CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1808-2022 Radicación n.° 87454 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM REDONDO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 11 de septiembre de 2019 y corregida el 23 de octubre de 2019, en el proceso que él instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.
I.
ANTECEDENTES William Redondo Méndez demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (en adelante Comfenalco Valle), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 16 de diciembre de 2002 «[…] hasta la fecha de presentación de Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 2 la demanda», con una remuneración salarial correspondiente a la «[…] suma promedio mensual de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000)».
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de «[…] las prestaciones causadas entre el 16 de Diciembre de 2002 hasta el hasta la fecha de presentación de la demanda» y a las vacaciones; a la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación y «[…] a las demás que se prueben dentro del proceso».
Manifestó que el 16 de diciembre de 2002 suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura (en adelante Comfamar), en virtud del cual debía atender consultas semanales, pacientes de urgencias y realizar procedimientos quirúrgicos, con cuotas fijas a cumplir, en un horario correspondiente a los miércoles y jueves de cada semana y un fin de semana cada quince días, con disponibilidad las 24 horas en cada jornada y mediando vigilancia para el cumplimiento de sus labores por parte de la contratante.
Indicó que el 16 de marzo de 2003 fue nombrado jefe médico de la institución en adición al cargo de médico especialista en cirugía, recibiendo una remuneración mensual adicional de $2.200.000 y desempeñando las funciones de: […] supervisar el buen funcionamiento de los diferentes convenios y contratos, velar por el adecuado desempeño del Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 3 personal médico y paramédico en términos de calidad técnico – científica, velar por la aplicación de los protocolos de atención de las principales causas de consulta de urgencias y consulta externa, garantizar la aplicación de los procesos y procedimientos técnicos – científicos establecidos, cumplir y hacer cumplir las normas, protocolos y circulares reglamentarias, emitidas por la dirección administrativa de la empresa etc.
Agregó que los contratos suscritos fueron objeto de prórroga automática, en las mismas condiciones y con las mismas funciones, «[…] ya que no eran cargos provisionales dentro de la institución, sino […] fijos»; que las remuneraciones que recibía fueron unificadas; que en 2006 decidió renunciar a la jefatura que desempeñaba y continuó en la institución como médico especialista en cirugía. Añadió que en 2010 le fue comunicado que su nuevo empleador sería Comfenalco Valle, «[…] bajo la figura de la sustitución patronal», para lo cual suscribió contrato en ese sentido.
Aseguró que desde diciembre de 2002 prestó sus servicios de manera ininterrumpida, percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados, atendiendo las órdenes de los directivos de la entidad y sometido al cumplimiento de los horarios fijados. Dijo que nunca le fueron cancelados los aportes a la Seguridad Social, sino que debió asumirlos directamente, así como tampoco lo correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones.
Mencionó que en septiembre de 2015 le fue informado que la empresa G-OCHO Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S., sería la nueva administradora de «la clínica» a partir del mes de diciembre de ese año. Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que, a la fecha de presentación de la demanda, su relación laboral con Comfenalco Valle persistía, devengando un salario de $18.000.000, previa presentación de una cuenta de cobro donde acreditaba los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente.
Comfenalco Valle dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de un contrato inicial por prestación de servicios el 16 de diciembre de 2002 con Confamar, pero aclaró que las partes lo dieron por finalizado por mutuo acuerdo a partir del 28 de febrero de 2003, «[…] quedando a paz y salvo por todo concepto».
Consideró ajeno a la realidad lo dicho sobre una supuesta prórroga automática y sin solución de continuidad del contrato suscrito; al contrario, señaló que se suscribieron varios de ellos de forma escalonada e intermitente, así: CONTRATO VIGENCIA OBSERVACIONES n.º 069 de 2002 16/12/2002 – 28/2/2003 Contrato servicios médicos especializados.
Terminado por mutuo acuerdo. n.º 16 de 2003 17/3/2003 – 16/9/2003 Contrato servicios médicos especializados. Terminado por vencimiento. n.º 052 de 2005 17/4/2005 – 16/4/2006 Contrato servicios médicos especializados. Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 5 Terminado por mutuo acuerdo. n.º 041 de 2006 17/5/2006 – 17/5/2007 Contrato servicios médicos especializados. n.º 066 de 2007 1/10/2007 – 30/9/2008 Contrato servicio médico. n.º 019 de 2009 2/1/2009 – 2/7/2009 Contrato médico especialista.
