SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1809-2024 Radicación n.° 99150 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de junio de 2022, en el proceso que le instauró JOSÉ MIGUEL PRUNEDA MIRONES.
I.
ANTECEDENTES José Miguel Pruneda Mirones llamó a juicio a Sacyr Construcción Colombia SAS, con el fin de que se le ordenara el pagarle la suma de $182.519.310 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, junto con la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, y las obligaciones pendientes de ser saldadas del orden de Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 2 $2.447.376 en razón a medicina prepagada y $11.250.000 por tiquetes aéreos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le hizo una oferta de un contrato de trabajo a término fijo por dos años, a partir del cual suscribieron uno el 20 de abril de 2017 sujeto a la visa TP4, y luego otro el 3 de mayo del mismo año por el lapso inicialmente ofrecido, bajo un salario integral, acompañado de un auxilio de vivienda de $1.500.000.
Mencionó que el 12 de octubre de 2017 se le notificó el cambio de centro de trabajo, que pasaría a estar ubicado en la vía Cúcuta – Pamplona desde el 1.° de noviembre del mismo año. Indicó que el 1.° de mayo de 2019 continuó laborando, por lo que se prorrogó el vínculo por el tiempo inicialmente pactado; y que desarrolló tareas hasta el 30 de junio de 2020 en razón a que el 26 de igual mes y año se le comunicó la terminación del vínculo sin justa causa.
Refirió que el 15 de julio de 2020 se le canceló la liquidación laboral en forma errada, debido a que la indemnización fue cuantificada como si se tratara de un convenio indefinido, a lo que se suma la mora en el pago del valor correspondiente al auxilio de vivienda por 10 meses y otros aspectos derivados de la relación. Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada presentó oposición frente a las pretensiones incluidas en el libelo genitor.
En cuanto a los hechos, aceptó que en su momento se suscribió un contrato a término fijo, pero anotó que luego fue modificado a uno indefinido en forma verbal; que notificó al actor el cambio de centro de trabajo; que se prestaron servicios hasta el 30 de junio de 2020, dado que el 26 del mismo mes y año se comunicó la terminación del contrato sin justa causa.
De otro lado, negó los demás supuestos fácticos, dio cuenta del pago oportuno de las acreencias laborales, incluida la indemnización por despido sin justa causa que correspondía; y, finalmente propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad SACYR CONSTRUCCION (sic) COLOMBIA SAS, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción propuesta (sic) DEL PAGO DEBIDO, tener como parte en salario los valores pretendidos por las sumas pagadas por concepto de vivienda al demandante, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SACYR CONSTRUCCION (sic) COLOMBIA SAS a reconocer y pagar en favor del trabajador demandante JOSÉ MIGUEL PRUNEDA Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 4 MIRONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($162.664.310.oo) por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SACYR CONSTRUCCION (sic) COLOMBIA SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ MIGUEL PRUNEDA MIRONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2022, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que no había controversia respecto de la celebración entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo por espacio de 24 meses, desde el 3 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2019, a lo que se adiciona la terminación unilateral del vínculo sin justa causa, conforme comunicación del 26 de junio de 2020.
De esta manera, puntualizó que la discusión que le correspondía resolver estaba limitada a la forma en que se liquidó la indemnización por despido, la cual variaba de cara a la modalidad que se estableciera existía cuando culminó el vínculo. Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dilucidar la problemática recordó que el artículo 46 del CST disponía que todo contrato a término fijo debía constar por escrito y que en caso de que las partes no acordaran una duración determinada por tiempo o por obra o labor, se entendería pactado en el indefinido.
Luego, descendió en el análisis de las pruebas recaudadas, que tuvo oportunidad de destacar, e indicó: Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, el medio de prueba que sustenta la apelación de la parte demandada es el Formato para visa TP4 suscrito en febrero de 2019 para la renovación del permiso de trabajo del actor como extranjero en Colombia y la argumentación sobre que su contenido expresa la voluntad de las partes para modificar la modalidad de término fijo a indefinido.
