Micelio
SL1808-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 58522 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1808-2018 Radicación n.° 58522 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y Cartagena, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró HERNANDO ARIAS PACHECO.

I.

ANTECEDENTES Hernando Arias Pacheco promovió demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS, con el fin de que se decrete la simulación o ineficacia del contrato suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad y Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS y, como consecuencia de ello, se declare que entre él y la EPS demandada existió una relación laboral que terminó de forma ilegal.

Por lo anterior, pidió que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto; los recargos nocturnos en días ordinarios, festivos y dominicales; las horas extras diurnas y nocturnas; compensatorios; las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicios; las vacaciones y su correspondiente prima; el subsidio de alimentación y de transporte; la dotación de uniformes; la indemnización por despido injusto; las horas de recreación; el calzado y vestido de labor; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la contemplada en la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social en salud y pensión; la indexación de todas las sumas reconocidas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios, de forma personal, continua y subordinada en favor de la demandada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 1° de noviembre de 2000 y el 3 de julio de 2008, en el cargo de médico general, en la sucursal de Valledupar, devengando como último salario mensual, la suma de $2.625.000.

Explicó que su vinculación laboral se hizo a través de la cooperativa Coopinsand, quien era la encargada de pagarle el salario. Agregó que desempeñó sus labores al interior de las instalaciones de la empresa demandada, en horario de 1:00 a 7:00 p.m., de acuerdo con la programación hecha por la EPS; que no se le pagaron las prestaciones sociales a que tiene derecho ni fue afiliado al sistema general de seguridad social y que, entre los años 2005 y 2008, su salario no fue incrementado.

Al dar respuesta a la demanda, Coomeva EPS se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; en cuanto a los hechos, negó algunos y los demás dijo no constarle. Aclaró que entre las partes nunca existió una relación de tipo laboral, precisando que el actor ejerció sus funciones como médico, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores del Servicio de Salud Coopinsad y explicó que aquél no estuvo sometido su subordinación o dependencia ni recibió un salario como contraprestación de sus servicios, mucho menos estuvo sujeto a un horario de trabajo.

Aclaró que, en virtud del contrato celebrado entre la EPS y la cooperativa de trabajo asociado, los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, sin que en esa actividad hubiera intervenido la EPS; que la fijación de un horario no es una imposición, sino una medida para garantizar mayor comodidad a los afiliados de la EPS y que si bien el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, no hacía parte de la planta de personal de Coomeva.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre el demandante y Coomeva EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y buena fe. Así mismo, pidió que se llamara en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Coopinsad, solicitud que fue admitida por el juez de primera instancia mediante auto del 31 de marzo de 2009 (f.°138, 139 y 150).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad, en su condición de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio, los extremos temporales y los horarios señalados por el demandante, aclarando que ello se hizo en virtud de la calidad de asociado del demandante y en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la EPS Coomeva; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que el demandante se afilió voluntariamente a la cooperativa de trabajo asociado, aceptando las condiciones que ello implicaba; que como contraprestación de sus servicios recibió una compensación y no un salario y que, por ello no estaba en la obligación de incrementarla anualmente; que no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas; que sí fue afiliado a seguridad social y que su desvinculación obedeció a la terminación del contrato de prestación de servicios entre la cooperativa y la EPS.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligación, buena fe y pago de compensaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo formulada por la accionada y dispuso que, en caso de no ser apelada la sentencia, debía surtirse el trámite de consulta.

Condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y Cartagena, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del Proceso Ordinario de HERNANDO ARIZA PACHECO contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A COOMEVA EPS S.A. y la llamada en garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPINSAD” y en su lugar, se dispone: a) DECLARAR que entre el demandante HERNANDO ARIZA PACHECO y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. existió en realidad un contrato de trabajo, por lo expuesto. b) CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. a reconocer y a pagar al demandante HERNANDO ARIZA PACHECO la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L ($52.624.697,00) por concepto de prestaciones sociales, que se discriminan así. · Cesantías: $20.132.291,oo · Intereses sobre las Cesantías: $2.293.970,oo · Prima de servicio: $20.132.291,oo · Vacaciones: $10.066.145,oo c) CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. a reconocer y a pagar al demandante HERNANDO ARIZA PACHECO, por concepto de indemnización moratoria la suma SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M.L ($63.000.000,00) desde el 4 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010, a razón de $87.500,00 diarios, equivalentes a y partir del 4 de julio de 2010, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre el valor de las sumas adeudadas al trabajador. d) CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. a pagar al demandante HERNANDO ARIZA PACHECO la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLÓN, QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS PESOS M.L ($241.587.500,00) por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías. e) CONDENA R a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. a pagar al actor HERNANDO ARIZA PACHECO, los aportes a Seguridad Social en Pensiones Iniciando el 1 de noviembre de 2000, y por las calendas siguientes finalizando la obligación el 3 de julio de 2003, la cual debe ser depositada en el fondo que él elija. f) ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A. de las restantes pretensiones de la demandada formuladas en su contra por el señor HERNANDO ARIZA PACHECO. g) ABSOLVER a la llamada en Garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD COOPINSAD CTA por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia El Tribunal estimó que el problema jurídico consistía en definir si entre el demandante y la EPS Coomeva existió o no un contrato de trabajo y, en consecuencia, si había lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda. Para resolver dicho asunto, partió de los siguientes supuestos de hecho que, en su criterio, se encontraban debidamente acreditados: (i) el demandante es asociado de la Cooperativa Prestadores de Servicios de Salud -Coopinsad;

(ii) entre la EPS Coomeva y dicha cooperativa se suscribió un contrato de prestación de servicios de salud; y (iii) el actor prestó sus servicios de forma personal, en el cargo de médico de la unidad básica de atención, en las instalaciones de la EPS demandada, desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 3 de julio de 2008, como se infiere de la confesión hecha por el apoderado judicial de la demandada.

Explicó que las pruebas obrantes en el expediente permitían inferir la existencia de un contrato de naturaleza laboral, pues no sólo se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, sino el elemento de la subordinación, pues el trabajador estaba sometido a las instrucciones y a los horarios de trabajo que le indicaba la EPS; debía rendir un informe mensual de su actividad; le eran asignadas actividades concretas como se deriva de los folios 55 a 63 del expediente y, en todo caso, la presunción consagrada en el artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la demandada.

Resaltó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Coomeva EPS y la Cooperativa Coopinsad, así como la circular informativa del 25 de agosto de 2004, permiten advertir las funciones que el demandante debía desarrollar semanalmente en la entidad. Por lo anterior, subrayó que la cooperativa llamada en garantía había actuado ilegalmente, como una simple intermediaria de la verdadera relación de trabajo mantenida entre el actor y la sociedad Coomeva EPS.

Asimismo, recalcó que las cooperativas de trabajo asociado no estaban facultadas para servir de intermediarias, delegar la subordinación laboral o fungir como empresas de servicios temporales que suministran trabajadores en misión, de manera que, con fundamento en todas las pruebas aportadas al proceso, debía tenerse por cierto que el demandante había sido trabajador directo de Coomeva EPS, por ser la entidad a la que le había prestado sus servicios de manera personal y subordinada.

En consecuencia, pasó al estudio de cada uno de los derechos reclamados en la demanda inicial. Frente al pago de las horas extras, dominicales, festivos y días compensatorios, estimó que al no existir prueba que acreditara ese tiempo complementario ni que el mismo no se hubiera cancelado, no era posible emitir condena por ese concepto, máxime si el juzgador no puede hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas.

En cuanto a la dotación, señaló que, si bien su reconocimiento es posible incluso después de finalizada la relación laboral, ello está condicionado a que la misma se solicite a título de indemnización de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, lo que tampoco se demostró en este caso. En lo que se refiere a los aportes a seguridad social, ordenó su pago en el periodo correspondiente al 1° de noviembre del 2000 y 3 de julio de 2008.

Así mismo, calculó las prestaciones sociales y vacaciones sobre la base del último salario devengado por el trabajador, esto es, $2.625.000; reconoció la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, precisando que la EPS accionada había actuado de mala fe al usar maniobras para disfrazar la relación laboral que subyacía en ese contrato de asociación, así como la indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, teniendo en cuenta que el empleador incumplió su obligación de liquidar a 31 de diciembre de cada año las respectivas cesantías, así como de consignarlas oportunamente en el respectivo fondo.

