Micelio
SL181-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69504 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL181-2020 Radicación n.° 69504 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SUÁREZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso adelantado por él contra LAUREANO PRADA FONSECA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Suárez Méndez demandó a Laureano Prada Fonseca con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo el cual término «[…] por causa imputable al empleador». Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara al demandado a pagarle por todo el tiempo laborado las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, así como una pensión de vejez, «[…] que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha del despido», y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue contratado por el demandado para laborar en las fincas «[…] “La Esperanza” y “Filadelfia”» ubicadas en el municipio de Arauquita (Arauca), ambas de propiedad de este, relación que se mantuvo vigente «[…] por un periodo de veinte (20) años» hasta el 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual el empleador decidió finalizarla de manera unilateral y sin justa causa.

Explicó que las labores encomendadas eran ejecutadas por él de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario y las mismas consistían en «[…] 4.1. Ordeño de vacas lecheras, 4.2. Fumigar, 4.3. Desmalezar, 4.4. Cercar y refaccionar cercas, 4.5 Mejoramiento del cultivo de cacao, 4.6. Recolección de mazorca de cacao, 4.7. Siembra y cuidado de cultivos de yuca, maíz y plátano», actividades vigiladas y corregidas por el empleador.

Afirmó que laboró más de 8 horas diarias superando 48 semanales y recibía una contraprestación inferior al mínimo «[…] así como la última remuneración fue de NOVENTA MIL PESOS». Sostuvo que nunca fue afiliado al régimen de seguridad social por lo que le tocaba asumir los gastos médicos cuando se enfermaba y que no recibió calzado ni ropa para ejecutar sus labores.

Informó que citó al demandado a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social –hoy del Trabajo-, el 23 de febrero de 2011 que resultó fallida. Finalmente, manifestó que, […] durante la relación laboral tuvo varios accidentes relacionados con su trabajo: (El día 25 de julio del año 2008, ingresa al Hospital san Lorenzo de Arauquita, motivo de la Consulta “ME CAYÓ UN PALO ENCIMA”.

Igualmente, el 12 de noviembre de 2009, ingresa al mismo centro asistencial por MORDEDURA DE CULEBRA). La atención médica por los accidentes acaecidos durante su jornada de trabajo se adelantó por cuenta de la ARS, puesto que el empleador no cumplió con su obligación de afiliar el trabajador al régimen de seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, Laureano Prada Fonseca se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos aseguró que las labores asignadas no fueron realizadas de manera personal, por el contrario, se ejecutaron de «[…] forma independiente y con ayuda de personal o cuadrillas ubicadas por él, para que le acompañara a realizar las obras encomendadas», quienes a veces eran familiares suyos. Sostuvo que no existió ningún tipo de vínculo laboral y que como era independiente y «socio de ganadería», no estaba obligado a afiliarlo al régimen de seguridad social y que se cancelaba el valor correspondiente a cada obra realizada.

Manifestó que ante la diligencia de conciliación su objetivo era «[…] dejar sentado la posición de mi poderdante que no es otra que la exoneración de toda deuda con el señor CARLOS ARTURO SUAREZ, por encontrarse a paz y salvo de la labor realizada». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral de Arauca profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, mediante la cual decidió absolver al demandado de las pretensiones elevadas en su contra, en razón a que no se demostró la existencia del contrato de trabajo «[…] pues si bien es cierto que el demandante alega haber desempeñado funciones para el demandado, pero cuestionando éste último la calidad de trabajador, también lo es que no se acreditaron los extremos, la subordinación o dependencia, ni el salario de manera certera que pudiera devengar el actor».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, tras denegar una solicitud de nulidad procesal, profirió fallo el 21 de septiembre de 2012 en el que resolvió confirmar la decisión del Juzgado. Comenzó por señalar que debía examinarse si la relación que existió entre las partes contenía los elementos del contrato de trabajo con todas las consecuencias y obligaciones derivadas del mismo, o si por el contrario se encontraban en una relación de otro tipo.

