5- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceloostlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1808-2023 Radicación n.°92913 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ANGEL VASQUEZ CASAS, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Ángel Vásquez Casas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 19 de diciembre de 2010; las mesadas adeudadas con los respectivos reajustes anuales, desde que cumplió los requisitos contemplados en el «Decreto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92913 758 de 1990», es decir, desde el 17 de junio de 2017; las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que se afilió a Colpensiones; que para el mes de abril de «1993» (sic), contaba más de 1000 semanas cotizadas y 40 arios de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; que para el 1 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas; que al considerar que reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los preceptos del «decreto 758 de 1990», presentó solicitud, que le negó el derecho mediante resolución n.° 115482 del 19 de septiembre de 2011, y se le concedió la indemnización sustitutiva.
Manifestó que si se hiciera un conteo real se evidenciaría que cuenta 849,12 semanas, esto es, más de las 750 que exige el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que reiteró la solicitud de pensión, que se resolvió de forma negativa mediante resolución n.° SUB 86017 del 1 de junio de 2017; que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales también se negaron con el acto administrativo n.° SUB 13132 del 21 de julio de 2017 (f.°4 a 15).
Colpensiones al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó que el demandante efectuó las cotizaciones, su edad, que le otorgó SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92913 indemnización sustitutiva; y, las solicitudes del derecho reclamado con sus respuestas. En su defensa, indicó que no se acreditaron los requisitos legales, para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues no cotizó 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 arios; que tampoco se podrían extender los beneficios de la transición que en principio tendría, en atención que no reunía 750 semanas al «240 de julio de 2005.
Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos; no existe incumplimiento por parte de Colpensiones; improcedencia de la indexación de las condenas; cobro de lo no debido; prescripción; prescripción sobre las mesadas no solicitadas a tiempo; buena fe; compensación e improcedencia de condena en costas (f.°52 a 59) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 25 de octubre de 2019 (CD f. 072), absolvió a Colpensiones de las pretensiones; no impuso costas en esa instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 92913 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del demandante, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 (CD f.° 83), confirmó el fallo de primer grado; condenó en costas al vencido en juicio.
Precisó que el debate según la apelación interpuesta, se dirigía al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como referencia las normas de la transición pensional consagradas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la reglamentación establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990. Afirmó que con la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, la expectativa de pensionarse por vejez con base en los requisitos de los regímenes anteriores a la Ley 100, se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010.
De ahí que, el actor tuvo hasta esa fecha, la posibilidad de adquirir el derecho conforme las normas aplicadas ultractivamente por efectos de la transición; que excepcionalmente, los beneficiarios de dicho régimen que alcanzaron a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la mencionada reforma, gozaron de una extensión de esta prerrogativa hasta el 31 diciembre de 2014.
Señaló que se encontraba plenamente acreditado, con la copia del registro civil de nacimiento (f.° 44) y la copia de la cédula de ciudadanía (f.° 45), que Gabriel Ángel Vá.squez Casas nació el 19 de diciembre de 1950, por lo que al 1 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92913 abril de 1994 superaba los 40 arios, lo que en principio lo hacía beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y permitía afirmar que para poder obtener la pensión de vejez era necesario que tuviere 60 arios de edad a 31 de julio de 2010, o si teniendo 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, esta misma edad hasta el 31 de diciembre de 2014, haber cotizados 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, y que, [ ] si bien se repara en el número de semanas acreditadas en el proceso, aun teniendo en cuenta las que se discuten en los hechos de la demanda, se concluye no solamente que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 19 de diciembre de 1990 y el 19 de diciembre de 2010, solo tiene cotizadas algo menos de 100 semanas, y en todo el tiempo un total de 849.12 semanas.
A este respecto, baste reparar el hecho 11 de la demanda (folios 6 a 7) y la historia laboral obrante a folios 20, para corroborar lo que se dice. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala de la Corte, que «Case la sentencia, dictada por la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ( )».
Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCLAPT-1.0 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Expone que, Radicación n.° 92913 [ ] Acusa la Sentencia de primer grado de violar la ley "por interpretación errónea de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el Artículo 8° de la Ley 153 de 1987; el Artículo 16 de la ley 446 de 1998; los Artículos 4°, 177y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del Artículo 145 del C. P. T.; 307; art. /9 del C.S.T.;
V1OLACION QUE ORIGINO (sic) LA INTERPRETACION ERRONEA de los Artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14, 21, 25, 35, 3647, 48,141, 142, 143, 146, 150 de la ley 100 DE 1993; el artículo 13 del Decreto 0758 de 1990; Acto Legislativo 01; el artículo /4/ de la ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículos 637 y 641 del Código Civil, lo cual ocurrió a través de error de hecho, manifiesto y evidente en la apreciación de las pruebas que obran el expediente.
En la demostración, sostiene que, En este caso ocurre que el recurrente, con injustificado desconocimiento de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, se indica como violado el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese ario, en relación con otras normas; y por interpretación errónea, lo cual ocurrió a través de Error de Hecho, Manifiesto y Evidente en la Apreciación de las Pruebas, denunciando así, en este cargo, modalidades distintas de violación de las mismas normas.
En efecto, la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal y por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido (error iuris in iudicando). Por tal motivo el Discurso que sustenta Jurídicamente la Demostración de los cargos (sic) sobre el Fallo Acusado, radica en que el Tribunal dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, e interpretó de manera errónea, el Decreto 758 de 1990, dándole un alcance distinto al que tiene respeto de la pensión reclamada por el demandante, también (sic) no realizo (sic) un estudio factico (sic) sobre la incidencia del acto legislativo 01 de 2005, también (sic) no analizo (sic) el alcance que tiene el artículo 279 de la ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92913 e desconoció por completo la Jurisprudencia probable que es abundante sobre el reconocimiento de pensiones con más de 500 semanas, tampoco realizo (sic) un examen del bloque de constitucionalidad y las normas constitucionales y legales que se aplican a los servidores privados cuando de pensiones se trata.
Asegura que la sentencia del Colegiado no fue ampliamente discutida con elementos de hecho que permitiera tomar una decisión de fondo, que además se abordó el estudio de forma «antitécnica señalando que el actor, de acuerdo con la historia laboral solo contaba con 100 semanas en toda la vida laboral, entre otros aspectos»; que para verificar el cumplimento de los requisitos de la pensión de vejez se hizo con el cumplimiento de más de 1000 semanas, cuando el análisis se debió realizar bajo los parámetros de que contaba 500 semanas al cumplimiento de los 60 arios, con lo que reunía con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación. Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, manifiesta que allí se aceptó que Gabriel Vásquez Casas cuenta 849,12 semanas, pero, aun así, desconoce que es beneficiario del régimen de transición, como también que la prestación se podría reconocer al amparo del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que, [ ] no tuvo en cuenta que el Derecho Laboral, por ser un Derecho Humano, determina que, tanto hombres tienen derecho a la pensión, cuando han cotizado más de 500 semanas dentro de los 60 arios de edad y solo se limitó a hacer el pronunciamiento de segunda instancia en planteamientos completamente erróneos ahondando aún más con los planteamientos distintos del JUZGADO cuarto laboral, olvidando, como primera medida en relación al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL; en la sentencia T-235 anoto (sic) la Corte en relación con el régimen de Transición: "el régimen de transición incluye todas las Normas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92913 que favorezcan al trabajador POR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, el decreto 0758 de 1990 y demás normas aquí señaladas.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo; que el demandado reconoció, que el demandante le asiste derecho a la prestación solicitada véase que se dice textualmente en la resolución No 115482 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, y que en forma tardía le había reconocido la Indemnización de la pensión de vejez al recurrente, veamos: "que según los documentos el obrantes(sic) en expediente se concluye que el asegurado nació el 19 de diciembre de 1950, concluyendo que acredita la edad necesaria para acceder a la prestación solicitada" B. No dar por demostrado estándolo; [que] el presunto pago se hizo, sin el pago de intereses Moratorios mediante la Resolución No 115482 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
C. No dar por demostrado estándolo; que en la historia laboral aportada al plenario, en lo que respeta (sic) al pago de los aportes pensionales el actor contaba con más de 750 en total 849,12 Semanas. D. No dar por demostrado estándolo y probado, que con 849,12 Semanas, era procedente reconocerle la pensión de vejez a la parte actora, con fundamento legal en el artículo 13 del decreto 0758 de 1990 (sic), y el acto Legislativo 01 de 2005 y aplicando una tasa de remplazo del 63% y en caso de que la mesada pensional no superara el salario mínimo, era plenamente válido extender el valor de la mesada al salario mínimo legal.
