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SL1808-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1887 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1808-2024 Radicación n.°99072 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA NAVIA HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Navia Herrera, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, con el fin de que se reconociera a su favor la pensión de vejez causada desde el 22 de mayo de 2006, sus reajustes, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el respectivo retroactivo, al haber cumplido los Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 2 requisitos exigidos para ello en el Decreto 758 de 1990 y la evocada ley.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales, ISS, un total de 963 semanas siendo trabajadora en diferentes entidades del sector público como también de empresas privadas, desde el 1 de febrero 1972 y hasta el 30 de agosto de 2002. Aseguró que, cotizó 526 septenarios en total durante los últimos 20 años anteriores a alcanzar la edad pensional, es decir, entre el 22 de mayo de 1986 y hasta el mismo día y mes de 2006, por lo que solicitó el 22 de abril de 2009 ante Colpensiones dicha prestación y esta, mediante resoluciones GNR 227674 del 28 de julio de 2015, VPB 75405 del 17 de septiembre de 2015 y GNR 2882255 del mismo día y mes del año 2016, se la negó y ratificó su decisión. Lo anterior por cuanto primigeniamente no se acreditó la densidad de semanas requeridas, al contar con 526 entre tiempos públicos y privados, mientras en las últimas se le adujo que «cuenta con 654 semanas cotizada (sic) a dicha entidad, densidad que no son suficientes para el reconocimiento del derecho reclamado».

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, negó los hechos referentes a las cotizaciones de semanas, puesto que al contrario de lo expuesto «la parte actora no cuenta con la cantidad de semanas aducidas», constándole los demás al tenor de lo expuesto en las documentales allegadas al asunto. Agregó que la demandante no cumple con los Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos de que trata el artículo 9 de la Ley 797 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA EUGENIA NAVIA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.138.515, causó el derecho a la pensión de vejez desde el 22 de mayo de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas y los intereses moratorios causadas con anterioridad al 26 de enero de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA EUGENIA NAVIA HERRERA, los siguientes conceptos según los considerandos de la sentencia: a).- La pensión de vejez en forma vitalicia, a partir del 26 de enero de 2015, en cuantía $784.481 mcte. y por 14 mesadas anuales. b ).- La suma de $46.441.512, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, por el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. c).- A continuar reconociendo y pagando a partir del mes de noviembre de 2018 (inclusive), una mesada pensional equivalente $921.979 mcte., la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada Colpensiones para que sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, los cuales tendrán el Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 4 porcentaje del 12 % de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorias contemplados en el artículo 1 de la ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2015, liquidados a la tasa máxima vigente al momento del pago efectivo de la totalidad el retroactivo pensional que se genere. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2021 al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal luego de referirse a la mora patronal y a recordar el contenido de las respuestas que el ISS le dio en su momento a la casacionista frente a su historia laboral y de la solicitud de la prestación, consideró que Colpensiones «incurrió en una violación al debido proceso y al principio de la buena fe, del que se deriva el acto propio y la confianza legítima que obligan a la administración a actuar de forma cohesionada y coherente» pues no justificó por qué, en dos de los documentos que expidió registra aportes pendientes y después, dicha anotación desaparece, lo que, aunque en principio conllevaba a que dichos interregnos se tuvieran en cuenta, también soportaron la duda de que en realidad se hubieran generado dentro de una relación de trabajo.

Por tal motivo, adujo que haciendo uso de sus poderes oficiosos debía esclarecer dicha consigna, para lo cual ofició Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 5 a Serving Ltda. con el fin de que certificara el tiempo laborado, sus extremos temporales, el motivo del retiro y para que adjuntara los soportes de pago a la seguridad social de la demandante.

Reseñó que, en respuesta a dicha comunicación, se informó que aquella laboró durante el periodo comprendido desde el 8 de marzo de 1995 y hasta el 7 de diciembre de la misma anualidad, los que incluso, no hacen parte de la mora deprecada anteriormente. Entonces, concluyó que, al no estar certificados los comprendidos entre febrero de 1996 y agosto de 2002, ni haber acreditado dentro del proceso la efectiva prestación del servicio por la demandante para dichas datas, no podían convalidarse en la historia laboral y comoquiera que la administradora al señalar la existencia de los aportes en mora, le solicitó a la actora demostrar el vínculo con su empleador, a lo que guardó silencio, le era imposible generar acciones de cobro por los mismos.

