República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL18099-2016 Radicación n. °48801 Acta No 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ORJUELA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES. En lo que ha de interesar al recurso extraordinario, debe decirse que el demandante pretende se declare que laboró, como trabajador oficial, al servicio de la EDIS bajo contrato de trabajo por más de 20 años; empresa que suscribiera con el sindicato convención colectiva de trabajo Radicación n.° 48801 2 que consagraba en su artículo 30, el beneficio de pensión a quien laborase a su servicio por más de 20 años y cumpliere 50 años de edad; que este acuerdo colectivo fue renovado en los años 1993, 1994 y 1995 sin que en ella se exigiere el cumplimiento de los referidos requisitos en vigencia del contrato de trabajo; lo anterior aparte de señalar, en arreglo a la jurisprudencia de esta corporación, «que toda pensión debe ser indexada»; en tal virtud se declare «que de acuerdo a la certificación expedida por el subdirector administrativo de Bogotá D. C. …tiene derecho a la pensión convencional».
En consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la convención colectiva celebrada en 1994, «cuyos efectos fueron prorrogados en la convención celebrada para el año de 1995…a partir de la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad.». Se condene de igual manera a la indexación de la primera mesada pensional y a la compatibilidad entre dicha pensión y la legal.
En apoyo a sus reflexiones afirma haber prestado sus servicios durante más de 20 años- 28 de agosto de 1974 a 28 de octubre de 1994- a la empresa EDIS, quien extinguiría unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; y cuyas obligaciones laborales fueron subrogadas por la demandada en conformidad con el Acuerdo 41 de 1993; que entre la citada empleadora y su sindicato se Radicación n.° 48801 3 celebraban anualmente convenciones colectivas, una de las cuales, la de 1994, consagró en su artículo 30 el derecho a pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios; que «dicha convención se prorrogó mediante la convención celebrada para el año de 1995, en el cual se produjo el despido del demandante»; la indicada prestación equivale al 85% del total devengado en el último año de servicios y sin que en el citado acuerdo colectivo se contemple la compartibilidad con la pensión legal.
La entidad territorial convocada al proceso al oponerse a la totalidad de las pretensiones, plantea las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción.; al fundamentar su defensa manifiesta que el demandante cumplió la edad de 50 años después del retiro de la empresa lo que impide el reconocimiento del derecho pretendido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento, que lo fuera el veintinueve laboral del circuito de Bogotá, declara parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2006; para condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 7 de diciembre de 2000, con la indexación correspondiente.
Radicación n.° 48801 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en virtud al recurso impetrado por la demandada, revoca la sentencia del juzgado y en su lugar absuelve a la entidad territorial convocada al proceso de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas por el actor.
Antes de dar inicio a sus consideraciones el ad quem advierte que en razón a su competencia funcional se encuentra en la posibilidad de examinar la totalidad del recurso que presentara la entidad demandada cuya calidad jurídica le otorga el grado jurisdiccional de consulta en todo aquello que no fuera materia de apelación. De otra parte refiere el tribunal que para arribar a la anunciada conclusión debe partirse de señalar que la controversia sometida a su análisis consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida por éste.
En tal propósito divide el análisis de la discusión planteada en la respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Demostró el demandante la existencia y vigencia de la convención colectiva fuente del derecho pensional que reclama? Radicación n.° 48801 5 ¿Es viable el reconocimiento y pago de una pensión convencional aún después de la terminación del contrato de trabajo? ¿Puede un ex trabajador de la EDIS gozar simultáneamente de dos pensiones (legal y convencional) reconocidas con ocasión del mismo tiempo de servicio? Y con tal fin señala que, como lo manifestara el a quo, el derecho reclamado se encuentra contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva que suscribiera la EDIS con el sindicato.
La prueba es entonces la propia convención colectiva respecto a la cual y concretamente en relación a la citada cláusula 30, el demandante debe acreditar su vigencia, en los términos del artículo 469 del CSTSS; «pues nótese como la convención contentiva de dicho beneficio en su artículo 120 señala como término de vigencia 2 años contados desde el 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990» Luego afirma: (…) dicha vigencia se encuentra demostrada para el año de 1991, pues el laudo arbitral que rigió hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, nada dijo al respecto situación que según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo laudo daría a entender que no fue un punto materia de regulación por el tribunal de arbitramento.
