CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58615 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1809-2018 Radicación n.° 58615 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINA HINCAPIÉ DE MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de junio de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO SANTA LONDOÑO en su contra.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Santa Londoño promovió proceso ordinario laboral contra Marina Hincapié de Marín, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, que terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago del reajuste de la remuneración al valor del salario mínimo legal mensual vigente, pues siempre devengó una suma inferior a éste, el auxilio de transporte, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, $3´400.000 por no haber entregado las respectivas dotaciones, vacaciones, horas extras, recargo dominical por 822 domingos laborados, indemnización por despido sin justa causa, aportes a salud y pensión, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 15 de julio de 1991, las partes celebraron un contrato de trabajo verbal, para desempeñar oficios varios bajo las órdenes de la demandada en el Restaurante la Guaca, establecimiento de comercio de propiedad de la accionada. Señaló que el vínculo laboral se extendió desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido si justa causa.
Agregó que laboró de la siguiente forma: i) entre el 15 de julio de 1991 y el 16 de mayo de 2001, trabajó los domingos y festivos en horario de 9:00 am a 8:00 pm, ii) del 17 de mayo de 2001 al 17 de mayo de 2005, cumplió el horario de 7:30 am a 7:30 pm todos los días excepto los lunes que no eran festivos, y iii) desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2008, trabajó los mismos días, pero desde las 5:30 am hasta las 4:30 pm.
Señaló que devengó como salario diario los siguientes valores: Año Salario 1992 $1.500 1993 $ 2.000 1994 $2.400 1995 $3.120 1996 $3.200 1997 $4.000 1998 $5.520 1999 $6.400 2000 $7.200 2001 $8.000 2002 $8.000 Durante el periodo comprendido entre en 18 de mayo de 2005 y el 30 de diciembre de 2008, devengó un salario mensual de $300.000. Refirió que desarrolló labores de atención a clientes, aseo general, mantenimiento de las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada y las demás que ella le encomendaba.
Finalmente, indicó que el 19 de mayo de 2008 el administrador del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, expidió una constancia laboral en la que informó que, para tal fecha, el actor llevaba 18 años de servicios para el «Estadero La Guaca». Marina Hincapié de Marín, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no existir contrato de trabajo del cual derivar las obligaciones reclamadas.
Respecto de los hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Manifestó que nunca celebró el referido contrato de trabajo con el accionante, pues el Restaurante la Guaca fue fundado por Néstor Fabio Marín Moreno y manejado por él hasta el 21 de mayo de 2002, fecha en que dicho establecimiento fue transferido a la demandada. A partir de ese momento, la accionada, como propietaria del restaurante, celebró un contrato de arrendamiento con Gerardo León Marín, quien manejaba de manera libre y bajo su responsabilidad la contratación y compra de bienes; dicho contrato tuvo vigencia hasta el 1º de enero de 2009, fecha en que se pactó el arrendamiento del establecimiento con Oscar Marín Hincapié. En su defensa explicó que, aunque ella es propietaria del establecimiento donde funciona el Restaurante La Guaca, el actor nunca laboró a su servicio, pues la demandada no ha vinculado personas con relación de dependencia y el mencionado restaurante ha estado arrendado desde la muerte de su cónyuge Néstor Fabio Marín Moreno. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, temeridad o mala fe y prescripción extintiva de las obligaciones laborales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la parte demandada de las pretensiones del actor y condenó en costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 5 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió: Primero: Revocar el proveído impugnado y proferido el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Adjunto No. 1 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su ugar.
Segundo: Declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre Luis Alberto Santa Londoño, como empleado, y Néstor Fabio Marín Moreno, como empleador, desde el 15 de julio de 1991 y el 21 de mayo de 2002, operando a partir del día 22 de mayo de 2002 una sustitución patronal, cuando empezó a fungir como empleadora Marina Hincapié de Marín, relación laboral que se mantuvo hasta el 2 de diciembre de 2008.
Tercero: Declarar que la excepción de prescripción planteada por la accionada está llamada a prosperar parcialmente, la cual se declara probada respecto de las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 1º de diciembre de 2005, exceptuando las vacaciones, de las cuales prescriben las causadas con anterioridad al año 2003. Cuarto: Declarar que las demás excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a ser prósperas.
Quinto: Condenar a la accionada Marina Hincapié de Marín a pagar a favor de Luis Alberto Santa Londoño, las siguientes sumas y conceptos: a. $1´833.683,32 por auxilio de transporte. b. $1´492.200,00 por cesantías. c. $169.983,33 por intereses sobre las cesantías. d. $1´450.844, 43 por prima de servicios. e. $1.105.768 por vacaciones f. $10´944.387,0 por indemnización por despido injusto. g. $15.383,33 diarios desde el 3 de diciembre de 2008 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria. h. Aportes a pensión durante todo el tiempo que perduró la relación laboral […] En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: (i) determinar si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones reclamadas y, (ii) establecer si se había configurado la sustitución patronal.