N/A 1/12/2011 – 30/11/2012 Contrato médico especialista. Agregó que el 2 de febrero de 2008 suscribió el contrato n.º 04 de prestación de servicios médicos especializados con la Cooperativa Actuar S.A., con una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, como médico especialista. Afirmó que el último contrato celebrado fue el del 1º de diciembre de 2011 y que, a partir del mes de diciembre de 2015, el demandante presta sus servicios a la empresa G- OCHO Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing.
Añadió que el señor Redondo Méndez actuó como un contratista independiente, ejerciendo con total autonomía técnica, directiva y científica, excluyendo subordinación y mediante distintos contratos sin carácter laboral. Resaltó que el médico también acudía a otras cuatro entidades, incluyendo su consultorio particular; en ese sentido, constituyó póliza de responsabilidad civil médica a favor de Comfamar Buenaventura; en ningún momento manifestó inconformidad sobre la naturaleza de su vinculación y su actividad sólo se desplegaba cuando había remisión de pacientes.
Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que no existía una cuota fija de consultas; que el demandante podía realizar cambios con otros médicos respecto de las fechas y horas de sus servicios «[…] dependiendo de los diferentes turnos que realizaban en otras instituciones de salud» y tampoco tuvo un horario asignado, ya que éste dependía de su disponibilidad del tiempo.
Llamó la atención sobre diferentes intervenciones que en 2008 y 2009 hizo el médico como testigo de Comfamar en procesos judiciales promovidos por otros profesionales ante los Juzgados Segundo y Tercero Laborales de Buenaventura, en donde confirmó su calidad de contratista y la independencia que tenía para definir sus turnos de trabajo y asistir a los mismos de acuerdo con su disponibilidad.
Negó la subordinación y aclaró que, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las Resoluciones 3905 de 1994 y 714 de 1997 del Ministerio de Salud y el Decreto 1011 de 2006, lo que existía era una auditoría médico-administrativa, contemplada en los contratos de prestación de servicios, que generaba obligaciones de presentar información sobre las actividades desarrolladas.
Informó que el señor Redondo Méndez no fue nombrado en ningún momento jefe médico, sino que se trató de la suscripción de un contrato comercial de prestación de servicios en 2003. Aseguró que éste transcribió de manera fraccionada el contenido de las obligaciones derivadas de ese contrato. Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 7 Calificó de temeraria e infundada la apreciación sobre la existencia de la sustitución patronal y aclaró que en 2010 se dio la fusión por absorción entre Comfamar Buenaventura y Comfenalco Valle, pero sin efectos laborales para el demandante, dada su calidad de contratista independiente quien, por otra parte, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la entidad el 1º de diciembre de 2011.
Por último, rechazó la naturaleza salarial de los pagos reconocidos en vigencia de los contratos celebrados y alegó que su calidad fue la de honorarios pagados por un servicio independiente, previa presentación de cuenta de cobro por parte del contratista. En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, del contrato de trabajo y de la obligación de pago de las condenas pretendidas, cobro de lo no debido, exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe, prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 1º de diciembre de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 71 del 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM REDONDO MENDEZ (sic) contra COMFENALCO, conforme a las razones que anteceden. Mediante auto del 23 de octubre de 2019, se corrigió la providencia así:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia 156 de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el cual quedará así: “CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el Nº 71 del 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM REDONDO MENDEZ contra COMFENALCO, conforme a las razones que anteceden”.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE por estado a las partes. Consideró como problema jurídico determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual recordó la definición del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción contenida en el artículo 24 del mismo compendio, esta última según la cual se entiende que la prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, aunque reiteró la posibilidad que tiene el empleador de desvirtuar tal premisa legal probando la ausencia de subordinación. Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 9 Hizo mención expresa al artículo 53 de la Constitución Política en lo alusivo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que gobierna los asuntos laborales, e ilustró la relación de prestación de servicios como «[…] un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorarios», donde «[…] el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia».