E. No dar por demostrado estándolo y probado; el hecho que el demandado le reconoció al demandante la indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez materia de la demanda a partir del 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011 mediante la Resolución antes señalada, pero el trámite se había realizado desde el 19 DE DICIEMBRE DE 2010[,] dado que fue la fecha en que cumplió a cabalidad con la edad requerida o sea 60 arios de edad.
F. No dar por demostrado estándolo y probado, el hecho que el demandado (sic) tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 10 de Diciembre de 2010 por cuanto su última cotización la realizó el 12 DE ENERO DE 2001[,] tal como se prueba con la misma historia laboral y la resolución que le reconoce la indemnización de la pensión y con los documentos SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92913 c1 que obran en el expediente en aplicación al artículo 13 del decreto 0758 de 1990 (sic)" (ibídem).
H. (sic) No tener en cuenta, debiendo hacerlo; que el tribunal superior de Medellín Sala laboral, estaba obligado a dar cumplimiento a la Justicia (sic) probable, ya que es clara y concisa, la presencia en mas (sic) de 3 sentencias que por los mismos hechos, ha dictado la alta Corporación encargada de darle tramite a este Recurso de Casación, lo mismo, lo mismo (sic) que los que ha dictado la Corte Constitucional.
I. No tener en cuenta, debiendo hacerlo; que la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Violo (sic) reglas constitucionales como el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad, (Articulo 13) en aplicación correcta de una recta Justicia, el artículo 58 de la Constitución nacional, y el Código (sic) laboral Colombiano entre otros.
J. Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente no es viable el reconocimiento de una prestación en este sentido sin que legalmente se hayan realizado legalmente (sic) los aportes evidenciando que si se trata de un Imposible Jurídico. K. No Dar por Demostrado, Estándolo; que el demandante es beneficiario del Régimen de transición y por estalo (sic), se le aplican las Normas especiales anteriores a la Entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1993. incluso (sic) esta misma Norma, y el decreto 0758 de 1990, lo mismo que el Acto Legislativo 01 de 2005.
L. No tener en cuenta, debiendo hacerlo; que la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Violo (sic) reglas constitucionales como el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad, (Articulo 13) en aplicación correcta de una recta Justicia, el artículo 58 de la Constitución nacional, y el Código (sic) laboral Colombiano entre otros.
M. Con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza de los Magistrados; ( ), y los demás magistrados integrantes de la sala laboral, Violaron abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la Igualdad y el debido proceso y desconocimiento (sic) total de toda la Normatividad aplicable a los servidores Privados y de la Pensión de Vejez (Negrilla y subrayados del texto original).
Indica que, Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional nos ha ilustrado con su Jurisprudencia, "Ahora bien con la entrada en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92913 vigencia de la Ley 100 de 1993 los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho a la pensión de vejez cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 13, del decreto 0758 (sic), con independencia del sector en que se efectúen las cotizaciones, salvo que la persona sea beneficiada del régimen de transición, como en el caso en autos, evento en el cual la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se rige por la (sic) las Reglas del decreto 0758.
Colofón a lo anterior, es previsible que el demandante al ser beneficiado del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como al 10 de abril de 1994 ostentaba la calidad de servidor Privado ( ) Manifiesta que el Tribunal no apreció la demanda ni la historia laboral, «que está llena de errores en la sumatoria real y legal de las fechas de pago de aportes señalando unos aportes por debajo de las semanas que realmente corresponden a ese periodo y las demás pruebas aportadas como la historia laboralentre (sic) otros».