Para ello, comentó que quien pretende un resultado favorable en un proceso laboral, debe acreditar la existencia de la relación en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, la prestación personal del servicio, bajo la continuada subordinación y dependencia y una retribución o salario como contraprestación del mismo.

Igualmente, consideró que era indispensable probar los extremos de la relación laboral, teniendo este como el lapso en el cual se desarrolló la actividad, que era indispensable para materializar las pretensiones, toda vez que la sola afirmación de la prestación del servicio durante unas datas determinadas no era suficiente para que se concediera lo pretendido.

Recordó el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que la prestación efectiva y real del servicio por parte de una persona natural a otra natural o jurídica constituía el fundamento del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Lo anterior, en el sentido de que no importaba la denominación que se le diera a un contrato, bastaba que concurrieran los elementos esenciales de la relación laboral para que se hablara del contrato realidad.

En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante, comenzó su estudio por las documentales, entre las que se encontraba el acta de conciliación celebrada entre las partes ante la personería del Municipio de Arauquita en febrero 23 del 2011. En ella constaba que el demandado ofreció la suma de $6.500.000 en cabezas de ganado y en efectivo, pagados un millón cada tres meses comenzando en mayo 23 del 2011.

Ante el rechazo del actor planteó cancelar $3.500.000 dentro de 6 meses y los restantes $3.000.000 al cabo de los siguientes seis meses, propuesta que también fue desestimada por el demandante. Recordó que también se encontraba aportada una segunda citación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Arauca para el día 9 de junio del 2011, con la finalidad de celebrar diligencia de carácter conciliatorio en temas laborales.

Igualmente, resaltó el escrito firmado por 6 personas en febrero 28 del 2011 en el que indicaban conocer al accionante y saber que laboró más de 12 años en una de las fincas del demandado. Destacó la copia simple del carné de afiliación del demandante al «sisbén» de dicho municipio, la copia simple de certificaciones, el registro único de vacunación contra «aftosa arabia brucelosis», en la que aparecía el nombre de los predios «La Esperanza y Filadelfia» y el nombre del ganadero, es decir del demandado.

Por último, mencionó las copias auténticas de las historias clínicas del actor, expedidas por la ESE Moreno y Clavijo el 4 de marzo del 2011. Por otro lado, sobre las pruebas testimoniales solicitadas por el actor trascribió apartados de lo dicho por Luis Felipe Merchán González, Dionicio Salcedo Jiménez, Cándida Bernal Bravo y Gerardo Piza Camargo.

Seguidamente, analizó las pruebas aportadas por el demandado, dentro de las cuales se encontraban como documentales la copia simple de constancia de no comparecencia de parte a una audiencia de conciliación, […] en la que el inspector de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad hace constar que el 8 de junio del 2011 se presentó el demandado junto con su apoderado con el fin de asistir a diligencia conciliatoria programada para ese día con el actor, se advierte la inasistencia de este y se dejó constancia por parte del apoderado del demandado que las labores que el demandante realizó en la finca de su poderdante, según este lo manifestó, lo fueron en forma independiente como tumbar montaña, sembrar pasto, yuca y plátano en un sector determinado y en distintas épocas.

Su mandante siempre le cancelaba por la labor, lo que está costaba y aquel recogía parte de pago en especie como plátano y yuca, el demandante no prestaba su servicio en forma permanente sino independiente, cuando el demandado lo necesitaba le solicitaba el servicio para una actividad específica y a quién se la cancelaba. Razón por la cual, manifiesta su poderdante que no le debe nada pues le canceló la actividad realizada sin que para el efecto pueda afirmar que trabajó varios años con él pues lo utilizaba por ratos y le cancelaba esa diligencia que realizará en la finca.

Mencionó la declaración extra juicio rendida ante la Notaría Única de Arauquita por Ana Mercedes Carreño de Suárez, Nilse Herrera Salazar, Ofelia Antonio Pinzón Flores, Carlos Luis Molina Posada, René Darío Prada y Evangelista Neira, quienes manifestaron que, […] conocen al demandante, que les consta que trabajó para el municipio de Arauquita instalando bombas de agua y otros oficios varios.

