Micelio
SL18082-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 143 de 1887Ley 153 de 1887Ley 153 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 41871 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18082-2016 Radicación n.° 41871 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HAROLD GÓMEZ DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2009, en el proceso que el RECURRENTE instauró en contra de la sociedad ELÉCTRICOS DEL VALLE LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Para que de manera indexada se le cancelen 83 días de salario a título de indemnización, se le devuelvan $7.189.140.oo que ilegalmente suministró como salarios a quienes le colaboraron como secretarias, al igual que se le reintegren las sumas de dinero que por concepto de «facturas» le dedujo la empresa, sin que mediara autorización de su parte, y se le cancelen las sumas de dinero que por aplicación de facultades ultra y extra petita resulten, el actor instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Eléctricos del Valle Limitada.

Como soporte fáctico del petitum adujo que prestó servicios del 24 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2001, inicialmente bajo un contrato a término fijo, prorrogado, y desde el 24 de octubre de 1998 a término indefinido; fue vendedor de material eléctrico y de telecomunicaciones; la retribución salarial la componía un factor fijo y uno variable integrado por las comisiones por ventas; en los 3 últimos meses de la relación laboral se le reconoció como salario la suma de $5.056.307, que no se ajusta a la realidad; a partir de septiembre de 1999 le asignaron una asistente, cuyo salario osciló entre $236.460, $350.000 y $286.000, valor que siempre se le dedujo de su sueldo, bajo el título «046 DEDUCCION PARA EL PAGO DE SE», sin que para ello hubiera mediado su consentimiento, aunque la carga prestacional la asumiera la accionada; agregó que se le disminuía el salario promedio mensual, al deducirle valores a título de «045 DESCUENTOS POR FACTURAS», que en realidad correspondía a las mercancías que por diferentes motivos los clientes no pagaban o se demoraban en hacerlo o las devolvían, rubros que según el criterio de la empresa, constituían pérdidas que ella no podía asumir; añadió que también se le hacían otros descuentos para los que tampoco medió su previa autorización; que al terminar la vinculación contractual la accionada no tuvo en cuenta todas las deducciones irregulares que le efectuó y le consignó a órdenes del juzgado 4º Laboral de Cali $4.809.112 por prestaciones sociales, suma que retiró el 21 de septiembre de 2001 pero que no satisface las obligaciones a cargo del empleador; igualmente destacó que se le adeudan las comisiones de agosto de 2001; que la vinculación terminó por la decisión unilateral e injusta de la entidad demandada, para lo cual se apoyó en unas comunicaciones privadas que él pasó a diferentes proveedores, en razón a que el representante legal de la empresa le dijo que a más tardar el 31 de agosto de 2001, le pasaría la carta de despido ante la negativa de cursarle la renuncia; así mismo refirió haber padecido múltiples presiones dirigidas a que presentara dimisión; por último aseguró que han dado pésimas referencias denigrando de su honra y buen nombre, hecho que ya denunció penalmente (folios 3 – 14).