En relación con el contrato de trabajo, analizó los testimonios de Gilberto Escobar Potes, Edgar Chávez Muriel y José Duván Hernández Hidalgo, presentados por la parte actora y concluyó que sus relatos no fueron producto del conocimiento directo, sino que se derivan de lo informado por el mismo actor, por ende, resulta exiguo lo que pueden informar frente a la prestación personal del servicio.
De otra parte, de los testimonios de Aurelio Ortiz Valencia, José Abelardo Clavijo Trejos, Octavio Marín Hincapié y Francisco Javier Cano Herrera presentados por la parte accionada, consideró que era posible colegir que Luis Alberto Santa Londoño efectivamente prestó sus servicios en el establecimiento de comercio La Guaca. Además, concluyó que el demandante fue contratado verbalmente por Néstor Fabio Marín Moreno para laborar en dicho restaurante.
Señaló que la certificación obrante a folio 12 indica que el actor prestó sus servicios en el referido local, durante 18 años, y explicó que como tal documento se expidió el 19 de mayo de 2008 la fecha de inicio de labores sería el 19 de mayo de 1990; sin embargo, como en la demanda se pretende la declaratoria de tal relación desde el 15 de julio de 1991, esta última fecha es la que se toma como extremo inicial.
Para definir el extremo final, se apoyó en la declaración rendida por José Abelardo Clavijo Trejos, y determinó que el contrato de trabajo finalizó el 2 de diciembre de 2008. Precisado lo anterior, explicó que el actor prestó un servicio personal, y activada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, era necesario identificar quien fungió como empleador del actor entre el 15 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2008.
Para ello, se refirió al contenido del artículo 67 del CST, en cuanto a la definición de la sustitución de empleadores, de la cual derivó, para el caso concreto, las siguientes conclusiones: a) Frente al cambio de un empleador por otro: con base en el certificado expedido por la Cámara de Comercio (f.o 34), se infiere que el establecimiento de comercio La Guaca, fue de propiedad de Néstor Fabio Marín Moreno desde el 9 de septiembre de 1978 hasta el 21 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual, la demandada pasó a ser su propietaria. b) Respecto de la conservación de la identidad de la empresa: desde sus inicios el establecimiento se constituyó como un « merendero», por tanto, su objeto social nunca varió. c) Frente a la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo: expuso que todos los testigos señalaron que el demandante prestó sus servicios en el establecimiento comercial La Guaca, independientemente de quien fungiera como propietario.
En ese orden, concluyó que existió una sustitución patronal entre Néstor Fabio Marín Moreno y Marina Hincapié de Marín el 21 de mayo de 2002, cuando por escritura pública 606 de la Notaría Segunda de Pereira (f.° 34), se adjudicó dicho bien a la demandada. Explica que tal sustitución patronal no se constituyó frente a Gerardo León Marín y Oscar Marín Hincapié, porque no se logró probar la existencia del alegado contrato de arrendamiento entre la demandada y el señor León Marín a partir del 21 de mayo de 2002.
En relación con el señor Marín Hincapié solo se probó que fue arrendatario del establecimiento comercial desde el 1º de enero de 2009, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo del actor. Así, afirmó que con la muerte del empleador inicial del actor la demandada continuó como empleadora y, por ende, única responsable de las acreencias adeudadas al demandante.
Esta tesis la fundó además en que no se probó que el señor Néstor Marín Moreno o la señora demandada, hubieran dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que venía rigiendo o que el mismo hubiese finalizado por mutuo acuerdo. Resaltó que acorde con el artículo 69 del CST, en principio, Néstor Fabio Marín y la accionada, serían solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas hasta el 21 de mayo de 2002, y partir del día siguiente, 22 de mayo de 2002, estas obligaciones estarían a cargo de Marina Hincapié de Marín; sin embargo, como ella es la única demandada, es responsable de todas las obligaciones laborales desde el inicio del contrato.
Finalmente, luego de determinar la procedencia de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas por el actor, señaló que el fundamento de la indemnización moratoria es la mala fe y la temeridad del empleador, mientras que un proceder de buena fe lo exonera de la misma, por lo que debe estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Así, refirió que no se demostró la buena fe de la accionada, porque no se acreditó que al trabajador se le hubieran liquidado y pagado las prestaciones adeudadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala estudiará en primera medida, el tercer cargo formulado, luego de manera conjunta los reproches primero y segundo dado que persiguen idéntico objeto y finalmente el cuarto cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de los artículos 50 del CPTSS, 23, 24, 67, 68 y 69 del CST, 1568 del CC y 29 de la Constitución Política.
Señala que dicha transgresión se origina en los siguientes errores de hecho: 1. Fallar que existió una sustitución patronal, sin ser parte de los hechos y pretensiones de la demanda, fallando ultra y extra petita. 2. Atribuir a mi mandante obligaciones que no han sido probadas. Aduce que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, pues los hechos y pretensiones formuladas estuvieron encaminados a la declaratoria de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Marina Hincapié de Marín desde el 5 de julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2008, que terminó de manera unilateral e injusta por la demandada y el consecuente pago de las acreencias laborales.
