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SL1809-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1809-2022 Radicación n.° 87154 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Oliva Peláez Sánchez demandó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (en adelante IBAL S.A.) y a J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación (en adelante J&E Temporales), con el propósito de que se Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas, entre el 10 de octubre de 2005 y el 15 de enero de 2008, terminado sin justa causa por la empleadora y J&E Temporales Nuevo Milenio, resultando las dos solidarias.

En consecuencia, pidió se condenara al pago de las horas extras diurnas, las primas de servicios y de navidad, la compensación de las vacaciones en dinero, la indemnización por el no suministro de dotación y calzado de labor, el auxilio de cesantías y la reliquidación de sus intereses, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación, las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa, moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la indexación o corrección monetaria de lo que se ordene.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada como trabajadora en misión al servicio de IBAL S.A., mediante varios contratos de trabajo suscritos con J&E Temporales y que desarrolló sus labores desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 15 de enero de 2008 sin solución de continuidad, en el cargo de auxiliar administrativo II, haciendo parte de la plantilla interna de la empresa de servicios públicos.

Sostuvo que ejecutó sus funciones cumpliendo órdenes e instrucciones impartidas por la jefe administrativa de IBAL S.A., en su sede y en una jornada determinada por ella, de lunes a viernes en el horario de 7 a.m. a 6 p.m. Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que J&E Temporales no reconoció en ningún momento las prerrogativas que IBAL S.A. tenía dispuestas para sus empleados ni suministró calzado y vestido de labor, por lo que se le adeudaban estas acreencias.

Señaló que el 15 de enero de 2008, J&E Temporales le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por vencimiento de la obra o labor contratada, lo que constituyó un despido injusto «[…] en razón a que las funciones desempeñadas […] son el objeto principal del IBAL, además que […] laboró para la empresa usuaria durante un término superior a tres (3) años», es decir, por un término superior al permitido por la Ley 50 de 1990 para el desarrollo de servicios en misión. Comentó que «[…] el 12 de enero de 2011 (sic)» reclamó el pago pretendido, agotando la vía gubernativa, el cual «[…] fue respondido con escrito sin fecha firmado por el Secretario General» y así además interrumpió la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, IBAL S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo; reafirmó que la relación laboral de la demandante fue con J&E Temporales y rechazó la solidaridad indicando que cualquier condena sobre acreencias laborales debía perseguirse contra la verdadera empleadora.

Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que en ningún caso impuso jornada de trabajo y negó que algún funcionario suyo hubiera sido jefe de la señora Peláez Sánchez. Agregó que no adeudaba pago alguno, muchos menos los rubros aplicables a su personal de planta, y que, si bien era cierto la demandante había presentado una reclamación formal, la obligada a cualquier reconocimiento era la empleadora J&E Temporales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias y prescripción. Mediante curador ad litem, J&E Temporales contestó la demanda y se atuvo a lo que se probara dentro del proceso. En relación con los hechos, manifestó que debía probarse la relación laboral, pero aceptó, la existencia de la comunicación de finalización del contrato de trabajo de fecha 15 de enero de 2008; la reclamación por el pago de acreencias laborales y el agotamiento de la vía gubernativa de fecha 6 de enero de 2011 y la respuesta de la demandada.

Sobre lo demás, dijo que no le constaba. Invocó en su defensa la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 26 de junio de 2018, resolvió, Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 5 1.- DECLARAR que entre OLIVA PÉREZ (sic) SÁNCHEZ como trabajadora y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. como empleadora, existió un verdadero contrato de trabajo en el lapso comprendido del 10 de Octubre de 2005 al 15 de enero de 2008, de acuerdo a lo dicho en precedencia. 2.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO probada las restantes propuestas por la demandada, conforme a lo dicho precedentemente. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por la demandante y dentro del grado jurisdiccional de consulta en favor de IBAL S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, confirmó el de primera instancia. Consideró como problemas jurídicos a resolver, establecer si estaban prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de enero de 2008 y si había lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria.

Respecto de la primera cuestión, citó el precedente expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL15263- 2017, según el cual la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social suspende el término de la prescripción hasta que sea contestada o luego de transcurrido un mes desde su presentación, en caso de que no hubiere respuesta por parte de la entidad pública.

Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró acreditada la reclamación efectuada por la demandante a IBAL S.A. el 6 de enero de 2011 y su respuesta el 12 de enero del mismo año. Aseguró que el contenido de esta respuesta fue conocido efectivamente por ella, pese a que esta señaló en la apelación que no tenía prueba de su notificación. Señaló además que la carga probatoria correspondía a ambas partes y no sólo a la demandada, más aún cuando fue la señora Peláez Sánchez quien aportó la comunicación de IBAL S.A. y afirmó en la demanda que agotó la reclamación administrativa.

Indicó que no se acreditó que la carta del 12 de enero de 2011 se hubiera informado en momento distinto, por lo que la tuvo como fecha de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa. Con base en lo anterior, concluyó, Así las cosas, estima la Sala que acertó la a quo en la prescripción analizada, pues si se respondió el 12 de enero de 2011 la reclamación administrativa, a partir de ese momento dejó de estar suspendida la prescripción y por ende cualquier acreencia laboral causada con anterioridad al 6 de enero de 2008 se encuentra prescrita.

Se confirmará su decisión. En lo referente a la indemnización moratoria, confirmó la absolución, aclarando que el motivo era que no se le adeudaba ningún concepto económico a la trabajadora por su retiro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Oliva Peláez Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Ad quem, en lo atinente al numeral primero sobre la existencia de la relación laboral sucedida y, TOTALMENTE frente al numeral segundo, y para que en sede de instancia la Honorable Sala de Casación CONFIRME el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, acceda a las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y REVOQUE PARCIALMENTE en cuanto a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Manifiesta la recurrente, Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente la ley sustancial del orden nacional, por interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio; lo que condujo a la infracción directa del artículo 489 del Estatuto del Trabajo y de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente; en relación con el artículo 1º de la Ley 797 de 1949; en relación con los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 19, 20, 26 numeral 6º, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1949; en relación con los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 8 50 de 1990; en armonía con lo dispuesto en artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.

Afirma que, formulado el cargo por la vía directa, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular la existencia de una relación laboral con IBAL S.A., la reclamación administrativa formulada ante dicha empresa el 6 de enero de 2011 y contestada el 12 de enero del mismo año y la radicación de la demanda el 26 de febrero de 2013.

Señala que el Tribunal se equivocó en la interpretación que dio a las normas que regulan la figura de la prescripción tratándose de los trabajadores oficiales, pues confundió su interrupción con la suspensión. Aclara que la segunda «[…] es una detención del curso del tiempo útil y la interrupción refiere que el tiempo transcurrido se borra», con lo que resume su argumento de casación de la siguiente manera, Viene entonces, el Tribunal reconoce que, con la reclamación presentada por la actora ante la demandada se suspendió la prescripción, por ende, le da una inteligencia errada a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que, al confundir los fenómenos jurídicos de la “prescripción” e Interrupción, no tiene en cuenta que las normas citadas son preclaras al disponer que la reclamación interrumpe el término de prescripción de la acción, por un lapso igual al allí establecido, esto es, tres (03) años que se contarán nuevamente a partir de la fecha en que notifique al reclamante la correspondiente respuesta a lo peticionado.

Así entonces, no llama a duda, el sentenciador Ad quem, incurre en el yerro pregonado al dar una intelección errónea a los preceptos traídos a colación en el cargo que informan la interrupción de la prescripción, en cuanto señala para desatar la alzada, que la acción incoada se encuentra prescrita bajo la égida de la suspensión. Lo anterior, cuando en sentido estricto la Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción fue interrumpida en la forma prevista en la ley dentro del término establecido en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.

Para finalizar, afirma que la equivocación supone una violación de las disposiciones constitucionales, en particular del contenido de los artículos 25, 53 y 83 de la Carta Política. VII. CONSIDERACIONES La recurrente da por aceptados los aspectos fácticos de la sentencia del Tribunal, lo cual es correcto a la luz de la senda directa de ataque que escogió al formular el cargo, pues ella sólo admite consideraciones jurídicas al momento de desarrollar el ataque (CSJ SL1976-2021 y CSJ SL1902- 2021).