Radicación n.° 48801 6 Para 1992 y 1993 se desconoce la suerte de la indicada cláusula convencional, dice el tribunal, en el sentido de si continuó vigente o fue materia de modificación; «puesto que en el plenario ninguna documental brinda noticia al respecto, ya sea en el sentido de que las partes suscribieron algún contrato convencional, o que la vigente se prorrogó automáticamente.» No obstante lo dicho, agrega el ad quem, aparece obrando en el expediente la convención vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, «cuya cláusula primera dispuso que continuaban vigentes todos los incisos, parágrafos artículos de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores, en cuanto no se opusieran a la nueva convención, especificando que lo suscrito en dicho cuerpo aunado a las convenciones colectivas y laudos arbitrales en lo no modificado integraban la actual convención.».
Pese a lo mencionado, refiere el superior, continúa gravitando el interrogante en torno a si la indicada cláusula para los años 1992 y 1993 se mantuvo inmutable o si, por el contrario sufrió alguna variación. Y a continuación aduce: …dicho vacío probatorio no se satisface con la aceptación de la demandada sobre la vigencia de la cláusula convencional como lo consideró el despacho, pues al tratarse de una prueba solemne, mal haría esta Radicación n.° 48801 7 Corporación en admitir su prueba por un medio distinto al previsto por el legislador como sería la confesión. De ahí que se concluya que la fuente del derecho pensional que se persigue no se encuentra acreditada en los términos del artículo 469 del C.S.T. Si ha de tenerse en cuenta, dice, que conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, de una parte y si, además, el demandante pretendía la aplicación de una norma convencional, con posterioridad a la terminación del vínculo, éste debía demostrar que en los términos de la convención colectiva esa hipótesis era viable, «pues mal haría esta Sala en aplicar una prerrogativa convencional con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo como lo pretende el actor, ya que no existe discusión en torno a que el cumplimiento de la edad ocurrió con posterioridad a su desvinculación de la empresa» Agrega a lo anterior y como fundamento para revocar la determinación condenatoria del juez, el que el demandante se encuentre gozando de pensión de vejez causada con ocasión del tiempo servido a la extinta EDIS, en tales circunstancias se hace igualmente necesario conocer el texto convencional vigente, para de ahí inferir la vocación de permanencia o temporalidad que pudieron llegar a pactar las partes respecto a la prestación convencional, ello en vista que la reglamentación que existe en materia pensional para el ISS, en lo que ha (sic) compatibilidad y compartibilidad pensional se refiere no Radicación n.° 48801 8 aplica en el asunto examinado, toda vez que el actor estaba afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito, razón por la cual FONCEP otorgó la pensión de vejez de la que ahora disfruta.
Concluye entonces que el demandante incumplió con el deber probatorio que le correspondía de demostrar la vigencia de la cláusula convencional que invoca; por lo que se encuentra el ad quem en la imposibilidad de establecer el cumplimiento de los supuestos en ella enunciados; de igual manera no logró probar que la convención colectiva debía aplicarse aun cuando el contrato de trabajo no rigiera a la fecha en que el demandante cumple con el requisito de la edad; aparte de subrayarse que el promotor del proceso cuenta con una pensión reconocida por FONCEP, «caso en el cual el reconocimiento de una pensión adicional implicaría el conocimiento de las condiciones de temporalidad en que fue pactada la pensión convencional, específicamente si lo fue de manera permanente y paralela con el reconocimiento de una pensión legal, dado que los reglamentos del ISS sobre compatibilidad y compartibilidad no resultan aplicables al presente asunto.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 48801 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la del juzgado. Con tal propósito formula cargo único que encuentra la respuesta de la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta por falta de aplicación de lo preceptuado el artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y artículos, 20,21, 467, 468, 470,475 476,478 del Código sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 30 de convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, para 1993, arts. 17, Y 49 de la ley 6° de 1945, decreto 2127 de 1945, decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, artículo 1°.de la Ley 33; de 1985; artículo 8 de la ley 153 de 1887, como también de lo preceptuado por los artículos 13,25, 29,48, 53, y 230 de la Constitución Radicación n.° 48801 10 Nacional, por falta de apreciación de unas, pruebas y defectuosa apreciación de otras pruebas.