Esa fue la controversia, pero en ninguna parte de la demanda se hizo alusión y menos se solicitó la declaratoria de la sustitución patronal. Por tanto, al declarar dicha sustitución entre Néstor Fabio Marín Moreno y la accionada, el Tribunal se equivoca y transgrede el artículo 29 Superior, pues se condena a la demandada por unos hechos que no fueron parte del debate probatorio, y además, excedió su competencia, pues dio aplicación a las facultades ultra y extra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS, las cuales están reservadas únicamente para el juez de primer grado, no para el de apelaciones.
Concluye que el Tribunal violó las normas acusadas, porque al fallar extra y ultra petita, reconoció derechos soportados en hechos no alegados, alteró las pretensiones y le atribuyó a la demandada una responsabilidad solidaria que no existió. Además, la parte vencida no tuvo oportunidad de controvertir la sustitución patronal, porque no fue planteada en el proceso, pues el debate se centró en desvirtuar la existencia de un contrato laboral.
CONSIDERACIONES En el tercer cargo, se acusa la violación de una norma procesal como es el artículo 50 del CPTSS, que conllevó la transgresión de las normas sustanciales allí denunciadas y que regulan la existencia de la relación de trabajo y sus elementos, así como la sustitución de empleadores. Aunque al plantear el cargo de esta manera, no alude expresamente a la violación de medio, que es la indicada para reprochar el desconocimiento de una norma de rango procesal, siempre que ello incida en el desconocimiento o violación de una ley sustancial, lo cierto es que tal imprecisión no implica una deficiencia de tal magnitud que impida el estudio de fondo del cargo formulado, pues del desarrollo del mismo queda en evidencia que la violación del artículo 50 del CPTSS se invoca como el medio para denunciar la transgresión de las normas de carácter sustancial.
De ahí que el censor señale que al fallar extra y ultra petita sin tener la facultad para ello, el Tribunal reconoció derechos laborales e impuso a la demandada unas obligaciones solidarias que nunca existieron, derivadas de la sustitución patronal regulada por los artículos 67 a 69 del CST. Precisado lo anterior, se resalta que la censura cuestiona que el Tribunal hubiese resuelto declarar la existencia de una sustitución patronal entre Néstor Fabio Marín Moreno y Mariana Hincapié de Marín, cuando ello no fue lo pretendido por el actor, quien únicamente reclamó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, desde el 5 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, en la cual, dijo, Marina Hincapié de Marín fungió como empleadora.
Afirma, que esta decisión transgrede el debido proceso de la recurrente, pues no tuvo oportunidad de controvertir tal supuesto y viola el artículo 50 del CPTSS porque el juez de apelaciones no puede hacer uso de las facultades ultra y extra petita. Luego de establecer la prestación personal del servicio del demandante en el establecimiento de comercio La Guaca, el Tribunal analizó los elementos propios de la sustitución patronal definida en el artículo 67 del CST, y concluyó que tal figura se presentó entre Néstor Fabio Marín Moreno y Marina Hincapié de Marín, el día 21 de mayo de 2002, cuando dicho bien de propiedad del primero le fue adjudicado a ésta última.
Por ello, concluyó que ante la muerte del «empleador original», la demandada continuó como empleadora y, por ende, es la única responsable de las acreencias adeudadas al demandante. Esto, dijo, dado que aunque por las obligaciones causadas hasta el 21 de mayo de 2002, serían responsables solidarios tanto el señor Marín Moreno como Marina Hincapié y a partir de ésta fecha, solamente respondería ésta última, al ser ella la única demandada, asume todas las acreencias a favor del trabajador.
En razón de ello, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Néstor Fabio Marín Moreno vigente desde el 15 de julio de 1991 hasta el 21 de mayo de 2002 y que a partir del 22 de mayo de 2002 operó la sustitución patronal con la demandada, cuando ésta empezó a fungir como empleadora, hasta el 2 de diciembre de 2008.
Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que la decisión cuestionada desconoce lo pretendido y alegado en la demanda inicial y, por tanto, constituye un fallo extra petita, que no le correspondía proferir al juez plural, dado que esta facultad está reservada únicamente al a quo o al juez de única instancia. En efecto, al revisar el escrito inaugural del proceso, resulta inequívoco que allí Luis Alberto Santa Londoño solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo verbal con la demandada Marina Hincapié de Marín, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008 y que para soportar tal pretensión, aseguró como supuesto fáctico, que el 15 de julio de 1991 el actor había celebrado un contrato de trabajo verbal con Marina Hincapié de Marín para desempeñar «oficios varios» en el Restaurante La Guaca, de propiedad de la accionada; y así, señaló que tal vinculación se mantuvo durante 17 años hasta el 30 de diciembre de 2008 cuando finalizó, por decisión de la demandada.
