los hipotéticos $200.000 que se consumían en materia de vestuario.

Resalta que si Estrada Ortega devengaba $800.000.oo, este dinero es suficiente para garantizar a los accionantes una vida digna, ya que sostiene que si « la alimentación se tasara en $300.000 y los servicios públicos en $100.000 aún dispondría de $400.000», dinero con el cual puede atender los consumos razonables, además podría cancelar la cuota del crédito de Bancolombia.

Aduce la sociedad recurrente que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario, como los interrogatorios absueltos los demandantes y las certificaciones expedidas por SaludCoop, se acreditó que Alonso Edgar Estrada entró a disfrutar de su pensión de vejez « por lo menos» desde mayo del 2004. Para sustentar lo anterior, el recurrente aduce que el padre del causante, al rendir interrogatorio de parte, señaló que tenía 64 años, de lo que resultaba que nació en el año 1947 y que, por ende, cumplió la edad de 55 para pensionarse en el año 2002.

En cuanto al interrogatorio de la actora, sostiene que al haber señalado que su compañero no estaba pensionado para la muerte de su hijo, que al 1° de mayo de 2004 no se encontraba afiliados a Saludcoop y que solo hasta cuando le fue otorgada la pensión a su compañero volvieron a tener la salud, denotaba una actitud «mendaz» de la actora, y que era dable derivar que a partir del 1° de mayo de 2004 el padre del causante ya disfrutaba de la pensión. Lo expuesto con anterioridad evidencia que el ad quem erró en su decisión al afirmar que fue « con posterioridad al año 2009 cuando el señor Alonso Edgar empezó a percibir pensión en cuantía de $919.797 » (f. 27, c. del Tribunal).

Asegura que dentro del proceso no se acreditó el monto al que ascendían los gastos de los convocantes, ni la frecuencia del eventual aporte por parte de su hijo fallecido, información necesaria para verificar si el auxilio recibido de éste era esencial para la manutención o solo se limitaba a una mera colaboración. Además, sostiene que en el desarrollo de las instancias no se comprobó que el dinero recibido por Edgar Alonso Estrada no bastara para atender el modus vivendi de los actores, en consecuencia, sostiene que no demostraron que su hijo entregara alguna colaboración a su favor que fuera determinante para cubrir sus necesidades básicas.

Manifiesta que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que el juzgador de alzada cometió los yerros fácticos endilgados, por lo tanto, se da la posibilidad de estudiar aquellas pruebas que no son hábiles en casación. En esa dirección argumenta que de los testimonios rendidos por Nelly Caicedo Montiel, José Óscar Hurtado Giraldo, y Mariela Cerón Otero, se evidencia que la versión de la primera está fundamentada en los comentarios recibidos por los actores; no aporta ningún dato sobre los gastos familiares ni el valor del auxilio dado por el hijo fallecido para así poder establecer una supuesta dependencia económica y; el segundo relató aspectos que no pueden ser tenidos en cuenta para el presente caso, pues son referentes a los gastos de estudio y vestuario de los hermanos, en tanto que respecto a los recursos que aportaba al hogar, el testigo no definió si el dinero era para cubrir los gastos familiar o era el dinero con el que pagaba su propia alimentación y consumo proporcional de los servicios públicos, asimismo indica que el testigo no confirmó haber presenciado los hechos sobre los cuales declara.

Ahora, en relación con el último testimonio aduce que también es una testigo de oídas, pues nunca afirmó que le constara « en persona» que el hijo fallecido entregara a sus padres dinero para el sustento familiar, tampoco ratificó cuál era el valor de los gastos del hogar o la contribución que hacía el hijo para pagarlos. Asegura que los testigos relataron tales hechos por el conocimiento de los padres del causante y no como producto de una percepción personal y, contrario a lo afirmado por el juez de apelaciones, sus respuestas no pueden sustentar la condena en cabeza de Porvenir S.A. Asevera que los argumentos expuestos llevan a concluir que durante el proceso no se aportaron pruebas sólidas que acreditaran la subordinación económica de los accionantes hacia su hijo, dado que, no se acreditó que la pensión de la que es acreedor Alonso Edgar Estrada Ortega no fuera suficiente para sufragar su manutención y la de Betty Margoth Meneses, como tampoco que la contribución del hijo fallecido fuera determinante para que ellos sobrellevaran una vida congrua.