Aduce que a la infracción referida llega el ad quem luego de incurrir en los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que la norma consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva celebrada para el año mil novecientos noventa y cuatro (1994),mantuvo la vigencia de las convenciones colectivas celebradas para los años anteriores, que consagraron el beneficio pensional (folio 531 ) del expediente. 2°.
Dar por demostrado, sin estarlo que las convenciones colectivas celebradas para los años 1992 y 1993, excluyeron el beneficio de la convención colectiva en materia de pensión. 3°. Dar por demostrado, sin estado que la parte actora no cumplió con las solemnidades que se requieren para que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la EDIS, y la EDIS, tenga pleno valor probatorio. 4°.
Dar por demostrado sin estarlo que la prueba de confesión careció de soporte jurídico, y por ende, carece de valor probatorio. 5°. Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo a la convención colectiva celebrada entre el sindicato de Radicación n.° 48801 11 trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Servicios públicos,Edis, y la Edis, exige como condición para su aplicación la vigencia del contrato de trabajo. 6°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la fuente del derecho a la pensión convencional es el mismo que la fuente del derecho a la pensión legal. Sin distinguir si los desatinos cometidos se producen por la falta de apreciación o por su equivocada estimación; relaciona las siguientes pruebas: 1°. Resolución mediante la cual se dé por terminado el contrato de trabajo celebrado entre la EDIS y el actor.
(Folio 263). 2°. Certificado devengados último año para cesantías definitivas, (folio 263.4). 3°. Resolución 02005 del 22 de octubre de 2007, por la cual se reconoce una pensión de vejez, (folio 494). 4o. Convención colectiva de trabajo 1994 -1995, (folios 529 a 535). 5°. Convención colectiva de trabajo 1989 -1990, (folio 536 a 581). 6°.Laudo arbitral (folios 581 a 606).
Radicación n.° 48801 12 7° Contestación de la demanda (fonos 232 a 235). 8°. CD y acta de audiencia pública obrantes a folios 602 y 603 del expediente. Para empezar la demostración del cargo reproduce el artículo 30 de la Convención Colectiva 1989-1990, (f.537- 580) así: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: a. El personal con veinte 20) o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta años de edad, se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio (Folio 552).
Y el artículo 1º de la convención colectiva suscrita para los años 1994 y 1995 (folios 530 y 531) establece que: continuarán vigentes todos los incisos, parágrafos, artículos de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores, en cuanto no se opongan a lo estipulado en el presente acuerdo. Lo suscrito hoy, más las convenciones colectivas arbitrales, en lo no modificado, integran la actual convención colectiva.
Refiere que pese a la claridad del citado artículo 1 de la CCT, de manera inexplicable concluye que para los años 1992 y 1993 «se desconoce la suerte de la norma convencional que consagra el derecho pensional,» cuando Radicación n.° 48801 13 esta norma advierte que «continuarán vigentes todos los incisos, parágrafos, artículos de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores, …» por lo que habría de concluir «que en virtud al artículo 1 de la convención colectiva celebrada para el año 1996 (sic) se desprende que la norma convencional soporte de la pensión reconocida al actor en el juzgado, se encuentra vigente,».