Como de manera clara se advierte, no reclamó ni menos alegó la existencia de los supuestos fácticos que integran la sustitución de empleadores, prevista en el artículo 67 del CST, que el Tribunal estudio y declaró probada. Así, el actor no mencionó en la demanda, la existencia de un primer vínculo de trabajo con Néstor Fabio Marín desde el año 1991 hasta la fecha en que dicho empleador se hubiese sustituido por la aquí demandada, tampoco mencionó que hubiese operado un cambio de empleadores y menos que la identidad u objeto social de éstos fuera idéntica, menos precisó que los servicios personales hubiesen continuado luego de haberse producido dicho cambio, pues contrariamente a ello, aseguró que los servicios personales siempre, esto es, desde el inicio, se dieron en favor de la demandada.
Es a Marina Hincapié de Marín a quien identifica como su empleadora durante todo el lapso temporal. Así, la demandada fue convocada a juicio para reclamar de ella su responsabilidad como empleadora directa de Luis Alberto Santa Londoño, no para responder frente a una responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales que hubieran quedado pendientes por virtud de la sustitución patronal a favor del actor.
Resulta evidente que, de esta responsabilidad, la demandada no pudo defenderse ni controvertirla en juicio. Por el contrario, el derecho de defensa lo ejerció frente a la condición de empleadora que se le endilgó por el actor y por ello señaló que ella no había tenido dicha calidad, sino que lo fueron otras personas, terceras en este proceso, por eso no discutió ni se defendió frente a la responsabilidad solidaria que deriva de la sustitución con el empleador Néstor Fabio Marín y ella, declarada por el Tribunal.
Es más, en la demanda ni se menciona y menos se solicita declarar un contrato de trabajo con Néstor Fabio Marín. La decisión del Tribunal conlleva necesariamente la modificación de la causa petendi de la demanda, en perjuicio de la recurrente, al valorar de manera errada lo anunciado y pretendido por el accionante y considerar, por tanto, que era posible asumir el estudio de una sustitución patronal que no fue reclamada ni discutida en juicio, impidiendo que la demandada hubiese podido alegar las excepciones que eventualmente hubieran tenido a su favor, como un eventual pago realizado por el inicial empleador o cualquier hecho impeditivo de su responsabilidad solidaria.
Esta decisión del colegiado, implica igualmente la incorrecta aplicación de la posibilidad de fallar por fuera de lo solicitado o extra petita, en los términos del artículo 50 del CPTSS, pues solamente podría acudirse a esta facultad, si se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, lo que aquí no ocurre. Así lo ha precisado la Corte en sentencia CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444: Dado el sendero de puro derecho seleccionado por el impugnante, debe aceptarse que no hay descontento con la conclusión a la que puede entenderse arribó el juzgador, en lo atinente a que el tema concerniente con la reliquidación de “la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral”, no fue propuesto en la demanda inicial.
El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reza: “EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
(El texto subrayado fuera declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Corte Constitucional). Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia recientemente, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37524, asentó que “es suficientemente sabido,[que] solamente los jueces de primera y única instancia están facultados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 968/03)”, también lo es que aquí no se dan las exigencias que establecen la ley adjetiva y la jurisprudencia para que el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal hubiesen podido fallar por fuera de lo pedido.
Nótese que el precepto transcrito palmariamente estatuye como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados.
Descendiendo al asunto bajo escrutinio, repárese en que la controversia gravitó en torno a que se declarara que el actor tenía derecho “a la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años”. Sobre este puntual aspecto, el juzgador de primer grado delimitó el objeto del pleito, centró su análisis, estudio y resolvió la contienda.
Tan solo en el recurso vertical fue que el promotor de la litis propuso que “se ordene reliquidar la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral”. Y esto parece tenerlo muy claro el hoy recurrente cuando afirma categóricamente que “para rebatir el otro argumento del Ad quem, puede resultar cierto que no exista congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y la sustentación del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, pero es que precisamente la posibilidad de decisiones judiciales en materia laboral ultra o extra petita son una excepción al principio de congruencia”.
Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las cuales las partes pueden introducir al proceso los fundamentos fácticos de sus pretensiones, de modo que permitir que por fuera de ellos se plantee otra causa petendi o, aceptar en el sub lite, como lo pretende el impugnante, que el Tribunal podía fallar con relación a una súplica jamás invocada en el libelo genitor, no debatida ni probada, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio.
(subraya del texto original) Razón por la cual, queda en evidencia el yerro endilgado y la transgresión a la mencionada disposición legal, derivada de la apreciación equivocada de las pretensiones y hechos de la demanda. Es más, el Tribunal eventualmente podría pronunciarse sobre pretensiones no solicitadas en la demanda, si el a quo previamente decide abordar el estudio de esas súplicas diferentes a las pedidas, en virtud de que haya desplegado sus facultades extra y ultra petita y siempre que los hechos en que se funden hayan sido debatidos y demostrados en el proceso.
Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, como quiera que el análisis del juez de primer grado se dirigió a establecer, conforme a lo alegado y pedido, la existencia de la relación de trabajo con la demandada Marina Hincapié de Marín y concluyó que aunque se acreditó la actividad personal del actor en el establecimiento La Guaca, no se demostró con claridad suficiente que tal servicio se hubiera prestado en beneficio de la demandada, pues estableció que en un principio fue vinculado laboralmente por el anterior propietario del bien, Néstor Fabio Marín y luego, aunque la accionada adquirió dicha propiedad, no fue ella quien se encargó de su administración. En ese orden, queda en evidencia la equivocada valoración de la pieza procesal de la demanda, que conllevó que el Tribunal incurriera en el error de fallar fuera de lo pedido, y de esta manera, transgredió las normas sustanciales acusadas, pues declaró en contra de la demandada Marina Hincapié de Marín, una responsabilidad solidaria derivada de una sustitución de empleadores no alegada ni solicitada, frente a la cual, por tales circunstancias, no pudo defenderse.
Ahora, dado que los errores formulados en este cargo, se refieren a la extralimitación del Tribunal al abordar y resolver sobre una sustitución patronal no pedida y haberle impuesto a la demandada una condena derivada de la responsabilidad solidaria, será este aspecto el objeto de quebrantamiento en casación, sin que el ataque analizado tenga el alcance de cubrir la conclusión del juez colegiado en cuanto a la calidad de empleadora de Marina Hincapié de Marín a partir del 22 de mayo de 2002 y hasta el 2 de diciembre de 2008, pues dicha responsabilidad no se fundó en la discutida sustitución de empleadores, sino en otros elementos de prueba y consideraciones fácticas que se abordarán al resolver los cargos primero y segundo. Teniendo en cuenta lo aquí expuesto deberá casarse la decisión impugnada en cuanto declaró la existencia de una sustitución patronal a partir del 21 de mayo de 2002 con la accionada Marina Hincapié de Marín y por la condena frente a la responsabilidad solidaria por el pago de los aportes a pensión desde el 15 de julio de 1991 hasta el 21 de mayo de 2002 y sobre el monto de la indemnización por despido, que comprendió dicho periodo.
Lo anterior sin perjuicio de la eventual responsabilidad que le pueda corresponder por todo el lapso como empleadora directa, según lo demandado y que será analizado conforme a los cargos restantes, y en la sentencia de instancia que corresponda emitir. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 numeral 2 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El casacionista señaló como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante fungió como empleadora. 2. Deducir que entre mi mandante y el señor LUIS ALBERTO SANTA LONDOÑO, existió un contrato de trabajo, sin estar probado y acreditado en el plenario. Indica que los anteriores errores de hecho se generaron por la apreciación errónea de los testimonios de Gilberto Escobar Potes (f.o 54), Edgar Chavez Muriel (f.o 57) y José Duván Hernández Hidalgo (f.o 60).
Luego de citar apartes de estas declaraciones presentadas por el demandante, señala que los testigos coinciden en manifestar que no conocían directamente a Marina Hincapié de Marín como empleadora de Luis Alberto Santa Londoño, por tanto, no aportan nada a la configuración de los elementos del contrato de trabajo, pues como el mismo Tribunal lo acepta, estos deponentes no conocieron los hechos narrados, sino que informaron lo que el demandante les comunicó. Por ende, si el juez colegiado hubiera apreciado en debida forma las referidas declaraciones, tendría que haber concluido que la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, no fue probada en el proceso, razón por la cual, existe una violación de las normas sustanciales acusadas.
También señaló que los errores de hecho provienen de la « equivocada apreciación y falta de valoración » de los testimonios de Aurelio Ortiz Valencia, José Abelardo Clavijo Trejos, Octavio Marín Hincapié y Francisco Javier Cano Herrera, presentados por la parte demandada, de los cuales transcribió algunos apartes. Aclaró que el último testimonio no fue valorado por el Tribunal.
La equivocación en la apreciación probatoria, la hizo consistir en que el colegiado solamente tuvo en cuenta la prestación del servicio y los extremos del contrato indicados por los declarantes y dejó de lado la verificación de la subordinación como elemento configurativo del contrato de trabajo. Explica que estos testigos acreditaron que la demandada no desplegaba subordinación alguna respecto del accionante, que ella nunca ejerció la dirección o administración del negocio, incluida la contratación y manejo de personal y además, señalaron de manera clara y coherente quienes fueron los verdaderos empleadores del actor.
Finalmente indica que, aunque se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, en el transcurso del proceso fue probado que el señor Luis Alberto Santa nunca estuvo bajo subordinación o dependencia de la recurrente; en consecuencia, el Tribunal debió confirmar el fallo de primer grado por estar desvirtuada la referida presunción. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del CST y 29 de la Constitución Política.
El casacionista alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que existió una sustitución patronal entre el señor Néstor Fabio Marín Moreno y Marina Hincapié de Marín. 2. Concluir y deducir que mi mandante fungió como patrona, sin estar probado y acreditado en el plenario. Aduce que estos errores son producto de la apreciación equivocada del certificado expedido por la Cámara de Comercio obrante a folio 34.
En tal documento consta que mediante escritura pública del 21 de mayo de 2002 se realizó la adjudicación del establecimiento denominado Merendero La Guaca a Marina Hincapié de Marín, hecho del cual el Tribunal deriva, de manera errada, que la demandada actuó como propietaria y a la vez como empleadora. No obstante, no es posible asimilar estos dos conceptos.
Agrega que la sustitución patronal no se presume, pues deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo y la carencia de uno de ellos impide que se declare la existencia de tal figura. En este caso, señala, el Tribunal se equivoca al declarar que la accionada fue empleadora del actor, cuando nunca le prestó servicios ni estuvo bajo su subordinación como lo demostraron los testimonios.
También señala que la muerte del empleador anterior y la adjudicación temporal del establecimiento a la demandada, no son pruebas suficientes para atribuirle la condición de empleadora, pues se requiere establecer la existencia del servicio personal bajo la continuada dependencia, que no se presume, sino que se debe probar. Plantea que los testimonios rendidos por Aurelio Ortiz Valencia, José Abelardo Clavijo Trejos y Octavio Marín Hincapié fueron mal apreciados por el Tribunal y que la declaración de Francisco Javier Cano no fue objeto de estudio.
De dichos testimonios, en su conjunto, señala que se logra acreditar que el «negocio» fue fundado por Néstor Fabio Marín Moreno, luego fue cedido mediante contrato verbal a Gerardo León Marín y actualmente está a cargo de Oscar Marín Hincapié y que la demandada nunca fue empleadora en dicho establecimiento. CONSIDERACIONES En estos dos cargos, la recurrente afirma que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que ella fungió como empleadora del demandante, pues señala que tal condición no puede derivarse de la adjudicación del Restaurante La Guaca, pues ello solo indica su condición de propietaria.
Además, asegura que de la prueba testimonial se colige que nunca ejerció subordinación frente al actor y los declarantes señalaron quienes fueron los verdaderos empleadores de Luis Alberto Santa Londoño. Aunque en el segundo ataque discute la demostración de la sustitución patronal, este tema fue analizado y resuelto en el tercer cargo, por lo que no se hace necesario un pronunciamiento adicional sobre ese punto.
En la decisión impugnada, se estableció que la demandada es propietaria del referido Restaurante desde el 21 de mayo de 2002, que el actor prestó sus servicios en dicho establecimiento de comercio como lo informan los testigos y que lo hizo durante 18 años contados hasta el 19 de mayo de 2008 acorde con la certificación aportada a folio 12 del expediente.
Por ende, el Tribunal concluyó que a partir del momento en que Marina Hincapié de Marín funge como propietaria de dicho bien, es ella quien tiene a cargo las obligaciones laborales a favor del demandante, más cuando no se acreditó su dicho en cuanto a la existencia de arrendatarios del mencionado establecimiento. Para definir si existió yerro en esta consideración del Tribunal, la Sala constata la prueba calificada denunciada por la censura en el segundo cargo, esto es, el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio allegado a folio 34 del expediente.
Dicho documento informa que el establecimiento de comercio denominado Merendero La Guaca, se encuentra matriculado en el registro mercantil desde el 9 de septiembre de 1978, el cual fue de propiedad de Néstor Fabio Marín Moreno hasta el 21 de mayo de 2002. También se certifica que mediante escritura pública n.° 606 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira inscrita el 21 de mayo de 2002, se formalizó la adjudicación del mencionado establecimiento a Marina Hincapié de Marín. Así, tal certificado permite demostrar que la demandada es propietaria del Merendero La Guaca desde el 21 de mayo de 2002, circunstancia que fue precisamente la que derivó el Tribunal de tal documento, la que aunada a la actividad personal que el actor prestó en el referido establecimiento, según el dicho de los testigos presentados por la misma demandada y de la certificación estudiada en la alzada, le permitieron colegir que fue la accionada la empleadora del actor a partir de la citada fecha.
Es decir, no fue únicamente del certificado expedido por la Cámara de Comercio que el ad quem derivó que Marina Hincapié de Marín fungió como empleadora de Luis Alberto Santa Londoño. Esta conclusión la obtuvo el colegiado de analizar en conjunto este documento, con los testimonios y la declaración de tercero obrante a folio 12, de lo cual coligió que la actividad personal del actor siempre se prestó en tal establecimiento y que siendo la demandada su propietaria, sin que se probara la existencia de otras personas a cargo de dicho local, era dable colegir que ella se beneficiaba del servicio personal del actor y, por ende, funge como su empleadora.
Por tanto, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal no confundió las calidades de empleadora y propietaria. Así, no existe equivocación del colegiado en la apreciación del documento denunciado, lo que a su vez impide que la Sala aborde el análisis que el Tribunal efectuó respecto de la prueba testimonial, pues aunque fue denunciada, no es un medio de convicción hábil en casación para configurar un yerro fáctico, el cual solo podría evaluarse de encontrar error en la valoración de una prueba calificada, lo que en este caso y frente a este puntual aspecto no ocurre.
En sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076 esta Corte recordó la imposibilidad de sustentar un error de hecho en estas declaraciones, al señalar: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por lo anterior, la conclusión sobre la prestación personal del servicio del demandante en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, se mantiene incólume y soporta la decisión frente a la calidad de empleadora que el Tribunal encontró demostrada en cabeza de la demandada desde el 22 de mayo de 2002.
