SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL181-2022 Radicación n.° 85870 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN AGUILERA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que a la recurrente y a ASEGURAMOS DEL SUR S.A.S., le promovió LEIDY YOHANNA ROJAS PIZO, quien actuó en su nombre propio y en el de su hijo JJSR, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte cuasi necesario, al menor NMSM, representado por la señora ANGELICA MARÍA MUÑOZ YAQUINO. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 2 Leidy Yohanna Rojas Pizo, actuando en nombre propio y de su hijo menor JJSR, llamó a juicio a Aseguramos Del Sur S.A.S. y a León Aguilera S. A., proceso al que se vinculó el menor NMSM, representado por Angélica María Muñoz Yaquino, como litisconsorte cuasi necesario, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Mecías Sánchez Muñoz y Aseguramos S. A., ejecutado desde el 25 de julio de 2013 hasta el 29 de igual mes y año, el pago, de manera solidaria, de las cesantías, sus intereses, las sanciones, las vacaciones, el auxilio de transporte, la suma por despido, la del artículo 65 del CST, con los perjuicios morales, fisiológicos, de vida en relación, la indemnización total de perjuicios por lucro cesante, la indexación, los intereses y reajustes (f.° 113 a 128 y 463 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el causante fue contratado por la empresa de construcción León Aguilera S. A., a través de la otra convocada, para instalar el techo de las bodegas 7 y 8 de propiedad de la primera; que el 29 de julio de 2013, al medio día, cuando el trabajador se encontraba realizando labores de adecuación de una de las últimas hojas metálicas, en compañía de Ceferino Sánchez Delgado, fueron sorprendidos por una descarga eléctrica de un tendido, ubicado a tan solo 2 metros, el centro de trabajo.
Informó, que la investigación del accidente dio cuenta que la descarga se ocasionó por un fenómeno de inducción, llamado arco eléctrico por la cercanía del tendido eléctrico y Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 3 la teja de zinc, lo que generó que los trabajadores perdieran el equilibrio y cayeran desde una altura aproximada de 6 metros.
Precisó, que la causa del accidente fue la presencia de fuentes eléctricas cercanas a la bodega de almacenamiento, con falta de protección y aislamiento, sin que se hubiera estimado el peligro y los riesgos asociados con la actividad, tanto que el equipo de protección era inadecuado para la cabeza, pues se desenganchó el punto de anclaje para realizar la maniobra de posicionamiento para acomodar la teja de zinc. Agregó, que tan pronto ocurrió el accidente, los heridos fueron trasladados al Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito; que el señor Mecías, fue diagnosticado con trauma de cráneo, de tórax, de hombro, de caderas y renal, con quemaduras eléctricas de I y II grado en hombro, brazo derecho, pierna izquierda y primer artejo del pie, junto con fractura en escala derecho y de pelvis extraarticular.
Narró, que en atención a esas lesiones, el de cujus, fue remitido, vía aérea a la Clínica Nueva, pero, el deceso se produjo el 4 de agosto de 2013, lo que ocasionó, que su nucleó familiar quedara desamparado, siendo que las convocadas son solidariamente responsables de los créditos solicitados, conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST, porque, León Aguilera S. A., se dedica a labores propias de la construcción y, Aseguramos del Sur, se ocupó del mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y de Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 4 su grupo familiar, para lo cual, desarrolló actividades en el mismo sector, a través de outsourcing.
León Aguilera S. A., se opuso a las suplicas de la reclamante e indicó, que era falso que hubiera contratado al señor Sánchez Muñoz, quien además conocía de la presencia de las cuerdas eléctricas y contravino una orden del sistema anticaídas, sobre las cuales, estaba capacitado. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de ausencia de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del despido indirecto, pago y buena fe, improcedencia del cobro de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación e inaplicabilidad de la solidaridad prevista en el «artículo 36» de la CST (f.° 142 a 160 ib.).
Lo otra convocada, por conducto de curador ad litem, se allanó a los requerimientos que resulten probados e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. No presentó excepciones (f.° 182 ejusdem). Con auto del 1° de noviembre de 2016, se reconoció al menor NMSM, como litis consorte cuasi necesario (f.° 43 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito-Huila, con sentencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió (f.° 460 a 467 del cuaderno 1): Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Se declara que entre el señor Mecías Sánchez Muñoz y la empresa Aseguramos del Sur S.A.S., existió una relación laboral desde el 25 de julio al 4 de agosto de 2013, la cual terminó por muerte del trabajador, pagándose las prestaciones sociales generadas por la empleadora.
SEGUNDO: Se declara que el accidente de trabajo que sufrió el señor […], ocurrido el 29 de julio de 2013, ocurrió (sic)I por culpa de su empleador el demandado […].
TERCERO: En consecuencia, se condena al demandado Aseguramos del Sur S.A.S., a pagarle a los siguientes demandantes la indemnización plena de perjuicios, los cuales habrá de reparar pagando por los siguientes conceptos, que deberá indexar con base en el IPC desde la fecha del accidente en que perdió la vida el trabajador, hasta que se verifique su pago JJSR Lucro Cesante $31.403.329 Perjuicios Morales $20.000.000 Perjuicios en vida en relación $20.000.000 NMSM Lucro Cesante $22.014.936 Perjuicios Morales $20.000.000 Perjuicios de vida en relación $20.000.000 Leidy Johanna Rojas Pizo Lucro cesante $78.325.357 Perjuicios Morales $20.000.000 Perjuicios de vida en relación $20.000.000 CUARTO: Se declara solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST de las condenas impuestas en esta sentencia a la Constructora León Aguilera S. A., conforme a lo expuesto.
QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de León Aguilera S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fallo cuestionado en este recurso, del 17 de mayo de 2019, revocó Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 6 las condenas por concepto de perjuicios de vida en relación y confirmó en lo demás (f.° 21 a 22 del cuaderno 2).
En lo que interesa al recurso de casación, dijo que no había controversia frente al contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente; que, por lo tanto, debía resolver si existió defecto fáctico en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la Resolución n.° 1409 de 2012, que condujeron al Juez unipersonal, a concluir sobre la existencia de la culpa patronal; que, además, le era dado definir si se acreditó el daño en vida en relación y si era procedente la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST.
Para resolver el primer interrogante, cito el artículo 216 del CST e indicó que el legislador estableció una responsabilidad subjetiva, donde debía demostrarse el daño, la culpa del empleador y el nexo causal, siendo que la carga de la prueba correspondía a la demandante. Luego, sostuvo, que el recurrente afirmó que el fallador de primer grado se equivocó al valorar el material probatorio, así como la resolución señalada con anterioridad.