Además el artículo quinto de la convención vigente para 1994, no es excluyente (folio 53), porque alude a las anteriores convenciones colectivas laudos arbitrales, lo cual significa que la valoración probatoria hecha por el sentenciador es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico. De igual manera se manifiesta opuesta la impugnante a las consideraciones del tribunal, conforme a las cuales se atribuye la competencia para examinar aquellos aspectos que no hicieron parte de los motivos de inconformidad que expusiera la entidad demandada; puesto que con ello el ad quem se extralimita en las facultades que al efecto fijara el artículo 66A del CPT, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 toda vez: que lo único que puede estar por fuera de los límites del recurso de apelación son los derechos mínimos del trabajador, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C 070 de 2010.,por manera que los argumentos dirigidos a cuestionar la vigencia de la norma convencional son totalmente Radicación n.° 48801 14 inaceptables, y desbordan la competencia que tiene el Tribunal por lo que esta circunstancia es suficiente para casar la sentencia. Agrega que «si se acepta que proceden de manera simultánea el recurso y el grado (le consulta, se genera un desequilibrio total entre las partes del proceso, desvirtuándose en consecuencia la naturaleza y fines del recurso de apelación, como que la consulta opera sólo cuando no hay recurso de apelación y no habiéndose apelado una decisión judicial.» Este error del sentenciador, dice la censura, «al excederse en las facultades que la Ley le asigna para conocer de los recursos, lo condujo a una defectuosa apreciación de la prueba, que por defectuosa se adentra en el análisis equivocado de documentos que no existen, pero cuya ausencia para nada ataca el valor probatorio de la convención celebrada para el año 1994. » Subraya que el tribunal no puede exigir más cargas probatorias que las establecidas en arreglo a las normas procesales pertinentes y en concreto en relación con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC del que: se desprende que las afirmaciones indefinidas no requieren prueba corno tampoco lo requieran los hechos notorios, significando ello que no obstante haberse aportado con los requisitos de ley las convenciones colectivas sobre las que se soportan las pretensiones de Radicación n.° 48801 15 la demanda, el Tribunal, excediendo su competencia hace exigencias adicionales, es decir pretende que se cumplan cargas a las cuales no está obligado el demandante, de donde se desprende claramente la existencia del error alegado en la formulación del cargo por defectuosa apreciación de la prueba.
Agrega que de lo anterior puede concluirse que el tribunal aprecia de manera equivocada la prueba «en cuanto encarna violación al debido proceso, el actuar del Juzgador, lo que constituye suficiente mérito para que se case la sentencia.» Enfatiza en que pese a sostener el superior en su argumentación la ausencia de prueba respecto a la existencia de la norma convencional; el propio tribunal analiza el alcance de la misma, sin tener competencia para ello, «puesto que el recurso interpuesto no está sustentado en debida forma, y no se pueden premiar las falencias del apoderado de la parte demandada, aplicando indebidamente la regla de la consulta que sólo es un mecanismo alternativo para que se revise una sentencia en caso de no interponerse recurso de apelación.» Aduce que, en arreglo a las voces del 467 del CST, la convención colectiva se constituye en ley para las partes; por lo que al preverse en el citado artículo 30 convencional «unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se hizo precisamente para reconocer el mencionado derecho a Radicación n.° 48801 16 quienes por la edad y tiempo de servicio, según el criterio de las partes, deberían ser objeto de reconocimiento.».
El examen, dice, que se haga a la norma convencional debe tener debe tener en cuenta el principio constitucional del in dubio pro operario. De igual manera advierte que la pensión de jubilación convencional «es una prestación que se concede como resultado de la fuerza laboral que el trabajador ha puesto al servicio de la entidad y de la sociedad,»; por lo que su finalidad es retribuir los servicios prestado por el trabajador durante su vida laboral, en este caso por más de 26 años; aparte de subrayar que la decisión de extinguir el vínculo laboral provino de la empleadora lo que explica que el demandante cumpliera el requisito de la edad con posterioridad a la terminación del contrato.
