Radicación n.° 51943 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18098-2017 Radicación n.° 51943 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIANO GUZMÁN CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN- ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES MARIANO GUZMÁN CALDERÓN demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconociera y pagara, de manera indexada, la pensión legal de jubilación, a partir del 4 de julio de 2001, junto con las mesadas causadas, incrementadas anualmente, los intereses legales y comerciales a que haya lugar, la indemnización plena de perjuicios derivada del retardo en el pago de las mesadas pensionales y las costas procesales (f.° 27 a 28 del primer cuaderno del expediente).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de julio de 1946; que fue vinculado al Instituto de Fomento Industrial -IFI-, prestando sus servicios personales entre el 4 de marzo de 1969 y hasta el 17 de febrero de 1975, fecha en la cual se retiró; que prestó sus servicios a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada - ALCO LTDA -, hoy en Liquidación, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 febrero de 1975 y el 2 de abril de 1989, calenda en la que también se retiró. Expuso que el 5 de abril de 1989, se llevó a cabo en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, audiencia pública especial de conciliación, por medio de la cual acordó con su ex empleadora el pago de $ 7.452.988, por concepto de pacto único de futura de pensión de jubilación convencional, pero no la legal; que el 5 de julio de 2001, radicó en las oficinas de la sociedad ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, memorial en el que solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, tras haber cumplido los requisitos de ley, pues tenía más de 20 años de servicio como empleado oficial y había cumplido los 55 años de edad; que el día 8 de agosto de 2001, la demandada dio respuesta a su petición. Refirió que el 10 de abril de 2002, elevó nueva reclamación ante la demandada, la cual fue resuelta por su liquidador, el 16 de abril de 2002; que tiene derecho a que se le repare integralmente los perjuicios causados por la accionada, las cuales calculó en el valor de las pretensiones de la demanda; que la última remuneración fija u ordinaria que percibió correspondió a la suma de $267.000 mensuales, incrementada con otros conceptos (f.° 28 a 29 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN -ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN -, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10°, relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación laboral con ella y el Instituto de Fomento Industrial, los extremos laborales, las reclamaciones que radicó ante sus dependencias y las repuestas que le otorgó negando sus pedimentos.
Así mismo, aceptó parcialmente el hecho 6°, en cuanto a la celebración de la conciliación a la que se refiere el actor, pero negó que en ella se haya distinguido sobre el derecho que fue conciliado, pues, dice, no se diferenció entre la pensión de origen convencional y la legal compartida en cuotas partes, de que trata la Ley 33 de 1985, dado que la reserva actuarial que pagó al trabajador se realizó por el tiempo servido en las dos entidades.
Además, expresó que el hecho 11 era falso, en la medida en que pagó en forma anticipada, desde el 5 de abril de 1989 la suma de $7.452.988, por concepto de futuro derecho pensional, junto con $2.547.012, por cualquier acreencia que llegare a causar. En tal contexto, expuso como argumentos de la defensa, que la mayoría de pensiones que reconoce a sus trabajadores son de carácter convencional, la cual se comparte con el ISS, una vez se cumplan los requisitos del derecho legal; que el demandante laboró para la empresa, 14 años, 1 mes y 16 días, por lo que no satisfizo los presupuestos para acceder a la pensión convencional, que exigía 20 años de servicios; que en el acuerdo conciliación que suscribió con el actor, pactó el pago de la suma de $7.452.988 por concepto de « pacto único de pensión futura », basado en un cálculo actuarial en el que tuvo en cuenta los datos personales del trabajador y teniendo presente que éste contaba con más de 1000 semanas para acceder a la pensión legal que le reconocía el ISS, presupuestos que, dice, le dan validez al acuerdo por no inmiscuir derechos ciertos e indiscutibles; que los pedimentos del demandante serían ilegales, pues, constituirían un doble pago de una misma obligación, y el reconocimiento de un segundo derecho pensional que proviene del erario público, atendida la naturaleza jurídica de la demandada.
