Radicación n.° 69617 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL181-2019 Radicación n.° 69617 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. I.
ANTECEDENTES JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., con el fin de obtener la pensión anticipada de jubilación, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, en el Acta de Acuerdo Extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, refrendadas en la Convención Colectiva 2003-2007, a partir del 16 de febrero de 2007, con los reajustes legales; las mesadas adicionales, con un porcentaje del 75% del promedio devengado en el último año de servicios, hasta que se reconozca la pensión en el régimen en el que se encuentra afiliado, estando obligada la demandada a continuar efectuando los aportes al sistema general de pensiones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P., desde el 8 de junio de 1983 hasta el 26 de julio de 2006 cuando fue desvinculado; que su último cargo fue de auxiliar y devengaba un salario mensual de $722.864; que nació el 17 de marzo de 1960 y que agotó la vía gubernativa el 16 de julio de 2009.
Precisó, que en la Empresa Antioqueña de Energía S. A., funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad-SINTRAELECOL, al que pertenecía; que era beneficiario de la convención colectiva vigente, al igual que de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, porque en el acuerdo extralegal se estableció que su campo de aplicación era para todo servidor de la empresa.
Sostuvo, que reúne los requisitos para ser merecedor de la prestación que reclama, teniendo también, por cierto, que a otros trabajadores les fue reconocida la pensión en el año 2004 (f.° 1 a 12 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como cierto, que el actor prestó su servicio a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P. y no a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.; los extremos de duración del vínculo laboral; aclaró que la terminación se produjo por mutuo acuerdo conciliado; la fecha de nacimiento del trabajador y el agotamiento de la vía gubernativa; la suscripción del convenio colectivo con Empresa Antioqueña de Energía para el 2004-2007, y la adenda que consagra pensión anticipada, pero con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que señaló que el actor no cumplía con los requisitos establecidos para adquirir la pensión de jubilación deprecada, relativos a que el cargo fuere susceptible de suprimirse, que el trabajador tuviere 47 años de edad y 23 años de servicios en el sector oficial al 31 de diciembre de 2003 y que solicitara el acogimiento al plan de jubilación; que para esa calenda, el accionante no tenía 47 años de edad ni 23 años de servicios, el empleo no fue suprimido y no hizo la solicitud señalada.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe (f.° 159 a 176 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011 (f.° 305 a 314 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: se DECLARA probada la excepción de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, SE ABSUELVE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., representadas legalmente por doctor Federico Restrepo Posada, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra incoara el señor JAVIER LÓPEZ GUTIÉRREZ.
TERCERO: las demás excepciones se declaran implícitamente resueltas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2014 (f.° 432 a 449 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, la interpretación que realizó el juzgado frente al artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, disposición que procedió a citar, junto con la adenda 2001- 2003.
Luego anotó, que de su simple lectura podía concluir que su vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que comprendió, no sólo del tiempo de servicios, sino también de la edad; razón que lo llevó a concluir que el accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión, en la medida que para esa fecha no tenía 23 años de servicio, ni la edad requerida, como tampoco las semanas de cotización al sistema consagradas en la convención; además, precisó, que su retiro operó en el año 2006, fecha en la que había perdido vigencia el precepto convencional que reconocía la pensión de jubilación anticipada.
Advirtió también, que no solo las exigencias allí relacionadas se debieron cumplir, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, sino que era necesario que hubiera operado el retiro voluntario de la empresa, lo que no sucedió. Manifestó, que el actor nació el 3 de abril de 1960, por lo que, para el 31 de diciembre de 2005, tenía 45 años de edad, no ocurriendo lo mismo con el tiempo de servicios, pues conforme al hecho primero de la demanda, aceptado al momento de contestarla, prestó sus servicios desde el 8 de junio de 1983 hasta el 26 de julio de 2006, alcanzando a la fecha de vigencia de la convención, tan solo 22.673 años.
Con lo anterior, concluyó que la reclamación elevada por el accionante no estaba llamada a prosperar, dado que, revisado minuciosamente el acervo probatorio, no observó que el ex trabajador se hubiera acogido al plan de retiro voluntario, que fue ofertado por el ex empleador, sino que su desvinculación obedeció a la determinación de este último, en atención a la liquidación de EADE S. A. E. S. P., donde le otorgaron la respectiva indemnización, tal como lo dijo el señor Carlos Enrique Macías Morales; siendo ello así, asentó, que no se podía invocar la pensión anticipada por retiro voluntario, dado que esa situación nunca se llevó a cabo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que denominó primero, oportunamente replicado, el cual a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 399, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del código Civil, y 174, 177, 187, 194, 195, y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61y 84 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. Pactada en los acuerdos convencionales. 3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que “la Adenda sobre el plan de jubilación. tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol”, lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.
