SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1808-2021 Radicación n.° 82043 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ROSALBA ARENAS DE VARGAS y CARLOS ENRIQUE VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Arenas de Vargas y Carlos Enrique Vargas demandaron a Protección S. A., para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, a partir del 8 de octubre de 2014, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 2 Relataron que su hijo, Libardo Antonio Vargas Arenas, estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través del fondo demandado; que falleció el 8 de octubre de 2014; que en calidad de ascendientes y dada su dependencia económica respecto de aquel, el 24 de noviembre de 2014 requirieron el reconocimiento de la prestación; que por medio de Oficio n.º 3355342 de 23 de enero de 2015, la demandada se las negó por no acreditar la subordinación financiera; que en ese mismo acto se reconoció que el asegurado cumplía con el requisito de las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al fallecimiento, al contar con 83,05 en ese período.
Manifestaron que el 3 de febrero de 2015 solicitaron copia del informe administrativo realizado por la Mapfre S. A., pero no se les expidió; que previamente la aseguradora los visitó en su residencia, en la vereda La Verde, ubicada en el corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín, para indagar por la sujeción económica frente a su hijo; que dicha investigación fue la que el fondo tuvo en cuenta para negarles el derecho pensional.
Anotaron que su descendiente falleció a los 57 años; que era soltero y no tenía hijos, ni compañera permanente; que siempre vivió con ellos; que él era quien les suministraba todo lo necesario para su subsistencia -alimentación, servicios, vestido, medicamentos-, pues eran personas ancianas, mayores de 80 años y no percibían ingresos por concepto de rentas, herencias o ventas.
Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 3 Detallaron que el padre del afiliado nació el 17 de mayo de 1920, que contaba con 86 años; que aunque cotizó 201 semanas al ISS, no consolidó el derecho pensional de vejez, razón por la cual se le pagaron $895.311,oo por indemnización sustitutiva en el mes de julio de 2001; que aunque era propietario de la casa donde residían, ello no lo hacía independiente económicamente; que la madre nació el 10 de septiembre de 1933, es decir, tenía 82 años y nunca laboró ni se afilió para jubilarse.
Agregaron que para la fecha del perecimiento de su hijo no trabajaban, ni tampoco en la actualidad; que no eran soberanos materialmente y vivían en muchas ocasiones de la caridad de los vecinos; que se encontraban afiliados al régimen subsidiado, por cuanto aquél no siempre tenía trabajo fijo para regístralos como beneficiarios; que Rosalba Arenas percibió ayuda del Estado, a través del programa de alimentación para el adulto mayor, lo que corroboraba su estado de debilidad manifiesta.
Señalaron que recibieron $4.904.328,oo, que dividieron en un 50 % para cada uno, por la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su hijo; que reclamaron el dinero para suplir necesidades básicas, como alimentación y servicios, entre otros; que agotaron la reclamación administrativa; que el 3 de febrero de 2015, radicaron nueva petición en procura de los intereses moratorios, sin que se hubiera contestado (f.° 2 a 10, cuaderno del principal).
Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 4 Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de reconocimiento de la prestación que elevaron los demandantes, la comunicación que negó el derecho; el cumplimiento del requisito de densidad; la solicitud de la copia del expediente administrativo; la afiliación de los demandantes al régimen subsidiado; la ayuda estatal que recibía la progenitora del afiliado; la reclamación administrativa; el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, en un 50 % para cada uno; la solicitud respecto de los intereses moratorios.
Agregó que los demás supuestos no eran ciertos, no le constaban o se trataban de apreciaciones u opiniones. Propuso las excepciones de mérito que denominó «la subsistencia de los Demandantes, no dependía del afiliado fallecido», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 63 a 82, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora ROSALBA ARENAS DE VARGAS, […], y al señor CARLOS ENRIQUE VARGAS, […], les asiste derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por su hijo LIBARDO ANTONIO VARGAS ARENAS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía […], de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a la señora ROSALBA ARENAS DE VARGAS, y al señor CARLOS ENRIQUE VARGAS, con cédula número […], la suma $30.031.281, concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada entre el 8 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2018.