Expresó, que el testigo Ceferino Sánchez no se contradecía en las dos versiones que rindió a folios 83 y 101, porque en la primera, que correspondía al formato de versiones diligenciado por Aseguramos del Sur, alegó, que, encontrándose con su hermano Mecías, se disponían a instalar la última teja, la llevaron por encima de sus cuerpos Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 7 y manifestó recordar que su familiar tenía un pie enredado y al agacharse, fue que ocurrió un arco eléctrico; que cuando se le preguntó si el de cujus se había soltado, aseveró que seguro, a lo que iba a girar, se le metió la eslinga y que éste estaba agarrado a una varilla que había soldado.
Con sustento en lo anterior, alegó que se dijo que el causante había soltado eslinga de la línea de vida que los sostenía; que en la versión de los hechos de folio 101, se expresó que cuando terminaban de techar la cubierta, estaban haciendo un giro para ubicar la hoja de zinc e informó que su pariente se agachó para acomodar la eslinga y cambiar de posición, sosteniéndose de una varilla soldada, momento en el cual sintieron una descarga eléctrica; que para ese momento utilizaban la línea de vida, casco y arnés de seguridad.
El ad quem precisó, que no se manifestó que se hubiera soltado o desenganchado la eslinga de la línea de vida, razón por la cual, era infructuoso el argumento de la convocada, porque, solo en audiencia adujo recordar, que el trabajador fallecido estaba enganchado en la eslinga, lo que coincidía con las versiones rendidas a unos días del accidente.
Advirtió, que en el informe de investigación adelantado por León Aguilera (f.° 94 a 98), se evidenció que el profesional que lo elaboró, diligenció el punto 17, lo que a su juicio consistía en una interpretación personal, pues, a pesar de que no se refirió a que presenció que su hermano se soltara, en ese documento aparece que la segunda versión ocurrió Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando el señor Mecías se disponía a desengancharse del punto de anclaje, ya que la eslinga se había enredado.
Expuso, que aun cuando Ceferino Sánchez no alegó que el difunto se hubiera soltado, por vía indiciaria era posible sostener que la víctima, al momento de la descarga, no estaba sujetado por la eslinga, al tener la certeza que éste se desplazaba sosteniendo con las dos manos un extremo de la hoja de zinc; que la eslinga se enredó en sus extremidades, lo que conllevó a que realizara un giro y, mientras se agachó a desenredarse se soportó de una de las varillas soldadas que hacían las veces de línea de vida y, recibida la descarga eléctrica, cayó al vacío. Adujo, que la inferencia lógica conllevaba a sostener, que si el accidentado hubiera estado sujetado a la eslinga, habría quedado suspendido de la misma, máxime cuando en el juicio no se conoció con certeza que ese elemento se hubiera roto por la descarga eléctrica, por una presión fuerte o porque se cortó. Aseguró, que ese fue un error cometido en primera instancia, ya que, con el testimonio de Dorey Quintero, indicó que el arnés estaba como quemado, teniendo por cierto que sufrió una ruptura, sin que así se hubiera verificado; que si el de cujus, estaba sujeto de la línea de vida, era inexplicable que se retuviera de las varillas que había soldado, porque su objetivo era enganchar la eslinga.
Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que ese evento comprometió la responsabilidad del trabajador, pero luego, procedió a establecer si el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o si fue por la acción u omisión del dador del trabajo. Seguidamente, citó el artículo 27 de la Resolución N.° 1409 de 2012 y encontró, que no estableció un plazo para implementar sus obligaciones, porque en el 29 de la misma disposición, se determinó su vigencia a partir de su publicación y que en caso de admitir que no estaba en vigor, debía estarse a la sentencia CSJ SL3955-2017, que reprodujo.
Alegó, que lo dicho, le permitía establecer que la Resolución 3673, contenía reglas claras, que en este asunto fueron desatendidas, porque, el artículo 3° imponía disponer de un personal capacitado y competente, para realizar trabajos en alturas, garantizando un programa de adiestramiento y entrenamiento, antes de iniciar tareas, por lo menos una vez al año, e hizo suyos los contenidos de los artículos 6° a 8°.
Seguidamente expuso, que en este proceso se estableció que el señor Mecías no contaba con la capacitación formal, dado que las documentales allegadas no reflejaban un curso idóneo para esas labores y la encargada, Dorey Quintero, expresó que no verificó esa certificación, sumado a que Ceferino Sánchez, explicó que no contaba con curso de trabajo en alturas, lo cual, al valorarse con la ausencia de total de pruebas que informaran sobre ese hecho positivo, lo Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 10 llevaron a la certeza que el accidentado, no tenía la debida certificación de trabajo seguro en alturas.
Exteriorizó, frente a la experiencia, que esa circunstancia, no eximía de capacitar o exigir ese deber, pues con independencia de contar con el conocimiento, no tenía capacidad técnica. Advirtió, que la asignación de la tarea de instalación de una cubierta, a una persona con trayectoria, mostraba una negligencia del empleador, al existir disposiciones nacionales e internacionales, lo que implicó, que la caída de alturas, fuera por la electrocución o tropiezo, no obedeció al actuar del trabajador, sino al de la empresa que no exigió la certificación. Agregó, que ese supuesto no podía atribuirse a la imprudencia del asalariado, al no estar acreditado que ese comportamiento fuera recurrente o que existió necedad, para intuir que confiaba en sus destrezas y que evadió el uso de elementos de protección, ya que Dorey Quintero afirmó que siempre pasaba por el puesto de trabajo y estos estaban debidamente asegurados.
Se ocupó del deber del empleador de supervisión y con los testigos ya mencionados, estableció que el día de los hechos la supervisora verificó el uso de arnés y demás implementos, realizando un control, quince minutos antes de que ocurriera la descarga eléctrica y posterior caída, siendo desproporcionado sostener que la supervisión implicaba un Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 11 acompañamiento total, reforzando esa consideración, con la versión de la demandante, quien indicó que el difunto le manifestó que en el trabajo había una señora muy cansona que molestaba por el uso de casco, arnés, etc.
Sin embargo, comentó que era distinto cuando se trataba del deber de estimar los riesgos, ya que el empleador fue negligente y faltó a su deber de previsión. Para soportar su tesis, trascribió el artículo 26 del Convenio 1967 de 1988 de la OIT e indicó, que ese instrumento fue ratificado desde 1996, y el artículo 16 de la Resolución 3373 de 2008, informaba que, para el montaje y operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debía establecer una distancia segura con las líneas de energía, lo cual fue reafirmado en el artículo 19 de la Resolución 1409 de 2014.
