República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laboral Salad. Deseeeeestlie 11." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1808-2020 Radicación n.° 61532 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA - VIGILISTA LTDA. y ALFREDO REYES SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 146-155 y 391-395) llamó a juicio a la empresa mencionada y a su socio principal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61532 de marzo de 2009, terminado por decisión injusta de la empleadora.
Pidió declarar ineficaz el despido, por violación del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, reclamó su reintegro, sin solución de continuidad. Además, exigió el pago de horas extras, dominicales y festivos, el auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, dotaciones, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los aportes a la seguridad social en pensiones.
También, pidió declarar que los demandados eran solidariamente responsables por el accidente de trabajo que sufrió y solicitó condenarlos al pago de la indemnización plena de perjuicios, junto con el auxilio no monetario por enfermedad profesional y demás prestaciones previstas en los artículos 5, 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994. En subsidio del reintegro, pidió la pensión de invalidez a cargo de «LA EQUIDAD SEGUROS PROFESIONALES» y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todos los casos, reclamó la indexación de todas las sumas y las costas del proceso. Informó que el 15 de septiembre de 2006, se vinculó a Vigilista Ltda, mediante contrato a término fijo de 3 meses, para desempeñarse como celador, en las jornadas dispuestas por el empleador y con un salario mensual de $432.800. Precisó que la empresa lo afilió al sistema de riesgos laborales y que el 1 de diciembre de 2006, fue asignado al servicio de vigilancia del edificio El Camol, «sin SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 61532 que se le diera instrucción o directriz alguna, diferente a las suministradas por los compañeros de trabajo a quien mi poderdante relevaba»; también, que el 9 siguiente, en desarrollo de su jornada de trabajo, cayó por el ducto del ascensor desde el primer piso hasta el sótano, al asomarse para tratar de verificar si el aparato había quedado atascado con algunas personas en su interior.
Se quejó de que nunca le fue suministrada información, ni capacitación suficiente para atender esa clase de eventualidades, «ni se le confirió medida de seguridad industrial alguna para evitar riesgos de altura». Agregó que «el empleador incumplió con la obligación de vigilancia, señalización y suministro de elementos de protección personal y carece de programas e inspecciones para detectar el estado y utilización de elementos de protección personal» y que el accidente le produjo varias secuelas, en particular, la pérdida del 41.38% de su capacidad laboral, a más de la afectación moral y psicológica.
En conjunto, los demandados (fis. 337-351 y 398-402) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y buena fe. Admitieron el vínculo, la actividad desplegada por el actor, la afiliación al sistema de riesgos profesionales y la ocurrencia del siniestro.
Adujeron que el actor fue capacitado para el ejercicio de sus labores, así como en SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 61532 «riesgos profesionales y medidas de seguridad para desempeñar sus funciones y evitar riesgos profesionales de trabajo«, y contaba con las medidas de protección idóneas para tal fin. Pidieron demostrar las secuelas del accidente y llamaron en garantía a la Equidad Seguros de Vida.
Dicha Aseguradora (fls. 431-440) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de «límite de las prestaciones a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales», buena fe, pago, y compensación. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, salvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y adujo que ha suministrado todas las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho el actor y se encuentran a cargo del sistema de riesgos laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011 (fls. 520-530), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Vigilista Ltda., ejecutado entre el 16 de septiembre de 2006 y el 1 de marzo de 2009, halló probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones, absolvió a los demandados y condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal (fls. 23-41 Cdno de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 61532 segunda instancia) revocó la declaratoria de prescripción y confirmó en lo demás la decisión del a quo, sin costas. Advirtió que como el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se produjo el 27 de noviembre de 2009, solo a partir de esa fecha podía contabilizarse el término de 3 arios previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, para iniciar la acción dirigida a obtener la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, «y como la demanda se presentó el 25 de enero de 2010, no estaba prescrita la acción, y sin que para nada interese el escrito de fecha 11 de mayo de 2009».
En vista de lo anterior, consideró pertinente verificar si se encontraba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; para ello, memoró que según el fallo de primer grado, el actor no probó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto los medios de convicción mostraban que recibía capacitación en salud ocupacional y seguridad, y admitió que no había recibido órdenes de la empresa para abrir el ascensor y asomarse.
Precisó que el demandante se había opuesto a dicha conclusión sobre la base de que los testimonios recaudados en el proceso, demuestran la imprudencia del empleador, por lo que a ellos se remitió y concluyó que: el conjunto de los anteriores testimonios no prueban la negligencia que quiere achacarle el recurrente a la demandada y SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 61532 por el contrario, quedó al descubierto que fue el propio demandante quien procedió a abrir el ascensor que ya lo había abierto el vigilante de turno DARLING y sin que este tampoco le hubiera dado órdenes al actor para que se ocupara de la emergencia. Destacó que según sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige que el demandante acredite la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional y «la concurrencia en esta clase de infortunio de culpa suficientemente comprobada del empleador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral y lo condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. SCLAJPT-10 V.00 6 'a Radicación n.° 61532 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 36, 55, 56, 57, 216, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil, 50, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 9, 21, 28, 56, 58, 62 del Decreto 1295 de 1994, 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, 75 del Acuerdo 155 de 1963, 1, 2, 188 y 189 de la Resolución 2400 de 1979, 2, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984, 2 del Decreto 2100 de 1995, 23, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 174, 177, 226, 227, 228, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y la «Resolución 001 de 2000 de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo».
Sostiene que por la pretermisión de la declaración del representante legal de la demandada (fls. 499-501) y del formato único de accidentes de trabajo (fls. 8-9), y la apreciación equivocada de los testimonios recaudados en el proceso (fls. 474-488, 484-489 y 490-492), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- No dar por demostrado, estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió como consecuencia de la culpa de la empresa demandada, expresada en la falta de instrucciones adecuadas y de elementos de protección para ejecutar la actividad, que fue permitida por la empresa.
SEGUNDO. - No dar por demostrado estándolo, que la capacitación dada al demandado para atender las contingencias que le causaron el accidente de trabajo, fue suministrada por parte de un tercero inidóneo como lo es la Administración del Edificio Camol, lugar donde prestaba el servicio. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 61532 TERCERO.- No dar por demostrado estándolo, que el proceder de WILLIAM FREDY SILVA al operar las puertas del ascensor donde ocurrió el accidente que le causó las lesiones, carece de la capacidad para desvirtuar la culpa patronal del accidente de trabajo.
CUARTO. - No dar por demostrado estándolo, la falta de diligencia y cuidado por quien tenía la obligación de tomar las medidas de protección y seguridad necesarias para prevenir el accidente de trabajo y en consecuencia, haber expuesto la seguridad y la salud del trabajador. QUINTO.- No dar por establecido estándolo, la relación de causalidad existente entre esas omisiones y el accidente de trabajo ocurrido a WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR.
Cuestiona que el juez colegiado concluyera que no estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, siendo que la declaración del representante legal de la demandada y el formato de reporte de accidente de trabajo «tenían la incidencia suficiente para demostrar la imprevisión del empleador, pues apreciadas con las demás obra ntes en el plenario, era posible establecer la falta de previsión en que incurrió al establecer los riesgos y las medidas ante situaciones como la acaecida al actor».
Tras citar apartes de los testimonios de Darling Alberto López Guzmán, Uriel Alfonso Ovalle y Jaime Gutiérrez, sostiene que el Tribunal se equivocó al: [ ] limitar indebidamente los efectos de los aludidos medios probatorios al circunscribir su conclusión en el hecho que el asalariado haya recibido capacitaciones, pero sin hacer más miramientos como el hecho [de] que los guardas de seguridad las recibían de parte de la Administración del Condominio para atender contingencias como la que causaría el accidente, pueda ser eximente de responsabilidad en favor del empleador.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 61532 Asegura que la apertura de las puertas del ascensor para buscar personas atrapadas era una actividad propia de la labor desempeñada por el actor, por manera que es equivocada la conclusión consignada en la sentencia gravada, en el sentido de endilgar «imprudencia al actor tan solo porque "tomó la decisión de volver a abrir el ascenso?».
Hace eco de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2009, rad. 35121, según la cual, si está demostrada la culpa del empleador, la imprudencia en que hubiera podido incurrir el trabajador no es suficiente para eximir a aquel de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo. En la sección que titula «trascendencia de los yerros endilgados a la sentencia acusada», asevera que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores enrostrados, habría concluido que las actividades desplegadas por el trabajador, contaron con la aquiescencia del empleador, al paso que este «nada hizo para evitar el riesgo ocurrido», faltó a su deber de supervisión y control, y no «provisionó al lesionado de los elementos de seguridad industrial razonablemente requeridos».
También, que «el comportamiento que adoptó el trabajador el día en que se lesionó, no fue grave, tampoco fue inadecuado ante la ausencia de energía en el ascensor cuyas puertas aquel abrió y tuvo conexión inmediata con el oficio o labor que este desempeñaba». Cita apartes de pronunciamientos de esta Corporación, para hacer énfasis en que el empleador debía probar su diligencia y agrega que: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 61532 [ ] si bien es cierto los testimonios al unísono señalan la existencia de capacitaciones, ninguno alude de manera diáfana a la requerida e idónea para preparar al trabajador en la atención de emergencias por corte de energía eléctrica del ascensor tal como lo requería el Edificio Camol.
( ) Queda claro que la Administración del Edificio Camol capacitó a los guardas de seguridad en casos de emergencia del ascensor, entidad que carece de la idoneidad para hacerlo y más si se trata de actividades que se escapan a la naturaleza del servicio de vigilancia privada. VII. CONSIDERACIONES No obstante la petición de casación total de la sentencia de segundo grado y de revocatoria de la de primera instancia, así como la denuncia de violación de diferentes disposiciones que gobiernan el sistema de riesgos laborales, la acusación deja libre de controversia lo resuelto en las instancias sobre la causación de derechos salariales y prestacionales en la ejecución y terminación del contrato de trabajo, y las prestaciones asistenciales y económicas a cargo del referido sistema, por manera que la Sala asume que existe conformidad en esas materias, en cuanto queda claro que el reproche de la censura se dirige únicamente contra lo decidido en torno a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y a pesar de que el recurrente se extravíe en disquisiciones de orden jurídico en punto a la carga de la prueba, la senda por la cual endereza el único cargo propuesto impone dejar al margen de la discusión que el juez colegiado resolviera el litigio a partir de la regla según SCLAJPT-10 V.00 10 Le Radicación n.° 61532 la cual, al demandante le corresponde demostrar los daños generados por el siniestro laboral y la imprudencia, negligencia o impericia del empleador en la ocurrencia del mismo.
Precisado lo anterior, se advierte que la censura disiente expresamente de que el Tribunal concluyera que no estaba acreditada la culpa del empleador, por cuanto estima que la declaración del representante legal de la demandada y el formato de reporte de accidente de trabajo son suficientes para demostrar la falta de previsión, supervisión, control y demás medidas para evitar la ocurrencia del accidente, incluida la entrega «de los elementos de seguridad industrial razonablemente requeridos» para la ejecución de actividades inherentes a su labor, como aquella en la que se presentó el suceso dañoso.
Sin embargo, en perjuicio de la acusación, es necesario recordar que en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación laboral cuando contiene confesión, es decir, cuando contiene aseveraciones o expresiones que resultan adversas a sus intereses o favorables a su contraparte.
En ese orden, la declaración del representante legal de la demandada (fls. 499-501) lejos está de reunir esa condición, como quiera que al dar respuesta a las preguntas que se le formularon, indicó que los trabajadores de la empresa, incluido el actor, recibían capacitación idónea y que una emergencia como la que se presentó no SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 61532 debía ser atendida en forma directa por los vigilantes, sino por los técnicos respectivos, para lo cual, se debía reportar el evento y efectuar el acompañamiento necesario, como suministrar la llave y facilitar el acceso a los equipos y ductos del ascensor, por lo que desconocía las razones por las cuales, los vigilantes abrieron la puerta y se asomaron imprudentemente.
En cuanto al reporte del accidente de trabajo (fls. 8-9), se advierte que además de los datos generales del trabajador y la empresa, contiene una descripción del evento en los siguientes términos: 1 ] se presenta corte de energía a las 7:50 p.m., en el edificio Camol, los vigilantes proceden a verificar si 3 personas que subían en el ascensor habían quedado encerradas, abren la puerta del ascensor en el 1° piso y el señor William Fredy Silva, al tratar de observar con una linterna en qué piso había quedado trancado, pierde el equilibrio y cae por el hueco del ascensor hasta el sótano, el compañero llama a los bomberos y la policía quienes lo sacan y llevan a la clínica.
La anterior narrativa sucinta de lo que ocurrió aquella noche, no suministra elementos que permitan considerar acreditada la negligencia imputada a la empresa, menos aún, para coincidir con la censura en que la actividad desplegada por el actor hacía parte del rol de vigilancia que le fuera asignado, bien fuera por la presencia de órdenes generales o particulares impartidas en ese sentido.
Precisamente, lo anterior también resulta útil para concluir que la censura no logra derrumbar otro de los pilares sobre los que se construyó la decisión del Tribunal, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 61532 consistente en la inexistencia de órdenes o instrucciones para adelantar operaciones de rescate como la que quiso emprender el trabajador, por manera que aún si se quisiera acoger la tesis de que era el empleador quien debía demostrar un obrar diligente para la prevención de riesgos laborales, ello no conduciría al éxito de la acusación, pues es claro que la gestión preventiva y de dotación de elementos de protección y seguridad, ha de responder al contexto de la actividad empresarial y al marco funcional del trabajador.
De igual manera, desde la perspectiva fáctica abordada en el cargo, queda incólume lo inferido por el juez colegiado, en punto a la actuación autónoma e inconsulta del trabajador al asomarse por el ducto del elevador, sin la aquiescencia tácita o expresa de la empresa, circunstancia que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, puede entenderse suficiente para romper la relación de causalidad entre el accidente y la conducta, activa o pasiva, que se le endilga al empleador.
Así se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019, en los siguientes términos: [ ] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6 a de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 61532 empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1° y 2° art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
A la luz de la reflexión transcrita y no obstante tratarse de un asunto de puro derecho, conviene aclarar al recurrente que si bien, la jurisprudencia del trabajo ha admitido que los actos inseguros o imprudentes del trabajador no son suficientes para enervar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal regla se ha empleado cuando se encuentra acreditado el obrar culposo del dador del laborío, supuesto que no corresponde al caso en estudio.
Los reproches en torno a la valoración de los testimonios recaudados en el proceso no pueden ser objeto de estudio, por cuanto esos medios de convicción no tienen la condición de calificados en casación laboral, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que no pueden respaldar un cargo en sede extraordinaria, salvo cuando previamente se demuestre la existencia de un error de hecho sobre una prueba que sí ostente tal calidad, que no es el caso.
SCLAJPT-10 V.00 14 L11, Radicación n.° 61532 Conforme a lo expuesto, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA - VIGILISTA LTDA. y ALFREDO REYES SÁNCHEZ.
Sin costas. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 61532 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO 1 ALD JOSÉ DIX PON EFZ,.------ G -CD JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 16