CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL181-2023 Radicación n.° 92216 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTTO LEÓN RESTREPO PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AES CHIVOR & CIA SCA ESP.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada a la sociedad Álvarez Liévano Laserna S. A. S. identificada con NIT 900.949.400-1, en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que fue allegado mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2022 a esta corporación. Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Otto León Restrepo Pulido demandó a la sociedad Aes Chivor & Cía. SCA ESP, con el fin de que se la condene a reconocerle la pensión de jubilación convencional causada por haber laborado al servicio de aquella durante más de 20 años y contar con más de 55 años de edad. En consecuencia, solicitó el pago de la mesada pensional equivalente al 75% del promedio salarial anual tomando todos los elementos que lo integran, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintrachivor y Aes Chivor & Cía. SCA ESP, esto es, la suma de $7.144.909 o aquella que se demuestre a partir de su retiro de la empresa; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1987, que está al servicio de la empresa y devengó en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda un salario promedio mensual de $9.540.011. Precisó que nació el 18 de julio de 1961, motivo por el que a la calenda de la interposición del escrito inaugural tenía más de 55 años de edad, ha prestado servicios por un lapso superior a 25 años y se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que al interior de la demandada existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. ESP, con el que, previo laudo, se suscribió la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2005, de la que era beneficiario; que en el artículo 31 de dicho convenio se previó una pensión de jubilación convencional a favor del trabajador que tuviera más de 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial.
Agregó que con posterioridad a 2005 no se ha pactado una nueva convención y que la prestación extralegal que solicita «venía figurando» desde la convención 1994-1996 firmada entre el empleador de la época, Interconexión Eléctrica S. A., y el sindicato Sintraisa. Adujo que la «empresa» se denominaba Interconexión Eléctrica S. A. (ISA), no obstante, como consecuencia de un acuerdo administrativo suscrito el 15 de agosto de 1995 entre ISA e ISAGEN S. A. ESP, se dio paso a la entidad hoy demandada estableciéndose la continuidad de las prestaciones, concretamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Agregó que el 30 de diciembre de 1996 se firmó convenio de sustitución patronal en el que ISAGEN «aparece como vendedor» y Chivor S. A. «como comprador», última sociedad que, por reforma estatutaria contenida en la escritura pública 7323 del 5 de diciembre de 2005, cambió su razón social a la de Aes Chivor & Cía. SCA ESP con domicilio en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 4 Puso de presente que de manera reiterada ha solicitado a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, súplica que se le negó con el argumento de que a 31 de julio de 2010 no cumplía con los requisitos para acceder a esta, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostuvo que, entre la accionada y un grupo de trabajadores, el 1 de diciembre de 2015 se suscribió un pacto colectivo con vigencia 2016-2020, en el que se estableció en su artículo 24, una pensión de jubilación en condiciones idénticas a la prestación de carácter convencional y, si bien, no se beneficia de dicho pacto, en el artículo 7 de la CCT 2003-2005 que si lo ampara, «se estableció el principio de igualdad», lo que se acompasaba con lo decidido en la sentencia CC T-149-2008.
Destacó que Colombia hace parte de la OIT y que como consecuencia de ello, Sintrachivor y Atelca formularon queja en su contra por la violación de los convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, la que fue examinada por el comité de libertad sindical, quien rindió el informe respectivo que se aprobó por el Consejo de Administración en su reunión 304 llevada a cabo en marzo de 2009, conforme le fue comunicado a Atelca el 25 de mayo de la misma anualidad, sin que hayan sido atendidas las recomendaciones impartidas, a pesar de que fueron reiteradas en 2016.
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el promotor de la contienda se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1987, con la precisión de que el contrato inició con Interconexión Eléctrica; que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba prestando sus servicios personales; que con posterioridad a 2005 no se ha pactado ninguna otra cláusula convencional sobre pensiones y, que la prestación extralegal solicitada por el actor le fue negada por no haber cumplido los requisitos para acceder a ella al 31 de julio de 2010.
Respecto de los restantes supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa afirmó que la norma convencional en la que se soportaban las pretensiones de la demanda era inaplicable al actor, pues el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dejó sin efecto los regímenes pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, acotó que la previsión contenida en la cláusula 31 de la CCT existente en la demandada, perdió vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, y por ello, la pensión de jubilación extralegal que en dicho canon se consagraba, solo cobijó a los trabajadores que cumplieron los requisitos en ella previstos (20 años de servicio y 55 años de edad) con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió en el caso del actor y en consecuencia no surgió a su favor el derecho convencional.