Advierte la Sala, que en anteriores oportunidades ha valorado los alcances de este formato sobre el contrato de trabajo con un ciudadano extranjero, explicando en providencia del 28 de agosto de 2020, que acorde con el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a la nacionalidad”.
De acuerdo con esa disposición, todo servicio subordinado queda sometido a la Constitución y a las leyes nacionales, y, al contrario, todo servicio prestado en el exterior está excluido de la aplicación de la ley laboral nacional. […] De lo anterior, se hace preciso indicar, que independientemente de la modalidad contractual utilizada, la duración del contrato o el monto de la remuneración, la vinculación debe estar respaldada con una Visa que faculten al extranjero para tal propósito; ellas son: VISA TEMPORAL utilizada para vincular extranjeros mediante contrato de trabajo o contrato civil de prestación de servicios.
Conforme lo sostenido, tuvo a la visa temporal como un trámite previo a la contratación laboral, dentro del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores exige el cumplimiento de Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 6 unos requisitos específicos para laborar temporalmente, por lo que no le dio validez jurídica para reglamentar una relación laboral.
Planteó entonces, que aun cuando existía libertad probatoria para demostrar la existencia del vínculo, y que el documento denominado resumen de contrato para visa TP4 podía contener los requisitos previstos por el artículo 39 del CST, estimó que las partes ya habían pactado con toda claridad los clausulados que regirían su vinculación, incluida la duración, por lo que cualquier modificación debía derivar de una demostración clara, concreta y expresa de la voluntad de las partes, sin que tal circunstancia se hubiera verificado por cuanto el testigo Mauro Zambrano nada dijo saber sobre la renovación, mientras que el restante, indicó que no se había presentado negociación, solo que el formato se había suscrito con la información de un contrato a término indefinido, pero no expuso de qué forma se alcanzó esa decisión. Concluyó que no había evidencia de que el cambio de modalidad estuviera justificado en una situación del servicio, y que si bien se alegaba que la variación se presentaba para que el permiso de trabajo no expirara, tal situación no era posible debido a que la norma delimitaba la vigencia en 3 años, por lo que dicha argumentación no resultaba admisible, por lo que entendía que era con la finalidad de asumir el pago de una indemnización inferior.
Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sacyr Construcción Colombia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con relación a este acápite, se señala dentro de la demanda de casación lo siguiente: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado para que en su lugar modifique los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO, confirmando los numerales SEGUNDO y CUARTO, con el fin de que proceda a absolver a la sociedad SACYR CONSTRUCCION (sic) COLOMBIA SAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido por la apreciación errónea y por la falta de valoración de una serie de pruebas. Menciona como disposiciones violadas: […] los artículos 15, 23, 37, 39, 42, 45, 47, 50 y 55 del CST, lo Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 8 cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 46 y 47, por ende en la aplicación indebida del artículo 64 del CST y de los artículos 1502 y ss. y 1508 del CC., y arts. Arts. (sic) 60, 61 y 145 del C.P.L., en la modalidad de error de hecho constituido por la apreciación errónea y por falta de apreciación de las pruebas que enunciare y que como lo demostraré aparece manifiesto en autos, todo ello debido a errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente medios de prueba calificados, como son documentos auténticos; la demanda y su contestación (folios 2 al 124), los documentos de retiro suscritos por el trabajador (folios 47 al 49, doble cara), contrato para proceso de visado y soportes de reporte migratorio reportado a las autoridades, suscritos por el trabajador (folios 50 a 53, doble cara), además de una indebida e incompleta apreciación de la confesión judicial realizada por el trabajador en audiencia, además del indebido análisis de otros medios de prueba no calificados referentes a los testimonios de los señores Mauricio Zambrano y Jorge Sarmiento (audio de diligencia del 11 de noviembre de 2021).