Finalmente, advirtió que aun dejando de lado lo anteriormente expuesto y de tener en cuenta dichos tiempos para la historia laboral, solo podrían aplicarse como aportes en mora los de febrero de 1996 a septiembre de 1999, pues luego de estos no figuró otra anotación y como dichos tiempos equivalían a 181 semanas, al sumarlas a las 645 «efectivamente laboradas», arrojaron un total de 822, de las cuales 404 se causaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que tuvo por no Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplidas las exigencias del «art. 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), ni con las del art. 9 de la Ley 797 de 2003» para reconocer la prestación de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Eugenia Navia Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, «en su lugar, ordenar reconocer a mi poderdante el beneficio de la Pensión (sic) de vejez de acuerdo a lo obrante y pretendido en el cuaderno principal».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por «INFRACCIÓN INDIRECTA: POR APRECIACIÓN ERRÓNEA Y FALTA DE APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS». Como soporte de su argumentación, puntualiza que el colegiado erró al no valorar las pruebas documentales aportadas al inicio de la demanda, como son los contratos Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 7 suscritos entre ella y «las entidades Serving Ltda. - Integral S.A y Topografía y Trazados Ltda»; la historia laboral en que se reflejó la mora de aportes en especial de la primera de las citadas y; la respuesta que el 27 de agosto de 2015 expidió Colpensiones al requerimiento de información que, como afiliada solicitó donde indicó la ausencia de las cotizaciones pendientes de cómputo.

Manifiesta que el tribunal en su decisión reconoce la mala fe de Colpensiones en cuanto eliminó la anotación de mora de aportes y en la posterior, los omitió sin justificación, pero se equivoca cuando da mayor valor a la certificación proveniente de su ex empleadora, donde esta desconoce los periodos reclamados, a pesar de que fue en varios documentos que la evocada administradora afirmó que, entre febrero de 1996 y hasta agosto de 2002, Serving Ltda. no realizó dichas cotizaciones, y que le era imposible ejecutar algún cobro, por cuanto «esta última aparece catalogada en los registros como SERVING LTDA (sic) LIQUIDADA».

Reclama que se reconozca su derecho pensional tal como la corporación lo ha efectuado en otros asuntos, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que, evidenciada la mora patronal por aportes a pensión, se ordenó el cómputo de dichos tiempos por la omisión en que incurrió el ISS al no efectuar su cobro coactivo.

Aunado a ello, resalta que las pruebas sin valorar por el juez plural son: Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 8 1.- Historia Laboral, la cual refleja la mora patronal. 2.- Certificación emitida por el ISS de fecha noviembre 17 de 2010, en la cual consta por medio de certificación la mora patronal. 3.- Certificación emitida por COLPENSIONES de fecha octubre 28 de 2015 en donde se indica nuevamente la mora patronal y se indica la imposibilidad de cobrar por parte de la administradora de pensiones tal mora a la entidad SERVING LTDA, por cuanto esta última aparece catalogada en los registros internos como SERVING LTDA LIQUIDADA. 5.- Certificación emitida por COLPENSIONES de fecha 30 de abril de 2015. 6.- Planillas de personal afiliado por INTEGRAL S.A. 7.- Contratos de trabajo entre mi representada y las entidades Serving Ltda - Integral S.A y Topografía y Trazados Ltda. Por último, insiste en que «los argumentos soportes de la sentencia de segunda instancia, se encuentra erróneamente valorados, puesto que no se aplicó en la decisión atacada los criterios y principios de la sana crítica […], bajo el principio de la condición más beneficiosa» y, que, de igual manera, con los soportes arrimados al proceso se da el cumplimiento de los requisitos exigidos para reconocer la pensión de vejez tal como prevé el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que el cargo carece de proposición jurídica, ya que no determina la disposición sustantiva de orden nacional que regula el derecho reclamado y fue transgredida por el sentenciador, lo que impide la confrontación de la decisión a efecto de verificar su Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 9 vulneración, situación que tampoco es subsanable de oficio por la corporación, para lo cual cita el proveído CSJ SL1825- 2023.