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de proveído 26 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado adujo que no era materia de discusión que entre el actor y la demandada existía un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1987, en esa medida, correspondía establecer la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación deprecada.
Con el marco expuesto destacó que en el plenario obraba la convención colectiva de trabajo 2003-2005 suscrita entre Chivor S. A. ESP y el Sindicato Nacional de Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajadores Chivor S. A. ESP en la que en su artículo 31 se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 31. - CHIVOR S.A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años d (sic) edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio en la empresa.
Por otro lado, refirió que en el pacto colectivo de trabajo 2016-2020 celebrado entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados, se estableció en su cláusula 24 una pensión de jubilación así: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente Pacto Colectivo de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años d (sic) edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo entre ISA S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P., CHIVOR S.A. E.S.P., AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.
Advirtió que lo anterior, se pactó a pesar de que en los términos dispuestos en el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional, no se podía establecer en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que como la prestación que se pretendía era de carácter convencional, debía estudiarse si cumplía con lo consagrado en el artículo 48 de la CP modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, a través del parágrafo transitorio 3, se limitó esa posibilidad «cuando dijo que las normas de esta naturaleza, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
Destacó que para el «25» de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la norma convencional continuaba vigente, pues no se demostró que la CCT 2003-2005 hubiese sido denunciada o modificada, por lo que, mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de manera que los requisitos para acceder a la prestación dispuesta en el artículo 31 debían satisfacerse antes de la aludida calenda.
Resaltó que aun cuando el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la fecha en mención, pues para el 31 de julio de 2010 ya había laborado más de 22 años, no sucedía lo mismo con la edad, ya que cumplió los 55 años el 18 de julio de 2016, lo que hacía imposible el reconocimiento pensional convencional. Precisó que el derecho reclamado, a la luz del artículo 30 de la Ley 153 de 1987, era condicional, de manera que requería del cumplimiento de las condiciones dentro de un plazo, que para el asunto era el 31 de julio de 2010, motivo Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 9 por el que, «al no cumplirse las condiciones dentro del plazo previsto, es imperante su improsperidad».
Aclaró que el actor para la fecha tantas veces citada solo tenía una mera expectativa, de manera que podía ser modificada por una norma posterior como lo era el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como fue precisado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad 33972.
En relación con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, dijo que no obligaban al Estado Colombiano, como se enseñó a través de la providencia CC SU555-2014, dado que por regla general recogían directrices que podían llegar a orientar la política y las acciones nacionales, no obstante, no eran instrumentos que fueran vinculantes.
Finalmente en lo que hace al derecho a la igualdad al que se hizo referencia en la decisión CC T-149-2008 destacó que en aquella acción constitucional se alegó la discriminación frente al aumento salarial concedido a trabajadores no sindicalizados y negado a aquellos pertenecientes a una organización colectiva, en la que con claridad se indicó, que el mencionado aumento sería reconocido desde el momento en que fueron otorgados a los trabajadores beneficiarios del pacto, «en este sentido, Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 10 acertadamente la juez A quo al no tener un caso frente al cual aplicar la igualdad, concluyó que no es viable su aplicación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se «reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica la demandada. La acusación se resolverá de manera conjunta, pues a pesar de que los cargos se dirigen por sendas distintas, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: (i) de la parte final del parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., en cuanto, según el Tribunal, las pensiones convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 puesto que el actor no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión pactada Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 11 convencionalmente, aspecto central en la sentencia que se acusa; pronunciamiento del Tribunal que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio, 3 del A.L. No. 1 de 2005;
(ii) del inciso tercero del A. L. No. 1 de 2005, que dice cuándo se adquiere el derecho a la pensión, en cuanto la sentencia acusada indebidamente consideró que no ingresó al patrimonio de mi poderdante el derecho a la jubilación convencional. (iii) del art. 230 de la C. P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial, dándole a la jurisprudencia un valor que no corresponde con lo expresado constitucionalmente.
