76 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sandia Lakeral Sala de Desconoastlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1809-2020 Radicación n.° 70548 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL GUETE GUTIÉRREZ instauró contra COLFONDOS S.A., al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y'la sociedad recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70548 I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Guete Gutiérrez (fls. 2-8 y 542) llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Miguel Ángel Guete Orozco, el 28 de enero de 1998, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que su hijo laboró para Los Abriles Ltda., luego Saylor Ltda., desde 1992 hasta el 28 de enero de 1998, cuando falleció, y que desde el inicio de la relación, se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y luego se trasladó a la administradora demandada.
Precisó que el 20 de abril de 2005, solicitó el reconocimiento de la prestación, con resultados negativos, bajo el argumento de que el causante no era cotizante al momento de la muerte, ni reportó aportes en el ario inmediatamente anterior, y que «se registraron aportes, que fueron efectuados por el empleador LOS ABRILES LTDA. después del fallecimiento del afiliado».
Colfondos S.A. (fls. 554-579) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y SCLAJPT-10 V.00 2 99 Radicación n.° 70548 culpa exclusiva de los empleadores. Dijo que no le constaba la actividad laboral del afiliado, ni su vínculo con el demandante.
Precisó que dentro del ario anterior a su deceso, el causante no registró «ninguna cotización válida», y que los aportes que efectuó el empleador con posterioridad al fallecimiento, no pueden ser tenidos en cuenta, por ser extemporáneos. Llamó en garantía a Colseguros S.A. y pidió la vinculación de Sailor Ltda. y del ISS, como litisconsortes necesarios.
El entonces Instituto de Seguros Sociales (fls. 628-630) también rechazó las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de prescripción y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos. Colseguros S.A. (fls. 636-653) se opuso al llamamiento en garantía, por cuanto el afiliado no estaba cotizando al momento del deceso, ni reunió 26 semanas dentro del ario anterior a tal hecho; también, porque Colfondos S.A. no le informó en forma oportuna de la ocurrencia del siniestro e incumplió los demás requisitos y trámites previstos para acceder a la póliza contratada.
En cuanto a la demanda, también se opuso a sus aspiraciones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación; dijo que no le constaban los hechos. El juzgado de conocimiento negó la vinculación de Sailor Ltda., porque «no existe jurídicamente» (fi. 655). SCIAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70548 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 31 de mayo de 2013 (fls. 756-770), absolvió a las convocadas al juicio y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal (fis. 26-41 cdno segunda instancia) revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A. a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; tasó el retroactivo en $71.249.370 y condenó a Colseguros S.A. a poner a disposición la suma adicional para financiar la prestación; absolvió a las otras convocadas y dejó las costas a cargo de Colfondos S.A. De los testimonios recibidos, encontró despejada cualquier duda sobre la dependencia económica y, tras memorar el contenido de los artículos 73 y 108 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la póliza de seguros de invalidez y sobrevivientes 0209000001 (fls. 370-384), expedida por Colseguros S.A., se hallaba vigente para el momento del siniestro, por efecto de la renovación automática contemplada en el numeral 15 del documento y en vista de que no se acreditó que el Fondo o la Aseguradora hubieran dispuesto lo contrario.
De tales premisas, desestimó los argumentos de Colseguros S.A. en los siguientes términos: SCLAIPT-10 V.00 4 9? Radicación n.° 70548 Y es que tampoco pueden ser de recibo los argumentos esbozados en su escrito de defensa, tales como que operó la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 de la pluricitada póliza 0209000001, con arreglo al art.1081 del Código de Comercio, que fija el término prescriptivo en 2 años, contados a partir de que la tomadora tuvo o debió tener conocimiento del siniestro, que para este caso fue el 28 de enero de 1998 y la solicitud de pensión fue presentada el 20 de abril de 2005, en tanto que el llamamiento solo se produjo el 22 de agosto de 2008.