De ahí, que propuso las excepciones que denominó «FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO, PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, COMPENSACION DE CUALQUIER SUMA CANCELADA AL ACTOR SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHO ALGUNO, BUENA FE POR PARTE DE LA EMPLEADORA ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN» (f.° 62 a 68 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2008, falló:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Cosa Juzgada, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior se dispone ABSOLVER, a la Entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones impetradas en la presente demanda por el demandante señor MARIANO GUZMÁN CALDERÓN, con base en lo expuesto en la anterior motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante Tásense.
CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 507 a 521 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo, previa remembranza de las tesis expuestas por las partes, que del acta de folios 9 a 11 del expediente, se desprende que ellas acordaron dar por terminado, por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo que se ejecutó entre el 17 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, conciliando todas las acreencias laborales legales y extralegales en la suma de $1.219.130,74 y suscribiendo un pacto único de futura pensión de jubilación por valor de $7.452.988,00.; que en el acta de conciliación no se distinguió si el acuerdo era relativo a la pensión convencional, pues « el único texto que se lee claramente, es el que tiene que ver con el futuro derecho a la pensión de jubilación a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en forma exclusiva o de manera compartida, lo cual permite descartar, que se tratara de una pensión convencional ».
Además, expuso que el demandante no cuestionó en su demanda, situaciones relativas a la existencia de vicios del consentimiento, ni las concernientes a la validez del acuerdo conciliatorio, por lo que este surtió efectos de cosa juzgada y tiene mérito ejecutivo. Agregó que, en lo concerniente con la naturaleza no conciliable del derecho pensional, […] la demandada dejó expresamente prevista la expectativa pensional del actor en forma correcta, por cuanto válido el derecho anticipado del actor, con soporte en el cálculo actuarial efectuado por la empresa Asesorías Actuariales Ltda., (fls 40 a 43), quien de acuerdo a lo solicitado presentó el cálculo de la reserva por concepto de pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta para tal efecto, la fecha de nacimiento, los años de servicio, la edad de pensión con el sector oficial y la edad de pensión con el I.S.S., entre otros; así mismo vale la pena destacar el documento visible en folios 83 al 92 del expediente, mediante el cual el I.S.S. informa que el total de semanas cotizadas por el actor asciende a 1,087.4286; debiéndose tener presente por demás que, la pensión de jubilación del demandante se constituía en un derecho incierto en el momento en que se suscribió la conciliación (5 de abril de 1989), toda vez que en ese momento no se encontraban cumplidas las condiciones exigidas en la Ley para el reconocimiento de dicha prestación. Para soportar lo anterior, hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35210, que trascribió parcialmente, y con la cual concluyó que era válido el pacto único de futura pensión de jubilación convenida entre las partes (aclarando que fue la de jubilación oficial), toda vez que cuenta con soporte en el cálculo actuarial anexado al acta, lo que daba lugar a la existencia de cosa juzgada (f.° 540 a 554 ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011 y, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, que reitera (f.° 4 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria […] por vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 100 de 1993 lo que conllevó a la violación del 1742 del Código Civil; 65 de la Ley 446 de 1998; 332 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 5 ibídem ).
Lo anterior, tras considerar que el derecho a la pensión, por ser irrenunciable, no puede tener la naturaleza de incierto como lo indicó el ad quem, dado que independiente de su discusión judicial, existe o no, en la medida en que las sentencias laborales y de seguridad social « no son declarativas sino de condena, salvo excepciones muy limitadas como el permiso para despedir aforados o la disolución de sindicatos ».
Además, porque los derechos de la seguridad social se construyen paso a paso, es decir, son derecho en curso de adquisición, sin que puedan ser catalogados como simples expectativas. Refiere, que en atención a las diferencias existentes entre los derechos laborales (que son de carácter patrimonial), y los de la seguridad social, a estos no les es aplicable la autorización de conciliación y transacción previsto en el artículo 53 de la CN, sino la irrenunciabilidad y, por tanto, su innegociabilidad, del artículo 48 ibídem, en tanto se regulan por el «principio internacional de la seguridad social de conservación de los derechos en curso de adquisición ».