A partir del 10 de febrero de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo a los demandantes una mesada pensional equivalente al salario mínimo quedando autorizada la entidad demandada para realizar los descuentos en salud, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. a pagar a los demandantes, los intereses moratorios a que hace referencia el. artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25/01/2015 sobre las mesadas adeudadas y causadas hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una ellas a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, prospera la excepción de COMPENSACIÓN, se autoriza a la entidad demandada a descontar la suma de $4.904.328 del retroactivo reconocido, las demás excepciones propuestas por la apoderada de la parte accionada quedan implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.
QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la demandada y a favor de los demandantes, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho, en la suma de $5.468.694, de acuerdo con la parte motiva (acta de f.º 113 y 114, en relación con el CD de f.° 112, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación de la demandada, el 7 de junio de 2018, confirmó la de primera.
Adujo que estaba acreditado que: i) los actores eran padres del afiliado (f.º 17, ibidem); ii) que su hijo falleció el 8 de octubre de 2014 (f.º 11, ib); iii) que solicitaron la pensión Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes y les fue negada a través de Comunicado del 23 de enero de 2015, porque no dependían económicamente de aquél, pues la privación de su aporte no afectaba su mínimo vital; que la demandada les concedió la devolución de saldos (f.º 14, ibidem).
Señaló que el fundamento normativo de la decisión eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por estar vigentes a la fecha del deceso del descendiente; que estaba satisfecho el requisito de densidad, relativo a las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del causante, pues así se infería del documento en el que se negó la prestación, que refería un total de 231,57 semanas, de las cuales 83,05 correspondían a ese periodo.
Precisó que la discusión giraba en torno a la dependencia económica de los padres, la cual no exigía la acreditación de un estado de indigencia, sino que bastaba con demostrar que la ayuda suministrada por el causante era determinante y constante, de acuerdo a la sentencia CC C611-2006, que declaró inexequible la expresión «total y absoluta».
Refirió que el propósito de la pensión de sobrevivientes era proteger a la familia del afiliado o pensionado fallecido, en especial, quienes pendían de él, para que ante su ausencia no se afectara su situación social y económica; que para determinar la existencia de esa subordinación, la jurisprudencia constitucional había instituido reglas a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 7 esto es, «del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular», que se sintetizaban así: i) Para tener independencia económica los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantizaran la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no era determinante de la independencia económica; iii) no constituía independencia económica recibir otra prestación, por ello, entre otras, la incompatibilidad de pensiones no operaba en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente, el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993; iv) la independencia económica no se configuraba por el simple hecho de qué el beneficiario estuviera percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) Los ingresos ocasionales no generaban independencia económica, era necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; vi) Poseer un predio no era prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Indicó que al analizar las pruebas allegadas al plenario y cotejarlas con tales reglas, encontraba que: i) En los folios 21, 27 y 28 ib, militaban los certificados emitidos por Colpensiones, que hacían constar que Carlos Enrique Vargas no era pensionado y que mediante Resolución n.º 7491 de 2001, se le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $895.311,oo; que Rosalba Arenas no estuvo afiliada para jubilación, ni figuraba como pensionada. ii) A folio 86 a 90 ibidem obraba la investigación administrativa que realizó la demandada, que daba cuenta que los actores peticionaron la prestación de sobrevivientes porque su hijo les proporcionaba $400.000,oo distribuidos en alimentos y servicios; que el grupo familiar estaba Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 8 constituido por los padres, que por su avanzada edad no trabajaban, más una hermana que se encargaba del cuidado de ellos y no trabajaba; que el grupo familiar dependía del afiliado y, posterior a su fallecimiento, vivían de la caridad de sus vecinos; iii) La investigación realizada por Alianza S.A.S, que fue remitida a Protección S. A., informaba que el afiliado era soltero, no tenía hijos y siempre vivió con sus padres, quienes dependían económicamente de él; que Libardo Vargas aportaba lo del sustento del hogar; que su progenitora recibía un subsidio de $150.000.oo mensuales; que los gastos del grupo familiar ascendían a $600.000,oo pesos y los cubría en su mayoría el afiliado; que si bien en el último mes, aquél estuvo sin trabajo por enfermedad, suplió las obligaciones con la liquidación que le pagó el empleador; que los reclamantes no tenían bienes que les generaran ingresos, ni pensión y no laboraban en razón a su edad; que los demás hijos de los demandantes manifestaron que Libardo era quien veía por sus ascendientes, ya que tenían hijos y sus propias obligaciones o no laboraban por ser amas de casa; que igual situación fue reiterada por vecinos y amigos de Libardo. iv) El formato de folios 97 a 101 ib suscrito por los accionantes, denotaba, al igual que lo anterior, que el afiliado proporcionaba el mayor aporte económico del hogar, porque aunque tenía hermanos, no laboraban; que la pareja vivía de la caridad y Rosalba Arenas recibía un subsidio.
Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 9 v) Las declaraciones de Francisco José Montoya Gómez, Daniel Ignacio Cardona Chavarría y Pastor Emilio Estrada Chavarriaga eran coincidentes en afirmar que el finado era soltero y no tenía hijos; que vivía con sus padres y una hermana; que era quien proveía el sustento del hogar; que los accionantes no laboraban dada su edad; que una vez murió Libardo, vivían de la caridad de los vecinos, ya que sus otros hijos eran pobres y no les podían ayudar; que aunque el testigo Daniel Cardona no tenía precisión sobre algunos puntos, no por ello debía desatenderse su declaración; que los demás declarantes fundaron su dicho en que tenían una relación de amistad con el fallecido y presenciaron las ayudas proporcionadas al grupo familiar.
Asevera, que analizada en conjunto la prueba descrita, no existía duda de la dependencia de los promotores en relación con el afiliado; que eran extraños los argumentos del fondo de pensiones al indicar que las condiciones de vida de esta familia no desmejoraron ante la ausencia del aporte del hijo, cuando sus propias investigaciones informaban que desde su fallecimiento vivían en condiciones no dignas y era la comunidad la que les ayudaba a su sostenimiento básico; que si bien la progenitora recibía un subsidio, no la hacía independiente económicamente.
Puntualizó que carecía de peso el planteamiento de que el afiliado no tenía ingresos al momento de fallecer, pues los aportes a pensiones y la investigación de Alianza SAS, mostraron que existió una suspensión del contrato de trabajo, pero que durante ese tiempo el grupo familiar Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivió con la liquidación que le fue pagada a su hijo (f.º 92 y 93, ibidem); que estaba demostrado que el aporte dado por éste, hacía a los demandantes subordinados monetariamente, como lo había concluido la primera instancia. Anotó que la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeta a condiciones o requisitos, distintas del incumplimiento en el reconocimiento y pago de la obligación pensional, como lo indicó la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540; que conforme el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las administradoras de pensiones contaban con dos meses para resolver la solicitud de la pensión, contados desde su radicación. Explicó que la pensión de sobrevivientes se peticionó el 24 de noviembre de 2014 (f.º 12 y 13, ib); que la entidad tenía plazo de desatarla hasta el 24 de enero de 2015, pero como no lo hizo, a partir del día 25 siguiente empezaron a correr los intereses moratorios.
Apuntó que de acuerdo al artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, las costas de primera instancia las debía asumir la parte vencida por activar la jurisdicción y salir condenado en la instancia. (acta de f.º 121 en relación con el CD de f.° 120, ib). Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado, para en su lugar absolverla (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la segunda sentencia, por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7º de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que bajo la sentencia CSJ SL4103-2016 el Tribunal erró al mantener la condena de primera instancia, pues era patente que en el presente juicio no se allegaron elementos probatorios distintos a los creados por los mismos demandantes, que dieran cuenta de la dependencia económica, como eran los relativos a la cuantía de los gastos Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 12 de los padres, el monto del aporte del fallecido y su preponderancia en la subsistencia de los mismos; que estos aspectos eran los que el Colegiado debía tener en cuenta para verificar la sujeción pecuniaria, como se relievó en la sentencia CSJ SL687-2017.
Asegura que el Juez colectivo no contaba con las herramientas para determinar si los actores eran dependientes del fallecido y cuáles fueron esos requerimientos que quedaron sin sustento después de su muerte, como se precisó en providencia CSJ SL, 14 may 2008, rad. 32.823; que la jurisprudencia indicó que el sometimiento financiero de los padres, suponía que aquellos acreditaran el aporte del hijo y que este cubriera de manera sustancial las erogaciones; que como en el juicio no se comprobó esa suficiencia, pues ni siquiera se demostraron los gastos y el monto de la contribución, el Colegiado no podía confirmar la condena.