En conclusión, sostiene que lo expuesto deja a la luz el dislate cometido por el Tribunal al condenar a la Administradora a pagar la pensión deprecada, pues de acuerdo a la jurisprudencia y a lo establecido por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, al proceso no se adjuntaron las pruebas que acreditaran « el sometimiento pecuniario pertinente» de los padres frente a su hijo.

RÉPLICA Los opositores aducen que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, de los requisitos técnicos de la demanda de casación encaminada por la vía indirecta y basada en errores de hecho, estos deben cumplir las características de ser manifiestos, claros, patentes y tener nexo causal con la decisión adoptada por el Tribunal, y los presuntos yerros endilgados por la censura no cumplen esas particularidades.

Adicionalmente se ha sostenido que en la esfera casacional no es permitido introducir hechos nuevos o aspectos fácticos que no fueron discutidos en las instancias, así como que los documentos declarativos emanados de terceros y los testimonios no constituyen prueba apta para recurrir en casación. Aseguran que no se evidencia un yerro ostensible en la aplicación de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral por parte del ad quem, ya que dicha normativa faculta al juez a realizar un análisis de la prueba aportada y así poder formar su libre convencimiento, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-140 de 1995 y la Corte Suprema de Justicia en la providencia del « 27 de abril de 1977», por lo tanto, tampoco se puede endilgar al Tribunal la falta de aplicación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, dado que en las instancias se respetó el debido proceso y se falló de acuerdo a las normas preexistentes.

Aclaran que el recurso de casación ha sido calificado como « extraordinario», pues este no constituye una tercera instancia y se ha establecido que los errores respecto a los asuntos de forma deben resolverse en las respectivas instancias. Manifiestan que dentro del proceso se probó la dependencia económica, ya que la prueba testimonial indica que los actores sí dependían efectivamente de su hijo fallecido, quien asumía los gastos relacionados con la alimentación, el vestuario y la vivienda.

Resaltan que el cargo invocado por la sociedad recurrente es intrascendente, ya que el Tribunal para adoptar su decisión se basó en el conjunto total de las pruebas relacionadas en el proceso. Señalan que todos los hechos incoados en la demanda inaugural fueron probados en debida forma; que en las dos instancias no fueron objeto de debate los gastos aproximados de los demandantes, pues Porvenir S.A. centró su ataque en señalar que el de cujus no contaba con los recursos suficientes para atender los gastos de la familia, situación que fue desvirtuada a lo largo del proceso, en el que se demostró que los ingresos de Miguel Andrés Estrada, eran suficientes para atender sus gastos personales y los de los actores.

Afirman que el juez de alzada analizó y valoró la prueba testimonial obrante en el expediente y resaltan que, no se puede caer en el extremo de exigir a los testigos datos estadísticos que permitan cuantificar de una forma exacta, los gastos en que incurrían los demandantes o el valor con el que contribuía el hijo fallecido. Arguyen que de acuerdo a la jurisprudencia no pueden ser objeto de estudio los hechos que no hayan sido controvertidos en las instancias y, reiteran que está probado en el proceso la dependencia económica hacia su hijo fallecido, y el hecho que Alonso Edgar Estrada fuera beneficiario de una pensión desde el año 2007, no configura un impedimento para obtener la pensión de sobrevivientes, pues sus ingresos no alcanzan para tener una vida digna.

Resaltan que los supuestos errores de hecho aducidos por la casacionista no son determinantes ni trascendentes en la decisión adoptada por el juez de segundo grado, la que se basó en los testimonios que fueron recepcionados por el a quo y de los cuales la sociedad enjuiciada tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar, además se probó la insolvencia económica de Alonso Edgar Estrada.

Para finalizar, agregan que, de acuerdo al material probatorio debidamente analizado por el ad quem, se concluyó que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido y que el hecho de recibir una pensión de jubilación no era razón suficiente para no ser beneficiaros de la prestación reclamada. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal para adoptar su determinación consideró que si bien el señor Estrada Ortega estaba pensionado, ello no lo convertía a él y a la actora en autosuficientes económicamente.