Finalmente, descartó la imposición de condena alguna en contra de la llamada en garantía, explicando que la cláusula octava del contrato de prestación de servicios de salud suscrita entre ella y la demandada, sólo prevé la responsabilidad por inconvenientes atinentes a la calidad e idoneidad de los servicios de salud y no a la eventual responsabilidad que surja por un conflicto de tipo laboral.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « en cuanto condenó a pagar al demandante la suma de $63.000.000 por concepto de indemnización moratoria […] y a partir del 04 de julio de 2010 intereses moratorios; y a pagar la suma de $ 241.587.500 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías», para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo en cuanto la absolvió de dichas condenas (f.° 15).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica oportuna. Los cargos se analizarán de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, ya que, por la estructura y naturaleza de sus argumentos, merecen una respuesta racionalmente armónica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 45, 46, 54, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, los artículos 1° y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la Ley 100 de 1993; el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS realizó maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándolo que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado Coopinsad.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es un profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al contrato laboral. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de (i) la demanda (f° 2 a 12) y (ii) el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Coopinsad (f°130 a 134).

Y, por la falta de apreciación del certificado del 17 de marzo de 2009, expedido por Coomeva EPS (f° 136 y 137). En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de prestación de servicios obrante en los folios 130 a 134 del expediente, de cuyo análisis hubiera podido inferir que la entidad actuó bajo la convicción de estar ejecutando un contrato de carácter civil y que, como ese pacto fue producto de la voluntad libre de las partes contratantes, era dable considerar que lo que allí se acordaba era legítimo.

Para demostrar su aseveración, explica que la prestación de los servicios por parte del demandante fue ejecutada bajo esa modalidad durante más de siete años, tiempo en el cual « nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral, prueba obvia de la buena fe» (f.° 17). Explica que el Tribunal no valoró el certificado expedido por Coomeva que evidencia la buena fe con la que actuó la demandada, pues en el mismo no sólo se refleja que las partes actuaron de conformidad con los términos en que se había ejecutado el contrato durante más de siete años, sino que igualmente permiten advertir que el demandante cotizó al sistema de seguridad social por medio de la cooperativa, aspecto que no se tuvo en cuenta en el fallo cuestionado.

Agrega que el demandante no fue obligado a afiliarse a la cooperativa; que no hay prueba de que hubiera manifestado algún reparo respecto al carácter civil del contrato y que, en todo caso, se trata de una persona profesional, debidamente capacitada, circunstancias que evidencian que el proceder de la entidad siempre fue leal. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del CST.

Indica que el Tribunal la condenó, de forma automática, al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, eso es, sin efectuar razonamiento alguno sobre su procedencia jurídica, pues la misma se impuso sin consideración al elemento de buena fe. Al respecto, señala que la jurisprudencia ha estimado que una correcta hermenéutica del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, implica estudiar la buena fe del empleador en los casos de indemnización moratoria, pues tal sanción no procede de plano ante el simple retardo de una acreencia laboral, sino una vez se analicen las circunstancias que llevaron a esa omisión. Por último, cita la sentencia CSJ SL, 25 feb 2009, rad. 33084, para resaltar que esta Corporación ha establecido como obligatorio que el juzgador analice si existió o no mala fe por parte del empleador, entendiendo que la buena fe se predica de su obrar legal, recto y honesto.

RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de la parte demandante considera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros advertidos por la entidad recurrente, pues su actuar estuvo conforme con el principio de la sana crítica; la sentencia es congruente con las solicitudes de la demanda y sus motivaciones se fundaron en la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Agrega que no se incurre en nulidad por hacer más gravosa la situación de la demandada, pues el ordenamiento le faculta para acudir en apelación y que, en general, no se presenta ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del CPCP. CONSIDERACIONES La entidad recurrente cuestiona la condena que le fue impuesta, a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, en su criterio, el Tribunal dedujo, en el primer caso, su mala fe, aunque siempre estuvo convencida de la legitimidad de la modalidad de contratación mediante la cual estuvo vinculado el actor, y en el segundo, porque se impuso de manera automática, lo que está proscrito por la ley.

Al respecto, debe recordarse que el ad quem estimó, en lo relacionado con la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, que la demandada utilizó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió entre las partes, utilizando indebidamente la figura de la intermediación laboral con la cooperativa Coopinsad, conducta que mantuvo incluso al momento de contestar la demanda, en la que insistió en el carácter civil del vínculo, lo que, concluyó, daba por acreditada su mala fe.