El empleador se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos temporales, las modalidades de los contratos suscritos con el actor, la suma referida como último salario, aunque aclaró que éste correspondía al promedio percibido por el trabajador entre enero y agosto de 2001; afirmó que la contratación de la colaboradora del demandante se hizo a petición de éste, con la persona que él seleccionaba y bajo su riesgo, además era aquel quien le reconocía el salario, aunque en efecto la empresa asumió el pago de la seguridad social y la carga prestacional de dicho personal; agregó que para la deducción de ese concepto, de buena fe, no medió autorización escrita del trabajador; negó hacer deducciones por «facturas», pues adujo que tal comportamiento obedecía a la modalidad pactada en el contrato, en el que de acuerdo a los requerimientos de los clientes y a solicitud del vendedor, se adquirían productos que la entidad no tenía en su inventario pero que aquel les solicitaba para satisfacer a sus usuarios, de tal suerte que si el comprador se los devolvía al trabajador, éste aunque ya había ganado la respectiva comisión por la venta, se quedaba con tales elementos, por lo que el precio de los mismos se le cobraba con la factura pertinente, aunque al costo; negó haber dado por finalizado el contrato de manera injusta, dijo que había sido el producto de la aceptación de la renuncia verbal que presentó el trabajador, quien al día siguiente de ello se vinculó con la empresa MELEXA S. A, su competencia; así mismo indicó que las comisiones de agosto de 2001 se liquidaron y pagaron con las prestaciones finales consignadas a órdenes de un juzgado; alegó haber actuado de buena fe y consignar lo que creyó deber; en su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, y compensación (folios 89 – 100).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 14 de marzo de 2008, condenó al pago de $6.355.040 por descuentos ilegales, impuso moratoria a razón de $168.543,56 diarios a partir del 31 de agosto de 2001 y hasta que se cancele en su totalidad los valores deducidos ilegalmente, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (folios 300 a 311).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, mediante sentencia del 10 de julio de 2009, modificó la de primer grado; dispuso que la condena por concepto de descuentos ilegales fuera indexada y revocó la impuesta por indemnización moratoria; la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Plural dio por probados los extremos temporales de la vinculación y el cambio de contrato a término fijo por uno a término indefinido; en cuanto a la forma en que culminó la relación laboral adujo que había sido por voluntad del trabajador tal y como se infería de las documentales de folio 22, 101, 102 y 181, que corresponden respectivamente a: i) la misiva con la que se dice aceptar la renuncia verbal, ii) sendos informes del trabajador a terceros, anunciando que el contrato con la aquí demandada terminaría el 30 de agosto de 2001 y, iii) la certificación expedida por la Gerente Administrativa de Melaxa S.A. que reporta la vinculación del accionante con dicha entidad a partir de octubre de 2001; precisó que «Analizados los documentos antes descritos, es fácil deducir que la accionada lo que hizo fue concretar una decisión que ya había tomado el actor, pues de lo contrario pudiera entenderse que por parte de éste existía una abierta deslealtad para con su empleador, pues estando vigente todavía el vínculo laboral, inclusive utilizando la propia papelería de su empleador, lo que estaba era sustrayéndole los clientes para cuando llegara a la competencia, desde allá seguirles sirviendo», agregó que según el testigo Diego Caicedo, el demandante no tenía motivos para retirarse, pues había posicionado las ventas de cable estructurado y, que la empresa por ello tampoco tenía interés en prescindir de sus servicios; de allí concluyó el sentenciador que «éste no fue despedido, sino que operó por parte de la accionada la concreción de la voluntad de renuncia voluntaria», por lo que era preciso absolver de la indemnización pretendida.

Respecto a las deducciones verificadas por concepto de «facturas», señaló el Tribunal que las copias que obran de folio 29 a 43 reportan la compra de mercancía por parte del demandante « mercancía que este pedía al almacén para entregar a sus clientes, de donde se deduce que la obligación la obtenía directamente este con la accionada, de donde es lógico suponer que este debe responder por los créditos obtenidos, aunado a ello lo concerniente a préstamos personales y servicio telefónico por concepto de celulares, pues esa era la manera de funcionar de la accionada para con los subalternos», indicó que los testimonios de Francisco Erazo, Héctor Llamosa y Diana Correa, respaldaban el modus operandi de la empresa, y que dicho comportamiento, es decir la deducción, era «apenas un procedimiento lógico, por cuanto el negocio no lo hizo el cliente con la accionada, sino con el vendedor», por ello autorizar la devolución de tales valores, en su criterio era «exonerar de responsabilidad al vendedor de su corresponsabilidad para con la demandada, pues cuando el negocio es exitoso, gana el vendedor, pero cuando no lo es, la que pierde es la accionada».