Por cuanto ha sido reiterada la imprescriptibilidad del amparo previsional a partir del análisis de que el mismo, constituye un componente de las pensiones de invalidez y sobrevivencia cuyos derechos no prescriben, lo que les otorga una naturaleza especialísima, que los hace diferentes al seguro tradicional, derivándose de ello, la inaplicabilidad en su integridad de las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio.
(..). Así como también se inadmite el basado en el incumplimiento en el pago de cotizaciones por parte del empleador, puesto que frente a la falta de cancelación de los aportes al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia si bien en antigua jurisprudencia se afirmó que la prestación económica no quedaba en cabeza de la entidad administradora de pensiones respectiva sino del empleador, también lo es que en la actualidad existió una variación de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la especialidad laboral sobre los efectos de la mora patronal, en la medida en que los administradores disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, y como no se probó que COLFONDOS S.A. procediera con diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro, debe tener como válidos los aportes efectuados por el empleador moroso en las fechas de pago por ella establecidas en el escrito de fecha 31 de mayo de 2005, donde da respuesta al demandante del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fis. 28-31).
Máxime que como se encuentra establecido, existía un contrato de seguro vigente para la época del deceso del afiliado con la Compañía Aseguradora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70548 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 al 24, 46, 47, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, así como el 48 de la Constitución Política, como resultado de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que Colfondos S.A. actuó con diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro de las cotizaciones al sistema general de pensiones en contra de las empleadoras del causante ( ). 2.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que entre el grupo Sunisa S.A. y Colfondos se efectuó un acuerdo conciliatorio el 5 de enero de 1999, por razón del cual ese grupo asumió la responsabilidad por no haber efectuado oportunamente el pago de las cotizaciones para pensiones obligatorias de sus trabajadores. 3.- Dar por acreditado, sin estarlo que el demandante (..) dependía económicamente de su hijo ( ), para la fecha en que este falleció. Como pruebas dejadas de apreciar, menciona el acuerdo conciliatorio suscrito entre Sunisa S.A. y Colfondos (fls. 446-468) y la solicitud de reconocimiento de la pensión a la empresa Los Abriles Ltda. (fls. 472-473).
Como mal SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70548 valoradas, el testimonio de Alberto Torres Araque (fls. 7-8 cdno del Tribunal). Cuestiona al Tribunal por concluir que no hubo diligencia en la gestión de cobro de los aportes en mora, por cuanto no se percató de que «la responsabilidad de las empleadoras del causante quedó pactado en una transacción»; también, por deducir que el actor dependía económicamente del afiliado.
En ese orden, destaca el acuerdo conciliatorio celebrado el 5 de enero de 1999 entre Sunisa S.A. y Colfondos S.A., «en el que consta que esa administradora, actuando en forma ágil, diligente y eficaz, adelantó las gestiones que le correspondían para obtener el recaudo efectivo de los aportes al sistema», a cargo de los empleadores del afiliado fallecido «y, como tales, responsables del pago de esos aportes».
Destaca que en desarrollo de este acuerdo, «el empleador se comprometió a pagar la suma de $332.632.334.00 por concepto de cotizaciones obligatorias para pensiones». Sostiene que el documento comentado «es prueba fehaciente de que la administradora de pensiones demandada no fue negligente u omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, pues, por el contrario, obró en forma expedita y acuciosa para recaudar los aportes adeudados, lo que condujo a un acuerdo de pago pronto y eficaz», porque «lo que está probado es que la gestión realizada por la SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 70548 administradora obviamente demandó adelantar acciones de cobro y de persuasión antes de la celebración del acuerdo».
Concluye que si el juez colegiado hubiera analizado el acuerdo en mención, se habría percatado, no solo de la gestión diligente de la administradora demandada, sino además, de que según una de sus cláusulas, «la responsabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante ( ) está exclusivamente en cabeza de sus empleadoras, por así haberlo ellas aceptado en forma expresa».