Con base en el mencionado marco jurídico, encontró por la empresa, la prestación personal del servicio, por lo que, activada la presunción del artículo 24 CST, debía analizar las otras pruebas allegadas. Inició con el análisis de las pruebas documentales, donde encontró la suscripción de los varios contratos de prestación de servicios, iniciando en el mes de diciembre de 2002, seguido de los celebrados en los años 2003, 2008 y 2009 y «uno sin número».
Se refirió a sus características generales y revisó también las certificaciones aportadas a folios 34 y 48 que confirmaban la prestación personal del servicio en cirugía general en calidad de contratista por parte del demandante. A continuación se refirió a las cuentas de cobro usadas para solicitar el pago de los honorarios y confirmó la existencia de los extractos de las audiencias públicas a las cuales asistió el señor Redondo Méndez como testigo, en Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 10 donde «[…] en cada una de ellas afirmó, bajo la gravedad de juramento, que estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios, por número de actividades que contemplan procedimientos quirúrgicos, por número de consultas determinadas, por disponibilidad de llamado a urgencias y apoyo científico a los pacientes».
Agregó que la participación del demandante en dichas sesiones judiciales fue confirmada por él en el interrogatorio de parte, donde además aclaró que ese testimonio no implicaba la renuncia de sus derechos. Finalizada la revisión de la prueba documental, se ocupó de la testimonial, frente a la cual señaló: De lo expresado por María Ángela García Arboleda, encontró que los médicos especialistas prestaban servicios según la disponibilidad de tiempo que ellos mismos manifestaban; que ellos organizaban sus turnos pues laboraban al servicio de distintas entidades; que era posible cambiar sus turnos con otros colegas cuando así lo requirieran; que al señor Redondo Méndez no le hicieron llamados de atención o procesos disciplinarios con ocasión de sus servicios; que la parte administrativa de la entidad se encargaba del pago de los honorarios; que al demandante no le asignaron funciones sino que desempeñó las obligaciones pactadas contractualmente, además él prestaba servicios en otras instituciones, tenía consultorio propio y que nunca requirió el pago de prestaciones sociales.
Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 11 Luis David Sierra Saldarriaga, médico ginecólogo vinculado desde 2002, dijo que su trabajo se desarrolló por prestación de servicios y que sus pagos se hacían a través de de una cuenta de cobro; que no había tenido vacaciones; que en caso de viaje o ausencia, los médicos debían avisar a la entidad y en todo caso dejar un reemplazo que atendiera el turno; que la bata para las labores se la otorgaba la demandada y, respecto del señor Redondo Méndez, que no se dio cuenta de proceso disciplinario o llamado de atención alguno que se le hubiera hecho. Respecto de la declaración de Rosario Quiñones García, halló que fueron varios los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, que finalizaban de común acuerdo y que eventualmente eran objeto de revisión según el cambio en la población usuaria; que él no sólo prestó servicios en cirugía sino también de apoyo científico según su disponibilidad y conforme lo que él mismo ofertaba, ya que era médico de distintas instituciones y además contaba con consultorio privado; que el médico nunca pidió permiso al tener que ausentarse de un turno, sino que lo cambiaba con otro cirujano siendo autónomo en su actuar.
Informó además sobre el procedimiento de pago de honorarios y glosas cuando se requerían ajustes y concluyó que no hubo imposición de horario, sino el acuerdo sobre la forma de dar cobertura a los servicios contratados. Ana de Jesús García Garcés manifestó que desarrolló servicios de auditoría en la entidad demandada y conoció al demandante con ocasión de dichas labores.
Señaló Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 12 que fue él quien presentó la propuesta del tiempo en que desarrollaría las actividades y que desde el 2002 tuvo varios contratos de prestación de servicios, en lo médico como cirujano general y en lo científico como jefe médico. Añadió que el médico no cumplía horarios sino que comunicaba el tiempo con el que contaba para la prestación del servicio, por lo que pedía permiso en caso de ausencia y viajaba frecuentemente a Cartagena a visitar a su papá, eventos en los cuales dejaba un reemplazo que cubriera sus labores.