En lo que hace a la indemnización moratoria, y en virtud a que el a quo la impuso ante la condena por las deducciones salariales para el pago de ayudantes, el juez colegiado se fundó en las declaraciones de Francia Indira López e Ivonne Maritza López, quienes fueron las auxiliares del demandante, de las que resaltó el hecho de haber sido contratadas directamente por éste, así mismo se remitió al dicho de Francisco Erazo, Diego Caicedo, Diana Correa, Luis Enid Henao y Héctor Llamosa, vendedores los tres primeros, recepcionista la segunda, gerente comercial el último, y Sandra Yineth Córdoba, la contadora de la entidad, para concluir que aunque la práctica de deducir de las comisiones de los vendedores el salario de quienes los atendían como secretarias era ilegal, ello se había vuelto «cosa común al interior de la demandada» en razón al éxito que tuvo el actor con esa táctica, pues incrementó las ventas; destacó que dicho comportamiento no era clandestino y que le había reportado utilidades no solo a la empresa, sino también a Gómez Daza, quien no se quejó por dicho proceder ni argumentó dicho hecho para justificar la desvinculación laboral, pues, «de los términos en que se dirige a los clientes de Eléctricos del Valle, anunciándoles la terminación de su contrato, son clara señalar de irse satisfecho del deber cumplido, que ofrece su servicio desde otra parte futura, lenguaje que no es el del trabajador amargado, perseguido o disminuido salarialmente por culpa de su empleador»; resaltó que los descuentos por dicho concepto se habían hecho desde 1999 sin que el trabajador protestara, por lo que no era predicable la mala fe del empleador.

Remató trayendo a colación la directriz jurisprudencial consignada en la sentencia de mayo 4 de 2001, radicación 15227, según la cual la indemnización moratoria no es automática, sino que exige el análisis de la conducta patronal, a efecto de evaluar su comportamiento y que en el caso de autos si bien se había ordenado la devolución de los salarios de las secretarias, « desde un comienzo el actor avaló y consintió tal proceder, incluso impuso los nombres de sus colaboradoras, mostrando independencia en este tipo de situación y además se benefició del mismo; conducta que libera la mala fe, razón más que suficiente para que la empleadora, eléctricos del valle, sea absuelta de la referida condena».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferidas por el Tribunal Superior de Cali, para que en sede de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto impuso indemnización moratoria y la revoque en cuanto absolvió de las restantes pretensiones y en su lugar condene a la demandada a pagarle las pretensiones solicitadas, y provea en costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se procede a resolverlos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida, el artículo 64 del C.S.T subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990, el 8 de la Ley 153 de 1998, y los artículos 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., reguladores de la indexación, debido a los siguientes errores de hecho: 1.- El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante le puso término final a su contrato con la sociedad demandada mediante renuncia verbal formulada a su jefe el señor Ignacio Herrera. 2.- El tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la sociedad demanda terminó unilateralmente el contrato de trabajo asumir, sin ser cierto, que el trabajador demandante había presentado renuncia verbal de su cargo.

Afirma que a las anteriores equivocaciones llegó el ad quem por la apreciación errada de los documentos de folio 22, 101,102 y 181 y del testimonio de Diego Caicedo. Precisa que el Tribunal no observó que el escrito de folio 22 es una carta que proviene de la demandada, que a nadie le está dado crear a su favor las pruebas como lo señala la jurisprudencia del artículo 195 - 2 del C.P.C y que además, no demuestra la renuncia verbal que reporta; que a pesar de que en las documentales de folio 101 y 102 el demandante le dijo a «TECNELEC COMUNICACIONES» que sus relaciones laborales con la accionada terminarían el 30 de agosto de 2001, ello por sí mismo, no prueba que hubiera renunciado, pues no se dirigieron a la aquí accionada; que de la certificación expedida por el nuevo empleador del actor, el sentenciador tampoco podía deducir que éste había presentado su dimisión; y que de la versión que diera Diego Caicedo, no era viable inferir la renuncia, pues ello resulta «una fábula» «una conjetura inadmisible» y por ende, se debe infirmar la resolución sobre indemnización por despido ilegal e injusto.

VII. RÉPLICA. Señala que el trabajador puso de manifiesto su decisión de renunciar no solo a la empresa como lo reporta el folio 22, sino a terceros, concretamente a las empresas TECNELEC COMUNICACIONES y TELDOR WIRES, como se indica en las instrumentales de folios 101 y 102 y que además así lo corroboran quienes fueron sus secretarias en declaraciones que obran a folios 116 y 120, como también sus compañeros en declaraciones de folios 135, 140, 185 y 191; de igual forma resalta el contenido de folio 181, del que dice, se extrae la intencionalidad del trabajador de retirarse para de manera « desleal» vincularse con la competencia. VIII.