Seguidamente expone como errores de hecho, dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al momento de finalizar su vínculo laboral tenía un contrato a término fijo, desconociendo que existió un acuerdo de voluntades para cambiar la modalidad, que podía evidenciarse bajo el principio de la realidad sobre las formas, de cara a la ejecución práctica del contrato de trabajo, así como los acuerdos escritos y tácitos que se vislumbran, incluidos los documentos de retiro de la empresa, donde consta la correcta liquidación de la indemnización, en los términos del artículo 64 del CST, lo cual se corresponde con la información suministrada a las autoridades migratorias y lo expresado por los testigos.
A continuación, destacó como pruebas erróneamente apreciadas: anexo denominado «0006Contestaciondemanda» (folios 32 a 65), formato resumen contrato - Ministerio de Relaciones exteriores (folio 40 al 42), documentos de retiro Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 9 firmado sin anotaciones por parte del demandante (folios 29 al 35), registros SIRE Y RUTEC con desvinculación modalidad de contrato a término indefinido (folios 36 y 37), y la grabación 0025 de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2021, donde se practicó el interrogatorio de parte al actor y se recibieron los testimonios de Mauro Zambrano y Jorge Sarmiento.
De igual manera anotó como no valorados, los documentos de retiro firmado sin anotaciones por parte del demandante (folios 29 al 35), lo registros SIRE Y RUTEC con desvinculación bajo la modalidad de contrato a término indefinido (folios 36 y 37) y la confesión del actor al absolver interrogatorio. Al descender en la demostración del cargo, destaca que se parte de un error en la providencia cuestionada cuando afirma que el único medio de prueba que sustenta los argumentos de la demandada era el formato para visa TP4 suscrito en febrero de 2019, el cual se consideró insuficiente para demostrar el acuerdo entre las partes en torno a la modalidad contractual, limitándose a un análisis meramente formal del documento, sin considerar que este medio de prueba en conjunto con los demás, permitía concluir que hubo un acuerdo de voluntades.
Igualmente, agrega: De este análisis es evidente el error que hay sobre la dimensión del medio del prueba del cual hace alusión, i) analiza el soporte como si fuera el tramite (sic) previo al inicio de la relación laboral, sin embargo la relación ya estaba establecida y este documento era el proceso de renovación del visado para que el trabajador pudiera permanecer en el país y donde el responsable de diligenciar y acreditar lo allí indicado bajo gravedad de Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 10 juramento, es tanto el empleador como el trabajador quienes suscriben el documento en conjunto, ii) solo se toma el alcance formal del documento dentro del tramite (sic), pero nada se dice del acuerdo de voluntades real y material plasmado en el mismo, donde el empleador y trabajador de manera conjunta y dentro de un acto oficial, con fines públicos certifican un cambio en las condiciones iniciales, especialmente en la modalidad temporal del contrato de trabajo y iii) no se analiza el acuerdo de voluntades ni la intensión del trabajador que al suscribir y diligenciar el documento, sumado a la ejecución de la relación laboral que se reporta en otros documentos auténticos no valorados por el Ad Quem, mostraban su expreso consentimiento en la modificación de la modalidad temporal del contrato de trabajo.
Más adelante, refiere que mediante los documentos de registro y retiro del SIRE y RUTEC, soportados en los instrumentos migratorios allegados y suscritos por el trabajador (formato de contrato de la Cancillería), se establece cómo la relación siempre se tuvo y entendió a término indefinido por las partes, aspecto que omitió considerar la decisión dubitada, máxime cuando en la liquidación del contrato de trabajo, el recibido dentro de la certificación laboral y el documento de terminación del contrato, se enunciaba esta condición, y así lo confesó el accionante al absolver interrogatorio de parte.
De esta manera explica que un análisis adecuado de los medios de prueba, así como un estudio integral de todos los documentos auténticos mencionados dentro del proceso permitirían evidenciar al fallador que la modalidad contractual pactada inicialmente fue cambiada mediante un acuerdo expreso entre las partes a partir del vencimiento del primer plazo, convirtiéndola a término indefinido, siendo esta la que rigió el vínculo desde ese momento hasta su finalización, por lo tanto, el 26 de febrero de 2019, el Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante y la empresa dentro del proceso de renovación de visado, decidieron de común acuerdo cambiar los parámetros temporales acordados y mutarla a un contrato a término indefinido.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el medio de prueba que sustenta la apelación, como es el formato para visa TP4, no tiene la validez jurídica para reglamentar las relaciones de carácter laboral, constituyéndose de esta forma, en un proceso administrativo necesario para que el trabajador pueda prestar sus servicios, pero no en el que rige su relación, por tanto, ni constituye ni reemplaza el contrato de trabajo, donde cualquier modificación debía estar suficientemente demostrada.