Asimismo, asegura que no se dice la vía o modalidad de ataque, y se omite encauzarlo incluso de manera clara. Agrega que, la Sala al evidenciar la imprecisión de la información frente a los aportes en mora en las historias laborales, decidió oficiar al ex empleador con el fin de que certificara los tiempos en que la casacionista trabajó para ella y, como al contestar dicha comunicación no se logró acreditar que hubo vínculo en el periodo de febrero de 1996 a agosto de 2002 y que, Colpensiones en su momento le solicitó a la recurrente que soportara los mismos sin que hubiera cumplido con dicha obligación, no era posible tenerlos en cuenta para la respectiva cotización. Finalmente, reitera que, de todas formas, en caso de no tener en cuenta ello, lo cierto es que, con los que apenas se pueden computar, partiendo de que «prima facie» era beneficiaria del régimen de transición por contar a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 con más de 35 años, lo cierto es que las semanas efectivamente cotizadas no superan las 500 dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad ni las 1000 en toda su vida como trabajadora, razones que le llevan a solicitar se mantenga inalterable la sentencia impugnada.

Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de recordar su facultad oficiosa y de requerir a las ex empleadoras de la recurrente para que certificaran los tiempos en que esta fungió como su trabajadora y a la misma, que allegara las pruebas de los vínculos que tuvo con aquellas y las liquidaciones a lugar, fundamentó su decisión en que, aunque la casacionista inicialmente fue beneficiada con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró acreditar la mora patronal alegada y por tanto, los requisitos necesarios para gozar de la pensión de vejez en los términos del 12 del Decreto 758 de 1990 ni del 9 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, puesto que al evidenciar cierta contradicción en la historia laboral expedida por Colpensiones para dos ocasiones distintas, ya que en una se hacía relación a la mora patronal y en la otra, «sin razón alguna», dejó de contabilizar las semanas para dichos tiempos, ofició a la ex empleadoras y de las respuestas recibidas, concluyó que, «entre febrero de 1996 y agosto de 2002, estos no se pueden convalidar para ser contabilizados como quiera que no se encuentra demostrada la relación laboral para dicho periodo».

No obstante, advierte que, aún de hacer caso omiso a ello, solo podrían computarse los causados desde febrero de 1996 a septiembre de 1999 cuando cesó la anotación de mora de aportes y, por ende, de las 181 semanas a lugar, sumadas Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 11 a las 645 laboradas en tiempos públicos y privados así como las simultáneas, se alcanzarían 822, de las que apenas 404 se reunieron en los últimos 20 años antes de la edad mínima, sin alcanzar entonces la densidad necesaria y por tanto, considerar errada la decisión de primera instancia. La censura radica su inconformidad en que el colegiado omitió tener en cuenta los tiempos en que trabajó según los contratos suscritos entre la casacionista y Serving Ltda;

Integral Ingeniería de Supervisión SAS y Topografía y Trazados Ltda en liquidación; lo plasmado en la historia laboral anexa al expediente y, la comunicación de Colpensiones al contestar el radicado «2015_4528678_2 del 27 de agosto de 2015» en la que reconoce la existencia de mora patronal por la primera de las citadas para los ciclos de febrero de 1996 al mes de agosto de 2002, siendo dichos septenarios, «suficientes para la obtención del derecho (sic) pensión de vejez […]».

Igualmente, crítica que se dio mayor valor al recuento de semanas en que se eliminaron los evocados periodos y, por cuanto la empresa Integral Ingeniería de Supervisión SAS así como Serving Ltda, no certificaron los interregnos en que sirvió para aquellas, a pesar de que en reiteradas documentales, Colpensiones mencionó la citada mora, para lo cual incluso, expuso su imposibilidad de llevar a cabo el cobro de algunas semanas, dada la liquidación de la segunda.

Para sustentar la procedencia del reconocimiento pensional, trae a colación la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, ref. 34270. Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, la opositora alude errores de técnica que dice impiden abordar de fondo el asunto como son (i) la carencia de proposición jurídica, dado que esta «no puede ser subsanada de oficio por la Sala como se indicó en auto AL1825-2023», y (ii) por cuanto «no manifiesta si el cargo es dirigido por la vía directa o indirecta, e igualmente no es claro bajo qué submotivo pretender (sic) encausar su ataque».