Para dar desarrollo al cargo la censura aduce que el juzgador de apelaciones incurrió en un yerro jurídico en tanto no hizo una aplicación «coherente» del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual, si bien se hace referencia a unas reglas para la pensión convencional, estas deben analizarse de cara a los principios básicos de: primacía de los derechos inalienables de las personas, favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad.
Respecto de este último destaca que carecen de efecto las estipulaciones que afecten o disminuyan los derechos establecidos en la normatividad a consecuencia de la noción de orden público laboral como reconocimiento material de interés general que tiene la sociedad de que se respeten y se reconozcan los derechos laborales. Indica que la interpretación que hizo el Tribunal del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se torna restrictiva ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 2 del artículo 16 dispone Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 12 que «El ejercicio del derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público […]» lo que se armoniza con el artículo 29 ibidem, de manera que «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado, no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla, porque la prórroga de seis meses es “por periodos sucesivos” (art. 478 del C. S. del T.)».
Plantea que la condición que dispone el mencionado parágrafo transitorio 3 se refiere únicamente «a la estipulación de condiciones más favorables (en materia de pensiones convencionales) a las que existieran convencionalmente antes de julio del año 2005», sin que sea dable afirmar que aquellas vigentes son las que prevé la Ley 100 de 1993.
Argumenta que para adquirir el derecho a la jubilación se requiere acreditar el tiempo de servicios «ya que es ahí cuando se adquiere y causa el derecho pensional», en tanto la edad, corresponde a una condición de exigibilidad, como se adujo en la sentencia CSJ SL289-2018 y se reiteró en la CSJ SL3336-2021; de allí que se debió ordenar el reconocimiento de la prestación extralegal «por haber sobrepasado la condición del tiempo de servicios».
Agrega que cuando en la parte final del parágrafo se dice que las condiciones pensionales más favorables perderán vigencia el 31 de julio de 2010, se está refiriendo a aquellas Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 13 que se pactaran con posterioridad a 2005, que no a la «exclusión de las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes» ni mucho menos a la Ley 100 de 1993; lo que impedía que se aplicara «a todo el universo pensional» como aquellas basadas en el derecho colectivo, en tanto desconoce el derecho a la negociación colectiva dispuesto en el artículo 55 de la CP.
Pone de presente que el «inciso tercero» del Acto Legislativo 01 de 2005 al hablar de «adquisición del derecho a la jubilación, en general, quedó modulado por los parágrafos transitorios del mismo» sin que se adicionara que «hay que cumplir con la edad (requisito de exigibilidad) y tiempo de servicios (requisito de causación)», de manera que su «invocación» en la sentencia acusada resulta indebida.
Señala que una cosa es una simple expectativa en los términos del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y otra los derechos que surgen de una obligación condicional para los cuales la norma pertinente es el artículo 30 ibidem, que se «armoniza» con los derechos in nuce, que son aquellos que están sometidos a condición suspensiva. Acota que el artículo 467 del CST al definir la convención colectiva de trabajo, contempla que esta fija las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que debe disponer el reconocimiento de la pensión convencional, por tratarse de un derecho adquirido desde el depósito de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y, por ende, irrenunciable, al tenor del Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 48 de la CP.
Sobre el efecto vinculante de las recomendaciones de la OIT se refiere a la decisión CC SU555-2014 y asevera que, son todas aquellas proferidas por el Comité de Libertad Sindical debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, no obstante, ello se desconoció en las instancias, cuando se le dio un valor «que no se merece» a la parte restrictiva de la aludida providencia olvidando que según el artículo 230 de la CP, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y que debe aplicarse el principio de favorabilidad del artículo 53 ibidem.
A más de lo anterior sostiene que en la sentencia combatida se hace referencia a decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en lo que hace a las discusiones en torno al reclamo de pensiones convencionales por no haberse satisfecho el requisito de la edad antes de 31 de julio de 2010, no obstante, se dejó de advertir que en otras providencias, sin indicar cuáles, tal presupuesto se ha catalogado como de exigibilidad de la prestación extralegal, de manera que resulta indiferente si se cumple antes o después del 31 de julio de 2010.
Finalmente afirma que de conformidad con la decisión CSJ SL3343-2020, la convención colectiva de trabajo es una fuente formal de derecho, de manera que sus estipulaciones son normas, al punto que son «mucho más importantes» que un criterio auxiliar; unido a que debe ser interpretadas con una perspectiva finalística y no textual, para con ello Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 15 evidenciar, como se hizo en la sentencia referida, que se adquiere el derecho a la pensión convencional por el tiempo de servicios, pues la edad solo corresponde a una condición futura y esa medida un requisito de exigibilidad.