La censura radica su inconformidad en que un análisis integral y adecuado de las pruebas hubiera permitido concluir que se había presentado un acuerdo de voluntades para establecer que el convenio continuaría siendo a término indefinido, tal como lo aceptó el trabajador en la documentación que firmó en su momento. Así, se deja sentado que, al revisar el recurso extraordinario interpuesto por la pasiva, es dable concluir que no adolece de vicios en el ámbito formal, en la medida que se ajusta a las previsiones de que trata el artículo 90 del CPTSS y lo que ha establecido la jurisprudencia. Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, véase que, aunque la senda elegida para enfilar el ataque es la de los hechos, están fuera de discusión las siguientes conclusiones que presentó el Tribunal: (i) que existió un contrato de trabajo entre José Miguel Pruneda y Sacyr Construcción Colombia SAS;
(ii) que el demandante, dada su condición de extranjero en el país, debió tramitar una visa de trabajo; y (iii) que la relación laboral se prolongó entre el 3 de mayo de 2017 y el 30 de junio de 2020, cuando se produjo un despido sin justa causa. De esta manera, el problema jurídico que esta llamada la Sala a abordar se limita a establecer si se presentó un yerro por parte del colegiado al valorar, en principio, las pruebas calificadas denunciadas por la censura, y concluir que al momento de finalizar el vínculo se estaba ante uno a término fijo, o si, por el contrario, era acertado afirmar aquello.
Para resolver este interrogante resulta fundamental partir de la base de que cualquier convención efectuada entre trabajador y empleador está sujeta a una modalidad que determina su duración, aun en el evento en que este aspecto no sea discutido. Lo anterior es posible verificarlo al dar lectura a los artículos 45 a 47 del CST, donde se informa que «puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
Además, se informa que, si va a estar Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 13 condicionado a un plazo, éste debe ser estipulado por escrito, y que, si nada se menciona respecto del tiempo de duración, se entenderá que es un pacto indefinido. Frente al contrato a término fijo, esta corporación en la sentencia CSJ SL5262-2021, enseñó lo siguiente: Pues bien, debe iniciar la Corte por recordar que está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.
Y, la vinculación de los trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, desarrolla y termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (CSJ SL3535-2015). Señala además la Corporación que se trata de una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).
Es así como la naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces, (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.
(entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016). De otra parte, también ha dicho la jurisprudencia que tal y como lo señaló el juez de apelaciones se trata de una modalidad contractual que la misma Corte Constitucional ha encontrado ajustada a la Constitución CSJ SL15610- 2016) (sic).
Esta modalidad, o cualquier otra, podrá ser variada por cualquiera legalmente establecida, sin necesidad de finalizar Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 14 el contrato, pero para ello es necesario que exista un consenso o acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, debido a que no hace parte de las variaciones que puede efectuar unilateralmente el segundo en ejercicio del ius variandi, por cuanto esta prerrogativa se encuentra limitada a cambios menores tales como el modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, sin que se extienda a los elementos esenciales del vínculo.
Ahora, para que se materialice este tipo de modificaciones, debe existir una motivación o finalidad que realmente tenga incidencia en los contratantes, de quienes se debe evidenciar una real y verdadera intención de perfeccionarlo, la cual debe ir más allá de la mera suscripción de un documento a efectos de presentarlo a un tercero para un trámite.