De igual manera precisa que las documentales que censura no se tuvieron en cuenta, fueron analizadas por el colegiado, al punto que luego de certificarse por Integral Ingenierías de Supervisión SAS como responsable de Serving Ltda en liquidación, los tiempos en que ella laboró al servicio de la última, se determinó que para el ciclo de febrero de 1996 al de agosto de 2008 no existió vinculo, por lo que no se podían computar dichos tiempos en la historia laboral y en consecuencia, aunque en principio se benefició del régimen transicional de que trata la Ley 100 de 1993, no alcanzó a cotizar la densidad de septenarios necesarios para adquirir la pensión de vejez.

Así las cosas, como le asiste razón a la oposición frente algunas de las falencias expuestas, valga la pena precisar que, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 13 la decisión CSJ SL 3049-2022 reiterada en la CSJ SL2402- 2023, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la demanda extraordinaria debe reunir los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio;

(iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 14 Con relación al último requisito, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 15 se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

De igual manera, es necesario advertir las normas que se consideran fueron transgredidas con la decisión tal como alude la oposición, empero, debe recordarse que la corporación ya ha decantado que, ello inclusive se puede exponer en el desarrollo del cargo, por lo que al haberse argumentado con el ataque, que la recurrente considera que se dieron los presupuestos «del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (SIC)» y el 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 al contrario de lo que concluyó el colegiado, lo cierto es que estas componen el requisito que en cuanto a las disposiciones legales se echa de menos en la réplica.

Ahora bien, en relación a la omisión de vía y submodalidad de ataque, aunque no le asiste razón en lo señalado frente a la falta de la senda del reproche, comoquiera que se propuso la «INFRACCIÓN INDIRECTA […]», acierta en cuanto a que se omitió la segunda de estas, pues al acudir a la discusión fáctica, únicamente se prevé la aplicación indebida de la norma y para el caso de marras se denuncia la «APRECIACIÓN ERRÓNEA Y FALTA DE APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS», la cual no se encuentra determinada de dicha manera.

De igual manera, se tiene que, al soportar su reproche aunque no reseña los presuntos errores en que incurrió el Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 16 tribunal, sostiene que este se equivoca al tener como cierto el que no prestó sus servicios para Serving Ltda durante los periodos de cotización reclamados por mora a partir de lo que la misma empresa certificó cuando Colpensiones en las historias laborales reportó las respectivas ausencias, por lo que se entiende como superada dicha falencia, máxime cuando acusa como pruebas indebidamente evaluadas, las documentales en las que se basó el tribunal para su decisión. No obstante, se equivoca la casacionista cuando expone que existió una falta de apreciación en conjunto de las pruebas y a su vez que «obvio los diferentes documentos emitidos por COLPENSIONES por medio de los cuales se certificaron la mora por parte de SERVING LTDA, para los periodos antes señalados», pues algo no puede ser y no ser a la vez, máxime cuando de la revisión de la evocada decisión, se tiene que la contradicción de aquellos fundó el decreto que de las mismas se dio en segunda instancia, al punto valga memorar que el colegiado acotó: En el caso concreto, a folio 147 obra copia de respuesta emitida por el entonces ISS a la actora en cumplimiento de un fallo de tutela en la cual se lee: ”La empresa SERVING LTDA en liquidación, omitió los pagos de la seguridad social de sus empleados con relación laboral, incluidos los de la accionante, mora que debe ser cancelada por la empresa y por la totalidad de los empleados.” A folio 155, reposa copia del radicado 2015-4528678-2 del 27 de agosto de 2015, emanado por Colpensiones en respuesta a la petición de reconocimiento pensional solicitado por la demandante en el cual se indica: ”(…) me permito informarle que una vez revisada la su historia laboral se evidenció una mora patronal por parte del empleador SERVING LTDA en los ciclos 1996-02 al 200208 (…)” En dicho documento, también se requirió a la señora MARIA Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 17 EUGENIA NAVIA HERRERA para que allegara documentos a fin de demostrar la relación laboral con SERVING LTDA., escrito de la aceptación de la renuncia, liquidación de las prestaciones sociales, recibo de la liquidación final de prestaciones, titulo (sic) o consignación de la liquidación final, entro (sic) otros.