Afirma que, Si el ad quem hubiese aplicado los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 que impide la renunciabilidad de los derechos de seguridad social, el artículo 53 que solo permite la conciliación de unos derechos pero en el orden laboral no en los de seguridad social, si hubiese acogido los principios del artículo 1° de la Ley 100 de 1993 y todos aquellos que hablan de la integralidad de los derechos de seguridad social y la universalidad habría concluido que la conciliación sobre el derecho en curso de adquisición de la pensión violó todas las normas sobre protección social al versar sobre un objeto ilícito y por ende ha debido, si lo consideraba necesario, declarar la nulidad.
El desconocimiento en esta materia del ad quem es básica porque el artículo 1742 del Código Civil subrogado por el artículo 2°. de la Ley 50 de1936, ordena: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato". En efecto, el juez debe declarar la nulidad sin petición de parte y por ello extraña la argumentación del ad quem de sostener la validez del acta de conciliación dizque porque no fue pedida su nulidad cuando a él mismo le correspondía declararla de oficio por versar sobre un objeto ilícito.
Es obvio la falta de aplicación de esta norma (f.°5 a 7 ibídem ). RÉPLICA La empresa demandada replicó el cargo, diciendo que […] adolece de la conducencia, que determine la naturaleza de convencional de su primera mesada pensional, la que si bien es cierto se obtiene al amparo de la convención colectiva, no menos cierto resulta el hecho de que esta pensión cumplió para la época de su reconocimiento a cargo de la demandada ÁLCALIS, con todos los requisitos establecidos en la ley laboral vigente (Ley 6 de 1945), esto es 20 años de servicio laborados y haber cumplido el trabajador 50 años o más de edad.
Además, expone que la sentencia se ajustó al material probatorio arrimado al proceso (f.°41 a 47 ibídem ). CONSIDERACIONES Atendida la vía escogida por la censura en el cargo, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, relativas a la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes, a través del cual la empleadora canceló al trabajador $7.552.988, por concepto de pacto único de pensión futura de jubilación, de carácter legal; que dicha suma corresponde al cálculo actuarial, en valor presente total de la pensión, a la fecha de la suscripción del acta, y que se realizó teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, los años de servicio al sector público, la edad de pensión del sector oficial y la edad de pensión ante el ISS; así como que el demandante cuenta con 1.087.42 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que cuando suscribió el acuerdo conciliatorio, no contaba con todas las condiciones de ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación deprecada (f.° 552, cuaderno Juzgado).
De ahí, que la censura cuestionó la sentencia del ad quem de infringir directamente las normas constitucionales y legales que incorporó en su proposición jurídica, al haber dado validez al acuerdo conciliatorio sobre un derecho pensional legal futuro, atendida la que califica como naturaleza cierta y en vía de adquisición del mismo, y su carácter de innegociable en los términos del artículo 48 superior, así como por no cumplir la obligación de decretar la nulidad oficiosa del acta que incorporó dicho acuerdo.
Al respecto, lo primero que debe precisar la Corporación es que, no obstante que la jurisprudencia ha orientado que, por regla general, cuando el Tribunal cimenta su decisión en criterios jurisprudenciales, la modalidad de violación legal es la directa por interpretación errónea, ello no es absoluto, pues se debe verificar, en cada caso concreto, si la censura fundamenta su inconformidad en que el juzgador aplicó una jurisprudencia que emplea una disposición que no regula el caso, o que no se corresponde con el contexto fáctico de la demanda (aplicación indebida), o por el contrario, en la que no se hace mención a normas o planteamientos jurídicos que se aleguen como aplicables al asunto (infracción directa).