En lo que tiene que ver con la indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, explicó que el empleador omitió consignarlas durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, entre 2001 y la mitad del 2008, lo que hacía procedente la condena que se impusiera a ese título (f.° 12 y 13). Pues bien, es cierto que el Tribunal no fue lo suficientemente preciso al justificar la procedencia de la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, si se analiza de manera detallada su decisión y en todo su contexto, se puede entender que dicha Corporación analizó la viabilidad de las condenas a título indemnizatorio, esto es, tanto ésta como la prevista en el artículo 65 del CST, de manera conjunta.

De ese modo, al analizar la conducta de la demandada y concluir que estaba revestida de mala fe, en la medida en que ocultó o disfrazó la realidad del vínculo laboral que tenía con el actor a través de una figura de contratación civil, estimó que tales apreciaciones eran válidas para justificar jurídicamente la admisibilidad de ambas condenas.

Al respecto, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar, en el que se planteaba el mismo problema jurídico y estaba dirigido contra la misma entidad recurrente, precisando que la omisión del Tribunal de pronunciarse específicamente sobre la mala fe en el caso de la indemnización por la no consignación de cesantías pero hacerlo de manera previa a efectos de determinar la viabilidad de las otras condenas, resultaba suficiente para efectos de entender por cumplidos los presupuestos legales necesarios para su procedencia. Así, en sentencia CSJ SL451 -2018 precisó: Aunque en realidad el Tribunal no fue lo suficientemente claro al definir la procedencia de la indemnización por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para la Sala, si se analiza de manera completa y detallada su decisión, se puede arribar a la conclusión de que dicha corporación conjugó el referido tema con el de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por esa vía, se debe entender que sus reflexiones sobre la conducta de la demandada y su desapego de la buena fe, le valieron para confirmar tanto la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como la que castiga la no consignación de la cesantía, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ello en virtud de que, entre otras cosas, en el fallo del juzgador de primer grado y en el recurso de apelación de Coomeva EPS también fueron conjugados esos dos temas, en torno al eje común de la conducta de la empresa y su apego a los postulados de la buena fe, de manera que resultaba plausible que el Tribunal los definiera de manera conjunta y uniforme.

Por otra parte, en el marco del proceso y de la discusión que se desplegó en el mismo, nunca se planteó alguna diferencia relevante en el análisis de las dos indemnizaciones, que justificara su trato disímil, sino que, por el contrario, se insiste, el análisis de las dos sanciones se focalizó en un mismo punto relacionado con la mora del verdadero empleador y la falta de situaciones que justificaran esa conducta o lo ubicaran en el terreno de la buena fe.

Lo anterior descarta que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros jurídicos que le fueron imputados en el segundo cargo, pues no es cierto que hubiera impuesto, de manera automática e irreflexiva, la sanción por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que, como ya se dijo, analizó de manera contextual la conducta de la EPS Coomeva y concluyó que había sido fraudulenta, de manera que no mediaba algún elemento razonablemente demostrativo de su buena fe.

Ahora bien, la Sala tampoco advierte la existencia de errores fácticos derivados de la conclusión del Tribunal en el sentido de que la EPS Coomeva actuó de mala fe en el marco de la relación que tenía con el actor. Y se afirma ello porque, aunque es cierto que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPS Coomeva y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad, las partes pactaron que dicha EPS se desligaría de la prestación de los servicios de salud y, en su lugar, éstos serían trasladados a una cooperativa de trabajo asociado, por su cuenta y riesgo, previendo igualmente el control y manejo del personal afiliado para el cumplimiento de dicho objeto social, de ello no se deriva, indefectiblemente, que la entidad demandada estuviera convencida de que su actuar se encontraba ajustado a derecho o que, por el hecho de ejecutar el contrato en los términos formalmente establecidos, su conducta, aunque desconocedora de derechos laborales, quedaría revestida automáticamente de la buena fe que exige la ley para quedar absuelto de las condenas por indemnización moratoria.