A folio 66 del plenario se encuentra copia del formulario de corrección de historia laboral, en el cual la señora NAVIA HERRERA solicitó ante COLPENSIONES entre otros, la inclusión en su historia laboral de los ciclos de febrero de 1996 a agosto de 2002 con el empleador SERVING LTDA., por lo que en respuesta mediante oficio del 28 de julio de 2016, la entidad le manifestó “(…) los ciclos 1996/02 a 2002/08 con el empleador SERVING LTDA no registran cotización, sin embargo, se encuentran cotizados parcialmente con el empleador INTEGRAL S.A. (…)” (FL 70). […] En ese orden de ideas, y al no estar certificados por el empleador SERVING LTDA. los periodos que se endilga mora, ni acreditarse en el presente proceso la prestación efectiva de servicio en dichos periodos, vale decir, entre febrero de 1996 y agosto de 2002, estos no se pueden convalidar para ser contabilizados como quiera que no se encuentra demostrada la relación laboral para dicho periodo.

Nótese que si bien COLPENSIONES en diferentes documentos manifestó que existía una mora por parte de SERVING LTDA. por los periodos ya señalados, no es menos cierto que siempre solicitó a la actora acreditar el vínculo laboral y que allegara copia de los documentos que dieran fe de ello, como liquidación de las prestaciones sociales, aceptación de renuncia, a lo que está siempre guardó silencio.

Aún si en gracia de discusión no se tuviese en cuenta lo certificado por el empleador SERVING LTDA. respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral con la demandante, y se tomara en consideración las historias laborales aportas en las cuales figura la anotación de deuda o mora, solo podría contabilizarse el periodo entre febrero de 1996 y septiembre de 1999, toda vez que después de dicho ciclo no figura ninguna otro periodo en mora; dicho periodo correspondería a 181 semanas, que sumadas a las 645 efectivamente laboradas entre tiempos públicos y privados, incluidas las simultaneas con el empleador INTEGRAL S-A. entre febrero de 1996 y septiembre del mismo año, arrojarían un total de 822 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 404 semanas corresponderían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no cumpliendo en consecuencia con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, ni con las del art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, los documentos a los que alude la Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente se tuvieron en cuenta tanto para el decreto probatorio en segunda instancia como para la decisión impugnada valorando en conjunto el material convocado, sin que se acredite el error garrafal que se le imprime a dicha conclusión. Aunado a lo anterior, tampoco se pronuncia en cuanto al silencio o falta de justificación de la relación contractual que allí se le enrostra, o frente a que aun dejando de lado los tiempos no certificados, el tribunal afirmó que tampoco se alcanzó la densidad de semanas requeridas, siendo improcedente que sin estar justificado el nexo contractual que se requiere para la cotización, se dé mayor peso a la equivocación que en su momento tuvo Colpensiones para otorgar el derecho, pues aun soportados en dicha falencia, le correspondía acreditar en el proceso la existencia de los vínculos laborales para dichos tiempos, sin que se hubiera efectuado ello.

En cuanto a la justificación de los tiempos cotizados en decisión CSJ SL2402-2023 la sala precisó: En consecuencia, sin prueba de la existencia de los periodos que pretende sean computados, la sumatoria de septenarios se circunscribió a lo legalmente permitido, no siendo posible tener en cuenta los que no se realizaron bajo un tiempo de dependencia por el empleador, tal como se le enrostró. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1982-2023 que reiteró la CSJ SL1691-2019, anotó: […] resulta pertinente recordar que esta Corporación ha indicado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del asegurado en concordancia con lo establecido en los artículos Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 19 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL300-2020).

Esta Sala ha explicado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200- 2021).

Sobre esta temática la Corporación en providencia CSJ SL1691- 2019, expresó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 20 mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición (Subrayas fuera de texto).

Y en relación a la obligación de atacar todos los pilares de la decisión, en sentencia CSJ SL2659-2023 se advirtió: En efecto, frente a esta última falencia, la Corte en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, advierte que « […] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».

En consecuencia, manteniéndose en firme los pilares de la decisión y comoquiera que no le asiste razón en la censura expuesta por no controvertir incluso todos los soportes del juez colegiado, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la casacionista y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 99072 SCLAJPT-10 V.00 21 Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA NAVIA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se alude en esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85015BC1ADC76EB355846E3F5B29C71E531D9F64BEA9BADA73C8C3FEF3740DD4 Documento generado en 2024-07-17