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que en su formulación se incurre en un error de técnica, pues a pesar de que se acude a la modalidad de aplicación indebida, centra sus argumentos en controvertir la interpretación que el colegiado efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005, sin indicar por qué los enunciados normativos incluidos en la proposición jurídica no eran aplicables a los presupuestos fácticos del caso en concreto.
Sostiene que, en tratándose de una acusación dirigida por la senda del puro derecho, no le estaba dado al recurrente discutir las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el juzgador, a efectos de sugerir que, el requisito de edad dispuesto en la cláusula convencional objeto de análisis, constituye un requisito de exigibilidad y no de causación. Agrega que el juez colectivo no incurrió en ningún error de aplicación o de interpretación de la disposición constitucional que sirvió de soporte de la decisión pues, por el contrario, se ciñó tanto a la previsión contenida en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 como a la jurisprudencia reiterada de la Corte en torno a su Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 16 alcance.
Destaca que a pesar de que el mencionado Acto Legislativo respeta los derechos adquiridos, estos recaen en quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, así no se hubiera hecho efectivo el reconocimiento, no así para quienes, a la misma calenda, tuvieran una simple expectativa por no haber reunido todos o alguno de los requisitos exigidos en la disposición convencional, que fue lo que ocurrió en el caso de autos.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía directa, al no aplicar: (i) El artículo 228 de la C.P. sobre prevalencia del derecho material; (ii) El artículo 55 de la Constitución Política sobre negociación colectiva y, consecuencialmente, los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo que desarrollan el tema de la negociación colectiva.
Por lo tanto, dejó de lado la base constitucional de la negociación colectiva (art. 55 de la C.P.) y el carácter sinalagmático de lo que se pacta, afectando de paso artículos de la Constitución Política (el 4° - principios de constitucionalidad y de legalidad – y el 5° - derechos inalienables de la persona). (iii) Ha debido tener en cuenta la sentencia impugnada, y no lo hizo, que existen las obligaciones condicionales que se rigen por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541, 665, 666 del Código Civil, en concordancia con la caracterización que hace la convención colectiva el art. 467 del C. S. del T. que fija las condiciones que regulan los contratos de trabajo; en armonía con el artículo 30 de la ley 153 de 1887, sobre aplicación en el tiempo de las obligaciones condicionales.
(iv) La sentencia acusada no aplicó los artículos 25, 53 de la Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitución Política, sobre derechos y principios fundamentales del derecho laboral y la seguridad social, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante la ley 27 de 1976, que dio lugar a la Recomendación 2434 de la misma OIT, Comité de Libertad Sindical, en armonía con el art. 93 de la Constitución. Ni mucho menos tuvo en cuenta el control de convencionalidad, que implica la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el artículo 29 referente a forma de interpretar las normas de derechos humanos, dentro de ellos el derecho de asociación en su proyección de la negociación colectiva.
Por consiguiente, se equivocó la sentencia impugnada porque para debilitar el derecho de mi poderdante eludió apreciar las Recomendaciones de la OIT en su real dimensión lo cual viola los artículos 53 y 93 de la C.P. Y pasó por alto el control de convencionalidad en cuanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipuló mandatos para la interpretación de tales derechos.
Sea de agregar que la Constitución Política de Colombia torna obligatoria esa forma de interpretación; y, la misma Constitución consagra los principios de buena fe, igualdad, prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP). (v) Además la sentencia del Tribunal no le dio la importancia que la Constitución y la jurisprudencia le atribuyen al principio de favorabilidad (art. 53 C.P.).
FAVORABILIDAD que se analiza no solo respecto a las normas sino a la interpretación de éstas. Para demostrar el cargo indica que el artículo 467 del CST se refiere a condiciones que deben ser apreciadas al tenor de los principios dispuestos en el Código Civil en los artículos 1602 «los contratos son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por el consentimiento mutuo o por causas legales» lo que hace parte del principio de libertad contractual; 1603 «los contratos deben ejecutarse de buena fe»; 1530 «es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro»; 1536 «la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho»; 1541 «las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida».
