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SL1809-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1809-2023 Radicación n.° 94630 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVIA CÓRDOBA SÁNCHEZ, en representación de su hijo menor S.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo menor S.S.S., por la muerte del padre de aquel, Horacio de Jesús Arango Correa, desde el 16 de febrero de 2017, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo, intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas (fls. 5 al 17, Cdno. Primera Inst.

Exp. Dig). Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 2 En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó, que el menor S.S.S nació el 12 de septiembre de 2004, fruto de la relación sentimental que sostuvo con Horacio de Jesús Arango Correa, fallecido el 16 de febrero de 2017. Afirmó, que aquel cotizó en Colpensiones desde el 6 de febrero de 1984 hasta el 31 de enero de 2003, y a partir del 1 de febrero siguiente, se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A., y que aportó durante toda su vida laboral, esto es, entre los años 1984 y 2016, un total de 710.57 semanas, de las cuales 418.72 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Relató, que el 12 de abril de 2017 y en nombre de su hijo, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, pero que esta la negó, con sustento en que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del deceso; por lo anterior, el 8 de mayo siguiente, pidió la devolución de saldos, la que fue reconocida en escritos de 19 de mayo, 2 de junio y 8 de noviembre de 2017.

Indicó, que las 418.73 semanas que el causante aportó antes del 1 de abril de 1994, hacían notar que no tenía una simple aspiración, sino una expectativa legítima, fundada en el hecho de que cotizó las 300 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990; por lo anterior, considera que era evidente que el descendiente tenía derecho a la pensión reclamada, en virtud de lo previsto en dicho elenco normativo, y en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 3 Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; no halló controversia sobre la fecha de nacimiento y la calidad de hijo del menor, así como respecto de la afiliación al RAIS, la data del deceso del afiliado, la solicitud de la prestación, su negativa a acceder a ella, y el reconocimiento de la devolución de saldos.

Manifestó, que no había lugar a acceder a la pensión bajo los lineamientos previsto en el principio aludido, como quiera que la prestación debe analizarse al compás de los requisitos exigidos por la norma vigente al momento en que ocurre la muerte del afiliado. No le constaron los demás hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones «demanda[da]s» y prescripción (fls. 52 al 64 Cdno Primera Inst.

Exp. Dig). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas a cargo del vencido en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 4 Medellín, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la actora.

Centró el problema jurídico en definir, si el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo, y expuso que de resultar afirmativo, analizaría a partir de cuándo se ordenaría su reconocimiento y si procedían los intereses moratorios. Precisó, que no era materia de debate el vínculo parental entre el causante y el menor, al igual que la fecha en que aquel falleció, y el reconocimiento de la devolución de saldos a favor del beneficiario por valor de $57.288.234.

Así pues, tras analizar los elementos de juicio allegados al plenario, coligió que no había lugar a conceder la pensión a la luz de lo previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, para el 16 de febrero de 2017, cuando el de cujus falleció, había cotizado apenas 1.28 semanas, de las 50 que exige la norma en cita. En ese orden, consideró el estudio del litigio a la luz del principio de la condición más beneficiosa, sobre el cual recordó que esta Corte, ha ilustrado que su aplicación es restringida y temporal, pues su análisis permite auscultar las reglas previstas solo en la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento en que ocurre el fallecimiento de un afiliado (CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015, CSJ SL6362- 2015).

Indicó, que en sentencia CSJ SL4650-2017, la Sala dejó sentada la posibilidad de acudir de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, solo si el afiliado murió entre el 29 de Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 5 enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, situación que en el caso de marras no sucedió, de suerte que no había lugar a analizar el litigio a la luz de los requisitos previstos por la segunda disposición aludida.