Igualmente realizó labores para el demandado por temporadas, es decir por labores encargadas como tumbar montaña, sembrar pasto, plátano, yuca y se le pagaba por realizar la obra. Explicaron que a éste se le cancelaba al terminar la obra dos o tres días, lo que demoraba, nunca estuvo vinculado por meses sino por la realización de una obra u oficio por lo que el pagó nunca era el mismo, ya que las tareas eran distintas.

Se le pagaba en dinero y en especie pues algunas ocasiones se le pagaba con plátano y yuca, con la producción de la finca, Amén que saben que aquél tenía un ganado en las fincas del señor Laureano y éste no le cobraba por el pastaje y la sal. Bajo juramento declaran que el demandante no estuvo trabajando nunca de forma permanente sino por ratos, esporádicamente lo que duraba la obra.

Citó apartados de los testimonios de Nilse Herrera Salazar, Ofelia Antonio Pinzón Flores y Rene Darío Prada. Posteriormente, destacó que en el interrogatorio de parte al demandado se le preguntó, […] ¿Cuánto tiempo hace que el actor trabajo en su finca? A lo que dijo que empezó con él hace más o menos 6 años, trabajaba independiente cuando él necesitaba, cualquier labor aquél se la hacía, la terminaba y él se la pagaba de una vez, y Carlos Arturo se iba a trabajar a otras fincas, por ratos era que le ayudaba a él, se la pasaba trabajando con el primo que se llama Jesús Suárez, en la finca Filadelfia no tiene ordeño, es ganado de cría nomás, en la esperanza si (sic) tiene ordeño, pero allí lo atienden él y su hijo menor llamado César Mauricio. […] el demandado estuvo en la Esmeralda sembrando patilla en la finca de su mujer, de aquel, trabajando con un primo de nombre Cristóbal instalando bombas de agua al municipio en las veredas de Arauquita, así como también a la compañía caño limón razón por la cual resalta “se me hace tan raro que diga que duró todo el tiempo trabajando conmigo”.

Además del actor ha tenido varios trabajadores ayudándole en las fincas mencionadas el señor RU que le ayuda por semanas una o dos y se va Igualmente su compadre Rodolfo “cada rato me toca comprar obreros, tal cual, me toca comprar obreros diferentes porque una finca necesita es que uno le meta” a pregunta sobre si de los múltiples trabajadores que dijo haber tenido en su finca alguno lo afilió a seguridad social aseveró que “yo tengo entendido, así tal cual, que para uno pagar seguridad social tiene que ser un empleado por meses y a mí las personas que me han ayudado es por ratos Pero en forma independiente Pero no por contrato ni nada”.

No conoce a los testigos de la parte demandante y dijo “tengo entendido que fueron capaz de traer un testigo que vive en Venezuela que ni siquiera me conoce a mí el resto de Testigos no los conozco porque no sé quiénes son”. Habiendo el mandado al demandante a sacar una yuca lo mordió una serpiente, y su hijo enseguida lo llevó en una moto al hospital, él le colaboró con el suero que es carísimo “porque me gusta colaborarle a la gente”.

Sobre la contradicción que surge de haber dicho el (sic) en audiencia de conciliación, efectuada en febrero 23 del 2011 en la personería de Arauquita, que hace como 12 años se había comprado un fondo pequeño y que lo ha estado arreglando y el demandante le ha ayudado mientras que en el interrogatorio parte en cita afirma que esa ayuda data de hace 6 años contestó “porque en esa demanda yo me llene de nervios en mi vida nunca había tenido una cosa de esas uno se llena de nervios y comete errores”.

Por la misma razón dicen le ofreció allí la suma de $6.500.000 pero ése era para el ganado que tenía. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró como punto de partida la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que este, […] establecía que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que independientemente del contrato o negocio jurídico que da origen a la prestación del servicio, que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando arrulla la relación de trabajo personal la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que se usa la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quién presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, para que la relación surgida puede entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Y aunque esa posibilidad si (sic) fue contemplada por el inciso segundo del artículo 2° de la ley 50 de 1990 que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 1998 precisamente por considerarlo que a continuación se transcribe: “ … así las cosas forzoso resulta concluir que incurrió el tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque desde sus orígenes ha explicado esta Sala de la Corte que como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador.

El citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume Iuris Tantum el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que en consecuencia es carga del empleador o de quién se aleje esa calidad desvirtuar dicha subordinación o dependencia” Consideró que podría inferirse, en principio, que en el caso en concreto estaba acreditado que el demandante prestó servicios a favor del demandado y, por lo tanto, los mismos se presumían gobernados por los principios y normas rectoras del contrato de trabajo.

Con base en ello, agregó que, […] la prestación del servicio así probada se entiende enmarcada dentro del contexto de un vínculo de orden laboral, por estar presumida la existencia del contrato de trabajo. No significa en modo alguno que ninguna otra carga tenga asignada el beneficiario de la misma, como que en todo caso le compete acreditar a plenitud otras circunstancias indispensables para que judicialmente deban imponerse las condignas condenas a cargo de la parte beneficiada con ese servicio.

A saber, el empleador que será siempre la parte demandada en eventos como el presente, esta circunstancia se refleja fundamentalmente en los extremos temporales en que el servicio se prestó, pues de lo contrario muy difícil, sino imposible, deviene el cálculo de las consecuencias previstas para el trabajador en la ley laboral o sea los salarios y prestaciones a que habrá de ser condenado el empleador.

Amén de los otros factores y conceptos que vienen aparejados a estos entre otros la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación, intereses por mora, etc., cuando a ellos hay lugar de conformidad con la ley. En ese sentido, sostuvo que era evidente que en el presente caso aún si se hubiera llegado a la conclusión que no cumplió el demandado con la carga procesal de desvirtuar esa presunción, no habría forma de condenarlo al reconocimiento y pago de todos los derechos que surgirían a favor del accionante como trabajador, debido a que de ninguna de las evidencias aportadas se derivaba la acreditación de los extremos temporales de la relación laboral.

Aseguró que, […] no se ahonda en dirección a establecer sí en efecto o no, el demandado contraprobó (sic) en detrimento de la presunción de marras que el servicio que en efecto recibió del demandante no estuvo mediado por la subordinación permanente del actor hacia él, pues se insiste aún en la hipótesis de que, si no lo hubiera hecho, de todas formas, estarían enervados los efectos de dicha presunción por la razón anotada.

Comentó que, de haberse allegado prueba de los extremos temporales, habría sido indispensable profundizar en su examen para precisar cuál de ellas ameritaba mayor crédito. Ante su ausencia, no podría considerarse que la misma se desprendía en toda su magnitud del acta de conciliación suscrita por las partes intervinientes, […] en la que se hizo constar que el demandado hizo unas ofertas dinerarias y en especie al actor, pues tampoco allí se admitió por parte de este periodo alguno delimitado debidamente de tiempo en que se le haya prestado servicios laborales por parte de aquel, a lo que ha de agregarse la prueba de descargo toda ella dirigida a negar rotundamente que el demandante haya prestado al demandado servicios subordinados, y sin que tampoco en ella se avizora en datos concretos y específicos sobre los extremos temporales de la relación en examen.

Basta una simple mirada a sus contenidos para llegar a esa deducción, y de las pruebas allegadas a pedido del demandado mucho menos se desprende esa certeza echada de menos por la colegiatura, siendo suficiente también frente a la misma para colegir la conclusión que se ha dejado expuesta en relación con la ausencia de acreditación de los extremos temporales de la relación laboral de marras.

Insistió en que no se demostraron las circunstancias temporales en las que se llevó a cabo la prestación personal del servicio del demandante y en consecuencia no era posible que se beneficiara de la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues la misma no podía operar al desconocerse el tiempo en que se prestó efectivamente el servicio personal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, el cual, tras no haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 9, 10, 24, 27, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 31, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 175, 187, 194, 195, 217, 251 252, 253, 254, 258, 264 y 275 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la ley 446 de 1998; 25 y 53 de la Constitución Política».