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, esta Corporación, señaló: No incurre la acusación en un desacierto al señalar que la violación legal que denuncia, por la vía directa, tuvo lugar en el concepto de infracción directa, según lo indica la réplica, para quien debió denunciarse la interpretación errónea, por el hecho de que el Tribunal fundara su decisión de manera principal en una sentencia de esta Corporación, que contiene una posición jurisprudencial según la cual son incompatibles la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez; pues si bien ello en principio es así, de acuerdo con la doctrina de la Sala sobre este aspecto formal, ocurre que en este caso la censura se refiere en primer término al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en la sentencia de la Corte que cita el juzgador de segundo grado y ni en sus propias apreciaciones, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de quebrantamiento la infracción directa.
A lo dicho se suma que el ataque presenta unos planteamientos jurídicos que no fueron abordados por el Tribunal, y tampoco en la sentencia a la que él se remitió, y que constituyen el eje principal de su argumentación, […], esto sin omitir controvertir los argumentos del Tribunal y los de la sentencia que éste citó, de allí que no se impusiera que se recurriera en este caso a la modalidad de la interpretación errónea Además, en sentencia CSJ SL10423-2014, esta Corporación, dijo: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.
Pero también ha enseñado en muchas oportunidades que ese no es un principio absoluto e inmutable, en tanto supone que dichos fallos versen sobre el alcance de una disposición legal sustantiva. Por ejemplo, si en el precedente jurisprudencial que tuvo como báculo el fallador, se analizó una norma que no es la pertinente al caso controvertido, es procedente el estudio del ataque por aplicación indebida.
Igualmente, si la jurisprudencia utilizada por el juzgador como apoyo de su decisión, no se correspondía con el contexto fáctico creado a partir de lo descrito en los hechos del libelo introductorio, la modalidad de violación de la ley sustancial no es propiamente la interpretación errónea. Consecuente con lo expuesto y revisado el cargo en cuanto a su alcance y demostración, se endilga la indebida aplicación por la vía directa del art. 16 del CST, en concomitancia con el art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003, además de las normas contenidas en los arts. 4, 13, 48 y 53 de la Constitución y por lo tanto no se acudió la modalidad de interpretación errónea, pues la censura invoca los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad, para edificar el ataque no por interpretación errónea, -como se pregona en la réplica-, sino por la indebida aplicación de las normas citadas en precedencia, lo cual permite abordar el estudio de fondo del cargo, conforme se indica.
Se precisa lo anterior, porque en el caso se observa que el recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en la infracción directa de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la violación del 1742 del Código Civil, el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, que no fueron citadas por el Tribunal en sus consideraciones, ni en las trascripciones parciales de las sentencias en la que soportó su decisión; presupuestos que, en principio, encajarían en el concepto de violación referido, toda vez que no se justifican en el alcance o intelección de las disposiciones legales señaladas como violadas.
Acotado lo anterior, comienza la Corte por puntualizar a la censura, que no obstante, ser la seguridad social un derecho independiente del derecho del trabajo, en tanto que el primero, en los términos del artículo 48 Superior, en relación con el preámbulo de la Ley 100 de 1993, constituye un servicio público a cargo del Estado, que tiene por finalidad proteger a las personas de los riesgos y contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica (como son la enfermedad (transitoria y permanente), la invalidez, la muerte y el desempleo, mientras que el segundo, constituye un principio, valor y derecho constitucional que tiene por objetivo garantizar la dignidad en el desarrollo de la actividad humana, a través de la regulación de las relaciones obrero patronales del sector público y/o privado, la pensión de jubilación que se reclama en el presente caso es de naturaleza laboral, pues la obligación de pago radica en el Estado – empleador-, bajo el supuesto del cumplimiento de un tiempo de servicios a su favor (a través de diferentes entidades públicas), una vez satisfecho el presupuesto legal de la edad pensional.