Así, hallo que el actuar del empleador fue desprovisto de un plan serio, tanto que la cercanía a redes eléctricas no era extraña, sino que cualquier trabajo en cubiertas, implicaba proximidad en interacción con esos elementos; que la actividad específica, tenía como matriz, que las hojas a instalar eran de zinc (f.° 18), esto era, con un material conductor de electricidad y exigían un radio de seguridad mayor.
Que era tan protuberante esa desatención, que en el informe (f. 77 a 82) se advirtió sobre la presencia de fuentes cercanas, algunas sin protección y aislamiento; que SURA, en su concepto, sugirió como plan de acción, solicitar al cliente el aislamiento de cables eléctricos, así como el Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 12 reajuste de programas de alturas y divulgar a los trabajadores expuestos, esos riesgos.
Recordó, que la apelante, sustentado en lo dicho por Ismael Núñez, pretendió alegar que las cuerdas estaban a suficiente altura, escenario que para el sentenciador no fue admisible, por lo dicho en precedencia, aunado a que, durante toda la litis, la electrocución solo se explica por la proximidad con las líneas de tensión altas, que pasaban a tan solo 2 metros del borde de la cubierta, lo que encontró con las imágenes de folio 79.
Descendió a la matriz de peligro en medio magnético (f.° 449 a 451) y destacó que, en sus anexos, en especial en el relativo al riesgo, se estableció una tabla de estos, realizando una valoración desprevenida, siendo que, los hechos corroborados evidenciaron un inadecuado manejo y, en todo caso, ese documento reflejó que habían antecedentes de accidentes que derivaron en una caída que causó la muerte a un trabajador, informando que la presencia de fuentes eléctricas generaron el peligro; que en el trabajo en alturas, existía un caso mortal de caída en el mes de julio que desencadenó un fallecimiento en agosto; que esas labores no eran seguras, al no contar con andamios, certificación de trabajo y eran rutinarias.
Evidenció que ese medio de convicción se elaboró en fecha posterior a la calamidad laboral y tenía una descripción que encajó en el caso debatido, añadiendo, que la matriz de Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 13 riesgo no existía a la fecha del deceso, el cual, fue un antecedente para contemplarlo. Sostuvo, que el profesional del derecho recurrente, se dolía de la falta de valoración de una serie de documentos que no lograron sino reafirmar, con mayor fuerza, la negligencia al momento del accidente, frente a la obligación de estimar los riesgos.
En cuanto al nexo de causalidad, alegó que estaba claro que la caída no era solo por la falta de cuidado del difunto, pues, pese a probarse que no estaba colgado de una eslinga, se corroboró que no tenía formación técnica, lo cual, no podía trasladársele, ya que, el empleador avaló que una persona no capacitada, adelantara esa labor, existiendo, por lo tanto, vínculo por la desatención en las obligaciones de este último.
Descendió a la historia clínica (f.° 15) e indicó, que el deceso del señor Mecías, se atribuyó, desde el punto médico, a varios factores, entre ellos la electrocución. Expresó, que a pesar de que el trabajador pudo estar desenganchado de la línea de vida, el insuceso no ocurrió solo por esa cuestión, sino también por la descarga eléctrica que recibió; de ahí que, en la causalidad, estaba esta última, como también la ausencia del uso de la eslinga, hechos imputables de forma compartida entre las partes.
El anterior evento, lo llevó a inferir, que, si no hubiera acaecido la descarga, pese a estar desanclado, Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 14 probablemente hubiera realizado el posicionamiento de la teja, porque su pericia no estaba en tela de juicio, pero si su conocimiento frente al uso de elementos de protección, e indicó, con sustento en la sentencia de casación con radicación 44395, que no procedía la concurrencia de culpas.
Respecto a la responsabilidad solidaria, dijo que se obvió el alcance del numeral 2° del artículo 34 del CST que reprodujo e indicó, que la alegación estaba sustentada en la falta de relación entre León Aguilera y la otra enjuiciada, porque ésta vinculó a una constructora que celebró el contrato de outsourcing. Citó la sentencia de casación CSJ SL869-2019 y señaló, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra era solidariamente responsable, porque aun cuando el contratista no fue demandado, debía declararse esa figura, tanto que esta Corporación en la sentencia de casación con radicación 40058, así lo había avalado.
Finalmente alegó, que no vincular al contratista encargado de ejecutar la obra a favor de León Aguilera, no eximía a la última de la obligación de responder solidariamente por las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por León Aguilera S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, tan solo en lo que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 2°, 3°, 4°, y 6° de la del Juzgado, confirme el 1° y 5° y, en su lugar, declare probadas todas las excepciones propuestas, absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con el 56, 57 y 348 del mismo ordenamiento; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución N.° 2400 de 1979; 27 de la Resolución n.° 1409 de 2012; 63, 1604 y 1738 del CC; 25 y 145 del CPTSS, junto con el 167 del CGP.
En su desarrollo cuestiona que le hubieran exigido obligaciones distintas a las de probar su diligencia y cuidado, trasladándole, en forma completa, la carga de la prueba, tanto que, el artículo 216 del CST, establece que el demandante es el que debe acreditar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que implica demostrar el incumplimiento de los Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 16 deberes de protección y seguridad, en especial, la de dotarlo de elementos adecuados y adoptar las medidas de higiene y seguridad.
Alega, que, desde la demanda, se debe afirmar, de forma clara, suficiente y completa, los hechos y omisiones que daban cuenta de la culpa; que si se estimaba que esta recaía en la falta de certificación para realizar trabajos en alturas, se debió relacionar la carencia de ese requisito, aportando los medios de convicción que dieran cuenta de esa situación, para después, probar el nexo de causalidad, requisito que no se cumplió, pues en los fundamentos del líbelo inicial, no se sostuvo esa situación, y cita la sentencia de casación CSJ SL13653-2015.
VII. CONSIDERACIONES La recurrente, con la acusación, pretende censurar la decisión de segunda instancia, bajo el argumento de haberse interpretado, con error, el artículo 216 del CST, pues, en su sentir, se le trasladó, en forma completa, la carga de la prueba, cuando, era la accionante, quien debía acreditar, con suficiencia, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
La Sala, antes de resolver ese cuestionamiento, observa en el desarrollo de la imputación, una explicación ajena a la senda seleccionada por la censura, que lo es, la de puro derecho y se presenta por la aplicación o inaplicación de determinada disposición, pero al margen de cualquier Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 17 cuestión probatoria, como que lo relativo a la valoración de los medios de convicción o piezas procesales, con los requisitos para estos últimos, está reservado única y exclusivamente a la vía indirecta.
Lo dicho, porque en el cargo se cuestiona que, en la demanda, no se afirmó, de manera clara, suficiente y completa, los hechos y omisiones que daban cuenta de la culpa, agregando que si se estimaba recaía en la falta de certificación para trabajos en alturas, se debió relacionar ese aspecto, aportando los elementos probatorios que sustentaran esa situación y después, entrar a acreditar el nexo de causalidad.
