CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 43986 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18098-2016 Radicación n.43986 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA VILLAMIZAR DE TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES LUZ STELLA VILLAMIZAR DE TÉLLEZ, promovió un proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que le fuera reliquidada su pensión de vejez atendiendo una tasa de reemplazo del 90% y se le reconozcan las diferencias causadas, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Los argumentos centrales para soportar la reliquidación solicitada fueron: i) Que no se tuvo en cuenta el número total de semanas cotizadas, con lo cual se afecta la tasa de reemplazo, y ii) Que no se tuvieron en cuenta los salarios que debían determinar el IBL para fijar la pensión. Plantea que los hechos que dieron origen a la liquidación por un menor valor de su mesada pensional, fueron: La omisión del empleador Colegio de Enseñanza Cardenal Luque, que no pagó oportunamente algunas cotizaciones para pensión, y que luego satisfizo en un valor de $2.662.055.; y porque el ISS no tuvo en cuenta los valores de los salarios correspondientes a los tres últimos años del vínculo laboral.
Al contestar la demanda el ISS se opuso a las pretensiones y expuso como argumento que teniendo en cuenta las 950 semanas cotizadas por la demandante, se fijó la tasa de reemplazo en el 72%, que se aplicó a un IBL de $ 939.846, y arrojó el monto de la pensión de la señora Villamizar que fue de $ 676.689, como quedó expresado en la Resolución 06731 del 25 de febrero de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2008, condenó al demandado ISS a reliquidar la pensión de la actora y fijó la mesada en $958.994, el cual lo obtuvo de dividir $29.929.292 que correspondían al valor del IBL de las últimas cien semanas de cotización, y le dio como resultado $299.292.92, suma que multiplicó por 4.33, y le arrojó un IBL de $1.295.938, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 74%, por haber encontrado un total de 971 semanas cotizadas por la demandante.
(Folios 157 a 159). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones. La decisión del Tribunal se soportó sobre los siguientes argumentos: i) Que la demandante está cobijada por el régimen de transición ii) Que el número de semanas de cotización era de 996, resultantes de sumar las 950 reconocidas por el ISS en la Resolución 006731 por medio de la cual se le otorgó pensión de vejez a la actora, y las 46 restantes, representadas por la consignación realizada por el empleador Colegio de Enseñanza Cardenal Luque, iii) Que al ad quo introdujo variaciones a la forma de fijar el IBL que la Sala no comparte por carecer de soporte legal, y iv) Que en nada se afecta la tasa de reemplazo fijada por el ISS porque de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, ésta se incrementa por fracciones superiores a 50 semanas de cotización..
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda y de la réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea la recurrente de la siguiente manera: Por las razones expuestas solicito, a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, disponer que se Reliquide (sic) la pensión de vejez reconocida a la señora LUZ STELLA VILLAMIZAR DE TELLEZ, al tenor de los criterios expuestos seguidos por la Sentencia Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado por la parte demandada.
VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos. Censuro la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, al no haberse tenido en cuenta, al liquidar el valor de la pensión de la demandante, los salarios devengados en los últimos años ni la totalidad de las cotizaciones pagadas por el ISS.
Para demostrar el cargo la recurrente afirma que la actora es beneficiaria del régimen de transición; que si bien es cierto un empleador pagó tardíamente las cotizaciones al sistema de pensiones, el mismo ISS convalidó 46 semanas por concepto de este pago; que a pesar de reconocerse el régimen de transición a la demandante se le fija como monto de la pensión $676.689.oo, resultante de haber tenido un salario base de liquidación de $939.846.oo, un total de semanas cotizadas de 950 y una tasa de reemplazo del 72%; que en el mencionado cálculo no se tuvo en cuenta ni el valor de los salarios devengados en los últimos años ni el total de semanas cotizadas; que la fórmula correcta para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de la demandante está contenida en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que señala el salario mensual de base se obtiene multiplicando el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien semanas.
Concluye la abogada de la accionante, enunciando que al reemplazar en la fórmula antes enunciada los valores aplicables al caso de la demandante, el salario de las últimas cien semanas fue de $ 29.999.292.oo, la centésima es $299.292.92, que multiplicada por el factor 4.33 arroja un IBL de $ 1.295.938.oo, al que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 74.7%, lo que proyecta una mesada pensional de $ 968.000.oo.
VII. LA REPLICA La parte demandada manifiesta que los cargos formulados están referidos únicamente a la fórmula de liquidación de la pensión, dejando intactos los demás pilares de la sentencia, razón por la cual la sentencia impugnada mantiene la presunción de legalidad. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un asunto de la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen parte del debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, adolece de notorios defectos formales que impiden su prosperidad, como pasa a exponerse: En el alcance de la impugnación debe indicarse cómo debe actuar la Corte al anular la sentencia atacada, indicando si debe revocarse o confirmarse la de primera instancia, según el caso.
El propuesto, omite por completo el requisito, ya que se pretende que la Corte anule la sentencia del Tribunal y ordene una reliquidación de la pensión, con los criterios fijados por el ad quo, sin indicar la suerte de la de primera instancia. Al expresar la causal de casación, la recurrente acude a la de violación de la ley por vía indirecta, indicando falta de aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
La senda escogida impone por mandato del artículo 87 del C. de P.L. y de la S.S., “ que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”. Adicionalmente, el artículo 90 del mismo estatuto dispone “ que en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.
La sustentación del recurso ignoró en su integridad los anteriores requisitos. Los reparos señalados son suficientes para desestimar el recurso propuesto. No obstante lo anterior, y si por amplitud la Sala estudiara el cargo, tampoco tendría vocación de prosperidad, por lo siguiente: La tesis de la parte demandante se resume en que se aplique el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 en lo pertinente, para establecer el valor de la mesada pensional de la actora, determinando su IBL con el salario de cotización de las últimas cien semanas.
La Ley 100 en su artículo 36 establece el IBL para los beneficiarios del régimen de transición en los siguientes términos: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Sobre el particular, en un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, así: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.
En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. La interpretación anterior es pacífica y ha sido reiterada entre otras en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral: SL 494-2016, SL4368-2016, SL 5827- 2016, SL 7717-2016, SL5010-2016 y SL 4960-2016.
Las consideraciones anteriores son suficientes para desestimar el recurso propuesto. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se liquidarán por el juez de primera instancia, en lo términos del artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA VILLAMIZAR DE TÉLLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10