Agrega que el propio actor era consciente de lo anterior, al punto que reclamó el reconocimiento pensional a su empleador, el 9 de agosto de 2005 (fls. 472-473), con sustento en la responsabilidad prevista en la cláusula atrás comentada. Como considera demostrados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, se ocupa del testimonio de Alberto Torres Araque (lis. 14 y 15 cdno del Tribunal); sostiene que la superficialidad de su análisis, impidió que en el propósito de determinar la dependencia económica, el fallador se percatara de que «no merece ninguna credibilidad por tratarse de un testigo de oídas, al que no le constan de manera personal y directa la existencia de los hechos sobre los cuales depuso, sino por haberles sido referidos por el demandante».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70548 VII. CONSIDERACIONES Tras hallar demostrada la dependencia económica y descartar que la prescripción de las acciones judiciales que se derivan del contrato de seguros, consagrada en el estatuto mercantil, pudiera aplicarse a la póliza expedida por Colseguros S.A., el Tribunal concluyó que a pesar de la extemporaneidad en el pago de las cotizaciones por parte del empleador del afiliado fallecido, la administradora demandada estaba compelida a tener por válidos dichos aportes y a reconocer la prestación reclamada, en vista de que no estaba acreditado que hubiera procedido «con diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro», más aún, al existir «un contrato de seguro vigente para la época del deceso del afiliado con la Compañía Aseguradora».
La censura cuestiona la falta de prueba del obrar diligente de Colfondos S.A., en la gestión de cobro de los aportes en mora, y la acreditación de la dependencia económica. Para sustentar el primer cuestionamiento, apunta a la falta de valoración del acuerdo conciliatorio celebrado entre Sunisa S.A. y Colfondos S.A. (fls. 446-468), y de la solicitud formulada por el actor a la empresa Los Abriles Ltda. (fls. 472-473) para el reconocimiento de la prestación; en su criterio, tales documentos dan cuenta de la gestión diligente y acuciosa de la administradora, para el recaudo de los aportes adeudados por el empleador, y de que este asumió en forma expresa la responsabilidad en el reconocimiento y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70548 pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado.
El primer documento fue suscrito el 5 de enero de 1999 y se denomina «acuerdo conciliatorio celebrado entre Sunisa y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos», involucra a la compañía Los Abriles Ltda., a la sazón empleadora del afiliado fallecido, y tuvo por objeto: [ ] establecer la forma y plazos de pago en que el EMPLEADOR cancelará a COLFONDOS las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones para pensiones obligatorias de sus trabajadores, porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional e intereses de mora, adeuda por los periodos, trabajadores y en cuantía que se determinan a continuación. IDENTIFICACIÓN DE TRABAJADORES.
Son trabajadores de EL EMPLEADOR las personas que se relacionan e identifican en el listado de afiliados de Anexo No. 1, el cual hace parte integral de este acuerdo. Luego de precisar el monto insoluto y la forma de pago, mensualidades durante 1 ario, las partes del acuerdo pactaron: COMPROMISO DE NO INICIAR ACCIONES. Dentro de la vigencia del presente acuerdo y mientras este se esté cumpliendo a cabalidad, COLFONDOS se compromete a no iniciar acciones judiciales en contra del EMPLEADOR, a menos de las acciones tendientes a hacerse parte en el trámite concordatario o liquidatorio a los que pueda ser convocado o admitido EL EMPLEADOR por parte de la Superintendencia de Sociedades o cualquier otra entidad de control.
TERMINACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El presente acuerdo se dará por terminado cuando el EMPLEADOR incumpla con cualquiera de las obligaciones y compromisos adquiridos en este acuerdo. En consecuencia COLFONDOS quedará en libertad de iniciar las acciones legales pertinentes con el objeto de cobrar las sumas SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70548 adeudadas.
MÉRITO EJECUTIVO. Las partes convienen que el presente acuerdo prestará mérito ejecutivo por ser un documento que proviene de EL EMPLEADOR deudor, según lo establecido por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR. La firma del presente acuerdo no exime al EMPLEADOR de asumir las consecuencias derivadas por no haber efectuado oportunamente el pago de las cotizaciones para pensiones obligatorias de sus trabajadores, los cuales estarán bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido por el Artículo 18 del Decreto 1818 de 1996.
Parágrafo. COLFONDOS responderá frente a los afiliados y beneficiarios por los siniestros que se produzcan a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente acuerdo, siempre y cuando este se esté cumpliendo a cabalidad. CLÁUSULA ACELERATORIA. EL EMPLEADOR se obliga con COLFONDOS, a que una vez se presente un siniestro que involucre a uno o más de sus trabajadores afiliados a COLFONDOS, cancelará de inmediato las cotizaciones que estén en mora respecto a estos trabajadores, con el objeto de que la administradora pueda entrar a reconocer y pagar los derechos y beneficios que la ley les otorga.
En perjuicio de la acusación, es preciso acotar que el recurrente desarrolla sus argumentos como si el acuerdo cobijara la situación del afiliado fallecido, sin observar que, según la primera de las cláusulas transcritas, el pacto tuvo por objeto regularizar la situación de los trabajadores relacionados e identificados en el Anexo 1 del mismo documento, que no aparece adosado en los folios supuestamente preteridos, ni en los inmediatamente subsiguientes.
De esta suerte, la censura no demuestra que el afiliado fallecido hiciera parte del grupo de trabajadores destinatario del pacto puesto de presente, por manera que no es posible afirmar que lo allí previsto impregnara con sus efectos, el caso bajo estudio. Desde luego, a la Sala no le corresponde SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 70548 suponer, ni averiguar oficiosamente lo echado de menos pues, el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario no lo permite, por manera que es el recurrente quien tiene la carga de poner en evidencia un error manifiesto o protuberante en la valoración probatoria, según corresponde a la senda escogida para el ataque.
Con todo, si se entendiera que el convenio analizado, cobija la situación del hijo del demandante, en su condición de trabajador de Los Abriles Ltda., ello no abriría paso a la prosperidad del cargo pues, antes que mostrar una diligente, acuciosa y eficaz gestión de cobro por parte de Colfondos S.A., lo que de allí se desprende es que optó por comprometerse a no iniciar acciones contra el empleador moroso, salvo que este incumpliera con los pagos y demás obligaciones adquiridas, circunstancia que dicho sea de paso, no fue documentada por el recurrente.
Es que una lectura detenida del medio de convicción en comento, permite descubrir que de cara al incumplimiento del empleador, se convino la terminación del acuerdo y el inicio de «las acciones legales pertinentes con el objeto de cobrar las sumas adeudadas», de suerte que si la censura pretende escudarse en la diligente, oportuna y acuciosa gestión del administrador del fondo de pensiones en el recaudo de los aportes en mora, le correspondía demostrar la forma en que Colfondos actuó ante el incumplimiento, pues fue para ese momento que se reservó la facultad de adelantar las gestiones de cobro; empero, nada de eso se plantea en el único cargo propuesto.
SCUUPT-10 V.00 12 Radicación - Radicación n.° 70548 Cumple precisar que se hace énfasis en la hipótesis del fracaso del acuerdo conciliatorio, porque si se tratase del escenario contrario, es decir, si se estuviese ante el cumplimiento irrestricto de lo allí pactado, el argumento de la censura dirigido a enervar la responsabilidad de la administradora en el pago de la prestación reclamada, no encontraría de donde asirse; en cambio, carecería de todo sentido, pues a la luz del pacto objeto de estudio y en vista del plazo concedido por la administradora para que el empleador se pusiera al día en sus obligaciones con el sistema, no existirían razones para negar a los afiliados el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en la ley.