Dicho esto, al volver la mirada a la prueba calificada, dijo el Tribunal lo siguiente: Es así como, si bien es cierto existe libertad probatoria para demostrar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y el documento denominado resumen de contrato para VISA TP4, puede contener los requisitos mínimos del artículo 39 del CST, tales como tipo de contrato, labores y duración del mismo; para el presente caso estima la Sala que las partes ya habían pactado con toda claridad y esquematización los clausulados que regirían su vinculación, a través del contrato de trabajo íntegro que contenía el objeto contractual, la jornada, el derecho del empleador a variar el lugar de trabajo, la remuneración, las faltas graves, seguridad social, duración, período de prueba, gastos de regreso y cláusula de confidencialidad.
Por ende, cualquier modificación a este clausulado debía derivar de una demostración clara, concreta y expresa de la voluntad de las partes, principalmente por ser el trabajador la parte débil e inferior de la relación quien debe consentir cualquier variación Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 15 sustancial de sus derechos laborales previo al conocimiento informado y suficiente de dicho cambio; nótese que el testigo MAURO ZAMBRANO nada sabe sobre la renovación y el trámite de visado, reportando el testigo ALEJANDRO SARMIENTO que era parte de sus funciones y de su relato se deriva que no hubo negociación alguna, solo que el formato para la renovación se suscribió con la información de contrato a término indefinido, pero no expuso de qué forma se alcanzó esa decisión, más allá que se envió para la firma del actor por correo electrónico y este lo suscribió por lo que daban por aceptadas las condiciones allí pactadas. […] En este asunto, no se evidencia que el alegado cambio de modalidad del contrato de trabajo de término fijo a indefinido esté justificado en una situación del servicio; si bien alega el demandado que se hizo como parte de la renovación de visado para que el nuevo no tuviera fecha de expiración, lo cierto es que la norma citada previamente delimita la vigencia en 3 años, por lo que dicha argumentación no es admisible.
Derivándose la única consecuencia en la facultad de finalizar el contrato de trabajo con una indemnización notoriamente inferior a la que le correspondería en el caso de terminación unilateral temprana, como sucedió eventualmente y sin que dicho cambio estuviera precedido de una notificación previa adecuada, de una facultad previamente pactada entre las partes o por una voluntad conjunta clara y expresa como alega el apelante.
Destacada la postura del ad quem, es necesario referir que contrario a lo afirmado por la censura, la decisión cuestionada no partió de un análisis exclusivo del formato para visa TP4 de febrero de 2019, sino que estimó que un análisis en conjunto de la prueba recaudada permitía concluir que no existía un fundamento para el cambio de modalidad contractual distinto a una menor indemnización al finalizar la relación laboral.
Debe puntualizar la Sala que una evaluación de los medios probatorio, los cuales, sí tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de emitir su decisión, permite concluir que el yerro protuberante y evidente, que es necesario para lograr el Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 16 quiebre de una sentencia que goza de una doble presunción de acierto y legalidad, no se encuentra presente.
En el cartulario obra una comunicación, remitida al actor el 29 de marzo de 2017, en donde se le ofrece el contrato de trabajo de dos años de duración, sujeto a la visa de trabajo, a efectos de desempeñarse como «jefe servicios de producción» en el Carmen de Atrato (Chocó). Además, aparece un formato de solicitud dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente a la solicitud de visa, en la que se alude a una relación laboral sujeta a plazo, a lo que se suma un convenio por el lapso previamente indicado, que se extendería entre el 3 de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2019, en los mismos términos de la propuesta enviada días atrás. También se encuentra una cláusula que modifica las condiciones laborales y se pacta la entrega de un auxilio de vivienda y una comunicación, del 12 de octubre de 2017, en donde se notifica el cambio de centro de trabajo, que pasaría a ubicarse en Cúcuta – Pamplona, en el cargo de ingeniero residente de mediciones.
De igual manera, hacen parte del expediente la liquidación final donde se incluye una indemnización y la carta de finalización del vínculo sin justa causa, sin que en ellas se incluya la modalidad contractual, lo que hace parte de un certificado que contiene información errada, pues señala que el retiro se produjo el 23 de junio de 2020, — Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 17 realmente la relación se extendió hasta el día 30—, además de mencionar que era indefinido.
Finalmente, se destaca un formato de resumen del contrato dentro de la solicitud de la visa dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se menciona una vinculación indefinida, con inicio el 3 de mayo de 2017, y como datos adicionales se encuentra su elaboración por Iván David Monroy Martínez. A partir de esta información, posteriormente, se emitió una constancia de trabajador migrante en la que figura el actor con contrato indefinido desde la fecha indicada hasta el 30 de junio de 2020.
De este escrito, además, es importante destacar que expresamente registra que «no se constituye ni reemplaza el contrato de trabajo», lo que quiere significar que la información allí contenida no tiene el alcance para entender que se pacta un cambio respecto de la relación que acordaron en forma directa el empleador y el trabajador. Es de advertir, que contrario al análisis que realiza la censura de los aludidos medios de prueba, lo cierto es que el único que cuenta con firma del actor es el formato dirigido a la cartera ministerial previamente mencionada, sin que allí aparezca que se hubiere diligenciado para el mes de febrero de 2019.
Los demás documentos que destaca la recurrente corresponden a los elaborados por ella de manera unilateral Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 18 o por parte del Ministerio, sin que realmente correspondan a una manifestación de voluntad del accionante. De esta manera, al revisar la información que se logra extraer del acervo probatorio, lo cierto es que no hay un soporte que permita identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se presentó el acuerdo de voluntades tendiente a variar la modalidad de contratación, a afectos de pasar de fijo a indefinido, y mucho menos los motivos o razones para realizarlo, pues tal como lo advirtió el ad quem, conforme con el artículo 2.2.1.11 del Decreto 1067 de 2015, la vigencia máxima de la visa TP4 era de tres años, sin importar el modo de contratación. Bajo este razonamiento, resulta acertado lo afirmado por el juez colegiado, cuando puntualizó que, «si bien alega el demandado que se hizo como parte de la renovación de visado para que el nuevo no tuviera fecha de expiración, lo cierto es que la norma citada previamente delimita la vigencia en 3 años, por lo que dicha argumentación no es admisible», motivo por el que, realmente, seguía sin definirse cuál sería la razón de ese cambio, que, si bien estaba permitido, requería de un sustento que lo justificara.
De otro lado, pese a que la recurrente cuestiona que no se tuviera en cuenta la confesión realizada por el demandante al absolver interrogatorio, realmente tal elemento no se evidencia presente, en la medida en que a lo dicho en audiencia se le agregan conclusiones que realiza la contraparte, dado que aun cuando se acepta la inclusión de Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 19 la firma en los documentos remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, no ocurre lo mismo respecto de la aceptación del cambio de modalidad contractual, correspondiendo a aspectos diferentes, pues el actor planteó que no hubo un acuerdo para modificar el término suscrito inicialmente.
En este orden de ideas, no es lo mismo aceptar que se suscribió un formato en donde figuraba que el vínculo era indefinido a efectos de remitirlo a un tercero, a admitir que existió un pacto para cambiar el tipo de vínculo, particularmente en lo que a su duración se refería, por lo que realmente no puede hablarse de una confesión respecto de este último punto, mientras que frente al aprobado no se planteaba controversia.
En este orden de ideas, lo cierto es que el análisis efectuado por el Tribunal no va en contravía de las facultades que le otorgaba el artículo 61 del CPTSS, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social, otorga la facultad, en cabeza de los jueces, de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL1745-2023).
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 20 recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 21 haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
De conformidad con lo expuesto, no se evidencia un dislate dentro de la argumentación del Tribunal, de cara a los medios de prueba hábiles en casación, por lo que no resulta posible abordar un estudio en torno a los que no tienen ese carácter. Es así como no encuentra argumentos esta Sala para concluir que el embate sale avante, lo que conlleva que no se case la decisión cuestionada.
Radicación n.° 99150 SCLAJPT-10 V.00 22 No se impondrán costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MIGUEL PRUNEDA MIRONES contra la sociedad SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C765BDCA8613023A50AFBADEB4B87847BAB498907C43D111C5147A1681169E19 Documento generado en 2024-07-17