Esa circunstancia implica la mezcla sin justificación de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, pero no conlleva a desestimar la denuncia, al estar sustentada en otra materia de índole jurídica, con la que, puede estudiarse de fondo. Superado ese escenario, se recuerda que el ad quem, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, citó la disposición sobre la que la empresa estima existió una equivocada intelección, e informó que el legislador estableció una responsabilidad subjetiva, siendo necesario probar el daño, la culpa del dador del trabajo y el nexo de causalidad entre estos, afirmando, que la carga de la prueba, correspondía a la demandante.
Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho discernimiento, se atiene al artículo 216 del CST, que impone al trabajador o a sus causahabientes, en principio, demostrar las circunstancias de hecho relativas a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del insuceso. Por excepción y conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y el 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empresario demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores (sentencias de casación CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Última hipótesis que no conlleva a que, con la simple manifestación de incumplimiento de obligaciones de cuidado y protección, los accionantes no deban realizar esfuerzos demostrativos, pues, para que opere el traslado probatorio, deben estar acreditados las circunstancias concretas en las que incurrió el infortunio.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2336- 2020, se anotó: En lo atinente al segundo cargo, previamente a resolverlo, menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 19 de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
También, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13653-2015, explicó: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.
Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 20 desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «[…] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» (negrillas de la decisión en cita).
Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme a lo tratado, el Juez de la apelación no otorgó al artículo 216 del Estatuto del Trabajo, un sentido contrario a lo que emana de su texto e incluso siguió el criterio jurisprudencial que esta Sala ha proferido al respecto; de ahí, que no lo hubiera interpretado con error. Por lo visto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior, salvo las disposiciones de orden procedimental. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 2.2.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Mecías Sánchez Muñoz no contaba con certificación idónea para realizar trabajos en alturas. 2.2.2 No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se debió al exceso de confianza por parte del trabajador y a desobedecer órdenes directas del empleador que lo llevaron a desenganchar la eslinga de la línea de vida. 2.2.3 No dar por demostrado, estándolo, que la causa del fallecimiento fue el trauma craneoencefálico severo que recibió el trabajador como producto de la caída y no las quemaduras que le produjo la descarga eléctrica.
Yerros que supedita a la falta de apreciación de la historia clínica y el oficio del 21 de abril de 2014, dirigido a la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Pitalito Huila Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 22 (f.° 16 a 59, 87 a 112, 209 a 250 y 426 a 439, respectivamente). También denuncia, pero por su equivocado análisis, la demanda, su repuesta, el formato de inducción-reinducción en seguridad, salud y ambiente, el anexo 13 de investigación de accidentes, el formato de la misma causa, la copia de epicrisis, con los testimonios de Ceferino Sánchez, Dorey Quintero e Ismael Núñez (f.° 113 a 128, 142 a 160, 134, 94 a 96, 32 a 34, 77 a 85, 15 y 252 a 349, en su orden).
En su sustentación, cita la decisión cuestionada, e informa, nuevamente, que en la demanda no se alegó sobre la falta de capacitación; que en todo caso, en el formato de inducción, se le adoctrinó sobre los riesgos en el área de trabajo y sus métodos de control, el uso adecuado de los elementos de protección personal, el plan de emergencias, los procedimientos de trabajos seguros, los permisos y las políticas de seguridad y salud, estableciendo, en forma expresa, que el trabajador se comprometió a cumplir esos compromisos.
Sostiene, que la investigación del accidente, acredita que la causa, fue la conducta del trabajador por desenganchar la eslinga de la línea de vida; que el informe realizado por la ARP- SURA, da cuenta, también, de esa situación, e igual lo hace el oficio del 21 de abril de 2014. Reproduce la historia clínica, la atención por la especialidad de urología, ortopedia, cirugía general, Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 23 neurocirugía, el reporte de epicrisis, para sostener, que el diagnóstico definitivo fue el de traumatismo craneoencefálico severo mientras que las quemaduras fueron un diagnóstico secundario, que no conllevaban el peligro de muerte.
Con esos argumentos, sostuvo, que estaban comprobados los desaciertos del Tribunal y procedió a analizar los interrogatorios de parte y los testimonios denunciados. IX. CONSIDERACIONES La segunda acusación, formulada por el camino de los hechos, le imputa a la sentencia cuestionada, en esencia, pasar por alto que el señor Mecías Muñoz contaba con certificación idónea para realizar trabajos en alturas; que el accidente de trabajo se ocasionó por el exceso de confianza del trabajador y por desobedecer órdenes que lo llevaron a desenganchar la eslinga de la línea de vida, agregando, que la causa del deceso fue el trauma craneoencefálico y no las quemaduras que produjo la descarga eléctrica.
Pues bien, debe recordarse que el Tribunal, para formar su convencimiento, se ocupó del testimonio de Ceferino Sánchez e indicó que no se contradecía en las dos versiones que rindió (f.° 83 y 101) y advirtió que no manifestó que se hubiera soltado o desenganchado la eslinga de la línea de vida. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 24 Se ocupó del informe de investigación adelantado por la aquí recurrente (f.° 94 a 98) e indicó, que aun cuando el señor Ceferino Sánchez, no informó, que el difunto se soltó de la eslinga, por vía indiciaria, era posible sostener que el laborante, al momento de la descarga, no estaba sujetado a ese elemento, al tener la certeza, que en ese momento sostenía, con sus dos manos, un extremo de la hoja de zinc; que la eslinga se enredó en sus extremidades, razón por la cual, el causante realizó un giro y, al tratar de desengancharse, se soportó en una de las varillas soldadas que hacían las veces de línea de vida y, tras recibir la descarga eléctrica, cayó al vació. Soportado en lo anterior, informó que la inferencia lógica lo llevaba a sostener que si el de cujus hubiera estado sujeto a la eslinga, habría quedado suspendido de la misma, más aún, cuando en el juicio no se conoció, con certeza, que ese dispositivo se hubiera roto por la descarga eléctrica, por una presión fuerte o porque se cortó. Seguidamente, censuró lo dicho en primera instancia, quien, con sustento en lo manifestado por Dorey Quintero, sostuvo que el arnés estaba como quemado y se rompió, sin que así se hubiera verificado.