Agregó que no cumplía órdenes, que trabajaba en otras instituciones y tenía además su consultorio particular y que no se encontraba en la nómina de la demandada. En lo que respecta a Luz Arelis Gamboa Perea, jefe de gestión humana de la empresa, sostuvo que las relación entre las partes fue de prestación de servicios, sin órdenes ni control disciplinario; que las consultas eran agendadas por facturadoras según la disponibilidad de tiempo definida por mismo contratista; que él no pedía permisos y no tenía horario asignado, de manera que se podía ausentar de sus actividades siempre que dejara un reemplazo que lo cubriera y que laboraba al servicio de otras varias entidades. Por último, se refirió al testimonio de Jorge Beltrán Guañarita, médico cirujano al servicio de la demandada y vinculado al mismo tiempo que el demandante, quien aseguró que el señor Redondo Méndez cumplía los horarios de trabajo con disponibilidad de 24 horas.
Dijo que, en caso de ausencia, debía solicitarse permiso a una persona que a veces lo otorgaba y a veces no, pero aclaró que debía Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 13 informarse a la entidad y dejar un reemplazo que cubriera las labores. Manifestó que presentaba facturas para el pago de sus servicios con sumas fijas e independientes del número de pacientes; que no había cirujanos de planta de la entidad; que al momento de la absorción de las empresas les dijeron que todos pasarían de Comfamar a Comfenalco; y que nunca llevó a cabo reclamaciones escritas en relación con la naturaleza del contrato, pero sí verbales.
Por último, señaló que en ningún momento remitió propuesta de honorarios. Sin embargo, en la audiencia se le puso de presente el documento firmado por él al respecto, por lo que aclaró que la cifra allí contenida fue impuesta por la demandada. Cerrado el análisis probatorio, concluyó el Tribunal: Revisadas las pruebas allegadas emerge sin duda alguna que tal como lo afirmó la Juez de instancia en este asunto, lo que se verificó fue la existencia de varios contratos de prestación de servicios médicos especializados.
Lo anterior quedó establecido de los documentos allegados y de los dichos de todos los deponentes que fueron contestes en afirmar que nunca se le hicieron llamados de atención, que no se le imponían órdenes, que el demandante no tenía que pedir permiso para ausentarse siempre que dejara cubierto su turno o cobertura asistencial, y pese a que el señor JORGE BELTRÁN GUAÑARITA afirmó que tenían que pedir permiso, ese dicho quedó mermado cuando afirmó que entre ellos acordaban coberturas de su servicio sólo dando la correspondiente información a la administración de la entidad.
Señalaba el recurrente que el punto crucial en el que emergía la existencia de un verdadero contrato de trabajo era precisamente el cumplimiento de los turnos asignados. No obstante, para la Sala lo que quedó plenamente establecido fue que dichos turnos no fueron impuestos, sino que fue un acuerdo emanado de la propia voluntad del demandante.
Éste propuso el tiempo del cual disponía para prestar sus servicios, así lo afirmaron los declarantes LUZ ARELIS GAMBOA PEREA, ANA DE JESÚS Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 14 GARCÍA GARCES (sic), ROSARIO QUIÑONES GARCÍA y MARIA ANGELA GARCÍA ARBOLEDA. No existe duda entonces para la Sala que dada la especial condición de profesional que prestaba el servicio y conforme a la jurisprudencia que se relacionó al principio de esta providencia, le correspondía el cumplimiento de ciertas obligaciones propias del sistema, como el manejo de equipos de computación, registro de historias clínicas, entre otros, funciones que no lo hacen per se trabajador, sino que su condición de contratista sigue intacta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William Redondo Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad Quem, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto y provea sobre costas lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 5, 16, 26, 34 a 39, 57, 64, 65, 67, 186, 249, 253 y 306 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 165, 167, 176 y 211 del CGP, 60, 61 y 145 del CPL y SS.