Así las cosas, ni la existencia pura y simple del acuerdo conciliatorio, ni su contenido, son pruebas fehacientes de la gestión de cobro adelantada por Colfondos S.A. sobre los aportes en mora, por manera que la censura no logra acreditar un error manifiesto de hecho en ese sentido. Tampoco, es de recibo la tesis de que en el documento analizado quedó consagrada la responsabilidad exclusiva del empleador en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes objeto del litigio, pues si bien, allí se recordó que aquel debía asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago oportuno de los aportes a favor de sus trabajadores, se dijo que sería en el marco del artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que para ese entonces admitía la posibilidad de convenir mecanismos SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70548 «que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en la autoliquidación de aportes», los cuales debían «garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiere lugar», todo con el fin de «brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral»; de igual manera, en dicho acuerdo nada se consagró sobre la responsabilidad del administrador del fondo de pensiones, por manera que no existen elementos para colegir que este quedaba automáticamente exonerado de atender las reclamaciones de los afiliados y sus beneficiarios.
Y ello es así, porque no se vislumbra que el propósito del acuerdo fuera liberar expresamente a Colfondos S.A. sino, por el contrario, establecer los mecanismos necesarios para garantizar a los afiliados el acceso a las prestaciones del sistema. Otro tanto puede decirse de la reclamación formulada por el actor ante la empresa empleadora (fls. 472-473), pues si bien, allí se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes directamente al trabajador, ello no traduce, en forma explícita y unívoca, la liberación o exoneración de cualquier responsabilidad a cargo del administrador de la AFP; menos aún, cuando dicha reclamación fue el resultado de la negativa al «reconocimiento del derecho» por parte de Colfondos S.A., como se explicó en esa oportunidad.
Además, pese a la senda escogida para el ataque, conviene no olvidar que nada podría haberse dispuesto en ese sentido en ninguno de los medios de convicción SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70548 estudiados, en la medida en que la responsabilidad a cargo de las administradoras proviene de la ley, bajo el alcance explicado por esta Sala en los siguientes términos: [ ] las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden invocar la falta de pago, ni la solución inoportuna de los aportes, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud de la afiliación, pues en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. Precisamente, la Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 39582, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la del 21, de septiembre de 2010, radicación 38098, dijo: En sentencia de 19 de mayo de 2009, rad.
N° 35.777, precisó esta Sala de la Corte: " en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: "La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado".
(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). "Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema". "Esta interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determina "En sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270, donde operó el cambio jurisprudencial señaló la Sala: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70548 "Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
"El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. "Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación." "Posteriormente en sentencia de 1° de julio de 2009, rad.
N° 36502 precisó la Corporación: "Para el trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas".
(CSJ SL782-2013) Ese criterio, que ha sido reiterado y decantado por esta Corporación tanto en el caso de pensiones de vejez como de sobrevivientes (Ver sentencias CSJ SL2984-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL11445-2016, CSJ SL984-2019, CSJ SL1787-2019, CSJ SL1894-2019, CSJ SL4601-2019), fue reivindicado por el fallador de segundo grado y, dada la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia en sede extraordinaria, de suerte que como la censura no logra desvirtuar la conclusión en punto a la falta de diligencia en el cobro de los aportes en mora, la sentencia gravada sigue soportada en estos pilares y, por tanto, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70548 conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.
Los reproches en torno a la acreditación de la dependencia económica no pueden ser objeto de estudio, pues se limitan a uno de los testimonios recaudados en el proceso y este medio de convicción no tiene la condición de calificado en casación laboral, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que no puede respaldar un cargo en sede extraordinaria, salvo cuando previamente se demuestre la existencia de un error de hecho sobre una prueba que sí ostente tal calidad, que no es el caso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL GUETE GUTIÉRREZ contra COLFONDOS S.A., al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y llamado en garantía COLSEGUROS S.A. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70548 Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C\11----- --57t --\( DONALD JOSÉ D PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) °# --ÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 18