Con fundamento en ese análisis, advirtió que se comprometió la responsabilidad del trabajador, pero indicó que era del caso establecer si el insuceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o si fue por la acción u omisión del empleador. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 25 Para resolver esos cuestionamientos, citó el artículo 27 de la Resolución N.° 1409 de 2012 e hizo suya la sentencia CSJ SL3955-2017; que la Resolución n.° 3673, en su disposición 3ª, ordenaba disponer de un personal capacitado y competente para trabajos en alturas, garantizando un programa de adiestramiento y entrenamiento, antes de iniciar tareas, por los menos una vez al año. Después, con sustento en las documentales allegadas y lo dicho por Dorey Quintero, ultimó que el señor Mecías Sánchez no contaba con capacitación formal, tanto que, Ceferino Sánchez, manifestó que no tenía curso de trabajo en alturas, lo que implicó, que sostuviera que el accidentado, en ausencia de prueba con la que verificara un hecho positivo, no tenía la debida certificación de trabajo seguro en alturas.
Por otro lado, reflexionó, que la experiencia no eximia de capacitar o exigir ese deber, pues con independencia de contar con el conocimiento, no tenía capacidad técnica, ya que, la asignación de la instalación de una cubierta, a una persona con trayectoria, mostraba una negligencia del empleador, por existir disposiciones nacionales e internacionales; que, por esa situación, la caída de alturas, fuera por la electrocución tropiezo, no obedeció al actuar del asalariado, sino al de la empresa que no exigió la certificación. A continuación, con los testigos atrás relacionados, precisó, que el día de los hechos la supervisora verificó el uso Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 26 del arnés y demás implementos, realizando, quince minutos antes que ocurriera la descarga eléctrica y la caída, un control, siendo desproporcionado sostener, que la supervisión implicaba un acompañamiento total, escenario que reforzó con la versión de la demandante, quien manifestó que el occiso, le expresó que en el trabajo había una señora muy cansona que lo molestaba por el uso de casco, arnés, entre otros.
Advirtió que, en todo caso, era distinto cuando se trataba del deber de estimar los riesgos, como que el dador del trabajo fue negligente y faltó a su deber de previsión, para lo cual, acudió al artículo 26 del Convenio 167 de 1988 de la OIT y al 16 de la Resolución 3373 de 2008, conforme al cual, para el montaje y operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debía asegurarse una distancia segura con las líneas de energía, contexto reafirmado en el 19 de la Resolución 1409 de 2014.
Con ese marco, halló, que el actuar del dador del empleo fue desprovisto de un plan serio, pues, la cercanía de redes eléctricas no era extraño, sino que cualquier trabajo en cubiertas, implicaba su proximidad e interacción, agregando que la actividad encomendada, tuvo como matriz, que las hojas para instalar eran de zinc (f.° 18), es decir, con un material conductor de electricidad, exigiendo un radio de seguridad mayor.
Descendió al informe de folios 77 a 82, del que destacó se advirtió sobre la presencia de fuentes cercanas, algunas Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 27 sin protección y aislamiento; que SURA, en su concepto, sugirió, como plan de acción, solicitar la incomunicación de cables eléctricos, así como el reajuste de programas de alturas y la divulgación de los riesgos.
Recordó, que la apelante, con sustento en lo expuesto por Ismael Núñez, pretendió alegar que las cuerdas estaban a suficiente altura, lo cual, en su sentir, no era admisible, no solo por lo dicho con antelación, sino también, porque la electrocución solo se explicó por la proximidad con las líneas de tensión altas, que pasaban a tan solo 2 metros del borde de la cubierta, conforme lo observó con las fotografías de folio 79.
Al analizar la matriz de peligro en medio magnético (f.° 449 a 451), fijó su atención en el riesgo, donde se estableció una tabla y se realizó una valoración desprevenida; que los hechos corroborados, evidenciaron un inadecuado manejo y, que ese documento reflejaba que había antecedentes de accidentes que derivaron en una caída de un trabajador que le ocasionó la muerte, destacando, que la presencia de fuentes eléctricas, generaron el peligro; que en trabajo en alturas, existió un caso mortal de caída en el mes de julio y, que esas labores no eran seguras al no contar con andamios, certificación de trabajo y las labores serán rutinarias.
Seguidamente, adujo que ese elemento de convicción, fue elaborado en fecha posterior a la calamidad que ocasionó la muerte del señor Mecías Sánchez y, que la matriz de riesgo no existía a la fecha de ese hecho nefasto. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 28 Expuso, que la apelante, había sustentado su inconformidad sobre una serie de documentos, los que, contrario a lo sostenido en el recurso, reafirmaban, con mayor fuerza, la negligencia al momento del accidente, frente a la obligación de estimar los riesgos.
Respecto al nexo de causalidad, determinó que estaba claro que la caída no solo fue por la falta de cuidado del difunto, ya que, aun cuando se comprobó que no estaba colgado de una eslinga, se corroboró, que no tenía formación técnica, escenario que no podía trasladársele, tanto que el empleador avaló, que una persona no capacitada adelantara esa labor.
Auscultó la historia clínica (f.° 15), para aseverar, que el fallecimiento del de cujus, se atribuyó, desde el punto médico, a varios factores, entre ellos, la electrocución; que aun cuando este pudo estar desenganchado de la línea de vida, el hecho nefasto no ocurrió solo por esa situación, sino también, por la descarga eléctrica que recibió; que, en la causalidad, estaba esta última, junto con la ausencia de uso de la eslinga, siendo eventos, en todo caso, imputables en forma compartida entre las partes.
Finalmente, señaló que si no hubiera ocurrido la descarga, pese a encontrarse desanclado, probablemente hubiera realizado el posicionamiento de la teja, en atención a que su pericia no estaba en discusión, pero si su conocimiento frente al uso de elementos de protección y Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 29 sostuvo, con sustento en la sentencia de casación, con radicación 44395, que no procedía la concurrencia de culpas.
El recuento realizado, muestra que la acusación es deficiente en su formulación, como que inveteradamente se ha sostenido, que es deber de la impugnante cuando formula un cargo por la vía indirecta, cuestionar todos y cada uno de los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo cuestionado, pues al dejar indemne, aunque sea uno de ellos, implica la indemnidad de la decisión, con sustento en ese elemento no cuestionado.
En este asunto, varias probanzas no merecieron reparo por parte de la enjuiciada, pues el ad quem examinó todos los medios escritos aportados al plenario, al así manifestarlo, cuando, con sustento en estas y el testimonio de la señora Dorey Quintero, advirtió que el señor Mecías Sánchez no tenía capacitación sobre trabajo en alturas. Además, no cuestionó, la versión de Ceferino Sánchez, que militan a folios 83, limitándose a relacionar, únicamente su testimonio.