Ahora, ha sido postura reiterada de esta Corte que, en materia de la reclamación laboral contra entidades de derecho público, administrativas o sociales (artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), el ordenamiento jurídico prevé la figura de la suspensión de la prescripción, que es distinta a la interrupción de ella, y cuyos efectos son propios, particulares y específicos en relación con el conteo de los términos para la extinción de las acciones y derechos.

La suspensión de la prescripción supone que el plazo de ejercicio del derecho se detiene por el tiempo que dure la reclamación administrativa según las reglas adoptadas por esta Sala, esto es: i) hasta cuando la entidad pública Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 10 responda efectivamente el requerimiento o ii) hasta un mes después de presentado sin haberse recibido contestación. Una vez cumplida alguna de estas hipótesis, el conteo de la prescripción se retoma, no se renueva, es decir, que tiene en cuenta el tiempo trascurrido a la fecha de presentación de la reclamación, al cual se añadirá el que curse luego de finalizada la suspensión. Por su parte, la interrupción de que trata específicamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo supone, como lo anota la recurrente, que el término no se detiene, sino que se renueva o reinicia desde el reclamo escrito del trabajador, por el periodo máximo de tres años dispuesto en la ley y por única vez.

En este caso, al tratarse de una entidad de derecho público sobre la cual pesa la reclamación administrativa, el Tribunal, en observancia del precedente jurisprudencial vigente (CSJ SL308-2021; CSJ SL3889-2020; CSJ SL3023- 2020 y CSJ SL2154-2019), aplicó correctamente al caso la figura correspondiente según los hechos, esta es la de la suspensión de la prescripción, que en sentencia CSJ SL3889-2020 fue explicada de la siguiente manera (negrilla original): Ahora bien, importa señalar que esta Sala de Casación Laboral tiene definido que mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del CPTSS, que guarda estrecha armonía con los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, la jurisprudencia de esta Sala, en la CSJ SL3023-2020 que reiteró la CSJ SL13000-2015, dijo lo siguiente: Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

De forma similar, mediante fallo CSJ SL254-2019 explicó: Sobre la suspensión del término prescriptivo, mientras se agota la vía gubernativa, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en CSJ SL1819- 2018, adoctrinó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 12 mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, el Tribunal actuó correctamente al dar aplicación a la figura de la suspensión de la prescripción. Sin embargo, no así con el análisis de la interrupción del plazo extintivo, pues si bien la señora Peláez Sánchez contaba con un término inicial de tres años para ejercer la acción laboral, el cual inició a correr el 16 de enero de 2008 –fecha del retiro–, este fue interrumpido el 6 de enero de 2011 y además suspendido por 7 días hasta el 12 del mismo mes y año; por lo que, habiéndose reanudado el conteo de prescripción, la trabajadora tenía hasta el 12 de enero de 2014 para interponer la demanda ordinaria laboral, lo que ocurrió el 26 de febrero de 2013.

De esta forma, se acredita el error del Tribunal que condujo a la violación de las disposiciones sustanciales que rigen la figura de la prescripción laboral, por lo cual el cargo prospera. Sin costas en sede de casación dado que el recurso salió avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra acreditado dentro del plenario (fls. 64 a 67, 69, 71 y 75) certificaciones y liquidaciones de la relación laboral ininterrumpida que sostuvo la demandante con J&E Temporales y al servicio, como trabajadora en misión, de Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 13 IBAL S.A., desempeñando funciones y cargos similares en desmedro de los límites previstos para el desarrollo de actividades prestadas por empresas de servicios temporales.

Lo anterior supone, que la demandada IBAL S.A. vulneró las previsiones de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, que fijaron el límite de un año para la prestación del servicio en misión por un mismo trabajador, de tal forma que debe entenderse que el exceso en dicho plazo supone la existencia de un contrato de trabajo con la empresa usuaria, tal como lo declaró el juez.

En tal sentido, declarará la Sala la existencia de un contrato de trabajo que en la realidad existió entre la señora Peláez Sánchez e IBAL S.A., a término indefinido –dado que no existió pacto laboral sobre modalidad distinta al tratarse de una relación laboral realidad– y vigente durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2005 y el 15 de enero de 2008.