Transcribe los artículos 1, 2, 4, 11, 21, 33, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, además del principio de favorabilidad, y expone que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. VII. RÉPLICA La opositora alega que el recurso presenta errores de técnica, pues no señala que una vez casada la decisión, cuál debe ser la determinación de esta Corporación; que, al referirse a los motivos de casación, invoca los establecidos en el artículo 60 del Decreto 528 de 1994, confundiéndolos con las modalidades; y, que no indica la vía de trasgresión normativa, amén de que aborda el cargo por las sendas fáctica y jurídica.
SCLAJPT-10 V.00 10 ft? Radicación n.° 92913 Afirma que, aun cuando se decida el asunto de fondo a pesar de los errores de técnica, si bien, el recurrente tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 había cumplido 44 arios, la sentencia acusada negó el reconocimiento, en la medida que no encontró acreditado en la historia laboral, la densidad de cotizaciones requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas aportadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo; que no atacó el fundamento principal de la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Del planteamiento del único cargo emergen varias falencias. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92913 En primer término, en el alcance de la impugnación, el recurrente solicita que la Corte case la decisión del Tribunal, pero no indica qué debe hacer con la decisión del juzgado, una vez anulada la de segunda instancia. Expone en un único cargo, una mixtura de aspectos jurídicos y tácticos, en tanto la acusación se orientan hacia una confrontación táctica, que dicho sea de paso no se ajusta a las características propias de la vía escogida, al discutir en la acusación que el ad quem no valoró la historia laboral, y que no aplicó las normas que denunció para obtener la pensión de vejez.
Al encausar la acusación por un solo cargo, expone que el Tribunal incurrió en errores de hecho y en la apreciación indebida de la demanda inicial y de la historia laboral, sin que identifique los raciocinios que habrían propiciado un dislate de la magnitud que enrostra al sentenciador y su incidencia de la decisión recurrida. Sobre este tópico, la Corte en sentencia CSJ 5L996- 2020, reiteró: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros tácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía SCLAJPT-10 V.00 12 l ( Radicación n.° 92913 indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores tácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
Esta Sala tiene adoctrinado, que cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
En ese orden, para la Sala es claro que el recurrente pasó por alto las reglas adjetivas mínimas que exige la demanda de casación, en tanto lo que hizo fue extenderse en alegatos, sin observar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 CPTSS. Por lo expuesto, se colige que lo argüido por la censura está lejos de significar un argumento serio y concreto en contra de lo inferido por el juez plural, que ponga en riesgo la presunción de certeza y acierto que ampara la decisión confutada.
Con todo, si se pasaran por alto tales desafueros, a la misma conclusión del sentenciador de alzada tendría que arribar la Corte, por cuanto de la documental allegada al expediente, se colige que el actor -en principio- era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92913 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 arios a 1 de abril de 1994, en tanto nació el 19 de diciembre de 1950 (f.°45), y extendió sus beneficios aún con la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, en atención a que la última cotización la efectúo en el 2001, según se evidencia en la historia laboral (f.°20 y 21), y contaba en total con 798 semanas, con lo que lo cobijaría la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Con tales premisas, podría estudiarse el derecho pensional bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, el cual exige para los hombres, tener 60 arios y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 arios del cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. Sin embargo, a esta fecha -31 de diciembre de 2014- no satisfizo dichos requisitos, en la medida que si bien cumplió los 60 arios de edad el 19 de diciembre de 2010; en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, solo cotizó 95.49 semanas, y en toda la vida laboral un total de 798, con lo cual es claro que no causó la pensión de vejez reclamada.
Por lo discurrido, la acusación no es próspera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, las cuales serán incluidas en la liquidación que se practique, de conformidad al art. 366-6 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92913 11- IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió GABRIEL ANGEL VASQUEZ CASAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO c-5;>---- e3p A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15