Lo anterior como quiera que «sería injusto que el interés Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 18 del patrono (parte poderosa) prevaleciera sobre los derechos del trabajador (parte débil)» en tanto equivaldría a afirmar que los intereses de los primeros si son derechos mientras que los de los segundos son solo expectativas. Sostiene que «otro aspecto, en el terreno de las condiciones» surge para el análisis del asunto en concreto, en consideración a que en la sentencia se incurrió en la equivocación de ubicar el derecho en una simple expectativa y de contera, «quitándole toda connotación a la esencia de las obligaciones condicionales a la permanencia de éstas en el tiempo» al tenor del artículo 30 de la Ley 153 de 1887, canon al que no se le dio importancia. Indica que el convenio 98 de la OIT en su artículo 1 dispone que los trabajadores deben gozar de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo y en el 4, se aboga por el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria; empero, tales disposiciones se soslayaron y de paso los artículos 53 y 93 de la CP según los cales, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, prevalecen en el orden interno. Destaca que el Comité de Libertad Sindical le pidió al Gobierno Nacional adoptar las medidas a fin de que las convenciones colectivas que contenían cláusulas sobre pensiones cuya vigencia iba más allá del 31 de julio de 2010 mantuvieran sus efectos hasta su vencimiento.
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 19 Al final aduce que el artículo 93 de la CP da un mandato relativo a que la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que excluye una interpretación restrictiva como la que se efectuó por el juez colectivo.
IX. RÉPLICA La opositora advierte que la acusación no tiene vocación de prosperidad, en tanto, las normas invocadas como infringidas no son los preceptos normativos que regulan el objeto de la controversia, consistente en determinar si el régimen pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente para el momento en que el actor reunió los requisitos para la causación del derecho pensional, lo que ya fue definido por la Corte, a través de la sentencia CSJ SL3635-2020.
X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segunda instancia «en cuanto incurrió en error de hecho» por la no apreciación de las pruebas en su integridad, lo que ocasionó la violación de los artículos 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la CP; Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 469, 479 del CST; 81 del CST subrogado por el artículo 1 de la Ley 188 de 1959 y luego por el 30 de la Ley 789 de 2002; 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del CPTSS; 54 A del CPTSS adicionado por el 24 de Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 20 la Ley 712 de 2001; 8 y 30 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2677 de 1971; 39, 59, 79, 80, 289 de la Ley 100 de 1993; 1536 del CC; 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 1, 2, 4, 6, 8, 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994 y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que se desconoció en su integridad el artículo 31 de la CCT suscrita entre la demandada y Sintrachivor y, se valoró de manera errada, los medios de prueba en torno a su edad, tiempo de servicios y «militancia» sindical, cuando se exigió la edad como condición a cumplir antes del 31 de julio de 2010. Reproduce el parágrafo 1 y 2 del artículo 31 de la CCT 2003-2005 y destaca que el juez de la apelación «dio por sentado que negado el reconocimiento del derecho convencional no había que entrar a estudiar la cuantificación de la mesada y la posterior pensión compartida cuando la prestación fuera asumida por Colpensiones».
Asevera que el mencionado artículo 31 no solo habla de quienes hayan cumplido la edad sino de quienes la cumplan, de manera que se trata de una condición hacia el futuro y, por ello, no hay razón para «restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción (sic) como lo hizo el Tribunal en su argumentación».
Manifiesta que es ostensible que se incurrió en una errada apreciación de la prueba dado que la cláusula Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 21 convencional no solamente es una norma jurídica, sino también una prueba que demuestra que entre el empleador y la organización sindical se pactó una manera de liquidar la pensión de jubilación y «se ubicó a esta dentro de la modalidad de pensión compartida».
Adiciona que debe tenerse en cuenta que la convención colectiva de trabajo es una prueba, y en esta se establece un mínimo de 20 años para efectos del reconocimiento «de la pensión compartida (sic)», por ello y dado que antes del 31 de julio de 2010 superó tal término, como se demostró con la certificación del tiempo de labores, el contrato que se celebró y la contestación de la demanda; solo le quedaba esperar a que se diera la condición de la edad, lo que hizo al continuar vinculado al servicio de la convocada.