En relación con la forma de terminación de dicho contrato, esta corresponde al retiro sin justa causa, pues la finalización de una supuesta obra o labor no es oponible al vínculo realidad declarado, habida cuenta de que entre IBAL S.A. y la trabajadora no existió pacto alguno que fijara un plazo o condición de duración del contrato. En tal sentido, la trabajadora se hace acreedora de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

También tiene derecho a la indemnización moratoria, pues esta Corporación evidencia un actuar de mala fe de IBAL S.A. por su actuar abiertamente contrario a la regulación del servicio de empresas de servicios temporales. En efecto, la extensión desproporcionada de las actividades por más de un año, manteniendo las funciones de la trabajadora y con períodos nulos o mínimos de interrupción del servicio, dan cuenta de una conducta encaminada a defraudar la legislación laboral, esto es, usar la figura del trabajo en misión para esconder la existencia de una verdadera relación laboral y minimizar con dicha simulación, los costos laborales.

Ahora, para efectos de las anteriores condenas y de las demás solicitadas, debe agotarse el estudio de la prescripción de derechos, así: el contrato finalizó el 15 de enero de 2008; la demandante presentó reclamación el 6 de enero de 2011, suspendiéndose la prescripción hasta el 12 de enero siguiente; se reinició el conteo extintivo el 13 de enero del mismo año y hasta el 12 de enero de 2014 y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2013.

En este sentido, prescribieron las primas de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías causados con anterioridad al 7 de enero de 2008 y las vacaciones causadas antes del 7 de enero de 2007 –pues estas se disfrutan dentro del año siguiente a dicha causación–. No ocurre lo mismo con las cesantías y la indemnización por despido injusto, que se Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 15 causan a la finalización del contrato de trabajo y que, por la interrupción de la prescripción estudiada, se encuentran vigentes.

En cuanto a los reclamos por horas extras y beneficios extralegales, la Sala encuentra que tales pedimentos no fueron debidamente sustentados y acreditados por la demandante, sino que se limitó a enunciarlos como deudas a su favor pese a que su era responsabilidad demostrar su derecho. En efecto, i) no se indicaron ni demostraron las fechas y ejecución efectiva del trabajo suplementario, requisito establecido por el precedente de esta Sala para condenar por este concepto, y ii) los reclamos por primas, bonificaciones o subsidios adicionales a los de ley no se acompañaron de hechos y pruebas que den fundamento a ellos, pues la trabajadora no precisa a cuáles quiere acceder ni el articulado que los regula; tampoco expone las razones de su derecho o el cumplimiento de requisitos señalados por el supuesto estatuto de personal, ya que existen varias prerrogativas económicas que se refieren a prestaciones.

Con base en lo anterior, para liquidar las condenas se tendrá como último salario devengado por la trabajadora de folio 75 de la liquidación final de acreencias laborales del año 2008, correspondiente a la suma de $750.360, más un auxilio de transporte de $55.000 para el caso de las primas. Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo atinente al auxilio de cesantías, se tienen los siguientes salarios de liquidación, incluyendo el auxilio de transporte, según los documentos de folios 5 a 33:  Para el año 2005: $668.100 (fl. 63).  Para el año 2006: $737.859 (fl. 67).  Para el año 2007: $756.026 (fl. 71).  Para el año 2008: $805.360 (fl. 75).

Así, las sumas a reconocer en favor de la demandante son las siguientes:  Por concepto de cesantías: $1.686.620  Por concepto de intereses a las cesantías: $107  Por concepto de prima de servicios legales: $20.134  Por concepto de vacaciones: $412.747  Por indemnización por despido injusto: $1.485.352 Costas en instancia a cargo de la parte demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 17 ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia proferida en primera instancia el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida en primera instancia el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del pago de los intereses a las cesantías y las primas de servicios causadas con anterioridad al 7 de enero de 2008 y de las vacaciones causadas con anterioridad al 7 de enero de 2007.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P., al pago en favor de la demandante de las siguientes sumas,  Por concepto de cesantías: $1.686.620  Por concepto de intereses a las cesantías: $107  Por concepto de prima de servicios legales: $20.134  Por concepto de vacaciones: $412.747  Por indemnización por despido injusto: $1.485.352 Radicación n.° 87154 SCLAJPT-10 V.00 18 QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ, la indemnización moratoria equivalente a la suma de $26.845 diarios desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 y correspondientes a $19.328.400; fecha a partir de la cual deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS en instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