De ahí que no haya incurrido el Tribunal en infracción directa del artículo 48 de la CN, que otorga el carácter irrenunciable al derecho a la seguridad social, pues la prestación económica que se reclama, no tiene origen en esa garantía superior; por fuera de que lo que se pretende, es darle efectos jurídicos retroactivos a una norma constitucional posterior, en la medida en que el acuerdo conciliatorio se suscribió el 5 de abril de 1989.
En tal contexto, tampoco existió trasgresión al artículo 53 Superior, que aunque la censura cuestionó por infracción directa, la Corte, en el marco de la flexibilidad del recurso extraordinario, lo interpreta dirigido en la modalidad de indebida aplicación, atendido el desarrollo del cargo, pues contrario a lo expuesto por el impugnante, dicho precepto si regula la situación fáctica que se debate y que, a pesar de no ser citada expresamente por el Tribunal, su contenido fue desarrollado, al examinar la naturaleza de conciliable y de derecho cierto e indiscutible de la pensión reclamada.
En ese escenario, corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al tener por válida la conciliación del futuro derecho pensional de jubilación del demandante. Para ello, es importante acotar que la jurisprudencia ha admitido el carácter conciliable y/o transable del derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional y legal a cargo del empleador, siempre que no constituya derecho cierto e irrenunciable, es decir, sea una mera expectativa, y se cumplan con los presupuestos mínimos de garantía al trabajador.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, la Corte conceptuó: […] la Sala ha encontrado jurídicamente viables los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Criterio jurídico que se explicó, con más detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir en lo pertinente, no sólo porque el impugnante se muestra en desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso, cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos similares a los planteados en los dos cargos.
Se dijo en esa oportunidad: Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad.
N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: ‘Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores’. 4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.
Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta.
Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.
Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables.
De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración. En sentencia de 17 de junio de 1993, rad.
N° 5761, anotó la Sala: Por último, existen notorias diferencias entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales. ‘El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias’.
Cumple precisar, que no empece que en el precedente referido se analizaba una pensión de jubilación del sector privado, sus reglas jurisprudenciales son extensibles a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, atendido su similar origen, naturaleza, finalidad y regulación y, especialmente, porque las entidades de seguridad social se subrogaron en dicho pago, una vez satisfechos los requisitos legales del reconocimiento pensional a su cargo.
En ese escenario, para que un derecho tenga el carácter de cierto e indiscutible, debe estar radicado en cabeza de su titular, es decir, que este haya satisfecho plenamente los requisitos y supuestos de hecho de las normas que lo consagran. Así lo explicó la Corporación en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, en la que se indicó: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
De ahí, que la jurisprudencia ha conceptuado frente al derecho a la pensión de jubilación, que, en un principio, es un derecho eventual o en construcción, pues sus requisitos se van consolidando a través del tiempo, pasando de ser una mera expectativa, a una expectativa en derecho (cuando se satisface el presupuesto de tiempo de servicio), y finalmente, una vez satisfechos los presupuestos legales o contractuales, se convierte en un derecho cierto, no susceptible de transacción, negociación o renunciabilidad, aunque lo pueda ser el pago anticipado, por aceleración de plazo, como lo ha admitido la Corporación en la sentencia CSJ SL17740-2015.
En efecto, en relación con lo primero, que es el objeto de análisis en el presente asunto, la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, dijo: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho.
Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.
Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cuál era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material”.
“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858)”.
Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: “En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.
Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente”. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social”.
“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.
El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.
Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra”.
“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más”.
“Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho”.
“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.
De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido.