CONSIDERACIONES La censura argumenta que el juez de apelaciones erró al entender que la vinculación laboral que unió a las partes feneció por la renuncia que presentara el trabajador, debido a que valoró el documento de folio 22 a pesar de que proviene de la demandada, los de folios 101 y 102, que no se dirigieron al empleador, y el de folio 181 que en su criterio no evidencia la decisión de renunciar que se atribuye al actor.

Por el contrario la réplica considera que dichas pruebas demuestran la voluntad inequívoca del subalterno de dejar la empresa. Desde ya, menester resulta memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto».

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora por haberla soslayado. No basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Hechas las anteriores precisiones es necesario acotar que la crítica de valoración probatoria enunciada por el recurrente no corresponde al sendero que eligió para atacar la sentencia; además sus conclusiones no resultan acertadas en la medida que del análisis en conjunto de las pruebas reseñadas por el Tribunal, no se colige la equivocación que se le endilga.

En efecto, la misiva que obra a folio 22 en la que se consignó la aceptación de la renuncia, aunque obviamente no proviene del trabajador, sí corresponde a la decisión de su superior de aceptar la dimisión que perfectamente pudo ser verbal; valga la pena anotar que dicho documento no aparece tachado de falso por el accionante. De otra parte el poner a órdenes de terceros sus servicios y anunciarles que trabajaría con la demandada hasta el 30 de agosto de 2001, como se aprecia a folios 101 y 102, le permitía al sentenciador razonar que era voluntad del demandante dejar la empresa.

De las anteriores pruebas y de la manifestación del representante legal de la pasiva relativa a que no le solicitó la dimisión de su subalterno (folio 172), el juzgador fundadamente podía rematar que la ruptura laboral se originó en la decisión del vendedor; de otra parte no se cuenta con la prueba que demuestre que fue la empresa quien despidió al trabajador.

De tal suerte que no se aprecia el error que con carácter de evidente se requiere para derruir la sentencia. No puede olvidarse que de tiempo atrás la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, y ante la inexistencia de prueba sobre la ruptura unilateral e injusta que prevé el legislador como fundamento de la indemnización pretendida, el cargo no puede prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar, directamente, por infracción directa, los artículos 27, 28 y 98 del C.S.T, 2142 del C.C. en relación con los artículos 59, 149, 14 y 43 del mismo estatuto; y la consecuencial violación, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 57, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T, 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C. Señala que de acuerdo con el artículo 149 del C.S.T a la sociedad demandada no le está dado realizar descuentos por « facturas», sin autorización escrita del trabajador, por lo que al actuar como lo hizo, contravino la ley, además, las que se extendían a los clientes de la sociedad demandada, tienen fuerza ejecutiva.

Añade que el Tribunal no puso en duda la gestión que realizó el actor y que corresponde a los guarismos monetarios que se relacionan a folios 321 y 324, sino que consideró que dicha deducción era una actuación patronal válida, lícita, que justificó «aduciendo que el agente vendedor demandante tenía una responsabilidad patrimonial que comparte con su empleador», lo cual resulta equivocado porque en la representación, el agente actúa para y por el comitente o mandante, pero no a nombre propio como lo indica el artículo 2142 del C.C., al igual que ocurre en la intermediación mercantil; además según el artículo 98 del C.S.T el trabajador que se ocupa en la venta de bienes de una empresa que lo subordina, es su representante.

Agrega que por mandato del artículo 27 del C.S.T. todo trabajo dependiente debe ser remunerado y el 28 ibidem fija la prohibición de que el trabajador participe en las pérdidas del empresario; de tal suerte que el ad quem infringió dicha normativa cuando exoneró de responsabilidad a la empresa por la supuesta corresponsabilidad del demandante; si hubiera advertido la prohibición legal, habría concluido que las deducciones que efectuó el empleador son contrarias a las normativas y habría reajustado las prestaciones e indemnizaciones solicitadas.