Más cuando tal actividad también la derivó de la certificación aportada a folio 12, que aunque es expedida por un tercero (el administrador del Merendero La Guaca), y por ende no apta en casación, sí debió ser controvertida por la recurrente para que, de encontrarse un yerro fáctico en la apreciación de una prueba hábil, le permitiera a la Sala abordar su estudio.
De lo contrario, la sentencia impugnada continúa soportada en tal consideración probatoria, como en la prueba testimonial. En ese orden, no se prueban las equivocaciones endilgadas al Tribunal, razón por la cual los cargos aquí analizados no prosperan y, por ende, la conclusión sobre la calidad de empleadora de Marina Hincapié de Marín a partir del 22 de mayo de 2002 y hasta el 2 de diciembre de 2008, se mantiene incólume.
CARGO CUARTO Acusa le sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 29 de la Constitución Política. El casacionista, funda tal violación en la comisión del siguiente error de hecho: 1. Condenar a mi mandante al pago de la indemnización moratoria, sin tener causa suficiente, y no estar probada la mala fe.
El recurrente cuestiona la conclusión del juez plural, según la cual no obra prueba de la buena fe de la accionada que permita exonerarla de la indemnización moratoria, toda vez que no se acredita que le hubiese pagado las prestaciones sociales adeudadas al trabajador. Explica que esta apreciación es errada, porque es imposible que Marina Hincapié de Marín hubiese pagado estas acreencias laborales, si desde el inicio del proceso sostuvo de buena fe, que entre las partes no existió relación de trabajo.
Además, el juez de primer grado no ordenó el pago de ninguna obligación, por lo que no debía cancelar nada. Si el Tribunal hubiese valorado a fondo la conducta de la demandada, no habría encontrado mérito para condenarla. CONSIDERACIONES En el último cargo formulado, la censura discute la decisión del Tribunal de imponer la condena por indemnización moratoria, sin embargo, la Sala advierte que el planteamiento de la acusación por parte de la recurrente, resulta insuficiente para lograr su prosperidad, como quiera que aunque argumenta no estar probada la mala fe, no cumple con todos los deberes que le corresponden cuando se trata de enjuiciar la sentencia de segunda instancia por la senda indirecta.
Así, cuando el cargo se dirige por la vía fáctica, es necesario que el censor acredite de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el juez colegiado en el análisis y valoración de las pruebas, explicar qué es lo que en verdad informa el medio de convicción denunciado, qué derivo de éste el Tribunal y señalar cuál fue la incidencia de tal error en la decisión, que pudo llevarlo a dar por probado lo que no lo está, o a negarle evidencia a lo que sí está acreditado.
Así lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad 15148: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por tanto, como quiera que la censura omitió señalar cuáles fueron los medios de prueba no valorados por el Tribunal que permitirían encontrar probada la buena fe alegada, no es posible para la Sala abordar el estudio de fondo del cargo, pues no podría efectuar la confrontación entre lo considerado por el colegiado y lo que los medios de convicción acreditan, pues éstos no fueron individualizados en la acusación y no le dable a la Corte asumir de manera oficiosa la revisión de las pruebas aportadas por las partes, dado el carácter rogado y dispositivo de la casación. Por lo anterior, el cargo se desestima.
Teniendo en cuenta el resultado del recurso extraordinario y al revisar las restantes condenas impuestas por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, se advierte que fueron calculadas a partir del 1 de diciembre de 2005 y las vacaciones se ordenaron pagar desde el año 2003, en razón a la prescripción parcial que encontró probada el Tribunal.
Por tanto, la causación y pago de estas condenas por acreencias laborales, así como su prescripción, no se afecta por la casación aquí dispuesta, como quiera que el tiempo laborado con el tercero, que se excluye por razón de la prosperidad del ataque, tampoco se consideró en la sentencia impugnada, pero por razón de la prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario al haber prosperado parcialmente.
SENTENCIA DE INSTANCIA Por lo concluido en casación y de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, no es posible acceder a declarar la existencia del vínculo de trabajo entre las partes en los términos solicitados en la demanda inicial, esto es, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1991 y el 30 de diciembre de 2008, pues solamente es dable considerar que la demandada, Marina Hincapié de Marín, quien se benefició del servicio personal prestado por el actor en el Merendero La Guaca, fue su empleadora desde el momento en que ella fungió como propietaria de tal establecimiento, esto es, 22 de mayo de 2002, ello en la medida que la accionada no demostró que dicho establecimiento de comercio hubiera sido dado en arrendamiento, pues al proceso no allegó prueba alguna que revele que la explotación económica fue dada en beneficio de terceros, ya que, aunque afirmó haber arrendado el inmueble en el que funciona el referido restaurante, luce ausente el elemento demostrativo que así lo ratifique.
Aunque con antelación al mencionado periodo, también existió la actividad personal del demandante en el mismo restaurante, según las pruebas, quien fungía como empleador era el anterior propietario de éste, Néstor Fabio Marín, circunstancia que no se puede declarar en este juicio, dado que dicha persona no fue vinculada al proceso y así no se solicitó en la demanda.