Debe tenerse en cuenta, continúa la impugnante, « que el cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y, obedeciendo este (sic) al mero transcurso de los años, por lo que solamente es necesario verificar el rebasamiento del suceso de llegar a los cincuenta años de edad, pues lo que genera el derecho es la prestación laboral que en este caso se extiende a más de veintiséis años” de edad.» Darle a la norma el sentido aludido, y que le asignara el juez de la segunda instancia, conduciría a contradecir la propia naturaleza de la prestación «puesto que el concepto de jubilación requiere de manera necesaria, la concepción del Radicación n.° 48801 17 trabajador como una figura que incluye también a los trabajadores en retiro.» Si se tiene en cuenta la intención de las partes consagrada en la norma convencional, dice al continuar, y la ausencia del requisito que le atribuye el sentenciador a la disposición; «la única conclusión viable es la de que la voluntad de las partes no pudo ser diferente a la de reconocer la prestación pensional a quienes hubieron servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación sin que sea necesario pretender que el sujeto se encuentre prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, toda vez que ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el derecho a la pensión, siendo que la convención colectiva tiendo a mejorarlas.» Insiste en que el colegiado se equivoca al concluir que el trabajador debe cumplir la edad en vigencia del contrato para tener derecho a la indicada prerrogativa convencional puesto que «lo que genera el derecho no es la edad, sino el tiempo de servicio.» Para finalizar subraya en que el argumento según el cual al disfrutar de una pensión legal reconocida por el FONCEP, se requeriría el reconocimiento de las condiciones de temporalidad en que fue pactada la pensión convencional, específicamente si lo fue de manera permanente y paralela con el reconocimiento de una Radicación n.° 48801 18 pensión legal resulta extraño porque el reconocimiento de la pensión convencional es consecuencia de una negociación entre el Sindicato y la empresa, de carácter extralegal, mientras que el reconocimiento de la pensión legal es consecuencia, no solo del cumplimiento de una condición de temporalidad establecida en normas de aplicación universal, sino además, de la cotización de aportes, por parte del trabajador y del empleador, con el especifico propósito de obtener una pensión, sin que para el efecto medie acuerdo alguno entre e! sindicato y la empresa, sino la disposición de la Ley, que es la que debe aplicarse en ese caso.
De tal suerte que la conclusión a que llega el sentenciador, es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico. VII. RÉPLICA El opositor al recurso plantea que el tribunal en manera alguna violó la ley ni incurrió en errores; sólo se limitó a interpretar el texto convencional en el sentido correcto puesto que «si la norma…fuere aplicable a ex trabajadores o pensional (sic) retirado, eso si hubiera constituido una clara violación de la norma convencional…» VIII.
CONSIDERACIONES Debe señalarse que la importancia de los errores de orden técnico en que incurre el impugnante no permite el análisis Radicación n.° 48801 19 de la acusación; como pasa a verse: Como ya se anunciaba el recurrente no realiza distinción alguna entre las pruebas a su juicio mal apreciadas y aquellas dejadas de estimar; de igual manera no aparece que las tres primeras pruebas que se enuncian, -Resolución que da por terminado el contrato de trabajo (Folio 263);
Certificado devengados último año para cesantías definitivas, (folio 263.4) y Resolución 02005 del 22 de octubre de 2007, por la cual se reconoce una pensión de vejez, (folio 494)-; tengan relación alguna con los desatinos fácticos que se puntualizan dirigidos a señalar la equivocación hermenéutica del ad quem en torno al artículo 30 de la indicada convención colectiva de trabajo.
Esto último, sin dejar de mencionar que tribunal no realiza en estricto sentido una interpretación a la norma convencional- de la que no halla demostrada su vigencia- pues sus razonamientos al respecto aluden al artículo 467 del CST para subrayar la importancia de conocer los términos de la citada norma en el indicado lapso 1992- 1993, según el cual las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; por lo que, recuérdese, aquél aduciría «… mal haría esta Sala en aplicar una prerrogativa convencional con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo como lo pretende el actor, ya que no existe discusión en torno a que el cumplimiento de la edad ocurrió con posterioridad a su Radicación n.° 48801 20 desvinculación de la empresa».
De otra parte incumple el impugnante el principal deber de atacar la totalidad de los soportes de la decisión sobre los que se levanta, puesto que deja indemne la consideración final del ad quem, según la cual el promotor del proceso cuenta con una pensión reconocida por FONCEP, «caso en el cual el reconocimiento de una pensión adicional implicaría el conocimiento de las condiciones de temporalidad en que fue pactada la pensión convencional, específicamente si lo fue de manera permanente y paralela con el reconocimiento de una pensión legal, dado que los reglamentos del ISS sobre compatibilidad y compartibilidad no resultan aplicables al presente asunto.».
Finalmente, debe decirse, que los razonamientos encaminados a atacar las consideraciones del tribunal relacionados con el carácter de prueba solemne a los propósitos de demostrar la existencia, términos y vigencia de la cláusula convencional resultan ajenos a la vía de los hechos puesto que su examen conduce a los alcances y aplicación que debe dársele al artículo 469 del CSTSS.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia.