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SL18084-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n° 46008 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18084-2016 Radicación n.° 46008 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ FARÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra GRAN AHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ FARÍAS demandó a GRAN AHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA., con el fin de que se reajustaran sus cesantías e intereses; se le reconociera la prima de servicios proporcional por el segundo semestre de 2005; la indemnización legal por despido injusto, así como la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada entre el 7 de octubre de 1981 y el 27 de septiembre de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; devengó como salario mensual la suma de $1.850.497,69, desempeñando como último cargo el de subdirector de la unidad de negocios de la oficina Cafam La Floresta; que fue despedido injustamente por la empleadora, sin cumplimiento del procedimiento establecido en la convención colectiva, afectando su buen nombre y, además, sin existencia de relación de causalidad entre los hechos que precipitaron su despido y la fecha de terminación del contrato de trabajo ( fls 2- 18).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato laboral a término indefinido, sus extremos, el último salario mensual del actor, el último cargo de este en la demandada, la aprobación de la apertura de cuentas en el registro único de las mismas, el retiro de $118.000.000 de la cuenta relacionada con el despido del accionante, así como la presentación del titular de la cuenta en cuestión, después de las vacaciones del demandante, a retirar 15.2 millones de pesos, oportunidad en la que el cliente se retiró de las instalaciones del banco.

Además aceptó el hecho concerniente con los efectos de no atenerse a la convención colectiva para imponer sanciones disciplinarias, como también que resolvió negativamente la reclamación administrativa que le hizo el trabajador. Los demás hechos relativos a que el despido fue injusto, no los aceptó. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago, así como prescripción (fls 135-154).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (fls 344-352) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según las pruebas documentales de folios 102, 103, 161-163, 164, 176-178, 181-187, 189-197, más los testimonios de María T Orejarena, Luis Eduardo Salazar Horta, Mónica Julieta Molano G, Germán Mauricio Romero, la diligencia de descargos de folios 166-173, el concepto de la Superintendencia Bancaria de Colombia de folios 204-217, los documentos sobre procedimientos para la apertura de cuentas en la demandada de folios 219-261, y el interrogatorio absuelto por el demandante, es claro que este incurrió en faltas a sus obligaciones como trabajador, al no acatar los procedimientos establecidos por el banco y no cumplir las funciones a él impuestas en la apertura de la cuenta de ahorros No. 1028-01-00894-4 a nombre de la Compañía Especializados Químicos S.A, por lo que su situación debe examinarse al tenor de los artículos 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

A continuación puntualizó que con su conducta el accionante incurrió en la causal de terminación justa del contrato laboral, prevista en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el trabajador aceptó conocer los procedimientos para la apertura de cuentas, así como los previstos para la prevención de lavado de activos, y las funciones del cargo que desempeñaba, las cuales no acató, cometiendo así una falta grave que puso al banco demandado en riesgo de ser sancionado por la Superintendencia Financiera, todo lo cual hace justo su despido, como lo calificó el juez de primera instancia ( fls 377-389).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, condene al banco demandado a pagar al actor, debidamente indexada, la indemnización legal por terminación unilateral e injusta del contrato laboral, prevista en el artículo 6 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del tribunal por transgredir indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, 9, 13, 19, 56, 58 numeral 1, 62 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución, 1494, 1495,1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1618 a 1626, 1648, 1649, 1973, 1687 a 1710 y 2221 a 2235 del Código Civil, 51, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 217, 218, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

La censura atribuye la violación indirecta reseñada, a que el tribunal cometió los siguientes errores, que adjetiva como evidentes, manifiestos y ostensibles: “Dar por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue por justas causas.” “No dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que el Banco no justificó fehacientemente el despido del trabajador demandante, como era de su resorte hacerlo.” “No dar por acreditado, siendo evidente, que no existió relación de causalidad inmediata, entre los hechos descritos en la carta de despido y la fecha de terminación del vínculo.” “No dar por acreditado, estándolo, que procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.” La acusación atribuye los anteriores yerros fácticos a que el tribunal apreció con error la demanda (flos 2-18), la carta de despido (fls 161-163), el email del demandante dirigido a Ana María Rivera Martínez (folio 102), la comunicación dirigida al actor sobre remisión del claves- validación data crédito (fl 103), la citación a descargos (fl 164), el registro único de clientes de persona jurídica (fls 176-178), las recomendaciones comerciales a la empresa Compañía Especializados Químicos, declaración de renta y balances (fls 181- 187), los informes de los empleados del banco en relación con la apertura de cuentas (fls 189-197), la diligencia de descargos del demandante (166-173), el concepto emitido por la Superintendencia Bancaria (fls 204-217), los documentos relacionados con la apertura de cuentas y circulares para la prevención de lavado de activos (fls 219-261), los procesos integrales de cargo y responsabilidad del subdirector (fl 259); las funciones y responsabilidades (fls 256-258), el interrogatorio absuelto por el demandante, y la declaración de Germán Mauricio Romero Chala (fl 321).

La acusación también hace residir los errores fácticos antes especificados, en que el tribunal dejó de apreciar la confesión ficta del representante legal del banco demandado, de folio 299. En la demostración del cargo argumenta el recurrente, que el ad quem olvidó que la carta de despido sólo demuestra ese hecho, pero no su justificación; que el email de folio 102 nada tiene que ver con el despido del demandante; que lo mismo acontece con la comunicación de folio 103; que la citación a descargos lo único que acredita es la extemporaneidad del despido; que el documento de folios 176-178 tampoco sirve para justificar el despido; que la diligencia de descargos también acredita que el demandante fue ajeno al procedimiento referido en la carta de terminación del contrato de trabajo; que los documentos de folios 204 a 217, 256 a 258 y 219 a 261, no podían ser apreciados por el Tribunal pues no son auténticos, aparte de que el último fue fabricado por el banco demandado; que en el interrogatorio de parte del accionante no hubo confesión; que erró el Tribunal en la apreciación de la carta de despido de folios 161-163, pues no advirtió la falta de inmediatez del despido; que es mayúsculo el error del segundo juzgador al no percatarse que en el auto de folio 299, el juzgado de primera instancia declaró confeso al representante legal del banco demandado, por lo cual se han debido tener por probados los hechos 8, 10, 11, 13, 14, 18, 21 a 23, 24 y 28 de la demanda, relacionados con el despido injusto del actor; que el testimonio de Germán Mauricio Romero Chala ( flo 321), carece de credibilidad, pues es de oídas, y que si el ad quem no hubiese caído en los yerros que censura, habría revocado el fallo absolutorio de primera instancia y condenado al banco a pagar la indemnización por despido injusto que reclama el actor ( flos 4-22 cdno cas).

VII. LA RÉPLICA El opositor argumenta, que el censor no demostró los cuatros errores de hecho que le enrostra al Tribunal; que la demanda que sustenta el recurso, únicamente confronta la sentencia de segunda instancia con las opiniones del recurrente; que el análisis probatorio del Tribunal en el fallo recurrido fue pormenorizado, y que la conclusión que obtuvo de hallar justo el despido del demandante, es fruto de la libertad de apreciación probatoria de que gozan los jueces ( fls 25-30 cdno cas).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión confirmatoria del fallo de primer grado, en que el trabajador demandante, en su condición de sub director de la unidad de negocios de la oficina Cafam La Floresta de la entidad bancaria demandada, incurrió en faltas a sus obligaciones como trabajador, al no acatar los procedimientos establecidos por esta y no cumplir las funciones a él impuestas en la apertura de la cuenta de ahorros No. 1028-01-00894-4 a nombre de la Compañía Especializados Químicos S.A, por lo que incurrió en la causal de terminación justa del contrato laboral, prevista en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el trabajador aceptó conocer los procedimientos para la apertura de cuentas, así como los previstos para la prevención de lavado de activos y las funciones del cargo que desempeñaba, las cuales no acató, cometiendo así una falta grave que puso al banco demandado en riesgo de ser sancionado por la Superintendencia Financiera, todo lo cual hace justo su despido.

La censura radica su inconformidad, esencialmente, en que ésta decisión de la empleadora no fue justa y tampoco cumple con el requisito de inmediatez entre los hechos referidos en la documental de despido y la fecha de terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, confrontada la sentencia de segunda instancia con el cargo, se constata que el Tribunal no cometió la transgresión normativa que se le endilga, porque simplemente no incurrió en los cuatros errores de hecho que se le atribuyen, ni en las falencias de apreciación probatoria que también se le increpan.

En efecto, en punto de la calificación del despido del accionante, el estudio sistemático de la carta de despido de folios 161-163 del plenario, con el acta de la diligencia de descargos de folios 166-173 ib, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folios 291-299 ib., permite concluir, como lo hizo el juez colegiado de segunda instancia, que el demandante sí incurrió en las conductas que la empleadora le cuestionó en la misiva de terminación de su contrato laboral, las cuales pudieron tener las graves repercusiones que en ese documento se describen.

Se dice lo anterior, por cuanto en la diligencia de descargos de a folios 167-168 ib, el actor confesó que como sub director de la unidad de negocios de Cafam la Floresta del banco demandado, tenía funciones relacionadas con la visación de apertura de cuentas y conocía el reglamento existente al respecto, contexto en el que debía verificar, entre otras cosas, nombres, apellidos, número de cédula, impresión de huella y demás características presentadas en el registro de firmas para su correcto diligenciamiento, así como que dio el visto bueno al registro de firmas de la cuenta 1028-01-00894-4, mientras al absolver interrogatorio de parte, según consta a folio 297, también aceptó, contra su interés litigioso, y en beneficio del de su contraparte, que la cuenta de ahorros antes referida, fue abierta sin la verificación de las firmas, sin la confrontación de huellas y sin haber realizado las confirmaciones telefónicas del cuenta habiente, todo lo cual evidencia que el trabajador, en verdad, no se sujetó a los procedimientos que para esa actividad le había impuesto la empleadora, los cuales, se insiste, admitió que conocía. En esta perspectiva, lo que deviene en evidente es que no acierta el ataque al enrostrar al Tribunal yerro fáctico protuberante por tener por demostrado que el despido del trabajador demandante fue justo, pues las pruebas que se han examinado, que ese juzgador colegiado, dicho sea de paso, apreció con acierto, así dan pábulo a colegirlo, incluso con visos de certeza y suficiencia. Ahora, en armonía con lo que acaba de exponerse, cumple decir que la sentencia confutada, en el aspecto que se examina, no la desquician las demás críticas que la censura hace a la actividad valorativa del Tribunal respecto de los demás medios de prueba, pues aparte de que los recién examinados brindan suficiente soporte a ese fallo, cumple decir en particular que en el auto del 8 de mayo de 2007, visible a folios 299-300, el a quo, contrario a lo que dice el impugnante, no declaró confeso al representante legal de la demandada por su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte al que se le convocó, sino que con grave error de dirección procesal se limitó a decir que “..procede a dar aplicación al artículo 210 del C.P.C., es decir, que al proferirse la decisión de fondo se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, difiriendo de esa manera una actuación procesal que de ninguna manera podía aplazar hasta la sentencia que desatara la primera instancia, según lo ha explicado suficientemente la jurisprudencia, de la Corte.

Así las cosas, no pudo el ad quem incurrir en el yerro de apreciación probatoria que se le adjudica con los adjetivos de “.. mayúsculo e inexplicable…”, en relación con la conducta procesal del representante legal de la demandada, puesto que el juez instructor nunca concretó la calificación de la misma, ni menos la sancionó con la confesión a que se refiere el cargo.

Además, en lo que hace con los documentos de folios 204-217 y 219-261 del expediente, referentes al concepto emitido por la Superintendencia Bancaria y a los instructivos para la apertura de cuentas en la demandada, respectivamente, de los que la acusación cuestiona fueron mal apreciados por el ad quem en cuanto no reparó en su inautenticidad por carecer de firmas, responde la Sala que tampoco pueden quebrar el fallo de segundo grado, no sólo porque, como ya se dijo, este tiene sólido cimiento en las confesiones primero examinadas, sino también porque un ataque como ese, centrado en la forma como fueron aducidos esos medios de convicción al proceso, es propio de la vía directa, más no de la indirecta escogida por el recurrente, según también lo ha orientado la jurisprudencia. Resta decir que de las restantes pruebas enlistadas en el cargo como erróneamente apreciadas por el ad quem, ninguna desvirtua el aserto central de que el despido del accionante fue justificado, pues ni una sola acredita que el trabajador no cometió las graves faltas por omisión que le endilgó la empleadora en el texto de despido, las cuales, en contraste, si están debidamente acreditadas por los medios de prueba que al principio se analizaron, que dotan de soporte al fallo gravado con el recurso extraordinario.

Finalmente, en lo que atañe con el segundo tópico del ataque, debe expresar la Corporación que tampoco puede salir avante en cuanto dice que el Tribunal apreció mal la carta de despido, al no advertir la carencia de inmediatez entre los hechos que describe y la calenda de terminación del nexo contractual laboral del accionante, pues siendo cierto que inveteradamente la Corte ha orientado que el despido debe ser oportuno, para que no quede duda de que esta expresión de voluntad del empleador se produjo por los hechos explicitados al trabajador en la carta de extinción del vínculo y no por otros, en el caso concreto no se advierte que la carta de folios 161-163 ib., tenga los visos de extemporaneidad que plantea la impugnación. Lo anterior por cuanto si se examina el último documento, junto con la convocatoria a descargos, y la diligencia de rendición de estos, que se observan a folios 164 y 165-173, se constata que habiéndose producido la apertura irregular de la cuenta de ahorros que se imputa al trabajador, el 8 de julio de 2005, la empleadora sólo se dio cuenta de esa anomalía el 19 de agosto del mismo año, produciéndose la convocatoria a descargos el 12 de septiembre siguiente y llevándose a cabo estos el día 19 del mismo mes, después de que no se realizara la diligencia citada para el día 15, escenario cronológico que deja ver que la demandada actuó con razonable prontitud, en la medida que procuró escuchar en defensa al trabajador menos de un mes después de conocida la presunta falta, y comprobada esta lo despidió apenas 8 días posteriores a la actuación de descargos.

Debe recordar el censor que la oportunidad e inmediatez sobre las que se discurre, no implican simultaneidad ni aplicación inmediata de la decisión de despido, pues una decisión de esta trascendencia suele requerir investigación para la comprobación de las faltas que se le aducen al trabajador, y que una vez acontecido lo último, es menester calificar aquellas, todo lo cual exige un término prudencial, que es el que considera la Sala el banco demandado se tomó para constatar las conductas que endilgó al trabajador y garantizarle, como lo hizo, su derecho de defensa, escuchándolo en descargos, para posteriormente calificar su conducta y optar por la terminación justificada de su contrato laboral.

En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente, pues el mismo no salió avante y fue replicado. Como agencias en derecho de fija la suma de $3.250.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ FARÍAS contra GRAN AHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA.

Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11