Sin desconocer que el órgano de cierre de la justicia ordinaria era la Corte Suprema de Justicia, dijo, que tampoco podía pasar la tesis emitida por la Corte Constitucional en la que señaló, que no solo era posible aplicar la disposición vigente a la fecha del deceso, o la inmediatamente anterior, sino también, cualquier otra que hubiese regulado el derecho pensional, siempre y cuando el afiliado hubiese satisfecho la densidad de semanas exigidas antes de que expirara su vigencia, criterio que «ha solicitado desde siempre su aplicación la parte recurrente», al pretender el reconocimiento a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló, que la Corte Constitucional en fallo CC SU-005- 2018, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, introdujo el test de procedencia, a través del cual valora las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial. En ese sentido, y tras analizar las pruebas obrantes en el plenario, halló acreditados cuatro de los cinco puntos establecidos en tal test; aclaró, que lo único que no encontró probado, era el deber de demostrar las razones por las que el afiliado no realizó aportes en los tres años anteriores a la fecha de su deceso.

Al respecto, precisó que, según la historia laboral, aquel cotizó hasta mayo de 2008, y en agosto de Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 6 2016, aportó el equivalente a ocho días, y en el ciclo de septiembre de ese mismo año, un día, por lo que, a su juicio, tal conducta no significaba la imposibilidad de cotizar al sistema, sino una negligencia que perduró más de ocho años.

Por lo expuesto, coligió que no había lugar a reconocer la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no encontró demostradas las reglas previstas por esta Corporación, ni superó el referido test creado por la Corte Constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el juez singular y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, «lo que condujo a inaplicar» los artículos 36 y 48 de la Ley 100 de 1993;

Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 7 1, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. No discute el parentesco entre el actor y el causante, ni que este último falleció el 16 de febrero de 2017, y cotizó un total de 710.72 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tras reproducir apartes del fallo CSJ SL414-2021, y aludir el artículo 53 de la Constitución Política, afirma que el principio de la condición más beneficiosa tiene por objeto proteger las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales o impidan la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Aduce, que en virtud de lo ilustrado en fallo SU-006-2015, tal principio es vinculante para el legislador, de allí que exige su consolidación mediante regímenes de transición. Arguye, que el juez de segundo grado se equivocó al resolver el litigio conforme los parámetros previstos en el test de procedencia, en tanto exigió requisitos no previstos en la ley, y que son más gravosos para los potenciales beneficiarios de la pensión, como lo es, por ejemplo, la acreditación de la cuarta condición del test, que exige probar las circunstancias por las que el afiliado no continuó cotizando al sistema.

Por lo anterior, esgrime que el ad quem erró al interpretar los artículos 28 y 50 de la norma superior, la Ley 100 de 1993 y los principios que este último elenco normativo Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 8 desarrolló, al exigir una serie de requisitos que no contempla la ley. Dice, que la adecuada interpretación de las precitadas normas, lo habrían llevado a exigir la calidad de beneficiario del menor y el número de semanas según sea la norma aplicable; que no pertenece a un grupo de especial protección constitucional, encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, ni acreditar las razones por las que el afiliado no continuó realizando aportes al sistema.

Menciona, que a pesar de que no desconoce el hecho de que esta Sala no acoge la aplicación del aludido test a efectos de reconocer la prestación deprecada, en aras de garantizar los derechos fundamentales, «debería continuar con la línea jurisprudencial del juez de primera instancia y segunda instancia y revisar si esta última es acorde a las normas constitucionales y legales denunciadas como interpretadas erróneamente».

Señala, que la Corte Constitucional en sentencia CC C- 566-2009, declaró inexequibles los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto los mismos violentaban los principios de favorabilidad y progresividad. Aduce, que como quiera que estas normas no hacen parte del mundo jurídico, el sistema debe entenderse en el sentido de que existen «dos regímenes en materia de pensión de sobrevivientes», esto es, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, último que rige en los casos que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, y cotizó las semanas previstas en tal disposición para dejar causado el derecho a la prestación. Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 9 Afirma, que en todo caso, no resulta lógico negar el derecho a los beneficiarios de un afiliado que no aportó 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte, conforme lo previsto por la Ley 797 de 2003, pero si, un número superior, como lo son 150 en los 6 años anteriores a su muerte, o 300 en cualquier tiempo, a la luz de las reglas previstas por el Acuerdo 049 de 1990.

VII. LA RÉPLICA Porvenir S.A., aduce que las conclusiones que los jueces emitan conforme el análisis que hagan a los elementos de juicio, podrán ser derribadas solo si tal intelección es caprichosa, lo que en el presente caso no ocurrió. Menciona, que aunque paradójico, la censura critica al Tribunal por exigir requisitos previstos en la sentencia CC SU-005-2018, y pide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de forma irrestricta, olvidando que tal posibilidad surge del entendimiento jurisprudencial de un conjunto de normas que no pueden ser aplicadas al gusto de quien las exija.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la calidad de beneficiario del menor; ii) que Horacio de Jesús Arango Correa falleció el 16 de febrero de 2017; iii) que había aportado dentro de los tres años anteriores a esta fecha 1.28 semanas, y iv) la demandada le reconoció al causahabiente a Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 10 través de su señora madre, la suma de $57.288.234 por concepto de devolución de saldos.

Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte del demandante, procede esta Corte a definir, si el juez plural se equivocó al colegir que el principio de la condición más beneficiosa aplica solo en el transito legislativo que existió entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; así mismo, si erró al considerar que para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante en representación del menor debía acreditar las reglas previstas en el test de procedencia que la Corte Constitucional creó en sentencia CC SU-005-2018.

De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-005-2018-, con el fin de definir si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, importa recordar lo que esta Corporación ha ilustrado, y es que precisamente, el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 11 pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Sobre este punto, vale la pena recordar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 12 previstos en tal fallo, para efecto de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del menor.

En ese orden, es claro que aunque el Tribunal estudió la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Constitucional, ello por sí solo no tiene la virtud de quebrar el fallo confutado; se dice lo anterior, como quiera que de su simple lectura también es posible inferir que analizó la pensión de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala, relativa a que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otros).

Al no existir controversia en cuanto a que el deceso del afiliado ocurrió el 16 de febrero de 2017, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo pregona la censura. Bajo tal entendido, la primera disposición, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 13 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. Acorde a los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, es evidente que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; luego, al no estar en debate que aquel murió el 16 de febrero de 2017, y aportó en dicho interregno 1.28 semanas, fácil es inferir que no hay lugar a reconocer la prestación deprecada.

No obstante, por situaciones como la expuesta, es que se abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, pues su esencia busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 14 la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurra en vigencia de la norma posterior.

Una de las características más importantes de este principio, es que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo.

Así las cosas, como bien se sabe que, desde el inicio del proceso, la censura pretendió se resolvieran sus peticiones bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En fallo CSJ SL142-2020, que reiteró el CSJ SL039-2018, se ilustró: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 15 el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Bajo ese contexto, y dada la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en la búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del demandante, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, es que el litigio debe ser resuelto al compás de lo adoctrinado Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 16 por la Ley 797 de 2003.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1742-2021 y CSJ SL142-2020. Por lo expuesto, resulta manifiesta la imposibilidad de acceder a las súplicas que elevó la recurrente, al compás de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida en aplicación al principio referido, menos bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso.

Fuerza memorar que en sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez -artículo 1 de la Ley 860 de 2003-, estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior.

Es así como en sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 44999, se señaló: A propósito de establecer si el aumento de las semanas de cotización para dar lugar a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado resultante de la reforma legislativa en cuestión, de cual se duele la censura por considerarlo atentatorio del principio de progresividad mencionado, es pertinente traer a cuento lo asentado sobre el particular de cara a la pensión de invalidez, por la Corte Constitucional en la sentencia ya citada: En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 17 de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Al respecto, sostienen algunos intervinientes que ese aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (…), se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez (…). Otro tanto importa recordar, y es que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338-2020).

En el caso de marras esta posibilidad tampoco está llamada a la prosperidad, como quiera que al 1 de abril de 1994, el causante contaba 31 años de edad, en tanto nació el 1 de junio de 1962, y 418.72 semanas; luego, bajo los lineamientos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición. En coherencia con lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Porvenir S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 18 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA OLIVIA CÓRDOBA SÁNCHEZ, en representación de su hijo menor S.S.S. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94630 SCLAJPT-06 V.00 19 (Sin firma por ausencia justificada) LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