Igual sucede con el interrogatorio de parte de la demandante, la matriz de riesgos en medio magnético (f.° 449 a 451) y el indicio, con el que se fijó que el causante, al momento de la descarga eléctrica, no estaba sujetado a la eslinga, porque, tenía convicción, que en ese momento sostenía, con sus dos manos, un extremo de la hoja de zinc. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre este último, es bueno precisar que, aun cuando no es calificado en este recurso, la recurrente debió relacionarlo en la acusación, para, en el evento de encontrar acreditados los yerros formulados contra el fallo, con sustento en los medios hábiles, esto es, el documento, la confesión y la inspección judicial, proceder a estudiarlo (sentencia CSJ SL2893-2021).
Adicionalmente, el fallo tuvo otro componente, este de tipo jurídico y que igualmente, debió cuestionarse, pero en cargo separado, relativo a la obligación de contar con personal capacitado y competente para trabajos en alturas, junto con el deber de garantizar un programa de adiestramiento y entrenamiento, antes del inicio de tareas, así como la inoperancia de la concurrencia de culpas, cuando se trata de la responsabilidad subjetiva en materia laboral.
Y es que, la sociedad demandada, debió identificar los soportes de la decisión, para rebatirlos todos, pues si olvida alguno de ellos, genera la consecuencia, que la sentencia permanezca inalterable, soportada en las presunciones de acierto y legalidad que le son propias. Aun si se obviara lo anterior y procedieran a analizarse las pruebas relacionadas por su equivocada estimación o falta de ella, no se encontraría ningún error en la sentencia cuestionada, por las siguientes razones: 1.
La demanda y su respuesta (f.° 113 a 128 y 142 a 160, respectivamente), son piezas procesales, donde, en el Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 31 caso de la primera, se formulan las pretensiones, los fundamentos de hecho que la soportan, entre otras cuestiones y, en la segunda, se hace un pronunciamiento sobre los requerimientos de la parte activa, los supuestos fácticos que dan cuenta de estas, se proponen excepciones, relacionando los medios de convicción que dan cuenta de la postura de la pasiva de la litis.
Al leer esos escritos, no se observa que contengan confesión o que hubieran sido tergiversadas, pues en el libelo inicial se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo, entre el señor Mecías Sánchez Muñoz y Aseguramos del Sur, entre el 25 de julio de 2013 y el 29 de igual mes y año, y por el accidente que la persona natural sufrió, se rogó por el pago de, entre otros conceptos, la indemnización plena de perjuicios.
Esa solicitud, se soportó, en la descarga eléctrica que sufrió el trabajador, riesgo que, conforme ahí se dice, no fue estimado por la empleadora y también en lo precario del programa de trabajo en alturas, tanto que, se afirmó lo siguiente: Conforme al informe presentado por la Empresa Aseguramos del Sur S.A.S. la ARL SURA, emite un concepto respecto de la investigación realizada […], en el cual sugiere complementar el plan de acción para la prevención de esta clase de accidentes.
Entre los cuales solicita aislar cables eléctricos en cercanías a borde donde se realicen instalaciones de cubierta o cambio de tejas […]; revisión y ajustes del programa de altura donde se modifique el permiso de trabajo garantizando la inclusión de todos los factores asociados a riesgo eléctrico y uso de EPP acorde para el trabajo en altura que permita su verificación y control antes de iniciar la labor y durante su ejecución; divulgar a los trabajadores expuestos al riesgo en alturas y Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 32 eléctrico; sugerir a la empresa cliente el mejoramiento del programa de protección contra caídas referente a los puntos de anclaje, según la res. 1409 de 2012. […] A simple vista encontramos que no se contaba con un coordinador de trabajo en alturas […], ya que no se identificó ni se tomó las medidas correctivas necesarias en el centro de trabajo, a pesar de ser evidente, el peligro que representaba el tendido eléctrico.
No se contaba con equipo de protección contra caídas certificado, ni de la eslinga de protección. […] Las líneas de vida, junto con el equipo entregado al trabajador, no son los indicados por la normatividad vigente. Si un trabajador se ve obligado a desenganchar su eslinga por que (sic) se le está enredando en sus pies, quiere decir que tanto los puntos de anclaje, como la línea de vida establecida junto con una eslinga demasiado larga, inevitablemente van a interferir con el normal desarrollo de cualquier actividad, situación que ha debido ser observada por el personal encargado de la instalación de estos equipos, como de quien está coordinando el trabajo en alturas.
(negrillas y subrayas de la Sala). En su contestación, se requirió absolverla de los pedimentos hechos en su contra, para lo cual, informó, que no existió culpa del empleador, porque el único responsable del accidente, fue la propia víctima, quien pese a contar con el equipo de protección adecuado, para evitar la caída, se desenganchó de la eslinga que lo protegía con el riesgo del trabajo en alturas.
Más adelante, se expuso: Es tan claro que […] no existió culpa del empleador, que, contrario a lo manifestado en este hecho, desde el primer momento en que el señor […] comenzó a laborar en esa obra, se guardaron rigurosamente todas las normas para el trabajo en alturas, previendo que el trabajo se iba a realizar a una Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 33 distancia considerable del suelo, por lo cual, se obligaba a todos los trabajadores a usar en forma permanente y adecuada el equipo de protección personal […].
(Negrillas y subrayas de la Sala). Así, con estas piezas, no puede acreditarse un yerro en la decisión del Tribunal, pues, aun cuando de manera expresa, en la demanda, no se aludió a la falta de capacitación, en su respuesta, se informó que se siguieron las disposiciones relativas a trabajo en alturas, las cuales, conforme lo entendió el ad quem, tras examinar las normativas de esa materia, imponían al dador del trabajo realizar adiestramiento y entrenamiento, lo cual, no fue recriminado por la recurrente, y en todo caso, no lo encontró demostrado en el plenario. 2.
En el formato de inducción en seguridad, salud y ambiente (f.° 134), de Aseguramos del Sur S.A.S., se relacionó, como fecha, el 24 de julio de 2013 e informó que el señor Sánchez Muñoz recibió inducción, en seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente, como requisito para laborar en esa compañía, dejando constancia, que se recibió información, en los siguientes aspectos: derechos y deberes de los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, divulgación del reglamento de higiene y seguridad industrial, riesgos presentes en el área de trabajo y métodos de control, uso adecuado de los elementos de protección personal, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, plan de emergencias, procedimiento de trabajo seguro, análisis de seguro trabajo, políticas de seguridad y salud en el trabajo, Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 34 política de no alcohol, tabaquismo y drogas, reporte de incidente y accidentes de trabajo.
También, se anotó, lo siguiente: Me comprometo a cumplir a cabalidad con lo anteriormente mencionado y a realizar un trabajo seguro y limpio que permita el mejoramiento continuo de la empresa en el desarrollo de sus actividades, la seguridad, productividad y proyectos. Previniendo accidentes de trabajo y enfermedades laborales originadas por la exposición al riesgo.