No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. 6.
Haber dado por demostrado no siéndolo que para que naciese el derecho pensional peticionado debió haberse terminado voluntariamente la vinculación laboral. Precisa, que esos yerros se originaron por la indebida apreciación de los documentos de solicitud de pensión anticipada, la demanda, su respuesta, la adenda, el acta de preacuerdo extra convencional, la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2007, el contrato de conmutación pensional y el acta 44, medios de convicción sobre los que no identifica la foliatura donde se encuentran.
En su desarrollo, cita el acta extra convencional e indica que tiene fuerza vinculante; luego, precisa que entre los requisitos allí señalados se encuentran los relativos a la edad y el tiempo de servicio, que debieron cumplirse al 31 de diciembre de 2003; pero, que se suscribió un acta de preacuerdo extra convencional, donde se modificó esa calenda, fijándola hasta el 31 de diciembre de 2005.
Anota, que tanto empresa como el sindicato denunciaron la convención colectiva de trabajo y concertaron una nueva para la vigencia 2004-2007, de la que reprodujo el contenido de la cláusula 72, para afirmar que ese acuerdo prorrogó el derecho a la pensión reclamada hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo este el plazo de vigencia para la convención, sin que fuera afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, siendo ello así, tiene derecho a la prestación que reclama, por reunir los requisitos pactados por las partes, sin que en su articulado se supedite su causación que hubiera existido una renuncia voluntaria.
RÉPLICA La accionada, dice que el cargo no debe prosperar, dado que la decisión del Tribunal se soportó en el análisis de las normas convencionales, para después concluir que no se reunían los requisitos para acceder a la pensión (f.° 28 a 32 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente, reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento de haber pasado por alto que la pensión que originó este proceso, se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de expiración de la Convención Colectiva 2004-2007 y, como reúne los requisitos para acceder a la misma, dicho fallo debe ser casado.
Para dar respuesta a ese tópico, se recuerda que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, bajo el entendido que el plan de jubilación de los trabajadores de la accionada, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005. Así, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL22068-2017, se anotó: El tema traído ante esta Corporación, ya ha sido abordado en varias oportunidades por la misma, en las que ha sostenido que la mentada adenda a la Convención Colectiva 2001-2003 extendió la vigencia del plan de jubilación a los trabajadores de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2005.
Así, en la sentencia SL889-2014, de 29 de enero de 2014 (radicación 42793), reiterada en la SL7215-2016, de 25 de mayo de 2016 (radicación 49310), reflexionó la Sala: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003-2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003-2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003-2007).
El parágrafo 2 del artículo 2 de la mencionada adenda, establece que «quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003». A su vez, el artículo 5 del mismo documento, señala que «la presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol».
En cuanto al plazo para efectuar la petición de reconocimiento de la pensión, en tratándose de “Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicio”, el parágrafo 3 del artículo 2, dice que se tendrá «como fecha límite el 31 de julio de 2003», y frente a quienes reunieran las exigencias antes del 31 de diciembre de la misma anualidad, dispone que «podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda».
Significa lo anterior que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los trabajadores para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Jubilación, de suerte que, conforme lo adoctrinado por esta Corporación en oportunidades anteriores, la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse a dicho plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada controvertida.
El anterior precedente es suficiente para concluir, que la razón no está de lado del demandante en el recurso extraordinario, pues en verdad los beneficios pensionales se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2005, ya que la Convención Colectiva 2003-2007, en el parágrafo de la cláusula 72, expresamente dice que esas prerrogativas se extendieron hasta la fecha antes dicha.
Siendo ello así, como lo asentó el Tribunal y no fue motivo de inconformidad por parte del recurrente, no se reunieron los requisitos para causar el derecho, ya que, a esa calenda, 31 de diciembre de 2005, el actor tan solo tenía 22.673 años de servicios oficial y 45 de edad, cuando era necesario haber reunido 47 años y 23 de servicio, tal como se acordó en la adenda convencional 2001-2003, que dispone:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera voluntaria a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A. EDAD 50 años 49 años 48 años 47 años TIEMPO DE SERVICIOS 20 años 21 años 22 años 23 años PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite (sic) para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003" Por lo visto, no incurrió el Tribunal en ninguno de los dislates fácticos que se le imputan en la acusación, razón por la que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00