En efecto, tal conclusión se deriva de la prueba testimonial presentada por la parte demandada, pues los declarantes Aurelio Ortiz Valencia, José Abelardo Clavijo Trejos, Octavio Marín Hincapié y Francisco Javier Cano Herrera, indicaron que el actor siempre prestó sus servicios en dicho establecimiento de comercio. En ese orden, pese a que se reclama una vinculación laboral con la demandada desde el año 1991, ante la evidencia de que entre dicha anualidad y el 21 de mayo de 2002, el empleador del actor en el referido establecimiento de comercio fue un tercero, no podrá declararse la relación de trabajo pedida por el mencionado lapso y menos adjudicarse a la demandada una responsabilidad solidaria por ese lapso anterior, no solicitada ni sustentada en el petitum demandatorio.
En ese orden, se mantiene la declaratoria de la relación de trabajo entre la demandada y el actor, pero por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2002 y el 2 de diciembre de 2008. Por ello, resulta procedente ordenar el pago de aportes pensionales por dicho lapso, dado que no fueron asumidos por la accionada pese a que se encontraba obligada a ello según los artículos 17 y 22 del CST.
Por tanto, se condenará a la accionada a trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el actor o se afiliare si no lo estuviere, el valor del cálculo actuarial por aportes pensionales correspondiente al mencionado interregno, con base en la liquidación que determine la administradora de pensiones, teniendo en cuenta, para ello, el valor del salario mensual devengado, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual se tasaron las demás condenas.
Ahora bien, el monto de la indemnización por despido injusto, cuya condena se mantiene incólume por no haber sido objeto de casación, se deberá calcular teniendo en cuenta, únicamente, el periodo en que existió la relación de trabajo entre el actor y Marina Hincapié de Marín, lo que permite establecer una condena por este concepto equivalente a $ 2.162.217,oo, que indexada a la fecha asciende a $ 3.063.862,oo, dejando a salvo la actualización que deba realizarse de esta condena al momento de su pago efectivo.
Esta liquidación se realiza sobre el salario mínimo legal mensual vigente que fue la remuneración que dio por demostrada el a quo, así: Indemnización por despido injusto Sueldo del trabajador $ 461.500 Fecha de inicio 22/05/2002 Fecha de despido 2/12/2008 Tiempo laborado en años 6,53 Indemnización por el primer año 30 Indemnización tiempo restante 110,56 Total 140,56 Total indemnización $ 2.162.217 Indexación $ 901.645 Total indexado a 30/04/18 $ 3.063.862 Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, como quiera que en sede de casación no se logró derruir esta condena, la misma se mantiene incólume.
Excepciones: Dado que se evidenció en el proceso la responsabilidad laboral de Marina Hincapié de Marín, en calidad de empleadora, por el lapso del 22 de mayo de 2002 al 2 de diciembre de 2008, no prosperan las excepciones de falta de legitimación por pasiva y temeridad, planteadas por la demandada. Debe recordar la Sala que los aportes pensionales que se adeudan en virtud del vínculo de trabajo establecido en el proceso, no se afectan por la prescripción alegada por la demandada como excepción, dado que revisten el carácter de imprescriptibles.
Ahora, tal excepción no resulta probada respecto del monto de la indemnización por despido sin justa causa analizada en instancia, dado que la misma se causó el 2 de diciembre de 2008, cuando feneció el vínculo de trabajo, y la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2009, esto es, dentro del término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS.
Finalmente, la decisión sobre las demás condenas y su prescripción parcial declarada frente a lo causado con anterioridad al 1° de diciembre de 2005 respecto de los conceptos que si prescriben, así como de las vacaciones « a partir del año 2003», no se afecta por lo resuelto en casación. Sin costas en sede de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO SANTA LONDOÑO contra MARINA HINCAPIÉ DE MARÍN, solo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Néstor Fabio Marín Moreno vigente del 15 de julio de 1991 al 21 de mayo de 2002 y una sustitución patronal a partir de esta fecha con la accionada Marina Hincapié de Marín. Así mismo, en cuanto condenó al pago de los aportes a pensión y el monto de la indemnización por despido injusto respecto de dicho periodo.
No se casa en lo demás, por tanto, se mantienen las demás condenas por auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, y la declaratoria de su prescripción parcial, tal como lo dispuso el Tribunal. Costas en casación, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante Luis Alberto Santa Londoño y la demandada Marina Hincapié de Marín, vigente desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Revocar la decisión absolutoria de primer grado respecto del pago de aportes pensionales e indemnización por despido injusto, y en su lugar Condenar a la demandada Marina Hincapié de Marín a: a) Trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el actor o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes pensionales correspondientes al periodo del 22 de mayo de 2002 al 2 de diciembre de 2008, con base en el cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones teniendo en cuenta, para ello, el valor del salario mínimo legal mensual vigente. b) Pagar la suma de $ 2.162.217,oo por concepto de indemnización por despido injusto, y $901.645,oo por indexación de esa cifra a la fecha, dejando a salvo la actualización que se cause hasta el momento de su pago efectivo.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00