Ese elemento, analizado de manera objetiva, con contundencia no muestra que el difunto, hubiera sido capacitado de manera adecuada, pues por mucho enseña las materias sobre las que fue enterado, pero no su contenido; de ahí, que, con este, no pueda arribarse a una conclusión distinta a la advertida en segunda instancia, esto es, que Mecías Sánchez (q.e.p.d.,) no recibió el adiestramiento y entrenamiento conveniente, para el trabajo en alturas. 3.
El documento empresarial, sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (f.° 94 a 98), aprobado por el gerente y subgerente de León Aguilera S. A. y elaborado por la Salubrista Ocupacional, concerniente a la investigación de accidentes/incidentes de trabajo, relaciona, como razón social de la empresa, a Aseguramos del Sur S.A.S. y, en información del trabajador accidentado, Ceferino Sánchez Delgado.
En la descripción del accidente, se anotó: Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 35 Según versión suministrada por el trabajador accidentado (Ceferino Sánchez), el accidente de trabajo ocurre cuando su compañero de trabajo (mecías) se disponía a desengancharse de su punto de anclaje ya que su eslinga se le había enredado en su pierna izq.; y al realizar esta acción el extremo de la teja de zinc que sujetaba su compañero entra en zona de peligro produciéndose el arco eléctrico.
En un acápite denominado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, se escribió: 27 Programa de inducción: El apoyo del HSE/Sorey Quintero realizó inducción sobre el tema de alturas- Versión Ceferino S. 28 Capacitación específica de su labor: Con exposición A. débil formación para trabajos en alturas fuentes eléctricas. 29 Relación de elementos de protección: Arnés- Línea de vida.
En el llamado descripción y análisis de causas básicas, se anotó: -Débil identificación, evaluación y control y socialización de los riesgos asociados con la actividad. -Débil supervisión y control de la tarea. -Débil procedimiento para trabajos en alturas con presencia de fuentes eléctricas. -Débil formación para trabajos en alturas con exposición a fuentes eléctricas.
Este medio, tampoco tiene la virtualidad de arribar a un desenlace distinto, pues se soporta en el dicho de un tercero, que, se asemeja a un testimonio y, como se sabe no es hábil en la casación del trabajo. En todo caso, debe destacarse, que, en este documento, se informa que la formación para trabajos en alturas fue débil, sucediendo lo mismo con la supervisión y control.
Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 36 Así, más que servir al objeto del recurso, refuerza las conclusiones del ad quem, en cuanto a la falta de una debida instrucción sobre el tema del trabajo en alturas. 4. La respuesta al comunicado 9041551-0124 (f.° 87 a 112 y 426 a 439), no enseña una realidad distinta a la señalada por el Tribunal, ya que, fue elaborada por León Aguilera S.A.S., encontrando, entre los documentos que conforman ese paginario, el estudiado en punto anterior, junto con otros emanados de terceros, que no son calificados, para estructurar un yerro fáctico, tanto que, se encuentra la versión, de puño y letra de la esposa del causante, así como la de Ceferino Sánchez Delgado (f.° 100 y 101, en su orden), junto con un contrato de outsourcing de Aseguramos del Sur S.A.S. y un contrato de obra celebrado entre esa compañía y el de cujus, que nada muestra frente al incidente que causó la muerte a este (f.° 431 a 433 y 438 a 49, respectivamente). 5.
Los demás medios de convicción, esto es, la historia clínica (f.° 16 a 52), que comprende también el consentimiento para intervención quirúrgica, los servicios de rehabilitación (f.° 32 a 34), el formato de investigación de ARL SURA (f.° 77 a 85) y la copia de epicrisis (f.° 15 y 252 a 349), no son idóneos para constituir un error de hecho y, como con la calificada, no se comprobaron los enrostrados al Tribunal, no pueden analizarse, sucediendo lo mismo con los testimonios denunciados por su errada valoración. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 37 X. CARGO TERCERO Acusa la decisión, por la infracción directa de los artículos 5°, 9° a 11, 13, 14, 22 a 26, 32, 35 a 37, 40, 47, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 130, 199, 216, 249 y 348 del CST; 61 y 167 del CGP; 1495, 1568, 1579, 1581 y 1583 del CC, lo que conllevó a aplicar, indebidamente, el 34 del CST.
Cuestiona, que se hubiera desatendido que, para hacer producir efectos a la solidaridad de la última disposición, debió integrarse el litis consorcio necesario, al presentarse una pluralidad subjetiva en la parte pasiva; que el dueño de la obra, solo entra a responder de manera solidaria, cuando se ha condenado al contratista independiente; que esa situación muestra que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, puedes todos los deudores debieron ser convocados a juicio, como lo dicen los artículos 1495, 1568, 1579, 1581 y 1583 del CC y cita la sentencia de casación con radicación CSJ STL6858 de 2015.
XI. CONSIDERACIONES Con la acusación, se pretende censurar la decisión del Tribunal porque, en sentir de la recurrente, debieron vincularse al proceso todos los intervinientes en la relación jurídica. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 38 Siendo que ese es el único punto de disenso, se mantienen incólumes, los siguientes supuestos: i) entre el señor Mecías Sánchez Muñoz y Aseguramos del Sur S.A.S, existió una relación laboral desde el 25 de julio hasta el 4 de agosto de 2013; ii) el accidente, que aquél sufrió, fue por culpa de su empleador, razón por la cual, este debe responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Tampoco se controvierte, que Aseguramos del Sur S.A.S., suministró al causante, para prestar sus servicios en la obra de la bodega de almacenamiento de la construcción Reservas de la Candelaria, de propiedad de León Aguilera S. A., en virtud del contrato de outsourcing suscrito entre aquella y H. C Arquitectura S.A.S. (f.° 426 a 430), pues, entre esta última y la aquí censora, se firmó uno de obra, para la realización de la construcción de las bodegas 6°, 7° y 8° (f.° 416 a 422).
Además, permanece indemne la conclusión, conforme a la cual, León Aguilera S. A. es solidariamente responsable, por acreditarse los requisitos del artículo 34 del Estatuto del Trabajo. Dado lo previo y para dar respuesta a la inquietud de la demandada, se precisa que el Tribunal, para definir sobre la responsabilidad solidaria de la recurrente, sostuvo que se pasó por alto el contenido del numeral 2° del artículo 34 del CST y recordó, que el disenso de León Aguilera, en la apelación, se sustentó en la falta de relación que tuvo con la otra accionada, porque la impugnante vinculó a una Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 39 constructora que fue la que suscribió el contrato de outsourcing con Aseguramos del Sur S.A.S..