Como errores de hecho señaló, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que: “pues de ninguna, de las evidencias acopiadas documentales o testimoniales individual o conjuntamente valorada deriva la acreditación de los momentos inicial y final de esa relación laboral”. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que dentro del proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral surgida entre el señor LAUREANO PRADA FONSECA, como empleador y CARLOS ARTURO SUÁREZ MÉNDEZ, como trabajador.

Como pruebas erróneamente apreciadas resaltó: 1. Acta de audiencia de conciliación extra proceso celebrada el día 23 de febrero del año 2011, con la asistencia de las partes del proceso en la personería del municipio de Arauquita. (Folio 8 Cuaderno del Juzgado). 2. Registro de vacunación contra la fiebre aftosa del 09 de diciembre del 2010, del predio la Esperanza, propietario LAUREANO PRADA.

(Folio 12 Cuaderno del Juzgado). 3. Registro de vacunación contra la fiebre aftosa del 09 de diciembre del 2010, del predio la Esperanza, propietario LAUREANO PRADA. (Folio 13 Cuaderno del Juzgado). 4. Oficio fechado el 04 de marzo de 2011, suscrito por el Director del Hospital San Lorenzo de Arauquita, remitiendo Historia Clínica del demandante.

(Folio 14 Cuaderno del Juzgado). 5. Historia Clínica del Demandante. (Folios 22, 23 y 24 Cuaderno del Juzgado). 6. Recibo de pago de surtidrogas del 12 de noviembre de 2009. Folio 42 Cuaderno del Juzgado). 7. Interrogatorio de parte del señor LAUREANO PRADA FONSECA. (Folio 80 a 84 Cuaderno del Juzgado) Inició la demostración del cargo afirmando que del análisis del material probatorio se podía inferir, sin dificultad, que dentro del proceso se demostraron los extremos de la relación laboral, por lo que todas las pruebas fueron erróneamente apreciadas.

Sostuvo que la conclusión del Tribunal hubiera sido diferentes si hubiera apreciado debidamente «[…] el documento público contentivo del acta de audiencia de conciliación extraproceso (sic) diligenciada por las partes trabadas en la Litis a instancias de la Personería de Arauquita». Manifestó que de la lectura del mencionado documento se podían advertir dos situaciones jurídicas relevantes: […] La primera, que el demandado no cuestiona la fecha de la terminación de la relación laboral con el demandante, es decir, el contrato de trabajo presumido por el fallador de la segunda instancia finalizó el día 22 de diciembre del año 2010; y la segunda, el demandado acepta igualmente que el señor CARLOS ARTURO SUAREZ MENDEZ (sic), lo ayudó desde que compró un fundo pequeño hace como doce años.

Si la audiencia de conciliación en comento se realizó el día 23 de febrero de 2011, significa que la finca mencionada por el demandado fue adquirida para el mes de febrero del año 1999. Conforme al dicho del demandado en la audiencia de conciliación, la relación laboral con el demandante tuvo su inicio hacía el mes de febrero del año 1999, y culminó el 22 de diciembre del año 2010, con lo que se acredita 11 años y 10 meses de trabajo.

Comentó que, a pesar de analizar la prueba, el Tribunal se equivocó ostensiblemente cuando omitió su contenido, al no haberse llegado a un acuerdo dentro de la conciliación. Señaló que, igualmente se equivocó en la apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandado, ya que fue claro que la respuesta a la pregunta 7 contenía una confesión de la duración de la relación laboral.

Mencionó que, a pesar de ello no le dio valor probatorio alguno a dicha respuesta. Sostuvo que, en el mismo interrogatorio, al darle respuesta a la pregunta 17 se reiteró la confesión de la vigencia del vínculo laboral por 6 años. Afirmó que, si el Tribunal le hubiera dado una debida apreciación a las confesiones mencionadas, su conclusión habría sido opuesta a la contenida en el fallo impugnado.