Plantea que en la sentencia CSJ SL4350-2015, se expuso la imposibilidad de crear pruebas y favorecerse de ellas; que lo descrito fundamentaba la aplicación indebida del artículo 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003, pues aunque la subordinación no debe ser total, a la luz de la sentencia CC C111-2006, esta tampoco supone que la privación de cualquier tipo de ayuda, no cuantificada e incierta, acredite la dependencia como lo infirió el Juez plural, pues so pretexto de no ser total y absoluta, no puede llegarse a que baste cualquier colaboración monetaria, si se Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 13 atiene a lo establecido en las providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.
Agrega que el Juez de apelaciones no cumplió el deber de verificar, si el hipotético auxilio dado por el hijo, satisfacía las condiciones para considerarse subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de los padres; que esta falencia es de la gravedad suficiente para que la decisión sea casada, máxime que brillan por ausencia las pruebas que acrediten los aspectos ya señalados.
Advierte que si bien seleccionó como vía de ataque la directa y en su argumentación hay aparentes alusiones fácticas, ello no quebranta la técnica de casación, ya que no se discuten las conclusiones que de esta índole avaló el segundo sentenciador, sino la trasgresión de los preceptos aplicables al caso concreto y las consecuencias jurídicas derivadas; que lo previo lo señala con apoyo en la sentencia CSJ SL10507-2014 y en el principio de sostenibilidad financiera del artículo 1º del Acto Legislativo de 2005 (f.° 12 a 20, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la sentencia, de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003. Expone que, dada la orientación del ataque, no discute Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 14 las inferencias fácticas en las que se soportó el fallo; que cuestiona desde el punto de vista jurídico, la intelección que la segunda instancia le dio al concepto de sujeción económica, que lo llevó a asegurar que en este litigio se satisfacía. Apunta que el Tribunal desatinó al señalar que la dependencia se configuraba, siempre y cuando los ingresos de los padres no garantizaran su autosuficiencia económica o cuando la falta del aporte del hijo perjudicara su condición de vida, es decir, bajo el entendido que los progenitores podían tener sus propios recursos; que este criterio no se ajustaba al concepto de subordinación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la jurisprudencia en la materia.
Anota que el Colegiado pasó por alto la incidencia del auxilio del afiliado respecto del progenitor, como aspecto esencial para determinar la existencia de la dependencia; que en este caso, no se acreditaron los gastos de los padres y la cuantía de socorro suministrada por el descendiente. Añade que el Tribunal si bien consideró que los demandantes tenían sus propios ingresos, estimó que no por ello dejaban de estar sujetos monetariamente a su descendiente; que esa noción era errada pues no tenía en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, lo que daba a entender que cualquier apoyó generaba la sujeción; que lo descrito se alejaba de lo considerado por la jurisprudencia pues, de manera Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 15 reiterada, había hecho hincapié en que el auxilio económico debía ser el soporte esencial de la manutención de los progenitores, es decir, llamado a cubrir la mayoría de los gastos, como se indicó en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.
Reitera lo relativo a la orientación del cargo y el propósito de la acusación de atacar la decisión desde lo jurídico. (f.° 20 a 24 ib). VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que no se discute que: i) Libardo Vargas Arenas falleció el 8 de octubre de 2014; ii) que dentro de los tres años anteriores al deceso, aportó con fines pensionales 83,50 semanas; iii) que los actores eran sus progenitores; iv) que invocando esta condición solicitaron la prestación de sobrevivientes, la cual les fue negada a través de Comunicado de 23 de enero de 2015, por no demostrar la dependencia económica frente al afiliado; v) que en su lugar, se les concedió la devolución de saldos, en un 50 % para cada uno. Ahora, en lo atinente al requisito de dependencia económica, el Tribunal fundamentó su decisión en argumentos tanto jurídicos como fácticos.
Los primeros, relativos a que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, declarado parcialmente inexequible por la sentencia CC C611-2006, no exigía que se acreditara un Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 16 estado de indigencia del padre dependiente sino que bastaba con demostrar que la ayuda suministrada por el hijo era determinante y constante; así como que conforme las reglas orientadas por la jurisprudencia constitucional, era preciso valorar el mínimo vital cualitativo, es decir, el conjunto de condiciones materiales del progenitor a fin de establecer si aseguraban una congrua subsistencia. Y desde el punto de vista fáctico y probatorio, razonó que la prueba documental y testimonial permitía inferir que el afiliado era quien proporcionaba el mayor aporte económico a sus ascendientes –según las investigaciones administrativas de aproximadamente $400.000- para solventar los gastos del hogar, que ascendían a $600.000,oo; que pese a que el causante tenía más hermanos, estos no laboraban o tenían otras obligaciones en sus hogares; que aunque el padre recibió la indemnización sustitutiva y era dueño del lugar donde habitaban, mientras la madre cobraba un subsidio estatal, ello no los hacía independientes económicamente, dado que se acreditó que, posterior al fallecimiento de Libardo Vargas, se vieron compelidos a implorar la caridad de los vecinos para solventar sus necesidades básicas; que pese a que en el último mes, el afiliado no trabajó, los gastos se sufragaron con lo pagado por concepto de liquidación. Se expone lo previo, pues advierte la Sala que el impugnante, a pesar de anunciar que no disiente de los presupuestos de hecho y probatorios del fallo, sustenta el cargo a partir de juicios fácticos que terminan cuestionando Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 17 los pilares que de igual estirpe soportan la segunda sentencia, pues no tiene en cuenta que de ser cierto lo que afirma en los cargos, era su deber haber objetado la actividad del Tribunal respecto a los medios de prueba, ya por su equivocada apreciación ora por su falta de valoración, que le permitieron al sentenciador dar por demostrado que el afiliado era el mayor proveedor del hogar y que los padres no eran autosuficientes económicamente; ataque que debió dirigirse, obviamente, por la vía indirecta.
Lo anterior es así, por cuanto la censura manifiesta que al plenario no se allegaron medios de convicción, no provenientes de los demandantes, que dieran cuenta del monto de los gastos y del auxilio dado por el afiliado a sus ascendientes, a partir de los cuales, a su juicio, se pudiera establecer el monto del sustento económico y su relevancia dentro de las erogaciones de los progenitores.
Además denuncia que el Juez de apelaciones no cumplió con el deber de verificar si el auxilio dado por el hijo, satisfacía las condiciones para considerar subordinados económicamente a él a sus padres, reproche que también, es ajeno a la senda escogida para cuestionar la legalidad del segundo proveído, pues invita a hacer un análisis del material probatorio recaudado.
Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar el cargo, si se dejaran de lado para dar paso al estudio del planteamiento jurídico que propone, relativo a que el Juez de apelaciones erró al no considerar los parámetros fijados por Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 18 esta Corte para discernir, en casos como este, la dependencia económica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en todo caso, la acusación tampoco tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a exponerse. 1.
Para la calenda del deceso del afiliado, 8 de octubre de 2014, la Corte Constitucional con sentencia CC C111- 2006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que ataba el acceso a la prestación de sobrevivientes de los progenitores, a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, de miseria e indigencia, lo cual resultaba abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, pues dejaba de lado la noción de vida digna, que abarcaban esas «condiciones que le permit[en] sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida» y que «no excluye[n] la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica». 2.
En armonía con lo anterior esta Corporación, en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800- 2014; CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6558-2017, ha reiterado que la subordinación económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse en términos absolutos, pues la circunstancia de que los padres perciban contribuciones o rentas paralelas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 19 esos estipendios no los hagan autosuficientes económicamente. 3.
Frente a este último aspecto, como destaca la censura, la Corte ha precisado que el hecho de que no se exija una dependencia absoluta, no significa que cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado, es suficiente para que estos puedan acceder a la prestación, pues para el efecto es menester acreditar qué los hace dependientes económicamente.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL816-2013, que se reiteró en CSJ SL8406-2015, se explicó: […] no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Y en sentencia CSJ SL5605-2019, se ilustró: […] con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C- 111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. De ahí que, opuesto a lo indicado por el recurrente, no se encuentra que el Tribunal hubiese desquiciado el correcto entendimiento de la norma denunciada, por el contrario, su criterio se acompasa con la jurisprudencia en cita, en cuanto a que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia o miseria absoluta del potencial beneficiario, sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas, pues lo fundamental es que el apoyo económico aunque parcial, sea significativo para generar ese lazo de dependencia, circunstancias que como se Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 21 advirtió previamente, el Juez plural encontró demostradas con la probanza adosada al infolio, cuyas conclusiones permanecieron indemnes.
Por lo descrito no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas pues no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ROSALBA ARENAS DE VARGAS y CARLOS ENRIQUE VARGAS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82043 SCLAJPT-10 V.00 22