(Éstas últimas como violación medio). Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto “…se verificó fue la existencia de varios contratos de prestación de servicios médicos especializados…”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Doctor WILLIAM REDONDO MENDEZ (sic) “…nunca fue objeto de llamados de atención…”, que “…no se le imponían órdenes…”, “…ni que tenía que pedir permiso para ausentarse siempre que dejara cubierto su turno o cobertura asistencial…”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los turnos de trabajo no eran impuestos sino establecidos conforme a un acuerdo emanado de la propia voluntad del demandante. 4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el Doctor WILLIAM REDONDO en su condición de profesional, prestaba el servicio y le correspondía el cumplimiento de ciertas obligaciones propias del sistema, que no lo hacen per se trabajador, por lo que su condición de contratista se mantiene intacta. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el Dr. WILLIAM REDONDO, durante los más de 14 años que estuvo vinculado con la entidad accionada en su calidad de Médico Cirujano y Jefe Médico General, lo hizo bajo una relación laboral, al encontrarse acreditados cada uno de los elementos del contrato de trabajo, en especial la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de haber fungido el demandante durante varios años como Jefe Médico General, dicha condición conlleva varias actividades propias de esa responsabilidad que implican el sometimiento y dependencia a la entidad beneficiaria. Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 16 7. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el Dr. WILLIAM REDONDO hubiese trabajado para otras Clínicas o en su consultorio privado durante su tiempo libre, dicha coexistencia de contratos no es óbice para desconocer la relación laboral que sostenía con la entidad accionada. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme lo pactado en los mismos contratos de prestación de servicio, el Doctor WILLIAM REDONDO debía cumplir con un horario fijo de trabajo, así como estar disponible las 24 horas durante los días asignados. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el demandante haya ejercido como testigo dentro de procesos judiciales anteriores al presente debate, lo allí consignado no afecta - en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas- que se declare la existencia de una relación laboral entre éste y CAJA DE COMPENSACIÒN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA. 10.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente y presentación periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante.
Alega que los yerros del Tribunal se derivaron de la apreciación incorrecta de las siguientes pruebas: 1. Contrato de prestación de servicios médicos especializados celebrado entre COMFAMAR Buenaventura y WILLIAM REDONDO Nº 69 de fecha 16 de diciembre de 2002. (Fl. 17 a 19 del Cuaderno Principal). 2. Contrato de prestación de servicios celebrado entre COMFAMAR Buenaventura y WILLIAM REDONDO Nº 16 de fecha 17 de marzo de 2003.
(Fl. 20 a 22 del Cuaderno Principal). 3. Contrato de prestación de servicios Nº 04, 019 y del 1º de diciembre de 2011. (Fl. 23 a 33 ibídem). 4. Constancias emitidas por la entidad accionada (Fl. 34 a 48 ibídem). 5. Comunicación emitida por Alexandra Sandoval, Jefe de Servicios en Salud, el 10 de enero de 2012. (Fl. 49 ibídem). Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 17 6.
Revisión vencimiento contrato de cirugía general suscrita por el Dr. Jorge Beltrán (Fl. 110 a 111 del C. Anexo 2). 7. Fragmentos de audiencias llevadas a cabo ante los Juzgados Tercero y Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura los días 6 de noviembre de 2008 y 7 de junio de 2009, donde el Dr. WILLIAM REDONDO asistió como testigo. (Fl. 93 a 104 del Cuaderno Anexo 2). 8.
Cuentas de cobro presentadas por el Dr. WILLIAM REDONDO (Fl. 53 a 62, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227 del Cuaderno Principal y 109, 113, 118, 122, 126, 130, 134, 138, 140, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 178, 180, 182, 185, 189, 191, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216 del C. Anexo 1; 1, 3, 5, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 a 44, 58, 46, 48, 50, 52, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81 y 84 del C. Anexos 2). 9.
Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada (Fl. 205 a 206, 207 a 210 del C. Principal, 7 a 10, 11 a 14, 16 a 18, 19 a 22, 25 a 28, 30 a 32, 33, 37 a 38 del Cuaderno Anexo 1). […] a. Interrogatorio de parte rendido por el demandante, contentivo en CD a folio 180 del Cuaderno Principal. b. Testimonial rendida por: MARÍA ÁNGELA GARCÍA ARBOLEDA (CD Folio 180 C. Principal). LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA (CD Folio 180 C. Principal). ROSARIO QUIÑONES GARCÍA (CD Folio 180 C. Principal). LUZ ARELLYS GAMBOA PEREA (CD Folio 265 ibídem). ANA DE JESÚS GARCÍA GARCES (sic) (CD Folio 265 ibídem). JORGE BELTRÁN GUAÑARITA (CD Folio 265 ibídem).