Consideró que, si bien era cierto que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social previó la formación libre del consentimiento, el fallador debía atender las circunstancias del pleito y la conducta de las partes. Estimó que, Conforme a las razones de la respuesta, lo que se niega por el demandado es la relación contractual y el término de los 20 años, pero se confiesa prestación personal del servicio calificado por el demandado como independiente y se niega despido individual el día 22 de diciembre, sin embargo, la conducta procesal del demandado fue cuidadosa en cuanto no negar la fecha de finalización de las (sic) relación independiente de trabajo reconocida pero tampoco hacen manifestación expresa de la fecha de terminación, yendo en contravía de su obligación procesal de lealtad que consistía en precisar la fecha de culminación de la relación laboral, amén de que en la audiencia de conciliación adelantada en la personería de Arauquita –folio 8-, el accionante manifiesta que la relación laboral culminó el 22 de diciembre del año 2010, sin que el demandado expresara desacuerdo frente a esa afirmación. En tal sentido, la conducta procesal de la parte demandada debió ser valorada y sopesada por el ad quem al tenor literal del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, quien de haberlo hecho habría dado por acreditado con los medios de prueba en comento el extremo final de la relación laboral, como no lo hizo el error en la apreciación probatorio es manifiesto y notorio.

Posteriormente, aseguró que, […] según lo refirió el ad quem, se descarta la credibilidad del testigo LUIS FELIPE MERCHAN, por el hecho que cuando el demandado compra la segunda finca él ya no le trabajaba; pero no se detiene a analizar que a pesar de ello el testigo tiene conocimiento de las actividades agropecuarias del demandado; que su dicho es coincidente con la Declaración de Parte del señor LAUREANO PRADA.

Así ocurre, por ejemplo, cuando afirma que LAUREANO tiene dos fincas, que en la finca La Esperanza tiene todas las vacas de Leche, que en la finca Filadelfia tiene el ganado de ceba, cacao, plátano, yuca y maíz. (Folio 55 Cuaderno del Juzgado). De manera que el hecho de no haber estado trabajando para el señor LAUREANO no le impidió saber con certeza las actividades realizadas en cada predio por el demandante.

Reprochó el hecho de que por un lado el Tribunal aceptara la prestación personal del servicio del actor y por otro le restó mérito al decir que no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, en tanto que tal situación no estaba en consonancia con las pruebas aportadas al proceso. Agregó que, de los testimonios allegados por la parte actora, los documentos y el interrogatorio absuelto por el demandado, se podía concluir que el demandado era propietario de dos fincas donde se efectuó la prestación del servicio.

Indicó que, Con los registros de vacuna contra la fiebre aftosa equivocadamente apreciados por la segunda instancia, se colige que el demandado para el 09 de diciembre de 2010, vacunaba semovientes en dos fincas diferentes; las mismas que todos los testigos dieron fe que eran de propiedad de demandante precisaron su ubicación –indicaron municipio y vereda-, y que allí tenía ganado.

Así lo aseguró el testimonio realmente analizado en la sentencia y desechado por el Tribunal, del señor LUIS FELIPE MERCHAN GONZALEZ, (Folio 54 y 55 Cuaderno del Juzgado); igualmente el señor DIONICIO SALCEDO JIMENEZ, manifestó que las fincas La Esperanza y Filadelfia son del señor LAUREANO PRADA, (Folio 54 y 55 Cuaderno del Juzgado); la señora CANDIDA BERNAL BRAVO, afirma que el señor ARTURO desde pequeño, que entró a trabajar a la finca de LAUREANO PRADA desde el año 1986, que conoce la finca la Esperanza que queda en el pueblo; que la relación laboral culminó en diciembre del año 2010.

(Folio 57 y 58 Cuaderno del Juzgado); En igual sentido respondió el testigo GERARDO PIZA CAMARGO, (Folio 58 y 59 Cuaderno del Juzgado). En el interrogatorio absuelto por el demandado LAUREANO PRADA, también confiesa que es propietario de los dos inmuebles y que en ellos tiene ganado y agricultura. Citó la respuesta 16 del interrogatorio de parte del señor Prada Fonseca y comentó que en esta confesaba que el día 12 de noviembre de 2009, se encontraba a su servicio pues le ordenó «[…] sacar una yuca cuando fue mordido por una serpiente.