X. RÉPLICA Destaca la impropiedad de la demanda en tanto a pesar de encausarse por la vía directa, desatiende el fundamento fáctico de la sentencia, relativo a que las facturas que obran en el expediente están a nombre del demandante, lo que obligó al juez plural a concluir que era Gómez Daza el obligado; y que la censura parte de un supuesto inexistente al hacer creer a la Sala que dichas facturas están a nombre de los clientes.

Luego se remite a la sentencia de 2 de agosto de 1994 radicación 6735 de la que hace una breve transcripción, y concluye que el cargo no puede salir avante porque las facturas salían a nombre del trabajador. XI. CONSIDERACIONES El censor considera que el Tribunal erró porque a pesar de admitir las deducciones salariales a título de « facturas», las consideró válidas, lícitas, posición que critica en tanto entre el demandante y la accionada, asegura, no operó una agencia mercantil de la que trata el artículo 2124 del C.C., como lo deduce se admitió en la sentencia recurrida, sino un contrato de trabajo en el que está prohibido hacer descuentos a menos que el empleador cuente con la autorización de su colaborador para tal efecto; así mismo que no es legal admitir la participación de los trabajadores en las pérdidas económicas de la empresa.

Por su parte la réplica señala que la causa de la absolución que emitió el sentenciador fue el hecho de que las facturas que obran en el plenario están a nombre del accionante. Con independencia del desacierto que pueda significar el hecho de decir que «acceder por tanto a las devoluciones pretendidas, es tanto como exonerar de responsabilidad al vendedor de su responsabilidad para con la demandada, pues cuando el negocio es exitoso, gana el vendedor, pero cuando no lo es, la que pierde es la accionada», el Tribunal dio respaldo a la decisión que adoptó el empleador a la hora de obtener el pago de las mercancías que a petición del trabajador compraba, por ser esta una práctica comercial reinante en la empresa, tal y como lo dedujo de las distintas pruebas allegadas al plenario, con lo cual no pudo infringir ninguna de las disposiciones acusadas por el censor.

En efecto, el juez plural no desconoció el tipo de relación contractual que operó entre las partes, es decir no restó la connotación laboral del vínculo que las unió, al punto que condenó por conceptos originados en esta clase de relaciones, de tal suerte que el reproche del recurrente tendiente a evidenciar que aquel partió de considerar la existencia de una agencia mercantil, carece de soporte.

Ahora bien, el operador jurídico de segundo grado indicó que los valores que reportan las facturas cambiarias que obran de folio 29 a 43 del plenario, fueron cobradas al actor de su salario, pero entendió que ello obedeció a una operación válida porque de la prueba testimonial extrajo que era costumbre entre aquellos, que el vendedor se quedara con los productos que la empresa no tenía, pero que los había adquirido para satisfacer al cliente; especificó que correspondía a «mercancías que este pedía al almacén para entregar a sus clientes, de donde se deduce que la obligación la obtenía directamente este con la accionada, de donde es lógico suponer que este debe responder por los créditos obtenidos».

Así las cosas el juez de apelación entendió que no se trataba de una deducción mensual que exigiera autorización, sino de una costumbre en la manera de trabajar, con la que facilitaba la labor de su trabajador. Se itera que dentro de las prácticas admitidas por las partes estaba la de que el vendedor asumiendo su responsabilidad, se quedara con los productos que la empresa a su solicitud, había adquirido y que por diferentes causas, los clientes en últimas no compraban; de allí el sentenciador encontró la razón por la cual las facturas aportadas reporten como titular de las mismas al propio demandante, no a un tercero. Bajo esas perspectivas, mal podría calificarse de descuento, las sumas de dinero que correspondían a los valores de las mercancías adquiridas, por el trabajador; y resultaría, por lo menos una inequidad, ordenar que además de quedarse con los productos, se dispusiera el pago de los mismos por parte de la empresa.

De acá que el cargo no prospere. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por violar directamente en sede de interpretación errónea, los artículos 65 del C.S.T y 99 – 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 69, 149 y 43 del C.S.T, 879 del C.C. y 8 y 13 de la Ley 143 de 1887. Indica que a pesar de que el juez colectivo admitió la deducción ilegal en que incurrió la demandada al descontar de las comisiones que ganaba el trabajador, el salario de la secretaria que le colaboraba, por lo que la condenó a la devolución de dichos valores, contradictoriamente la absolvió de la indemnización moratoria argumentando buena fe de dicha parte.