Al sustentar el cargo, manifiesta que no discute el entendimiento del Tribunal sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo que en todo caso Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 18 puede desvirtuarse mediante la acción probatoria del empleador.
Sin embargo, considera que el Tribunal se equivocó al no darle correcta aplicación, pues la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla. Los documentos dan cuenta de funciones que son propias de una actividad subordinada y cita diferentes apartes contractuales relacionados con las obligaciones pactadas para el contratista de las que asegura que son indicativas de subordinación. Afirma que el cargo de jefe médico es de aquellos que implican por sí mismo el sometimiento y dependencia a la entidad beneficiaria, lo cual fundamenta en la sentencia CSJ SL4646-2019.
Agrega que los documentos contractuales sí daban cuenta de un horario de trabajo, pero bajo la modalidad de disponibilidad de 24 horas, lo que indica dependencia y subordinación en los términos de la sentencia CSJ SL1302-2018. Indica que, de las constancias emitidas por la entidad accionada, evidencian las estadísticas de productividad de los médicos cirujanos del área de consulta externa del año 2008, «[…] cuyas actividades son propias de aquellas desarrolladas dentro del curso ordinario de la institución, no especializadas, cuyo objetivo es la suscripción de los contratos de prestación de servicios».
Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que los pagos hechos como honorarios realmente no dependían de su productividad, si no que se trataba de sumas fijas y añade que las actividades se prestaban en el sitio de la empresa demandada, lo que, según el precedente de esta Corporación, determina subordinación. Aclara que la coexistencia de sus tareas al servicio de Comfenalco con las que desarrollaba en otros consultorios no es un limitante para proceder a la declaratoria de un contrato realidad.
En relación con sus declaraciones como testigo en favor de la demandada en procesos judiciales anteriores, manifiesta que ellas no impiden que se reconozca su contrato de trabajo en este caso, más aún cuando dichos testimonios tuvieron efectos inter partes y no aplicables a este litigio. Agrega que, en todo caso, en el interrogatorio de parte, […] sostuvo y aclaró que nunca presentó reclamaciones frente a pago de prestaciones sociales, y que si después de tantos años vino a reclamar se debió a que no tuvo asesoría jurídica oportuna, además de la confianza que depositaba en los directivos.
Aunado a que con ocasión a la cirugía de cadera a que fue sometido, quedó más de 3 meses sin recibir salario ni ningún pago por esa incapacidad, entonces tuvo conciencia de que debía reclamar las prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajador. Por último, trae a colación los testimonios y reitera las conclusiones, afirmando que con ellas se acredita la subordinación. Concluye que, […] resulta evidente que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente, y presentación Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 20 periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante, ya que de lo demostrado con anterioridad se evidencia con absoluta claridad y certeza la existencia inequívoca de cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial, la continuada subordinación o dependencia, implícita en las mismas obligaciones y responsabilidades que se endilgan al actor en los mismos contratos de prestación de servicios, con los cuales infructuosamente se intentó ocultar la verdadera relación de trabajo, lo que evidencia además el actuar de mala fe en que incurrió la entidad accionada, lo que a más de ocasionar que se condene a las prestaciones sociales adeudadas, conduce a la imposición de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CONSIDERACIONES Para el recurrente, su vinculación con la demandada está regida por un contrato de trabajo, pues «[…] la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruir la presunción legal que aplica al caso». En este sentido, debe la Sala estudiar si el Tribunal se equivocó en su conclusión al no declarar el vínculo laboral.
Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 21 demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.
Advierte la Sala contradicciones del recurrente en la fundamentación de su recurso: i. Le imputa al Tribunal el error de no haber aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, pero luego basa la argumentación del cargo en los elementos probatorios meramente formales como los contratos suscritos, las constancias emitidas y los documentos de honorarios, documentos que, siendo válidos y analizados, no fueron suficientes para demostrar en la práctica la subordinación. ii.