Dichas pruebas, documentos públicos y confesión del demandado, dejan en evidencia que el ad quem se equivoca de manera grave y manifiesta al precisar estas pruebas cuando sentenció que no se acreditaron los extremos temporales». Transcribió apartados de los testimonios de Luis Felipe Merchán y Cándida Bernal Bravo y manifestó que «[…] el hecho de que los testigos no puedan precisar, día o mes de hechos que ocurrieron hace más de 20 años, no significa que el demandante no le asista el derecho de devengar las acreencias laborales dentro de los extremos laborales que se demostraron dentro del proceso».

Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL905-2013. Concluyó que la prueba recaudada en el proceso daba cuenta de que la relación laboral estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 20 de diciembre de 2010. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación, que comprometen su prosperidad. En efecto, comienza por sentar la Sala que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según la cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, excepto en los casos en los que la acusación sea parcial, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues al menos uno de los pilares fundamentales de la decisión –el correspondiente a desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo- resultó ignorado por completo por la censura, lo cual supone la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

Ciertamente, el censor concentró todo su esfuerzo en intentar acreditar que el Tribunal se equivocó al no evidenciar que de las pruebas del expediente, sí se podían establecer con claridad los extremos temporales del contrato de trabajo pretendido, sin embargo, dejó por fuera de cualquier acusación el razonamiento principal del Tribunal relacionado con la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y cómo se desvirtúa en juicio, lo que no mereció siquiera mención por la censura.

El censor, efectivamente, como se dijo, volcó su análisis y ataque frente a la presunta falta de valoración de las pruebas que sustentaban el tiempo durante el cual prestó su servicio el actor al demandado, pero omitió considerar que fueron dos los asertos del Tribunal, indivisibles, a saber: a) que el servicio que prestó el actor lo hizo según su experticia en las labores del campo de forma que sí hizo uso de la presunción en cita pero fue desvirtuada, y que, b) aún si en gracia de discusión se pudiera entender que tenía la citada presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a su favor, de todas maneras no había manera alguna establecer la forma y el tiempo en que aparentemente prestó esos servicios.

En este orden de ideas, la censura hizo énfasis en que sí podían colegirse los extremos temporales de la relación reclamada, pero permaneció sustancialmente excluido de ataque el cimiento del fallo que el Tribunal hizo consistir en que la citada presunción quedó derruida pues el servicio no se prestó en condiciones de subordinación. Advierte la Sala que la mención que hizo el Tribunal frente a la imposibilidad de establecer extremos temporales concretos resultó únicamente como una consecuencia hipotética de entender que la presunción legal de existencia del contrato de trabajo se encontraba desvirtuada, de modo que, en palabras del mismo fallador de segundo grado, no era necesario «ahondar» en ello.

Sobre situaciones similares ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En adición a lo dicho, importa destacar que también la censura pasó por alto que el Tribunal se amparó en distintas pruebas del expediente para construir su conclusión, dentro de las que se encontraban varios documentos auténticos ignorados por completo por el recurrente a pesar de proponer una casación total del fallo según quedó dicho.

Además y no menos importante-, el Tribunal hizo uso principalmente de pruebas que resultan inhábiles para estructurar un cargo en la sede extraordinaria como el caso de los testimonios y declaraciones de Luis Felipe Merchán González, Dionicio Salcedo Jiménez, Cándida Bernal Bravo, Gerardo Piza Camargo, Ana Mercedes Carreño de Suárez, Nilse Herrera Salazar, Ofelia Antonio Pinzón Flores, Carlos Luis Molina Posada, René Darío Prada y Evangelista Neira; respecto de los cuales sabido es que no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo pueden valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).