La conclusión acerca de la existencia de buena o mala fe en un caso determinado depende, más que de una formalidad, del comportamiento que hubiera tenido la entidad frente a la situación que enfrentaba, la que, para el caso, como lo aseveró el Tribunal, fue de total indiferencia con lo que ocurría, con el uso, además, de maniobras durante más de siete años con el propósito de desconocer la relación laboral que, en realidad, sostenía con el demandante y las obligaciones prestacionales consecuenciales.

Además, como esas aseveraciones fueron deducidas por el ad quem del material probatorio que obra en el plenario, el cual dio cuenta de la existencia de elementos claros de subordinación y dependencia, pese a que formalmente tales trabajadores no hacían parte de la planta de personal de la EPS, medios de convicción que no fueron cuestionados en esta sede, dichas conclusiones quedan indemnes.

En la sentencia atrás citada, la Corte, sobre este específico aspecto, explicó: Por otra parte, el censor nada dice en torno a las diversas pruebas con arreglo a las cuales era la EPS Coomeva quien le dirigía directamente órdenes e instrucciones al demandante, le controlaba sus labores, lo sometía a horarios y, entre otras cosas, regulaba las licencias y permisos, de manera que era quien, conscientemente, ejercía la subordinación jurídica sobre el mismo.

Tampoco se rebatió la premisa del Tribunal con arreglo a la cual la cooperativa demandada fungió como una simple intermediaria o, de manera irregular, como una empresa de servicios temporales, todo lo cual refuerza argumentativamente la conclusión del Tribunal de que la recurrente promovió una fórmula contractual fraudulenta, «…tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral…», de manera que no existía algún elemento que la ubicara razonablemente en el campo de la buena fe. […] En ello nada tenía que ver el hecho de que el actor fuera un médico general o que, como afirma la censura, «…no era de escasa preparación intelectual o profesional…», ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo del trabajador no tenía la virtualidad de transformar una vinculación fraudulenta en legal, ni le otorgaba legitimidad a una conducta patronal por naturaleza reprochable, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleador.

Es decir, sin perjuicio de los términos en los que fue suscrito el contrato de prestación de servicios entre la demandada y la cooperativa referida, lo cierto es que ello no desvirtúa las apreciaciones del ad quem sobre la actuación material que se encontró demostrada en este caso, con arreglo a la cual se ejerció una subordinación clara y directa sobre el trabajador, oculta bajo un esquema de contratación aparentemente civil.

De otra parte, las certificaciones obrantes a folios 136 y 317 del expediente, que dan cuenta de la afiliación del actor al sistema de salud a través de Coopinsad, se circunscriben igualmente dentro de esa modalidad formal en la que el actor fue vinculado, esto es, a través de la cooperativa de trabajo asociado, sin que esa circunstancia algo diga sobre las condiciones materiales en las que efectivamente se desarrolló la prestación del servicio, ni desvirtúe la conclusión del Tribunal de que esa fórmula contractual fue fraudulenta y evasiva de la ley.

Por último, aunque la censura hace mención a la demanda, no refiere ningún argumento que permita inferir en qué consistió el supuesto error en su valoración probatoria, lo que impide analizarla con referencia a los yerros fácticos denunciados. Aún así, aunque la entidad recurrente manifiesta que el actor consintió la forma en que se vinculó para prestar los servicios de salud, sugiriendo con ello una especie de imposibilidad para invocar sus derechos dada la supuesta culpa concurrente en lo acontecido, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación fraudulenta no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura.

En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010 rad. 35790, se dijo al respecto: No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.

Por lo anterior, la Corte estima que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores denunciados por la censura, al concluir que la EPS Coomeva no había actuado de buena fe, pues había utilizado conscientemente una fórmula de contratación fraudulenta y evasiva de la ley. Lo anterior permite evidenciar, igualmente, que incluso si se admitiera que el Tribunal no analizó la conducta de la demandada antes de condenarla al pago de la sanción por la no consignación de cesantías, en todo caso, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues, al analizar su comportamiento, se evidenciaría su mala fe al haber acudido a una fórmula contractual fraudulenta, con el propósito de desconocer el régimen especial aplicable a los contratos de trabajo, que contiene, entre otros, el deber de consignar las cesantías en un fondo destinado para tales efectos (CSJ SL451 -2018).

Por ende, los cargos no son fundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y Cartagena, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ARIAS PACHECO contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00