A más de lo anterior arguye que en consideración a que las anteriores circunstancias se encuentran debidamente acreditadas y no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, se incurrió en un error de hecho, pues insiste, si bien para el 31 de julio de 2010 no había cumplido con el requisito de la edad, para esta calenda ya había superado los 20 años de servicio de la empresa, «con lo que adquirió el derecho a una forma especial de tasar la mesada; aspecto este que automáticamente le da a la pensión el carácter de compartida», ya que en el momento en que la prestación sea asumida por Colpensiones, si lo tasado por dicha entidad resulta inferior al derecho que ya adquirió el trabajador en los términos de la CCT, a la demandada le corresponde el pago del mayor valor, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 de la cláusula Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 22 31 del acuerdo colectivo.
XI. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo arguyendo que no se evidencia ninguno de los errores de hecho enrostrados al fallador de la alzada, menos cuando la situación fáctica en la que se estructuró el proceso no fue controvertida y, en la medida que la discusión planteada gira en torno al alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, era dable remitirse a los argumentos expuestos en la réplica del primer cargo.
XII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no es un modelo, como lo pone de presente la réplica, advierte la Sala que las falencias de técnica en que se incurre son susceptibles de ser superadas, ello, en la medida que aun cuando en el primer cargo se alude a la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de su desarrollo se extrae que el reparo en verdad se centra en la interpretación que el juzgador de segunda instancia le dio al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que, con esa perspectiva se abordará el estudio de esta acusación. Aclarado lo anterior es preciso memorar que como sustento de su decisión el Tribunal aseveró que teniendo en consideración que la prestación que se pretendía era de Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 23 carácter convencional, debía estudiarse si aquella cumplía con lo consagrado en el artículo 48 de la CP modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, a través del parágrafo transitorio 3, se estableció que tales disposiciones se mantendrían durante el término inicialmente estipulado, pero que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Así las cosas y dado que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio, la norma convencional continuaba vigente, en tanto no se demostró que hubiese sido denunciada o modificada, para el caso en concreto, mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, por ende, los requisitos para acceder a la prestación dispuesta en su artículo 31 debían satisfacerse antes de la aludida calenda.
Resaltó que a pesar de que el actor satisfacía la primera condición relativa al tiempo de servicios antes de la fecha en mención, pues para el 31 de julio de 2010 ya había laborado más de 22 años, no pasaba lo mismo respecto de la edad, ya que cumplió los 55 años el 18 de julio de 2016, por lo que no era posible acceder a la pensión convencional reclamada.
Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que para adquirir el derecho a la jubilación solo se requería acreditar el tiempo de servicios con anterioridad a 31 de julio de 2010, ya que es ese presupuesto el que define la causación de la prestación convencional, pues la edad, en su criterio, corresponde a una condición de exigibilidad.
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 24 Aduce que cuando en la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 se hace referencia a la perdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables, se refiere a aquellas que se pactaran con posterioridad a 2005, más no a las celebradas antes, como ocurría en el asunto.
Afirma que la convención colectiva de trabajo es una fuente formal de derecho, de manera que sus estipulaciones son normas que deben ser interpretadas con una perspectiva finalística y no textual, atendiendo así mismo al artículo 93 de la CP, esto es, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo que para el caso en concreto permite sostener que el derecho extralegal se adquirió por el tiempo de servicios, pues la edad, insiste, solo corresponde a una condición futura y en esa medida a un requisito de exigibilidad, ya que el artículo 31 de la CCT 2003-2005 no solo hablaba de quienes hubieran cumplido la edad, sino de quienes la cumplieran, de manera que se trataba de una condición futura.
Pues bien, a pesar de que el cargo tercero se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que el demandante nació el 18 de julio de 1961, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2016; ii) que se vinculó al servicio de la demandada el 15 de diciembre de 1987, de manera que cumplió 20 años de servicios, el mismo día y mes de 2007 iii) que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo 2003-2005 pactada entre la convocada y Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 25 Sintrachivor S. A. ESP, dado que estuvo afiliado a esa organización sindical; iv) que el artículo 31 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que hubieran cumplido o cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicios continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo cumplimiento del respectivo trámite administrativo, prestación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con el marco expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al interpretar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, y considerar que este precepto impuso un límite en la vigencia de los derechos pensionales convencionales, pues más allá del 31 de julio de 2010, no podían darse; y, si aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, 479 del CST, al afirmar, con fundamento en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, que la edad era un requisito de causación de la pensión pretendida por el actor, más no de su exigibilidad.