Además, precisó que de las certificaciones obrantes a folios 6 y 7 expedidas a nombre del causante, se evidenciaba que sus ingresos eran superiores a la pensión que recibía su padre, hecho que sumado a lo declarado por los testigos, demostraba un apoyo significativo a sus progenitores para tener un nivel de vida digno, aporte que era mensual y permanente, con el que se asumían los gastos de vestuario, alimentación y servicios. 2.

El censor, en esencia, sostiene que en el expediente no obra prueba que acredite la subordinación económica de los padres respecto del causante y que, por el contrario, se acreditó que Estrada Ortega percibía pensión, lo que les permitía a él y a su compañera subsistir de manera digna. 3. Para dilucidar el problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). 4.

Pues bien, la Sala debe precisar como primera medida que el juez de alzada nunca desconoció que para el momento del fallecimiento de Miguel Andrés Estrada Meneses su padre se encontraba jubilado, ya que tuvo en cuenta tal hecho solo que estimó que pese a dicho ingreso familiar, los padres no resultaban autosuficientes dado que el aporte permanente y mensual de su hijo resultaba relevante para su sostenimiento, ya que colaboraba para satisfacer las necesidades referidas con vestuario, alimentación y servicios. 5.

En cuanto a la demanda inaugural, denunciada como mal valorada, respecto de la cual el censor aduce que se equivocó el ad quem al valerse de las cifras indicadas por la parte actora respecto de los gastos familiares, basta revisar las consideraciones del juez de apelaciones para percatarse que en verdad en modo alguno se refirió a los valores de los egresos familiares.

De ahí que no pudo en modo alguno dar por ciertos los gastos que se indicaron en dicha pieza procesal. 6. En lo atinente al estado de cuenta de la obligación contraída por el progenitor del afiliado con Bancolombia, que corresponde a un crédito por valor de $6.000.000 cuyo desembolso fue efectuado el 17 de febrero de 2009 (f.º 17), mal puede endilgarle el censor la errada valoración cuando el ad quem en su decisión no se refirió al dicho elemento.

Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.

La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986). En todo caso del documento referido, lo único que se deriva es que el padre del causante adquirió tal obligación, sin que tenga relevancia que éste no le hubiera colaborado con su pago en razón a que la primera cuota fue simultánea con el fallecimiento – como lo aduce el recurrente-, ya que recuérdese que el Tribunal derivó la dependencia económica del aporte que su hijo efectuaba respecto de los servicios, el vestuario y la alimentación, mas nunca se refirió a que el afiliado fallecido colaborara con el pago de las deudas bancarias. 7.

En lo atinente a los recibos de servicios públicos que fueron aportados a folios 13 a 16, el Tribunal no los tuvo en cuenta, por lo que no pudo valorarlos erradamente. En todo caso, si bien de ellos se deriva que mensualmente por tal concepto se cancelaba $100.000 como lo aduce el recurrente, lo cierto es que no podrían considerarse por ello que la contribución del causante fuera irrisoria, ya que, además de asumir este gasto, el juez de alzada concluyó que aportaba para la alimentación y vestuario de sus padres. 8.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por Edgar Alonso Estrada Ortega, litisconsorte necesario, a partir del mismo el recurrente pretende derivar que como en dicha declaración manifestó que tenía 64 años, era claro que nació en el año 1947 y que, por ende, cumplió la edad de 55 para pensionarse en el 2002, y con ello concluir que desde la fecha tenía ingresos propios que desvirtuaban la dependencia económica.

Una vez revisado el aludido interrogatorio, se advierte que fue practicado el día 5 de agosto de 2011 y que manifestó que para dicho momento contaba con 64 años y estaba pensionado; aceptó que para el año 2009 su mesada ascendía a $912.797 y que era cotizante para el sistema de salud y la actora era su beneficiaria. Así las cosas, si bien el padre del causante al absolver interrogatorio manifestó que contaba con 64 años, lo que en principio permite deducir -en razón de la fecha en que fue rendido- que nació en el año 1947, como lo aduce el censor, de ello no es dable derivar lo que persigue el recurrente, esto es que, que se pensionó a los 55 años, esto es, en el año 2002 y menos derivar la autosuficiencia económica suya y de su consorte.