De otro lado, se observa que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

De manera que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Así las cosas, evidencia la Sala que frente a la decisión del Tribunal se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018;

CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. No sobra recordar que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el presente asunto. Con todo, si fuera del caso pasar por alto los errores que se anteponen a la prosperidad del recurso, habría de decirse de todas maneras que las conclusiones del Tribunal no alcanzan a ser derruidas por la acusación, comoquiera que las principales pruebas en las que la fundamenta no permiten quebrar la providencia confutada.

En efecto, ningún valor probatorio podría otorgársele a las manifestaciones que hicieron las partes y quedaron contenidas en las actas de los sucesivos intentos de conciliación que sostuvieron las partes ante las autoridades competentes, comoquiera que el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, aun hoy vigente, dispone con absoluta claridad que la conciliación tendrá carácter confidencial y con ocasión de ello «las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar».

De otro lado, en lo que respecta a las manifestaciones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el demandado y respecto de las cuales el recurrente reclama un carácter de confesión, debe recordar la Sala que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación, pero únicamente si contiene una declaración de este tipo (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y esta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. Pues bien, acusó el recurrente al Tribunal de la mala valoración de aquel, en tanto que podía concluirse que sí quedaron expuestos extremos temporales que debían ser reconocidos, al menos, 6 años anteriores a la fecha de finalización de labores en el año 2010, según respuesta del demandado.

La Sala encuentra que, en efecto, el reputado empleador manifestó que el demandante comenzó a prestarle servicios «más o menos hace 6 años» y lo hizo en diversas funciones. Lo dicho llevaría, en principio, a otorgar razón a la censura. Sin embargo, leída en su integridad la declaración, no hay lugar a ninguna duda respecto de que dijo aquello solo con el ánimo de aclarar, a continuación, que aquel servicio fue intermitente, por labores específicas y en actividades que fueron por días y nunca superaron un mes calendario y que, además, fueron finalizados y pagadas conforme se producían.

Es decir que no se hacían en condiciones de subordinación. Estas manifestaciones, en asocio con los testimonios y con arreglo a diversos documentos aportados al expediente, fueron precisamente los medios que llevaron al Tribunal a la conclusión de que sí existió un servicio esporádico, que no fue subordinado y que, resultó imposible enmarcar en unos extremos temporales determinados, en la medida en que quedó desvirtuado, además, que fuera un servicio constante y permanente como para atarlo a un contrato de duración indefinida.

Luego, no podía valorarse la manifestación de confirmar los extremos temporales, de manera aislada de la aclaración que vino inmediatamente después en el dicho del interrogado, es decir, que se cumplieron y pagaron de forma puntual según fue requerido y sin expresión del tiempo. A ello apunta, precisamente la indivisibilidad de la confesión prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 196 del Código General del Proceso-, que establece que aquella deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Así lo ha manifestado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2003-2018;

CSJ SL1839-2018; CSJ SL13730-2017; CSJ SL5012-2016; CSJ SL16513-2016. Sobre el particular esta Corporación en providencia CSJ SL103-2019 en la que reiteró las sentencias CSJ SL, 31 mayo 2011, radicación 36317 y CSJ SL5548-2018, consideró, que, La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; […] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

Así las cosas, no se verifica realmente una afirmación del demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, muy a pesar de lo colegido por el Tribunal. Importa insistir por la Sala que la indivisibilidad de la confesión, lleva por consecuencia a que, a la postre, no exista una verdadera situación adversa a los intereses del declarante, dado que lo que pudo comenzar generándole un perjuicio, fue inmediatamente neutralizado por la aclaración sobreviniente.

Ello hace que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo que una declaración que se conducía inicialmente por la senda de la confesión pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características. Así las cosas, lo que subyace al interrogatorio de parte transcrito, en lugar de comprobar una distorsión en el entendimiento final del Tribunal, corrobora que no existió una prestación personal del servicio de forma continua y constante como para dar lugar a reconocer una relación de trabajo indefinida, que no se dio bajo la continuada subordinación y que, en todo caso, no se acreditaron los extremos laborales de la relación reclamada en la forma como fue pretendida.

Observa la Corte, entonces, que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO SUÁREZ MÉNDEZ en contra de LAUREANO PRADA FONSECA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00