Luego, advirtió, con sustento en las sentencias de casación CSJ SL869-2019 y la que identificó con la radicación 40058, que el beneficiario o dueño de la obra era solidariamente responsable, porque, aun cuando el contratista no fue demandado, debía declararse esa figura, posición que soportó, en la última providencia mencionada. Informó, que no vincular al contratista encargado de ejecutar la obra a favor de León Aguilera, no la eximía de la obligación de responder, de forma solidaria, por las condenas.
Pues bien, se recuerda que la norma legal sobre la que se sustenta la acusación, fue prevista por el legislador con la finalidad de precaver, que el contrato de obra o los servicios concertados, no fueran utilizados por las compañías, para evadir las obligaciones sociales y, como los pequeños contratistas algunas veces caían en insolvencia, estableció, en favor de los trabajadores, la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.
De ahí, que dos relaciones jurídicas contemplan esa preceptiva, la primera, entre el beneficiario de la obra o servicios con el contratista independiente y la otra, entre este y la persona o personas que utilice para cumplir ese fin. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 40 La inicial, a su vez, ofrece dos posibilidades: (1) que la obra o servicio es ajena a las actividades normales de quien las encargo o (2) pertenecen al giro ordinario de los negocios del beneficiario.
El evento inicial, implica que el contrato de obra o de servicios, solo produce efectos en los contratantes, mientras el último, entre estos y los trabajadores del contratista independiente. Con otras palabras, es necesaria una relación de causalidad, consistente en que la obra o los servicios, pertenezcan a la actividad corriente de quien encargó su ejecución, pues, si no guardan correspondencia, los trabajadores del contratista, no tienen contra el beneficiario, la acción solidaria consagrada en el texto legal.
Ahora, el numeral 2° de la norma en comento, también dispone sobre la responsabilidad solidaria del beneficiario, frente a las obligaciones que los subcontratistas tienen respecto a sus trabajadores, sin interesar, que los contratistas estuvieran o no autorizados para contratar los servicios de aquellos, persiguiendo el mismo objetivo antes dicho, tanto que, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL845-2021, al respecto indicó: Frente a la responsabilidad solidaria de los empresarios, la citada disposición consagra que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra -a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio- será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Asimismo, el inciso segundo de dicha norma establece que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 41 subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».
(subrayas de la decisión). Además, de manera pacífica y reiterada, se ha sostenido que para hacer extensivo los efectos de las condenas a los responsables solidarios, es necesaria la comparecencia del verdadero empleador, cuando quieran imponerse obligaciones derivadas de la relación laboral, siendo la excepción, la existencia de una obligación clara y exigible, que habilita a demandar directamente al beneficiario de la obra.
Sobre lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL12234-2014, se dijo: En esa dirección, el censor pretende demostrar la solidaridad de la empresa demandada, por la existencia de un vínculo jurídico entre ella y la contratista DEMOLIN LTDA. De ese modo aun cuando la Sala encontrara demostrados los supuestos fácticos que señala el recurrente, la decisión final sería en el mismo sentido a la del Tribunal, puesto que para proferir alguna condena en contra de OMYA COLOMBIA S. A., se exigía determinar las acreencias laborales con la concurrencia del contratista.
En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S. A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 42 contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.
En sentencia CSJ SL 28, abr. 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.
Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.
Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.
Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N.° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 43 el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 44 no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.
(Negrillas y subrayas de la Sala). En este asunto, se vinculó a la empleadora del causante, a efectos de verificar sobre la existencia de la relación laboral, junto con la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, siendo este el responsable principal de la obligación y, conjuntamente se convocó, a León Aguilera S. A., en su condición de beneficiario o dueño de la obra, para determinar, sobre su responsabilidad solidaria, en el pago de esos créditos, estando por lo tanto, debidamente integrado el contradictorio, pues, aun cuando no se llamó a juicio al Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 45 contratista, no debe obviarse que no se discutió el contrato de obra suscrito entre éste y aquél, el de outsourcing, el contrato de trabajo y los requisitos, para que la aquí recurrente, fungiera como garante de las condenas impuestas al empleador del de cujus.
Lo anterior, encuentra sustento en la figura propia de la responsabilidad solidaria prevista en la normativa laboral, al descansar, tanto en el contrato de obra y en el de trabajo, siendo que, cuando se trata de subcontratistas, debe estarse al servicio encargado por el contratista inicial (sentencia de casación CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573), sin olvidar que las obligaciones de cada una de estas son autónomas, todas deben estar debidamente acreditadas, tal como se hizo en este proceso e implica el surgimiento, con los demás requisitos, de la responsabilidad solidaria.
Así mismo, no debe pasarse por alto la finalidad de la acción prevista en el artículo 34 del CST, que no es otra sino la de garantizar los derechos del trabajador, para lo cual, es necesaria la comparecencia del obligado principal y el beneficiario o dueño de la obra, pues, frente a estos deben discutirse las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.
Igualmente se destaca, que ese texto legal se limita a establecer responsabilidades solidarias encaminadas a la protección de los derechos de los asalariados, pero no prevé los efectos de esas obligaciones, razón por la cual, es viable acudir al derecho común, por así permitirlo el artículo 19 del Estatuto Laboral. Así el Código Civil, en sus artículos 1568, Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 46 1569, 1571 y 1573, se ocupan del tema de las obligaciones solidarias y, permiten al acreedor, dirigir su reclamó, contra todos los deudores conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.
Lo expuesto quiere decir, que es el trabajador o sus causahabientes, quienes están facultados para iniciar un pleito, contra la totalidad de deudores o solo citando a algunos de ellos, pues, en ultimas, esa es la esencia de la obligación solidaria, sin que, en este proceso, fuera mandatorio vincular, tanto al beneficiario de la obra como al contratista que no actuó en condición de empleador, ya que los vínculos contractuales y los requisitos del artículos 34 del CST se acreditaron dentro del juicio, siendo procedente insistir, que la demanda puede dirigirse, solo contra uno de ellos, eso sí, sin olvidar, que si está en discusión la existencia de los créditos laborales debe, de manera ineludible, hacerse comparecer, a quien ejerció la subordinación e igual sucede cuando está en discusión el contrato de obra entre en beneficiario y el contratista y entre este y el subcontratista, lo cual, tal como con insistencia se ha dicho, no sucede en este proceso.
Por manera que, el Tribunal, no cometió el yerro jurídico atribuido por la censura. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 47 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEIDY YOHANNA ROJAS PIZO, quien actuó en su nombre propio y en el de su hijo JJSR, contra a ASEGURAMOS DEL SUR S.A.S. y LEÓN AGUILERA S. A., juicio en el que se vinculó, en su condición de litis consorte cuasi necesario, al menor NMSM, representado por la señora ANGELICA MARÍA MUÑOZ YAQUINO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85870 SCLAJPT-10 V.00 48