Ello es así porque las afirmaciones del censor en torno a ese tópico corresponden a simples conjeturas referentes a las condiciones en que se pensionó, cuando ello no surge de la manifestación expresa que hizo el padre del causante en dicha diligencia. Así, del interrogatorio no emerge que Estrada Ortega hubiera confesado que se pensionó desde el año 2002, y que por ello gozara de solvencia económica. 9.

Respecto del interrogatorio de parte rendido por la actora, el recurrente sostiene al haber señalado que su compañero no estaba pensionado para la muerte de su hijo, que al 1° de mayo de 2004 no se encontraba afiliado a Saludcoop y afirmar que solo hasta cuando le fue otorgada la pensión a su compañero volvieron a tener los servicios de salud, era dable derivar una actitud «mendaz», y q ue en realidad a partir del 1 de mayo de 2004 el padre del causante ya disfrutaba de la pensión. Al revisar el aludido interrogatorio se advierte que la promotora del proceso manifestó que para el año 2009 no obtenía el sustento económico de la pensión de su compañero, para lo cual aclaró que aún no estaba pensionado.

Negó que fuera afiliada como beneficiaria de su compañero desde el 1 de mayo de 2004 y afirmó que solo volvieron a «tener salud cuando le llegó la pensión a Alonso» y que, al reclamar la pensión de sobrevivientes ante el demandado, informó que la pensión de su compañero ascendía a $912.797. De las respuestas de la accionante no surge lo que el censor pretende derivar, esto es, que confesó que su compañero estaba pensionado desde el año 2004, ya que en ningún momento aceptó tal situación, al punto que inclusive negó que, para la fecha del deceso de su hijo, ocurrido en el año 2009, ya estuviera pensionado.

Ahora, si bien aceptó que cuando pidió la pensión ante el fondo informó que la pensión de su compañero ascendía a $912.797, ello no tiene trascendencia alguna para derruir la decisión de segundo grado, ya que tal hecho fue tenido en cuenta por el ad quem pues tuvo en consideración que el progenitor del causante se encontraba pensionado, solo que consideró que pese a ello, sus ingresos no eran suficientes, y que de la prueba testimonial se infería un apoyo de su hijo que resultaba significativo, para procurarles una vida en condiciones de dignidad. 10.

En cuanto a las certificaciones de afiliación expedidas por Saludcoop los días 31 de agosto de 2009 y 6 de julio de 2011 aportadas a folios 82 y 122, respectivamente, de las mismas emerge que Alonso Edgar Estrada Ortega se afilió al sistema de salud desde el 5 de mayo de 2004 en calidad de cotizante y que tenía afiliados como beneficiarios a su compañera Betty Margoth Meneses Rengifo y a su hijo Cristhian Alexander Estrada Meneses.

De dichos documentos no se evidencia, como lo aduce el censor, que desde el 2004 el padre del afiliado fallecido estaba pensionado, pues si bien en estos consta que se afilió en el mes de mayo de 2004 y que su calidad era la de cotizante para data de expedición de las constancias era la de pensionado, de ello no emerge la fecha a partir de la cual obtuvo el reconocimiento de la prestación de vejez, sin que sea dable derivar de la fecha de afiliación tal hecho porque bien pudo afiliarse en ese año en calidad de trabajador dependiente o independiente.

No obstante, el juez de alzada no desconoció la calidad de jubilado del padre de causante, pues, fue tan claro para él dicha situación que centró el problema jurídico en determinar si era posible reconocer a los reclamantes la pensión de sobrevivientes pese a que el padre percibía “para la fecha de su deceso” una pensión equivalente a $912.797. 11.