Aduce que dado el sendero escogido para el ataque, no desconoce que de acuerdo a la prueba testimonial, el sistema relativo al pago de las auxiliares por parte del vendedor, aunque ilegal, está arraigado en la empresa al punto que lo consideran normal, que además esa manera de actuar le produce ganancias al trabajador, quien de otra parte no formuló reparo alguno en la vigencia de la relación, ni fue el motivo de la ruptura contractual; pero no comparte que dichas aseveraciones sean eximentes de la pretensión incoada, pues el ad que asume que la costumbre generalizada en la empresa es una «razón atendible», olvidando que la misma no tiene fuerza contra la ley y cuyo desconocimiento además, no exonera a su infractor, amen que resulta un «exabrupto» alegar como justificación el hecho de que el trabajador haya obtenido provecho de tal comportamiento.

Así mismo señala que a pesar de que el asalariado no realizó ningún reclamo por la ilegalidad que protagonizó la empleadora, ello no hace que la conducta de ésta se califique de buena fe. Precisa que el sentenciador al exigir que el trabajador manifieste su inconformidad con la irregularidad del empresario, agrega un requisito que el artículo 65 del C.S.T no contempla.

XIII. RÉPLICA Considera que la única razón por la que en las instancias se condenó al pago del salario de las secretarias, fue por que no hubo autorización escrita para dichas deducciones, y que por tanto resulta « ridículo» endilgarle mala fe, cuando dicho sistema de contratación fue introducido justamente por el actor, como lo admitieron quienes así le sirvieron.

XIV. CONSIDERACIONES Con independencia de que los argumentos del Tribunal relativos a que por haber incrementado el trabajador sus ganancias con la metodología que introdujo en la práctica comercial y que por haber guardado silencio en ese puntual aspecto, se evidenciaba la buena fe patronal, se compartan, sin lugar a dudas, lejos de demostrar violación alguna a la ley, las razones que esgrimió el sentenciador, que el censor dice aceptar, demuestran plenamente que aquel, siguiendo las directrices jurisprudenciales, analizó las diferentes circunstancias que rodearon la vinculación laboral y arribó a la conclusión de que la demandada había actuado de buena fe.

La exoneración de la sanción impetrada no fue ajena a la realidad que caracterizó el contrato que operó entre las partes; y si bien se detectó la anomalía en el pago de salarios de las secretarias por parte del trabajador, ello no fue óbice para que advirtiera que dicha práctica fue generada por su iniciativa, circunstancia que indudablemente demuestra que la conducta del empleador no fue torticera.

Ha de recordarse que la Sala, con inmodificada persistencia, ha visto que la sanción impuesta al empleador moroso a la luz de lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como causa la ausencia injustificada del sancionado al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; pero si la mora obedece a la falta de reconocimiento de algunos conceptos, que con toda naturalidad se consideraban desprovistos de connotación salarial, es obvio que desaparece la causa y, por consiguiente, se hace inaplicable la medida impetrada, como sucede en el asunto bajo examen.

Es que la demandada entendió sin dubitación, que las personas que el actor le impuso para realizar su labor, no estaban bajo subordinación de ella, al punto que si algún otro empleado requería de sus servicios debía pedirle permiso al aquí demandante; no obstante, también de buena fe, asumió la carga prestacional de dicho personal, comportamiento que evidencia la actitud cristalina de su proceder.

De otra parte no puede desconocerse que la accionada siempre estuvo presta a contribuir con el desarrollo procesal, tanto que logró la revocatoria del cierre del debate probatorio, para en inspección judicial aportar la documental que poseía, como se observa de folios 196 a 200, mostrando de esta forma la ausencia de mala fe en que se ampara la figura solicitada.

De tal suerte que en ningún desacierto incurrió el Juez de segundo grado cuando absolvió de dicha carga a la pasiva; por ello el cargo no prospera. No se impondrán costas, a pesar de que hubo oposición, en razón a que el primer cargo resulta fundado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAROLD GÓMEZ DAZA contra la sociedad ELÉCTRICOS DEL VALLE LIMITADA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 24