Atendiendo al objeto trazado debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero contempló la viabilidad de adquirir derechos de esa estirpe, pero señalando las siguientes reglas: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del precepto antes reproducido se desprende que advierte de dos situaciones diferentes que se podían presentar; la primera, que las disposiciones colectivas estuvieran en vigor antes de la expedición de la reforma constitucional, evento en el que su vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado; la segunda, tratándose de convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mentado Acto Legislativo que lo fue el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.
Así mismo de manera escueta que no ofrece duda alguna, dijo el legislador que «En todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010». Por ello en la sentencia CSJ SL12498-2017, la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 27 expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, la Corte en las decisiones CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, consideró que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, allí también se incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la corporación hizo referencia a las Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 28 recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio.
De otro lado, es cierto que en la sentencia CSJ SL3635- 2020, se estableció que aunque, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, en la mencionada providencia se fijaron las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 29 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Memora la Corte las anteriores reglas jurisprudenciales, dado que de estas emerge de manera evidente que el juez colectivo en el presente caso comprendió acertadamente la enmienda constitucional tantas veces aludida cuando tomó como fecha límite de vigencia de los derechos pensionales extralegales, el 31 de julio de 2010, por cuanto no se discute que para la vigencia de aquél la convención se hallaba surtiendo una de sus prórrogas automáticas; ni tampoco de su texto se advierte la consagración de una pensión más allá de la vigencia de la convención. Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 30 Ha de precisarse que como el acuerdo colectivo (2003 – 2005) no fue denunciado, para la fecha en que entró a operar el Acto Legislativo (29 de julio de 2005), aquel estaba bajo la prórroga automática de la que trata el artículo 478 del CST, dado que el término inicialmente estipulado comprendía desde su expedición, que lo fue el 6 de abril de 2004, y hasta el 31 de marzo de 2005; por ello, las prerrogativas convencionales operaron hasta el 31 de julio de 2010.
Por otro lado, en lo que respecta al efecto vinculante de las recomendaciones del comité de libertad sindical que alega la censura, es preciso señalar que tal y como lo resaltó el fallador de segunda instancia, estas no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino, como se explicó en la sentencia CC SU555-2014, corresponden a directrices o lineamientos que deben seguir los Estados que hacen parte de la OIT como lo es Colombia; que aunque vinculantes, conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional, como sucedió en esta materia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que siguiendo la recomendación de la OIT propugna por el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
Así lo explicó esta corporación en la decisión CSJ SL2543-2020 en la que sobre este asunto dijo: Posteriormente, en un ejercicio que podríamos denominar de compatibilidad entre un instrumento de carácter internacional - Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical- y una legislación interna -Acto Legislativo 01 de 2005-, la H. Corte Constitucional en su Sentencia CC SU-555-2014, luego de Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 31 concluir que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países, pero que «las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes», precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.
En desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió los siguientes argumentos: LA PRIMERA RECOMENDACIÓN DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS. 3.7.2. La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.
En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 32 pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.
En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.
La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” Ahora, en lo que respecta a la lectura que el fallador de la apelación realizó del artículo 31 de la CCT 2003-2005 (f.° 84), se impone advertir que al examinarlo al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL131-2022, es decir, como una fuente formal del derecho que debe ser interpretada conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de favorabilidad, la Sala no avizora desatino alguno. En efecto, recordemos que la estipulación convencional corresponde al siguiente tenor: ARTICULO 31°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Artículo 25 Convención Colectiva de Trabajo 1994-96) CHIVOR S.A. ESP reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo en entidades de sector Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 33 oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa.
PARÁGRAFO 1: El valor de la pensión se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: [ ]
PARÁGRAFO 2: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea jubilado por CHIVOR S. A. E.S.P., ésta continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos exigidos […]. […] Conforme a los apartes reproducidos, se tiene que las partes de la negociación colectiva pactaron que, para efectos de causar el derecho a la pensión de jubilación, el destinatario de la prerrogativa convencional debía cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo a entidades del sector oficial, siendo ambas exigencias necesarias para ese efecto.
Obsérvese que el derecho no se obtenía con la satisfacción exclusiva del tiempo de servicio, sino que se requería igualmente, el cumplimiento de la edad, al punto que la cláusula habla de la satisfacción de los presupuestos no solamente para lograr el reconocimiento sino también para el pago de la prestación. Lo afirmado dado que la causación se ató a la concurrencia de los dos requisitos no únicamente el último, como lo sugiere la censura, al sostener que la edad Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 34 corresponde a una condición de exigibilidad.
Sobre este particular vale la pena señalar que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, empero, como ello no ocurrió, no existe sustento alguno para aseverar que el derecho extralegal se causó a favor del actor, quien solo satisfizo uno de sus requisitos, el de tiempo de servicios, para la calenda que se fijó como límite de vigencia de tal prerrogativa por parte del Acto Legislativo 01 de 2005; de manera que el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada.
Así las cosas y toda vez que, en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse únicamente por el tiempo de servicios y, que, la edad correspondía a una condición de exigibilidad de la prestación, se tiene que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, el derecho procede siempre y cuando los presupuestos aludidos concurran conjuntamente Y es que, de la literalidad del escrito convencional bajo un entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir de manera razonable y sólida, que la expresión «que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad» prevé que la edad corresponde a un requisito de exigibilidad de la prestación. Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, no puede soslayarse que la cláusula, al lado de la exigencia de edad incluyó el tiempo de servicios con la conjunción «y», es decir que tanto uno como otro presupuesto son indispensables y deben reunirse como requisitos de causación de la prestación extralegal, de manera que no es sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa, colegir la existencia de un error por parte del Tribunal, ya que el entendimiento que de esa estipulación hizo, dado los términos de esta, resulta razonable y plausible.
Sobre este particular, resulta valioso acudir a la sentencia CSJ SL1240-2019 en la que al interpretarse por esta corporación una cláusula convencional con similar redacción se dijo lo siguiente: Al respecto, se tiene que la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), dice textualmente: A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S. A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor.
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 36 Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares; prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde el momento en que «el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa», hasta que se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el mayor valor.
Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132- 2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Ahora, como del texto analizado no surgen dos posibles interpretaciones, no es procedente invocar el principio de favorabilidad, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta corporación, «parte de la existencia de duda en la aplicación Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 37 o interpretación de normas vigentes» (CSJ SL131-2022) particularidad que aquí no se da.
Es preciso tener en cuenta, que aun cuando la manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de este, la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto son fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la CP, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social (CSJ SL131-2022).
Por tal motivo, de acuerdo a los supuestos fácticos indiscutidos, esto es, que la convención colectiva tenía una vigencia estipulada hasta el 31 de marzo de 2005 y, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo su prórroga automática, de acuerdo a lo explicado en precedencia, el recurrente debió satisfacer las condiciones de causación esto es, haber cumplido 55 años y 20 de servicios al sector oficial antes del 29 de julio de 2005, y como no lo hizo, no adquirió el derecho a dicha prestación. De tal suerte que la intelección que el juzgador de la alzada atribuyó al artículo 31 de la CCT 2003-2005, es a Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 38 juicio de la Corte, una interpretación admisible y razonada que no desconoce el contenido literal de la misma y por ello no tipifica los yerros achacados.
En relación con los derechos adquiridos, es oportuno destacar que corresponden a aquellos beneficios que ingresan al patrimonio del titular, una vez este ha cumplido con los requisitos o condiciones establecidas en la ley, en sentido amplio, es decir, en cualquier fuente formal de aquellos, lo cual, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, significa su causación con anterioridad a la fecha límite dispuesta en esa reforma, 31 de julio de 2010, tal como se explicó a través de la providencia CSJ SL4331-2019 en los siguientes términos: Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 39 secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. […] Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada por en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, pero tal supuesto no cobija al accionante, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no había causado el derecho prestacional alegado.
Ahora, en lo que hace a las críticas por el supuesto desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico en la providencia CSJ SL1408-2019, se dijo: La Corte no encuentra que el [Tribunal] hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 40 Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, […], pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Por último, frente a la compartibilidad a la que se alude en el cargo tercero, debe decirse que, al no haber prosperado su pretensión del reconocimiento de la pensión extralegal, como consecuencia de la no consolidación del derecho, como se explicó de manera previa, es claro que ni al juzgador de segundo grado, ni a esta Sala por sustracción de materia le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
En ese orden de ideas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el Juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro Radicación n.° 92216 SCLAJPT-10 V.00 41 del proceso ordinario laboral seguido por OTTO LEÓN RESTREPO PULIDO contra AES CHIVOR & CÍA SCA ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.