En cuanto a las certificaciones emitidas el día 5 de noviembre de 2009 por contador público, visibles a folios 78 y 80, en donde consta que « la señora BETTY MARGOTH MENESES RENGIFO […] no labora en ninguna empresa, por tal motivo no tiene ingreso y su sustento lo debe a la pensión de su esposo» y que «el señor ALONSO EDGAR ESTRADA ORTEGA […] obtiene unos ingresos líquidos mensuales por valor de […] $91.797.95 » y respecto del comprobante de pago de la mesada pensional del 29 de septiembre de 2009 del señor Estrada Ortega (f.° 14), ocurre similar situación que con las pruebas anteriores, ya que lo que se extrae de tales documentos fue lo que el Tribunal dio por probado, esto es, que el padre del causante se encontraba pensionado y percibía una pensión de $912.797,95, situación que se repite, en nada afecta la conclusión del Tribunal en punto a que los progenitores de afiliado, pese a contar con ese ingreso, no eran autosuficientes económicamente. 12.

En cuanto a la versión rendida por la actora ante la Notaría Única de Santander de Quilichao el día 1 de mayo de 2010, la Sala no puede manifestarse sobre ella, dado que si bien fue denunciada como prueba mal valorada, el recurrente omitió indicar qué acreditaba, cuál fue el yerro del ad quem respecto de tal elemento probatorio y su incidencia en la decisión, con lo que se incumplió el deber que tiene quien persigue el quebrantamiento de la decisión de segundo grado.

Sobre el tema, la Sala ha explicado que: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148). 13. En lo atinente a los registros civiles de nacimiento de Christian Alexander Estrada Meneses y Edgar Alonso Estrada, allegados a folios 2 y 3, lo único que evidencian es que son hijos de los reclamantes de la prestación de sobrevivientes.

Por su parte, la certificación expedida por la Universidad del Valle, en donde aparece que aquel es alumno regular del programa académico de Química, da cuenta de que se encontraba cursando una carrera profesional. Sobre estos medios probatorios, debe aclararse que el Tribunal ninguna consideración efectuó en punto a que los gastos que debían asumir el núcleo familiar por concepto de educación de los hermanos del causante, ni menos aún que debieran tenerse en cuenta los gastos de otras personas diferentes a los progenitores para analizar la dependencia, pues, en verdad, que los padres del fallecido tuvieran otros hijos que dependieran económicamente de ellos no fue materia de análisis por parte del fallador y, por ende, no tuvo incidencia en su conclusión sobre la subordinación económica de los padres respecto del causante. 14.

De otra parte, debe recordarse que el Tribunal estructuró la conclusión de que los padres del fallecido recibían un apoyo económico importante de su hijo fallecido a partir la prueba testimonial recaudada. Ahora si bien el recurrente denunció como mal valorados los testimonios rendidos por Nelly Caicedo Montiel, José Óscar Hurtado y Mariela Cerón, lo cierto es que no constituyen medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla sea necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Por lo anterior, no es dable a esta Sala adentrarse en el análisis de los testimonios denunciados. 15. En lo ateniente a las declaraciones extrajuicio de rendidas por Nelly Caicedo Montiel, José Oscar Hurtado Giraldo y Mariela Cerón Otero, la jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que éstas « no encajan dentro de la prueba calificada de documento auténtico, en la medida que, en casación, […] se les da el tratamiento de testimonio, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros » y, por ende, no constituyen pruebas calificadas (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812, y CSJ SL1280-2018). 16.

Se destaca que la jurisprudencia ha considerado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En el sub examine, el Tribunal estimó que los padres del causante acreditaron su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo ya que les proporcionaba vestuario, alimentación y servicios de forma permanente y mensual, conforme emergía de la prueba testimonial, conclusión que no se logró derruir a través de las pruebas denunciadas en el recurso extraordinario. 17.

Por último, se reitera que el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, por lo que « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).

De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores de hecho en la decisión, que tengan la connotación de manifiestos, protuberantes y trascendentes, los que, como quedó visto, no se demostró a partir de las pruebas calificadas denunciadas, por lo que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia se mantiene.

En consecuencia, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de los opositores, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo) M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY MARGOTH MENESES RENGIFO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en el que fue vinculado como litis consorte necesario ALONSO EDAGAR ESTRADA ORTEGA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00