Presupuestos legales que son extensibles a la pensión de jubilación del sector público de la Ley 33 de 1985, como se desprende, por ejemplo, de las sentencias CSJ SL13565-2016, en las cuales la Corporación ha acotado que solo se adquiere dicha prerrogativa, una vez satisfechos los requisitos de tiempo de servicios y edad pensional, con la anotación de que en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se respetarán la expectativa de derecho que tengan los beneficiarios del régimen de transición, incluso, cuando cumpliendo con la edad pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y al cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, hayan acreditado el presupuesto de tiempo de servicios dentro de la relación laboral del sector público, lo cual dice la Corte, no se ha solucionado con la teoría de derecho adquirido, ni de la simple expectativa, como se infiere lo pretende la censura, sino del conflicto temporal de normas legales (CSJ SL, 4 mar. 2004, rad. 21229.).
En efecto, en la primera sentencia, la Sala indicó que Conforme a la prueba de autos, el accionante nació el 24 de agosto de 1946. Y al laborar al servicio del banco demandado desde el día 2 de febrero de 1971 hasta por lo menos la fecha en la que presentó su demanda, sin duda, se le consolidó el derecho a la pensión de jubilación oficial el día 24 de agosto de 2001, fecha en la que cumplió los 55 años de edad pues, para ese momento, llevaba más de 20 años de servicios prestados al Banco Popular como trabajador oficial, de suerte que a partir de aquel momento estaba legitimado para reclamar la prestación jubilatoria.
Realiza la Sala la anterior remembranza jurisprudencial, porque de ella colige que el Tribunal tampoco infringió directamente los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, ni los artículos 58 de la CN, 65 de la Ley 446 de 1998 y 1 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con las incontrovertidas conclusiones fácticas del ad quem, el demandante concilió una expectativa pensional de jubilación, y no un derecho cierto e indiscutible, dado que, a la fecha de suscripción del acta de conciliación, no contaba con los requisitos legales para acceder al derecho, en tanto que solo tenía 44 años.
En tal estado de cosas, el juez de la apelación tampoco infringió directamente el artículo 1742 del CC, pues el acuerdo conciliatorio es válido, en el marco litigioso que se planteó en las instancias. Por otro lado, atendida la no controvertida naturaleza de la entidad demandada y la calidad de trabajador oficial del demandante, no pudo infringir directamente el Tribunal los artículos 13 y 14 del CST, pues según lo preceptuado en el artículo 4 de este compendio normativo « Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública […] y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten ».
Finalmente, en lo que concierte con la infracción directa de los artículos 332 del CPC y 14, y 141 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que la censura incurrió en una omisión que hace inestimable su estudio, pues en parte alguna del cargo, expuso las razones por las cuales dichas normas fueron trasgredidas, exigencia insubsanable atendida la naturaleza rogada y dispositiva del recurso de casación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, Por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; 1502 del Código Civil; 65 de la Ley 446 de 1998 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil — éste como violación medio -, que condujeron a la violación de los artículos 1742 del Código Civil; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas (f.°7 a 8 ibídem ).
Lo anterior, tras haber incurrido en los siguientes errores, que califica de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la futura pensión de jubilación convenida entre las partes y según calculo actuarial es de tipo extralegal y no legal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor ataca la validez de la conciliación celebrada en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 5 de abril de 1989, en cuanto cuestiona el objeto por tratarse de un derecho irrenunciable y por tanto no es susceptible de conciliación (f.° 8 ibídem ).
Señala que los anteriores yerros los cometió el Tribunal como consecuente de la errónea apreciación de la demanda, obrante a (f.° 27 a 3, cuaderno del Juzgado), el acta de conciliación de (f.° 9 a 11 ibídem), y el recurso de apelación de (f.° 522 a 527 ibídem). Así lo dice, tras considerar que del texto del acta de conciliación, no se desprende que el pacto incluyó una pensión legal, sino que se trató de una prestación extralegal, pues de lo contrario no pudo haber sido aprobada por el juzgador que actuó como conciliador, máxime si se tiene en cuenta que la empresa contó con asesoría jurídica, sin dejar constancia que lo pactado fueron las mesadas pensionales.
Agrega, que no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, pues la pensión reclamada es legal y la conciliada la extralegal; que, en todo caso, la manifestación del trabajador de declarar a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, no tiene validez, como lo refirió la « Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral —Cas., 16 abril 1956. "D. del T.", vol.