Desconoce que la sentencia, examinó no sólo las pruebas formales sino además aquellas que permitían interpretar la realidad de lo acontecido, siendo ellas los testimonios, el interrogatorio de parte y las declaraciones del demandante en procesos anteriores, por lo que no se entiende la afirmación del cargo sobre una falta de análisis de la realidad. iii.
Considera que las manifestaciones que hizo como testigo en procesos anteriores no son aplicables a este litigio, pero olvida que ellos fueron reconocidos en su interrogatorio Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 22 de parte; que se refirieron expresamente a la forma que prestaba sus servicios y que se circunscribieron a períodos de actividades que el recurrente discute como laborales en este caso.
Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de esta sede sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 23 ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 24 inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal, que en ejercicio de sus facultades determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional sino mediante un análisis juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería que no hubo actuación subordinada del médico Redondo Méndez; que este actuó con autonomía e independencia en sus gestiones; y que existió entre las partes una relación civil de servicios profesionales; todo lo cual permitió desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo.
Debe tenerse en cuenta que el mismo recurrente asume que existió una revisión de la totalidad de las pruebas por parte del Tribunal, por lo que sobre la responsabilidad del Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 25 juez de analizar las piezas procesales no se evidencia yerro que se le pueda censurar. Al respecto, no existe error del colegiado pues el reclamo del señor Redondo Méndez estriba en el hecho que el colegiado hubiera preferido las pruebas no documentales a las que sí lo son, sin embargo: i. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al fallador a formar su convencimiento en forma libre, esto es, dar valor a las pruebas según las máximas de la experiencia y las reglas de interpretación judicial, por lo que le es dable dar prevalencia a una sobre otra, siempre que dicho ejercicio sea motivado, razonable y coherente. ii.
Así las cosas, no es un argumento de casación que a juicio del recurrente debiera darse mayor énfasis a una prueba, lo que por otra parte además justificó mediante alegatos propios de las instancias, buscando acreditar su correcto entendimiento sobre la base de sus propias apreciaciones y no mediante la sustentación de un error en la actividad apreciativa. iii.
En este caso hubo una adecuada motivación del Tribunal en relación con las pruebas analizadas y en particular con las testimoniales, de las que se extrajo, con disciplina y razonamiento coherente, que el señor Redondo Méndez actuó con independencia, determinando él mismo los tiempos de sus servicios e incluso ausentándose del mismo Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 26 a su discreción; mediante contratos de prestación de servicios así acordados por las partes que, por otra vía, no sufrieron desnaturalización en la práctica según el dicho de los testigos y del mismo recurrente.
Tampoco proceden las críticas sobre la apreciación de los testimonios que hizo el Tribunal, por las siguientes razones: i. Esta prueba sólo es viable de invocar en sede de casación cuando se acredita error en alguna de las otras pruebas calificadas, circunstancia que en este caso no ocurrió. De manera que su análisis no le está permitido a la Sala. ii.
En el recurso, el demandante desarrolla toda suerte de alegatos de instancia para justificar el entendimiento que a su juicio debía darse a dichas pruebas, lo cual no hace parte de esta sede sino que era su responsabilidad acreditarlo en las instancias, quedando por tanto ilesa la providencia del Tribunal. Por último, en lo atinente al interrogatorio de parte, tampoco se observa equivocación del Tribunal, quien aparte de valorarlo expresamente en el fallo, lo hizo en su literalidad.
En este sentido, no hay error porque se analizó todo el material probatorio, incluyendo las pruebas documentales señaladas en la casación; se apreciaron las piezas procesales y se dio mayor valor a aquellas que mostraban la realidad de los servicios prestados en aplicación del principio de la Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 27 realidad sobre la forma y en uso de la facultad de libre formación del convencimiento y se concluyó adecuadamente los aspectos donde los testigos, siendo coherentes entre sí, acreditaron la inexistencia de subordinación. Por lo tanto, el cargo formulado no prospera.
Sin costas en sede extraordinaria pues el recurso no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y corregida el veintitrés (23) de octubre del mismo año, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM REDONDO MÉNDEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.
Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: WILLIAM REDONDO MÉNDEZ Vs. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – Rad. 87454 (SL1808-2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Estas son mis consideraciones: La facultad del artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es absoluta, ni puede constituirse en excusa para justificar decisiones apartadas al material probatorio.
La subordinación no se desvirtúa por el hecho de que el demandante pudiera elegir su reemplazo, precisamente, porque esta era una condición dispuesta por la demandada para que el actor saliera de permiso. Es decir, dejar un reemplazo no solo no desvirtúa la prestación personal del servicio, sino, que, además ratifica la subordinación, porque era en el cumplimiento de una orden.
Ahora, la Corte en el presente caso, sin más, desecha la relación laboral, porque, dice, las pruebas acusadas en Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 2 casación, pese a ser válidas, al analizarlas, indica, «no fueron suficientes para demostrar en la práctica la subordinación», sin embargo, no exponen las razones de esa conclusión. Y si bien estamos de acuerdo que no es cualquier divergencia en el estudio probatorio lo que dará al traste con el proveído de segundo grado, no lo es menos, que los jueces –y los miembros de esta Corporación lo somos–, deben estudiar las pruebas válidamente recaudadas para arribar a una decisión final (art. 60 del CPTSS), y no quedarnos con comentarios inocuos que no resuelven el fondo de la controversia, máxime, que esta Colegiatura con suficiencia, ha decantado el tema atinente a la primacía de la realidad sobre las formas en la prestación de los servicios médicos, cuando se disfraza el vínculo laboral, con uno civil o comercial, incluso, a través de cooperativas de trabajadores asociadas.
Sobre las presunciones legales; la subordinación y el deber de desvirtuarla en cabeza del que es denunciado como empleador real (carga de la prueba); la buena fe que regula las relaciones de trabajo (art. 55 del CST); la teoría de los actos propios y los derechos mínimos e irrenunciables, plasmados en el precedente CSJ SL4537-2019 (M.P. Fernando Castillo Cadena), por las luces que vierte a este caso, me permito transcribir su parte considerativa: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 3 demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. 2º) Planta de personal Tiene asentado la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.
En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. Mediante providencia SL16887-2016, expuso: Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 6 Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior.
Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. […] En el caso concreto, no resulta aceptable para la Sala que la sociedad demandante alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales.
Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. Con lo anterior la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el trámite de calificación de la huelga, si en la etapa de concertación anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del trámite y mantiene su voluntad inequívoca de reconocimiento del conflicto y el interés por encontrarle una solución. Siendo ello así, el juez está en la obligación de respetar esa regla autónoma de las partes de reconocimiento del conflicto.
Y en decisión SL870-2018, destacó: con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. b) Sala de Casación Civil En sentencia SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […] la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
En fallo SC0326-2014, explicó: Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regla de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significación jurídica.
Vista de esa forma, la buena fe conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja válidamente la expectativa legítima de que los demás, cuando se establecen relaciones interpersonales con relevancia para el derecho, van a proceder en forma coherente con sus conductas o comportamientos precedentes, generándose así un clima de confianza y seguridad que, en buena medida, se erige en uno de los pilares fundamentales de la vida en sociedad, toda vez que sirve a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo, que, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado social de derecho.
Con razón la Corte, en reciente pronunciamiento, expresó que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103-025-2001-00457-01). Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el acto propio, también existe una sólida jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de la que destacamos: Consejo de Estado La Sección Tercera, en fallo del 10 de mar. 2011, rad. 52001-23- 31-000-1996-07742-01(15666), dijo: En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios jurídicos, la cual constituye una manifestación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regla que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración, lo cual halla su razón de ser en la “(…) protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”, teoría que pretende, en últimas, “(…) proteger la confianza de quien ha creído en la estabilidad de las situaciones jurídicas surgidas al amparo del acto realizado por quien luego pretende desconocerlo” y respecto de la cual, la Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando que “(…) nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”.
Es decir, va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: 6. El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 9 vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.
Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, ii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 11 se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se Radicación n.° 87454 SCLAJPT-10 V.00 12 opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado