Radicación n.° 60880 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1808-2019 Radicación n.°60880 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS RUIZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra PFIZER S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó se declarara que la demandada realizó aportes al sistema general de pensiones sin tener en cuenta los salarios efectivamente devengados; que la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del « 9 de junio de 2006 », se liquidó con un IBL de $5.004.222, de donde resultó una primera mesada pensional en suma de $4.503.800, cuando correspondía a $5.241.595, lo que generó una diferencia de $737.795; y que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 11 de junio de 1997, es nula.
En consecuencia, pretendió se condenara a la demandada a pagar « un único valor equivalente a las mesadas causadas entre el 9 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 », y que cancelara « un único valor correspondiente al cálculo actuarial de la pensión vitalicia », por las mesadas que se causen desde el 1 de enero de 2010, esto es, por $208.342.178, los intereses de mora, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso.
En subsidio, pidió el pago de la diferencia en el valor de la pensión, incrementos legales e intereses de mora. Sustentó sus pretensiones, en que suscribió el 16 de julio de 1979 contrato de trabajo con Pfizer S.A.; que en octubre de 1989, se expidió el Decreto 2610 que incrementó el valor máximo asegurable en pensión de $165.180 a $665.070 y obligó a las empresas, que reportaran los salarios superiores a la primera cantidad mencionada, a partir de noviembre de 1989, mes en que devengó $570.000; que la accionada reportó al ISS, durante noviembre y diciembre la suma de $165.180.
Afirmó que el 15 de diciembre de 1992, las partes firmaron un acuerdo según el cual a partir del 1 de enero de 1993, se pactaba un salario integral de $1.560.000; que durante esa anualidad, los aportes se realizaron sobre una base salarial de $665.070; que en 1994, la remuneración se incrementó en $1.935.000, pero se aportó a pensión sobre la misma suma de $665.070; que en enero de 1995, la demandada propuso a sus empleados un Plan de Compensación por Incentivos, y en razón a este, el 19 de enero de 1996, se le reconoció el bono de resultados correspondiente a 1995 por valor de $12.437.093; que en consideración a lo pactado, « este valor se causó mensualmente y hacía parte del salario integral del trabajador.
El valor mensual equivale a $1.036.424»; que para 1995, fue de $3.000.372, resultado de la sumatoria del « salario básico y el incentivo por resultados »; continúa con la explicación de las sumas que de manera mensual se pagaron durante 1996 y 1997. Manifestó que en el acta de conciliación quedó consignado que el último salario integral fue de $3.887.650, incluyendo el incentivo por resultados de $964.650; que en este documento solo se acordaron « diferencias conceptuales que pudieron derivar en la aplicación de las modificaciones salariales »; que desconocía que en 42 oportunidades el empleador no pagó los aportes al sistema; que el 15 de julio de 2005, el ISS expidió reporte de semanas cotizadas, donde resultaron diferencias entre los estipendios acordados y devengados y los valores que efectivamente se informaron, situación que fue evadida por Pfizer S.A., una vez se le puso en conocimiento.
Anotó que interpuso acción de tutela, pero fue negada por improcedente; que mediante Resolución n.°027207 de 2006, el ente de seguridad social le reconoció pensión de vejez, en suma de $4.503.800, a partir de 1 de julio de esa misma anualidad, con un IBL de $5.004.000; que solicitó a dicha entidad una serie de documentos, con los que pudo verificar que su ex empleador nunca corrigió las omisiones sobre los aportes que realizó entre « agosto » de 1989 y mayo de 1997 (fs.°2 a 18 y 65 a 67).
Pfizer S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con el demandante, el salario que devengó en 1989, y lo acordado en el Plan de Compensación de Incentivos; afirmó que omitió reportar el cambio de remuneración para los meses de noviembre y diciembre del año en comento, debido a que para esa época en que debían efectuarse las novedades, desconocía la existencia del Decreto 2610 de 1989, pero que apenas se enteró, cumplió con informar la base salarial devengada en enero de 1990, por la suma de $590.010.
Expuso que tuvo en cuenta esa normativa, la cual fijó unos topes mínimos y máximos, la tabla de aportes y la historia laboral del accionante para 1993, y señaló que se encontraba en máxima categoría; negó que hubiera realizado cotizaciones por montos diferentes, « puesto que para dicha época la base de cotización se determinaba por categorías y por el salario devengado por cada persona ».
Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa señaló, que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes y que al momento de suscribir el documento de terminación, el actor se encontraba en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas, por lo que no puede decir que hubo vicio del consentimiento. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, y las de « oficio » (fs.° 78 a 95).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 14 de octubre de 2011 (f.° cd 179), decidió:
PRIMERO: Absolver a la demandada PFIZER S.A., representada legalmente por (…), de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor Campo Elías Ruiz Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada PFIZER S.A., y relevarse el despacho del estudio de las demás dadas las resultas del proceso.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, y señalar como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través de sentencia de 17 de octubre de 2012 (fs.°216 a 223 vto), revocó « parcialmente » lo dispuesto por el a quo, « en el sentido de declarar no probada la excepción de cosa juzgada ».
Confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas. Propuso como problema jurídico, resolver si el acta de conciliación celebrada entre las partes era nula, por cuanto « se concilió sobre valores por concepto de aportes a pensiones, que no eran reales ». Antes de dar respuesta al anterior cuestionamiento, consideró necesario determinar, el salario acordado y probado, para poder verificar si los ingresos sobre los cuales se realizaron los aportes a pensión, fueron los que realmente devengó el demandante.
En ese orden, señaló que a pesar de que en el acta de conciliación, Ruiz Gómez manifestó en la cláusula 2 que estaba de acuerdo « con que no se incrementaran las cuotas a seguridad social», punto que no era posible conciliar por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, los salarios reportados como IBC fueron los que realmente devengó o « al menos », los cuales aparecían demostrados en el proceso.
Esta conclusión emergió del análisis « de las pruebas allegadas al expediente », específicamente, las certificaciones arrimadas al proceso, de donde coligió que el actor para el año 1995 devengó una remuneración integral de $2.454.935; para 1996, de $2.396.000; y en 1997, $2.923.000; a lo anterior, agregó que en el documento conciliatorio de fecha 11 de junio de 1997, se indicó que el último valor devengado fue de $3.887.650, concepto que podía « ser conciliado al ser un elemento esencial del contrato de trabajo eminentemente consensual y acordado por las partes dentro de los parámetros legales ».
Una vez examinó los pagos realizados por aportes pensionales, reiteró que los salarios reportados como IBC correspondían a los realmente devengados por el actor para dichos periodos, y que por consiguiente, las cotizaciones a pensión se encontraban debidamente liquidadas ante la entidad de seguridad social; no encontró la diferencia de $737.795, que se alegó en la demanda inicial, a lo que agregó que tampoco se cumplió con la labor de explicar de dónde provenía. Señaló que no existía prueba que demostrara que el consentimiento de Campo Elías Ruiz Gómez estuvo viciado por error, fuerza o dolo, supuesto que no había sido « alegado por el propio actor »; que era evidente el yerro del juez de primer grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en tanto no había medio de convicción que « demostrara que hubo juicio con anterioridad donde se haya debatido y decidido el ingreso base de cotización ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case de manera parcial la decisión recurrida, « en cuanto confirmó la absolución proferida por el juez a-quo respecto de todas las pretensiones de la demanda » y que, al actuar en sede de instancia, revoque en su integridad lo resuelto en primer grado, y en su lugar, se concedan las pretensiones del accionante.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta a pesar de dirigirse por sendas distintas, puesto que tienen unidad de designio y se complementan entre sí. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación », de los artículos: […] 127 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 23, 27 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977; los artículos 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y por remisión expresa de las normas arriba citadas los artículos 6 y 26 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989 y los Decretos 2610 de 1989 y el Acuerdo 014 de 1993, que fijan las Tablas de Categorías y Aportes al Instituto de Seguros Sociales en el período comprendido entre octubre de 1989 y diciembre de 1993.
Luego de señalar lo que intituló « EN RELACIÓN CON EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN AL ANTERIOR SISTEMA DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS Y AL HOY SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL», reitera las normas que relacionó en la proposición jurídica, y que según, rigieron lo relativo al salario base de cotización a pensiones, y por tanto, son las que correspondían aplicar en el período comprendido entre « julio de 1979 y julio de 1997 »; que al no ser tenidas en cuenta ni haberse evaluados « los hechos desde este contexto normativo », se cometió el yerro sustancial.
Expone que al declarar el juez plural, que el empleador sí pagó correctamente los aportes a pensión, sin pronunciarse acerca de, […] cómo fue que dio cumplimiento, porque no se refiere al salario del trabajador sino para algunas fechas y por ningún lado dice con base en qué norma fue que PFIZER S.A. sí cumplió con el pago correcto de los aportes.
No se entiende entonces cómo es que el Tribunal asevera en su providencia que el empleador demandado cumplió con las normas, sin siquiera saber a qué normas se está refiriendo. Manifiesta que las disposiciones acusadas, obligaban al empleador a pagar los aportes de pensión, sobre todos los valores recibidos por concepto de salario y a reportar de manera oportuna el cambio de este al ISS; que el sentenciador colegiado debía comparar lo devengado durante los meses que se discuten y demostrar con base en el Decreto 2610 de 1989 y el Acuerdo 14 de 1993, que la demandada había aportado sobre una remuneración real, y no afirmar «vagamente» que pagó en forma cabal los aportes a pensión. Asevera que en el fallo gravado no es posible, […] apreciar si en cada uno de los 42 períodos cuestionados por mal pago[,] la demandada aplicó correctamente la norma y pagó lo que correspondía. El Tribunal no justifica, por ejemplo, cómo es que al remitirse a las pruebas citadas en su sentencia (folios 38 a 41, 112, 121, 132), mientras el salario en enero de 1995 era de $2.454.935, está bien hecho el pago de aportes al ISS sobre la base de $1.172.602 (menos del 48% del salario real).
Se desconoce entonces con base en que (sic) norma decide el Tribunal que este pago está bien hecho. Solo por mencionar uno de los meses. Resulta evidente que en este caso, por lo menos, las normas aplicables están dentro de las citadas arriba y el Tribunal NO las aplicó, porque de ser así el pago debería haberse realizado sobre la base de $1.718.455 y entonces la demandada habría cometido el error que se le endilga y el Tribunal así habría de (sic) haberlo declarado.
En lo que concierne al ítem denominado « RELACIÓN CON EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS Y AL HOY SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL », explica que para determinar el IBL de las pensiones, las normas aplicables son los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que para el caso « equivale al salario promedio de los últimos 10 años cotizados anteriores al cumplimiento de los requisitos », que el ad quem no se refirió a estas disposiciones, lo que conllevó no poder determinar qué retribución debía revisar respecto de los aportes efectuados por el empleador, para que de esta manera, afirmara que sí se dio cumplimiento al ordenamiento legal.
Itera que el valor de pensión del trabajador, correspondía a los últimos 10 años cotizados, incluidos los efectuados por la accionada entre agosto de 1989 y julio de 1997, y que de haberse dado aplicación a los artículos acusados, el juez de segundo grado habría hecho mención a los salarios devengados entre agosto de 1989 y julio de 1997, actuar con el que habría podido detectar los incumplimientos, y entender lo expuesto en la demanda inaugural cuando se indicó la diferencia de $737.795, « que solo puede determinarse aplicando la normatividad citada que desconoció el Tribunal por completo, como se hizo en cuadro anexo de la demanda en el que se muestra cómo es que el mal reporte afectó la pensión del actor (folio 54) ».
En lo que atañe al título « EN RELACIÓN CON LA SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES AL ANTERIOR SISTEMA DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS Y AL HOY SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL », señala que las normas aplicables eran los arts. 259 del CST, 27 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977 y 26 del Decreto 2265 de 1988, que indican que el empleador podría subrogarse de sus obligaciones « solo si se ajusta a los reglamentos que fije el ISS ».
Repite que de haber analizado el juez plural las anteriores disposiciones, habría observado, […] que lo importante era demostrar no solo como lo afirma vagamente que el empleador sí cumplió con el pago de los aportes a pensión, sino que cumplió de tal forma en cada período de tiempo que PFIZER S.A. verdaderamente se subrogó en las obligaciones pensionales porque cumplió a cabalidad con los reglamentos del ISS y por lo mismo la pensión otorgada al demandante, por esta entidad, es la que en derecho le correspondía. RÉPLICA Considera que el cargo se basa en razonamientos fácticos, lo que lo hace inestimable; que cuando se ataca por la vía directa existe conformidad respecto de los hechos, lo que el recurrente deja de lado.
CARGO SEGUNDO Lo plantea así: ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL TRIBUNAL 1. Hoja de prueba emitida por el ISS La hoja de prueba que figura en los folios 42 y 43 y nuevamente en los folios 168 y 169, es el documento con base en el cual el ISS determina el valor de pensión del trabajador. Esta hoja de prueba permite determinar de manera precisa que (sic) períodos tuvo en cuenta el ISS al momento de liquidar la pensión y cuáles fueron los salarios o ingreso base de cotización tenidos en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación y por lo mismo el valor de la mesada pensional reconocida.
Considera que era deber del órgano colegiado determinar cuáles fueron los períodos tenidos en cuenta por el ISS para fijar el valor de la pensión; que esta omisión permitió que incurriera en « el primer error », en la medida que obraba dentro del expediente la copia auténtica de la hoja de prueba (fs.°42 y 43, repetidos 168 y 169). Asevera que con este documento se demuestra que para conceder la pensión, el ISS tuvo presente los salarios desde el 10 de agosto de 1989 hasta 30 de junio de 2000, que equivalen a los 10 últimos años cotizados por el trabajador (3650 días); lo que significa, que cualquier decisión respecto de la relación laboral entre los litigantes y su efecto en la pensión del trabajador, exigía analizar los salarios entre el 10 de agosto de 1989 y el 10 de junio de 1997 y no solamente los años 1995, 1996 y 1997; luego sostiene que: De este yerro es que surgen los que sobrevinieron a continuación y no apreciar esta prueba implica además que la Sentencia se aparte del ordenamiento legal porque no evalúa el fallador si al omitir la empresa el reporte oportuno de las novedades de cambio de salario afectó el derecho de pensión del trabajador.
A renglón seguido se refiere a la siguiente prueba acusada, así: 2. Confesión acerca del salario devengado desde octubre de 1989 Si el Tribunal hubiera observado la hoja de prueba, habría tenido que revisar los salarios de octubre a diciembre de 1989 que es la primera acusación que se hace contra la demandada y habría observado que de agosto de 1989 a diciembre de 1989 PFIZER S.A. aportó sobre la base de $165.180, aunque al contestar la demanda y al practicarse el interrogatorio de parte (Ver CD 2) la demandada confesó que el trabajador para esa época tenía un salario de $570.000.
Basta comparar la confesión de la demandada en la que afirma que el salario era de $570.000, contra la hoja de prueba que reposa en el expediente como documento auténtico para apreciar que existe una enorme diferencia entre el salario efectivamente devengado por el trabajador y el reportado por la empresa al ISS y que este reporte influyó negativamente en el valor de la pensión del trabajador, por lo que PFIZER S.A. ha debido corregir este error ante el ISS, o pagar la diferencia en el valor de la pensión al trabajador.
Este error es uno de los que lleva a violentar derechos irrenunciables del trabajador. Continúa con el tercer medio de convicción, para lo cual expone: 3. Confesión acerca del salario devengado desde enero de 1993 El hecho 5 de la demanda es aceptado como cierto en la contestación de la demanda presentada por PFIZER S.A., y se observa a folio 19 el documento auténtico que da prueba del acuerdo entre las partes sobre el salario para el año 1993.
Esto significa que no hay discusión y está probado dentro del proceso que el salario del trabajador durante el año 1993 fue la suma de $1.560.000, como también está probado en la hoja de prueba del ISS ya mencionada que durante ese tiempo PFIZER S.A. aportó sobre la base de $665.070. Entonces nuevamente PFIZER S.A. aportó al ISS sobre una base inferior al salario realmente devengado y además este período fue tenido en cuenta por el ISS para otorgar la pensión al demandante.
No valorar esta prueba conllevó una vulneración de un derecho irrenunciable del trabajador que el fallador no observó y por ello incurrió en error de hecho. Salta a la vista que el Tribunal NO APRECIÓ la demanda, la contestación de la demanda, los documentos auténticos aportados entre los que se encuentra el acuerdo celebrado entre las partes el 15 de diciembre de 1992 y la hoja de prueba que obran dentro del expediente, y es por eso que su sentencia se aparta del ordenamiento legal pues de haberlo hecho habría detectado que la empresa pagó mal los aportes a pensión entre enero y diciembre de 1993, y de esa manera influyó negativamente en el valor de pensión de mi poderdante.
Mientras que el salario era de $1.560.000 la empresa aportó sobre la base de $665.070 y el Tribunal nada dice al respecto a pesar de estarse vulnerado un derecho irrenunciable del trabajador. Para concluir, trae una serie de afirmaciones donde recalca lo esbozado acerca la hoja de prueba, la vinculación del actor con la demandada, los salarios comprendidos entre el 10 de junio de 1989 y el 10 de junio de 1997, la contestación de la demanda y el « interrogatorio de parte en el CD2 ». 1.
RÉPLICA Señala la opositora que el cargo carece de proposición jurídica, y que no se determinan los presuntos errores de hecho que pudo cometer el ad quem; que si bien se alega que este cometió errores derivados de la presunta falta de apreciación de unas pruebas, no puntualizó en qué consistieron dichas falencias. CARGO TERCERO Lo presenta de la siguiente manera: ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS PRUEBAS APRECIADAS DE FORMA EQUIVOCADA POR EL TRIBUNAL Ahora bien, incurre el Tribunal en error de hecho por equivocada valoración de la prueba en relación con el salario de enero de 1995, porque acepta y da por probado en su providencia que el salario para el año 1995 fue la suma de $2.454.935 sin embargo no explica cómo es que considera que PFIZER S.A. sí pago bien los aportes de enero de 1995 cuando el salario reportado por la empresa al ISS fue la suma de $1.172.602 como se aprecia en los folios 38 a 41 que cita y en la hoja de prueba tantas veces mencionada.
El Tribunal cita correctamente las pruebas y su ubicación, sin embargo, al observar el folio 40 concordante con la hoja de prueba ya mencionada en este recurso se observa sin lugar a dudas que el salario sobre el que PFIZER S.A. aportó al ISS, la suma de $1.172.602, equivale a menos del 48% del salario que reconoce como devengado por el trabajador.
Como error de hecho indica: « dar por demostrado que la demandada pagó correctamente los aportes, sin emitir ningún juicio respecto de esta diferencia entre lo devengado y lo aportado en enero de 1995 », lo que según el censor soporta una vulneración del derecho irrenunciable a la pensión, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento legal existe prohibición sobre la reducción del salario del trabajador sin su autorización expresa.
Asevera que el Tribunal « sin asomo de sonrojo » estableció que se encontraba demostrado en el proceso que el demandante, […] "para el año 1995 devengó un salario integral de 52.454.935 para 1996 la suma de 52.396.000 ". Esto es, que el Tribunal reconoce que sin existir una autorización previa del trabajador su salario fue disminuido de 1995 a 1996 y es por eso que sus aportes a pensión también reflejan esta reducción de un año a otro (de $1.718.455 a $1.677.200 ), hecho que afectó negativamente el derecho a pensión del trabajador y del cual no tuvo conocimiento sino hasta cuando el ISS le entregó el reporte de semanas cotizadas y posteriormente le concedió la pensión de vejez con unos salarios errados.
Considera que al no presentarse explicación alguna respecto a lo anterior, se desprende una violación a los derechos irrenunciables de todo trabajador, como también la ausencia de nulidad del acta de conciliación; que con « La equivocada valoración de las pruebas » se aceptó una disminución del salario del accionante sin existir ninguna aprobación. Continúa con argumentos reiterativos a la disminución del salario no autorizada por el trabajador, y finaliza con el siguiente texto: El error en que incurre el Tribunal consiste en hacer ver como normal una disminución del salario del trabajador que no fue autorizada por él, por lo que se demuestra de esta forma que el Tribunal se equivocó al determinar el salario devengado para los años 1995 y 1996 con base en unos desprendibles de pago que fueron suministrados por la demandada.
De ser cierto que ese era el salario devengado por el trabajador en cada uno de estos años ha debido el Tribunal de alguna manera subsanar el perjuicio ocasionado al trabajador con la disminución del salario que no había autorizado, porque esta reducción le ocasiona un perjuicio en el valor de la pensión al demandante, que se reitera, es un derecho irrenunciable como lo ha sostenido constantemente la jurisprudencia de esta Sala y que será una carga que debe llevar el trabajador hoy pensionado durante el resto de su vida.
RÉPLICA Afirma que este ataque también carece de proposición jurídica; que la sentencia impugnada se funda en la validez de la conciliación celebrada por las partes, la cual recayó en el salario acordado entre las partes y no acerca de la pensión de jubilación que corresponde al demandante ni de los aportes presuntamente defectuosos sufragados el Sistema de Seguridad Social Integral; trae a colación sentencias entre estas la CSJ SL, 8 may. 2002, rad. 17572.
CONSIDERACIONES En lo que concierne a la primera acusación, a pesar de que por la senda de puro derecho se exponen aspectos jurídicos y fácticos, lo que resulta inadecuado, dado que las vías directa e indirecta son excluyentes, de la lectura integral del ataque, se puede colegir, en síntesis, que lo que se censura al Tribunal es que no haya aplicado a la controversia el Decreto 2610 de 1989.
Como quedó establecido al historiar los antecedentes del caso, el operador judicial de segundo grado, muy a pesar de que revocó la declaración de la excepción de cosa juzgada, se abstuvo de declarar la nulidad del acta de conciliación, no obstante al observar que las partes habían acordado en la cláusula 2 que no se incrementarían « las cuotas a seguridad social », lo cual dijo, trasgredía derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por cuanto: i) los salarios reportados como IBC fueron los que realmente devengó el actor o eran los que aparecían acreditados en el proceso; y, ii) que no demostró que al suscribir el acta, el consentimiento de Ruiz Gómez estuviera viciado por error, fuerza o dolo, circunstancia que por demás, no se alegó. La anterior conclusión fue el resultado del estudio probatorio de las certificaciones obrantes en el expediente, que en atención a la vía por la que se dirige la acusación no pueden ser rebatidas.
El censor critica al sentenciador por excluir del análisis jurídico para elucidar la litis, el Decreto 2610 de 1989 y el Acuerdo 14 de 1993, y también de no tener en consideración los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual le atribuye la trasgresión de las normativas señaladas, en relación con el salario integral que encontró acreditado para los años 1995, 1996 y 1997, en $2.454.935, $2.936.000 y $2.923.000, este último con una variación, en atención a lo acordado en el acta de conciliación, donde se indicó que para 1997, esta remuneración fue de $3.887.650 y que, según el recurrente, constituye una disminución en el monto de la retribución, que se encuentra prohibida por el ordenamiento legal y que fue coadyuvado por el juez plural.
Previo a resolver si el ad quem incurrió en la infracción directa de las normativas acusadas, es necesario advertir lo siguiente: i) Se asevera que a través del Decreto 2610 de 1989 y Acuerdo 014 de 1993, se fijaron los parámetros de categorías y aportes al ISS « en el período comprendido entre octubre de 1989 y diciembre de 1993 », pero a la vez, se propone a la Sala que con tales normativas se resuelvan las diferencias salariales que se presentaron durante el lapso acaecido « entre julio de 1979 y julio de 1997 ». ii) Se acusa al Tribunal de no aplicar los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la determinación del IBL con el promedio de los últimos 10 años, no fue un asunto que se hubiera planteado desde los albores del proceso.
El análisis del ingreso base de liquidación durante los últimos 10 años devengados por el demandante, no fue la temática sobre la cual se cimentó la controversia; en todo caso, sería el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el llamado a verificar cualquier diferencia al respecto, y dicha entidad no hizo parte del proceso. Realizadas las anteriores acotaciones, observa la Sala que el juez plural al resolver la controversia, no hizo referencia al Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de 1989, disposición mediante la cual se modificó y amplió la tabla de categorías y aportes del ISS, y que fijó el salario diario máximo asegurable en la suma de $22.169, que equivalía a la suma mensual de $665.070 y lo centró en la categoría 51, a partir de la publicación del citado decreto, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 1989.
Le asiste razón a la censura cuando acusa al Tribunal de no haber estudiado el caso, bajo la égida del Decreto 2610 de 1989, pero no en la forma que aduce, cuando reitera que con esa disposición se solucionaba la controversia frente al periodo laborado por el actor entre « julio de 1979 y julio de 1997 », pues evidentemente las disposiciones legales no tienen efectos retroactivos; el decreto en mención reguló la situación del demandante, pero a partir del 14 de noviembre de 1989, y no desde julio de 1979.
Importa precisar que imprimirle efectos contrarios a la normatividad acusada, conllevaría incurrir en una posibilidad vedada por la misma ley, como es considerar su retroactividad, puesto que las disposiciones de seguridad social son aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir. En todo caso, el Tribunal omitió aplicar la normativa expedida por el Instituto de Seguros Sociales, donde como ya se dijo, se establecieron unas tablas de categorías y cotizaciones con mínimos y máximos, y en razón de tales parámetros dicha entidad no podía recibir ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, por no estar autorizada.
De acuerdo con lo expuesto, era deber del ad quem realizar un análisis normativo, pues entre las disposiciones que daban solución a la situación del demandante se encontraba el Decreto 2610 de 1989, misma que la accionada afirmó, desconocer su existencia. En lo que atañe a los cargos dirigidos por la senda fáctica (segundo y tercero), si bien no cuentan con proposición jurídica, se observa que la primera acusación enlista las disposiciones sustanciales de orden nacional que regulan el caso, y expone argumentos que sirven de apoyo entre sí, de modo que tal deficiencia puede ser superada.
Sobre la no enunciación de los errores de hecho, de la lectura integral de estos ataques, se pueden inferir los mismos. Advertido lo anterior, estima la Sala que de igual modo el sentenciador incurrió en errores de índole fáctico, como cuando no se percató que la demandada admitió en la contestación que no reportó los salarios de noviembre y diciembre de 1989, conforme lo disponía el Decreto 2610 de esa anualidad, por desconocer la existencia de esa disposición legal, lo que evidentemente constituye una confesión, de acuerdo con lo previsto en el art. 194 del CPC hoy art. 191 del CGP, por tratarse de un hecho que produce consecuencias jurídicas adversas a sus intereses y favorece evidentemente al demandante.
Con lo hasta acá discurrido, se torna inane ahondar en otros yerros sobre las pruebas acusadas, pues se encuentran demostrados los dislates jurídicos y fácticos atribuidos por la censura al operador judicial, lo que trae como consecuencia, que la sentencia gravada deba ser quebrantada de manera parcial, de acuerdo con lo expuesto en el alcance de la impugnación, es decir, sólo en cuanto confirmó no reconocer el pago de las diferencias salariales pretendidas.
Sin costas, dada la prosperidad parcial de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado basó su decisión, en el estudio del acta de conciliación suscrita por las partes el 11 de junio de 1997, y consideró que lo acordado en dicho documento había hecho tránsito a cosa juzgada y, por ello, absolvió a la accionada de los pedimentos del actor.
En aras de rebatir lo resuelto por el a quo, en el recurso de apelación, el demandante se restringió a señalar que lo pactado en el acta era ilegal y, por tanto, no tenía ninguna validez. Al resolver la Sala en sede del recurso extraordinario, casar de manera parcial la sentencia proferida por el operador de segundo grado; al actuar como Tribunal de instancia, se circunscribirá a verificar si los aportes que hizo la accionada, estuvieron relacionados con los salarios que devengó Ruiz Gómez durante su vínculo laboral.
Previo a tal constatación, es necesario hacer las siguientes aclaraciones: Sabido es que los sentenciadores al definir el objeto de la controversia, y a fin de no faltar a su deber de administrar justicia, siempre que fuere necesario, están obligados a interpretar la demanda; para ello, deben tener en cuenta todos los hechos planteados y probados por los sujetos procesales.
En este caso, el demandante formuló las pretensiones en procura de obtener de la accionada, el pago de « un único valor correspondiente al cálculo actuarial de la pensión vitalicia que le corresponde por las mesadas que se causen a partir del 1 de enero de 2010 en cuantía de Doscientos ocho millones trescientos cuarenta y dos mil cientos (sic) setenta y ocho pesos ($208.342.178) ».
De acuerdo con nuestra legislación de seguridad social, en el sistema contributivo le corresponde al afiliado y al empleador, en los porcentajes que dispone la Ley 100 de 1993, realizar las cotizaciones a la administradora de fondos de pensiones, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que con dichos recursos, esa entidad pueda responder por el pago de la pensión de vejez.
Con esto se quiere decir, que cualquier suma que corresponda a aportes de pensión, no puede ser entregada al accionante, como lo solicitó, sino al ente encargado de administrar el fondo pensional. Si bien la redacción de la pretensión no es la más afortunada, pues no se ciñe a los términos en que debió plantearse, al examinar los hechos de la demanda que le sirven de sustento, y conforme lo dispone la ley, es a Colpensiones donde debe dirigirse cualquier aporte pensional o cálculo actuarial, que no al actor.
El art. 55 de la Ley 270 de 1996, dispone que los jueces al momento de dictar sentencia, deben referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», lo anterior implica que sin ignorar el principio de congruencia, se encuentran en el deber de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda, en armonía con los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento.
En sentencia CSJ SL5482-2014, se vislumbró la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». Es así entonces, que del texto del escrito genitor se puede inferir, de manera razonable, que la petición se concreta en que la demandada sea condenada a responder por el cálculo actuarial, sobre los verdaderos salarios que dice el impugnante, no se tuvieron en cuenta para realizar los aportes al ISS.
Establecido lo anterior, y al subsumir las pretensiones del demandante en « el cálculo actuarial » por pagos deficitarios en los aportes a pensión, que en criterio del recurrente corresponde a la suma de $208.342.178, se procede a su resolución. La demandada omitió reportar el cambio de salario en relación con los meses de noviembre y diciembre de 1989, es decir, que lo hizo deficitariamente, conforme lo previsto en el Decreto 2610 de 1989 –así lo confesó en la contestación de la demanda-; es evidente que faltó al deber legal de cotizar de manera suficiente, quedando obligada a trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», así lo establece el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9, lit. d) de la Ley 797 de 2003.
En efecto, al responder el escrito genitor, Pfizer admitió que la remuneración que devengó el actor en noviembre y diciembre de 1989 fue de $570.000, pero negó que omitiera reportar al Seguro, el cambio de salario durante los meses nombrados, por cuanto: […] para la época en la que debía efectuarse las respectivas novedades la mencionada norma no se conocía, una vez mi representada conoció el contenido del mencionado decreto procedió a reportar al seguro social la novedad de salario devengado por el actor, el cual para el mes de Enero de 1990 se reportó $590.010,oo, aportando por tanto a partir de dicha fecha el valor que mensualmente el seguro social cobraba en la factura respectiva.
En el expediente no hay prueba del cumplimiento de las diferencias en los meses cuestionados, conforme lo exigía el Decreto 2610 de 1989, que modificó y amplió la tabla de categorías y aportes del ISS, y que fijó el salario mensual máximo asegurable en la suma de $665.070 y lo centró en la categoría 51. De los folios 42 y 43, se desprende que Pfizer S.A., reportó para noviembre y diciembre de 1989, un salario de $165.180, que al compararse con el que pagó al actor, de $570.000, es patente el desobedecimiento al decreto referenciado, pues debía cotizar sobre la categoría 49, que estableció una retribución base mensual de $590.010.
De acuerdo con los supuestos fácticos, también existe inconformidad en cuanto los montos reportados a partir de 1993, los cuales según el documento suscrito por las partes el 15 de diciembre de 1992, visible en folio19, el salario del actor a partir del 1 de enero de 1993, fue integral y correspondió a $1.560.000. Comparando este documento con la «historia de LOS INGRESOS bases de liquidación» (fs.° 42 y 43), para el año en comento, la accionada reportó un salario de $665.070, lo cual se ajustaba a la ley, de acuerdo con las categorías establecidas en el pluricitado Decreto 2610 de 1989, en tanto el demandante se encontraba en la máxima prevista.
Luego, no hay lugar al reclamo del actor respecto de esta anualidad. En lo que atañe al año 1994, el demandante indica que para dicha anualidad devengó la suma de $1.935.000, y que no se reportó el cambio de salario, pues la convocada continuó informando sobre una base salarial de $665.070. El art. 21 del Decreto 692 de 1994, dispuso que: El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1º de abril de 1994, la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad será del 11.5% calculado sobre el ingreso base de cotización. A partir del 1o. de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1o. de enero de 1996 será del 13,5%. […] De lo previsto en la disposición en precedencia, se colige que a partir del 1 de abril de 1994, los empleadores del sector privado estaban obligados a cotizar, de acuerdo con la nueva ley de seguridad social.
Del citado documento de folios 42 y 43, se desprende que la accionada cotizó para el mes de enero de 1994, sobre una base salarial de $665.070, es decir, conforme a la disposición anterior, Decreto 2610 de 1989. A partir de febrero (inclusive) y hasta diciembre de esa anualidad, lo hizo sobre $1.974.000, de donde se colige que realizó un cambio sobre un monto superior al que indica el accionante, y que equivale al tope de los 20 salarios mínimos legales vigentes, que para esa data era de $98.700.
No se observa que la accionada soslayara su deber, en tanto realizó estos aportes con base en el integral que percibía el trabajador y sobre 20 salarios mínimos legales, como lo establecía el art. 18 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al año 1995, se afirmó que la remuneración fue de $3.000.372 y que el accionado propuso a sus empleados un Plan de Compensación por Incentivos -PCI-, que fue aceptado por Ruiz Gómez.
A folios 26 y 27, se encuentra el acuerdo que las partes suscribieron el 30 de enero de esa anualidad, donde se estableció una compensación total anual que los litigantes «entienden» se encontraba conformada por: i) salario básico; y, ii) incentivo por resultados; también se aludió a un bono de traspaso al sistema, que era recibido por el vinculado en enero de ese mismo año «aunque su causación se sucederá en doceavas partes durante los doce meses del año de 1995», el cual, de terminar el vínculo laboral de manera anticipada, debía ser devuelto por el trabajador en el porcentaje correspondiente.
Aquí se indicó que la remuneración básica del demandante fue de $1.963.948, y que las sumas recibidas a título de incentivo por resultados, tendrían condición de salario integral; la demandada sostuvo que el emolumento fue de $2.454.935. Si bien del acuerdo al que ha hecho referencia la Sala, emerge una variación de las condiciones salariales, en dicho documento no se introduce una modificación a la modalidad integral inicialmente acordada; nótese que lo nuevo que se fija, es el incentivo por resultados y un bono de traspaso al sistema.
A folio 28, la demandada informó que el 19 de enero de 1996, estaba consignando en su cuenta, la suma de $5.162.540 por bono de resultado del año 1995. De este documento se observa, que por este concepto el actor se ganó $12.437.093, pero de tal suma se efectuó retención en la fuente y se descontaron $6.000.000, por haberse entregado anticipadamente el 14 de diciembre de 1995.
De acuerdo a lo acordado, la anterior cantidad de dinero hacía parte del salario integral, que dividida entre 12, arroja un resultado de $1.036.424,42, y sumada al «básico», $1.963.948, resultaba un monto mensual de $3.000.372,42, debiendo reportar el 70%, que corresponde a $2.100.260,69. En 1995, el mínimo legal mensual fue de $118.934, multiplicado por 20, arroja un valor de $2.378.680, de lo que se colige que la situación del accionante no estaba cobijada en ese año, por el tope previsto en el art. 18 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, La demandada aportó en enero sobre $1.172.602, de donde surge una diferencia de $894.182,69; en febrero, lo hizo sobre $2.062.145, omitiendo reportar $38.115,69 y de marzo a diciembre, aportó sobre $1.718.455, de lo que resulta otra diferencia por esos meses de $381.805,69. Se inobservó lo previsto en los arts. 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, al calcularse los aportes al sistema integral de seguridad social sobre cifras que no reflejaban el 70% de lo devengado por este.
Respecto al año 1996, se afirmó en el escrito inaugural que el salario integral correspondió a $3.150.917, y que los aportes se hicieron sobre una base de $2.396.000. A folio 29, la accionada le informa al accionante que su salario «básico» fue de $2.923.000, y a través de comunicación de fecha 10 de enero de 1997, le indican que: De acuerdo con su contribución y esfuerzo durante el año anterior, el resultado del cálculo del Plan de Compensación por Incentivos lo ha hecho merecedor a un Bono de $9.059.000 el cual se consignará el día 20 de enero junto con la nómina. […] Tal y como sucedió en el año 1995, al sumarse lo recibido por bonificación más el básico, arroja un valor mensual de $3.677.916,66, que al aplicar el 70%, arroja una base de $2.574.541,66; el salario mínimo legal mensual vigente para 1996, se estableció en $142.125, multiplicado por 20, resulta la suma de $2.842.500, de donde resulta que los aportes se realizaron deficitariamente, pues estaban por debajo del tope salarial previsto, en tanto se dejó de reportar una diferencia de enero a noviembre de $267.958,34.
En otras palabras y para mayor claridad: la demandada reportó de enero a noviembre la suma de $1.677.200, y en diciembre, $2.842.500. Respecto de los primeros once meses surge una diferencia de $267.958,34, que no informó y sobre la cual dejó de aportar. Por último, y en lo que tiene que ver al año 1997, pretende el actor que los aportes se realizaran con base en la suma de $3.887.650, que no de $2.923.000.
El 11 de junio de ese mismo año, las partes celebraron acta de conciliación, ante la Inspección de la Dirección Regional del Trabajo y de la Seguridad Social de Bogotá D.C., allí se indica que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y se llegaron a unos arreglos, de cara a la posibilidad de presentarse algunas diferencias laborales (fs.° 31 a 34).
Se consignó en dicho documento que el último salario del demandante fue de $3.887.650, conformado por un «compuesto fijo y un variable integrales». Se tendrá en cuenta esta suma, muy a pesar de lo informado al actor el 30 de agosto de 2005, donde se le dijo que su salario integral había sido de $2.923.000. Al considerar que la remuneración integral correspondió a $3.887.650, y aplicar el 70%, para realizar los aportes a pensión, debía hacerse sobre un monto de $2.721.355.
De acuerdo con la información que brinda el ISS, a folios 42 y 43, se observa que no hay juicio en contra de lo reportado en enero y junio de 1997, no así ocurre con febrero, marzo, abril y mayo. En efecto, de febrero a mayo se cotizó sobre $2.046.100, resultando una diferencia mensual de $1.327.355. Atendiendo los anteriores supuestos y por mantener la accionada la responsabilidad de los aportes pensionales, la Sala impondrá condena en su contra, por el cálculo actuarial, el cual deberá trasladar con destino al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por el valor causado en virtud de las omisiones en que incurrió, al reportar el salario devengado por el actor, así: Para 1989, por los meses de noviembre y diciembre, $404.820, respectivamente; 1995, en enero, $894.182,69; febrero, $38.115,69; y de marzo a diciembre, $381.805,69; en relación con el año 1996, de enero a noviembre, omitió reportar la suma de $267.958,34, es decir, por 11 meses; y durante 1997, de febrero a mayo, una diferencia mensual de $1.327.355.
Sirvan los argumentos que dieron lugar a proferir condena contra la demandada, para que las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe, no salgan avantes. En lo que concierne a la de prescripción, este fenómeno jurídico no aplica en el reclamo del cálculo actuarial a transferir, toda vez que el mismo hace parte de los aportes que forman el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, que en este caso si bien ya fue reconocida, podrán ser tenidos en cuenta para una eventual modificación. En sentencia CSJ SL3937-2018, se dijo: De entrada se advierte que no tiene fundamento la postura del censor, toda vez que esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos» (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015).
Al resolverse la controversia en los términos anteriores, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones subsidiarias, y se revocará la sentencia proferida por el juez de primer grado, sin que configure una decisión extra petita (por fuera de lo pedido), ni mucho menos extra facta (por fuera de hechos abiertamente distintos).
Las costas en las instancias, a cargo de la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2012, en el proceso que instauró CAMPO ELÍAS RUIZ GÓMEZ contra PFIZER S.A., sólo en cuanto confirmó no reconocer el pago de las diferencias salariales pretendidas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, CONDENAR a PFIZER S.A., a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la suma correspondiente, con ocasión de las diferencias sobre el ingreso base de cotización, al momento de reportar el salario devengado por CAMPO ELÍAS RUIZ GÓMEZ, atendiendo las siguientes sumas que no fueron reportadas: Año 1989: $817.640.
Año 1995: $4.750.355,28 Año 1996: $2.947.542.07. Año 1997: $5.309.420.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 35