XXIII, núms. 136-138, p.152; 15 febrero 1961, "G. J." XCV, 772.», que transcribe parcialmente, según la cual esos términos « solo tiene alcance sobre los derechos o rubros que expresamente se hayan involucrado en el acuerdo, que en este caso fue la "pensión convenida entre las partes" y no puede extenderse más allá ». Indica que bajo los postulados del artículo 13 del CST y 53 de la CN, no produce efecto disposición alguna que afecte o desconozca un mínimo del trabajador, siendo el derecho pensional uno de ellos, pues, además de su carácter fundamental, el artículo 48 ibídem, le otorgó connotación de irrenunciable.
Posteriormente, luego de trascribir algunas citas de la obra « Los principios del derecho del trabajo —tercera edición actualizada —Depalma—Buenos Aires — 1998 — págs. 133 a 136 », de Américo Pla Rodríguez, indica que la jurisprudencia ha dado el carácter de fundamental al derecho pensional, y que el actor cuestionó la validez del acta de conciliación, en caso de que se tratara de una pensión legal, pues precisó en el hecho 2 de la demanda, que la pactada era convencional.
Afirma también que, según el artículo 1502 del CC, para que los actos jurídicos tengan validez, no solo se requiere que sean suscritos sin vicio en el consentimiento, sino además por persona capaz y tengan causa y objeto lícito, siendo el último presupuesto descrito en el artículo 1519 del mismo estatuto, como aquel que contraviene el derecho público, que en materia laboral será cualquier transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, según el artículo 16 del CST.
Adiciona, que el ad quem desconoció que, al tenor del artículo 1742 del CC, la nulidad absoluta debe ser declarada por el juez de manera oficiosa, como ocurre en el caso, atendiendo la ilicitud del objeto de la conciliación. Concluye diciendo que, Si el Tribunal no hubiese apreciado erróneamente algunas pruebas, habría aplicado correctamente los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política; 1502 y 1742 del Código Civil; 65 de la Ley 446 de 1998 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, y habría condenado a la demandada a reconocer y pagar de forma indexada la pensión de jubilación del actor, a partir del 4 de julio de 2001; a pagarle al actor las mesadas atrasadas que se han causado y que se causen a partir del 4 de julio de 2001, aumentada cada mesada en el mismo porcentaje que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación), desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se cancele cada una de ellas y los intereses legales y comerciales a que se tenga lugar sobre las sumas pedidas (f.° 8 a 11 del segundo cuaderno del expediente).
RÉPLICA Indicó que, contrario a lo expuesto por la censura, en el proceso no se controvirtió la autenticidad, ni contenido de la transacción, que hizo tránsito a cosa juzgada por haber expresado que fue suscrita por las partes de manera clara y libre, y por haber sido vertida ante autoridad competente. Finalmente dice que, Se desvirtúa la apreciación errónea del recurrente, con los documentos aportados con la DEMANDA, que ratifican los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión convencional, que siendo idénticos a los previstos para el reconocimiento de la legal, le endilgan el carácter de legal a esta prestación, impidiendo conforme con la ley vigente para la época del reconocimiento prestacional y la reiterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que las dos prestaciones sean compatibles (f.° 47 a 48 ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de absolver a la demandada, bajo tres argumentos: el primero, relativo a que la pensión futura de jubilación que fue objeto de conciliación entre las partes no fue la convencional, sino la legal, en la medida en que correspondía a aquella que de manera exclusiva o compartida estuviese a cargo de la empleadora; el segundo, referente a que estaba por fuera de la litis la existencia de vicio de consentimiento y la invalidez del acuerdo conciliatorio, toda vez que no fue alegado en la demanda; el tercero, que el objeto conciliado fue válido, porque el derecho era incierto al momento de suscribirse el acuerdo, dado que no estaban acreditadas las condiciones legales, y porque la empleadora lo validó en forma anticipada a través de un cálculo actuarial (f.° 548 a 555, cuaderno 1).
La censura endilgó al Tribunal errores de hecho en la valoración del acta de conciliación, tras considerar que de su texto se desprende que la pensión conciliada era la convencional y no la legal; además, que con el hecho 2 de la demanda se discutió la validez del acuerdo conciliatorio, el cual debió ser declarado oficiosamente nulo, por tener objeto ilícito, toda vez que los derechos pensionales son irrenunciables y, por tanto, innegociables.
En lo ateniente a la errónea valoración de la apelación, nada dijo; no obstante, se interpreta que lo que pretende es hacer extensivos los cuestionamientos que hizo sobre la valoración de la demanda (f.° 8 a 11, cuaderno 2). Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que en perspectiva del contenido del medio probatorio documental de folios 9 a 11 y 38 a 39 del primer cuaderno del expediente, concerniente al acta de conciliación suscrita entre las partes el 5 de abril de 1989, razonablemente podía inferir el ad quem, que el pacto de pensión de jubilación futura convenida entre las partes, no correspondía a la pensión convencional, sino a la legal, dado que no hicieron mención a esa naturaleza y, por el contrario, se hizo alusión a « cualquier futuro derecho a pensión de jubilación a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, en forma exclusiva o de manera compartida ».
Adicionalmente, no advierte la Corte error de hecho alguno en la valoración de la demanda, pues como lo refirió el Tribunal en su fallo, de su contenido no se desprende que el demandante haya cuestionado la validez del acuerdo conciliatorio, así como tampoco alegó la existencia de vicios de consentimiento, pues el hecho 6° de esa pieza sólo hace referencia a que la conciliación suscrita con la parte demandada era sobre la pensión de jubilación convencional y no legal.
Finalmente, los cuestionamientos relativos a la validez del acuerdo conciliatorio, en razón a su imprecisión y al objeto que, califica el impugnante, de ilícito, así como a la obligación del juez de decretar oficiosamente su nulidad en los términos de los artículos 1742 y 1749 del CC, son jurídicos y no fácticos, por lo que no podían ser dirigidos a través de la vía indirecta, error de técnica que hace desestimable el cargo.
En torno a esa deficiencia de la impugnación, cumple recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que la Corte dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el cargo no tendría vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no empece que la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL11457-2014, ha dicho que « las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos », por lo que « no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto », so pena de entenderse que la expectativa pensional no quedó incorporada en el acuerdo, como lo concluyó, en sentencias CSJ SL9782-2014 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043, dicho presupuesto se advierte satisfecho en este caso, en tanto que el acta de conciliación precisó, que la suma recibida por el demandante correspondía a un cálculo actuarial, en valor actual (para la fecha del acuerdo), por concepto de « pacto único de futura pensión de jubilación convenida entre las partes » (f.° 10 y 39 cuaderno 1), la cual, analizada en perspectiva de las documentales de folios 40 a 43 ibídem, tuvo en cuenta los elementos constitutivos de la pensión de jubilación del sector oficial, en tanto puntualizó sobre «Edad pensión sector oficial 55 años», «tiempo de servicios 20 años» «Edad pensión del ISS 60 años» y valor del pasivo, según distribución de las entidades oficiales en las que el trabajador laboró, es decir, «ÁLCALIS 70% (5.083 días) […]» e «IFI 30% (2.178 días) […]»; para concluir que el demandante declara a paz y salvo a su empleadora de « cualquier futuro derecho a la pensión de jubilación a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, en forma exclusiva o de manera compartida » (f.° 10 y 39 cuaderno 1).
Finalmente, en lo relativo a la existencia de objeto ilícito, y la declaratoria de nulidad oficiosa que se alega, reitera la Sala las consideraciones del primer cargo. En consecuencia, este se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIANO GUZMÁN CALDERÓN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN- ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00