Micelio
SL18072-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18072-2016 Radicación n.° 57702 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario que ÁNGEL MARÍA SIERRA GARCÍA promovió en contra del Instituto recurrente, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. – CONASTIL S.A., y de LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El actor pretendió que las demandadas fueran condenadas a i) reconocer y pagar la totalidad de la pensión de jubilación concedida por CONASTIL y que ahora comparte con el ISS; ii) pagar las mesadas pensionales que le fueron «recortadas» a partir del 22 de abril de 1996, incluyendo las primas, los aumentos legales o convencionales desde la fecha en que se suspendió la cancelación íntegra de la pensión, hasta cuando se reinicie el cumplimiento de la obligación; iii) cancelar el retroactivo que el ISS le giró a CONASTIL S.A. en cuantía de $147.170.000, además de la indexación de las anteriores sumas, y las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho.

Para respaldar sus súplicas afirmó haber estado vinculado laboralmente con CONASTIL S.A., del 1º de abril de 1969 al 7 de abril de 1989; recibir pensión de jubilación convencional desde el 1º de mayo de 1989 y de invalidez reconocida por el ISS a partir de abril de 1990, prestaciones que la empleadora decidió compartir desde el 22 de abril de 1996 y reconocer solo el mayor valor; que CONASTIL S.A. recibió del ISS $147.170.000 por concepto de retroactivo; que entre CONASTIL S.A. y el IFI hubo sustitución patronal y, como consecuencia de ello, éste asumió el pago de las obligaciones laborales; que luego del concepto favorable del Ministerio de Trabajo y previo el pago del capital constitutivo, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del IFI; que en la actualidad la Armada Nacional a través de su Fondo Rotatorio tiene una participación social del 20.53%, sin precisar a qué entidad y, por último indica haber agotado la respectiva reclamación administrativa.

CONASTIL S.A. negó haber concedido al demandante pensión de carácter convencional, dijo no constarle ni el reconocimiento por parte del ISS de una pensión de invalidez a favor del actor, en abril de 1990, ni la participación social de la Armada Nacional en el capital social; los restantes hechos los admitió; se opuso al éxito de las pretensiones al asegurar que son infundadas, se encuentran prescritas y además existe cosa juzgada en relación con cada una de ellas; agregó que en el acto en el que le reconoció la pensión al demandante, se precisó que sería compartible cuando el ISS reconociera la de vejez, y que de allí en adelante solamente se cancelaría la diferencia si la hubiera; y que el trabajador autorizó que el ISS efectuara el pago del retroactivo, a favor de ella; formuló la excepción previa de prescripción y las perentorias de compensación y buena fe.

Las restantes demandadas no contestaron el libelo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones al considerar que era procedente la compartibilidad de las pensiones otorgadas a favor actor. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Santa Marta a través del fallo del 25 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó el del juez y, en su lugar, declaró la compatibilidad de la pensión de invalidez concedida por el ISS, con la pensión de jubilación convencional otorgada por CONASTIL S. A.; condenó al IFI o a quien haga sus veces, a pagar al actor, debidamente indexadas, las diferencias dejadas de cancelar desde el 24 de noviembre de 1998 y continuar pagando la pensión que le reconoció CONASTIL S. A., en forma completa, más los reajustes legales a que hubiere lugar; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió al ISS y a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA de todas las pretensiones.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado precisó que la pensión de jubilación concedida por el empleador, tiene su fundamento en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en abril de 1988, cuyo texto transcribió y del que resaltó con negrillas «Cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, Conastil pagará solamente la diferencia si la hubiere entre al (sic) pensión de vejez y la pensión de jubilación de que trata este artículo»; agregó que en el plenario reposaba la resolución No.00538 de febrero de 1990 con la que se establecía que el ISS le concedió al demandante una pensión de invalidez por riesgo profesional debido al accidente de trabajo acaecido el 31 de octubre de 1989 y con base en 12 semanas de cotización; que fue CONASTIL S.A. la que se refirió a la compartibilidad de las prestaciones al cursarle al actor un comunicado en dicho sentido, y en el que además se refería a una supuesta negativa del referido ente de seguridad social a concederle pensión de vejez; que no hallaba prueba del pago del retroactivo pensional por parte de dicho Instituto a favor de la empleadora, carga probatoria que correspondía a Sierra García y que en el evento de haberse demostrado, la reclamación de la misma estaba prescrita toda vez que su reconocimiento databa del año 1990.

Luego puntualizó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el tema de pensiones de invalidez lo regulaba el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuyo texto copió; destacó que como lo había señalado el a quo, para el caso de autos, no operaba el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 que era la norma que preveía la transformación de la pensión de invalidez de origen común, en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, y que además dicha disposición no tenía que ver con el subsistema de riesgos profesionales « que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional»; se remitió a la sentencia del 1 de diciembre de 2009 radicación 33558 y concluyó que la pensión convencional otorgada por CONASTIL es compatible con la de invalidez de origen profesional concedida por el ISS, al indicar que «pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar a pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo distinto, y es que en la convención colectiva no se dispuso de otra manera»; precisó que el actor nació el 19 de junio de 1933 y agregó que como las mesadas dejadas de pagar en forma completa datan del 1o de abril de 1996, en tanto que la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2001, las diferencias causadas antes del 23 de noviembre de 1998 estaban prescritas; que entre CONASTIL S.A. y el IFI, se suscribió concordato preventivo obligatorio y que era este último el llamado a responder por las obligaciones aquí impuestas, las que además indexó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; con este se pretende casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, confirmar la sentencia de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, lo que generó la infracción directa del artículo 23 de la misma disposición. En la demostración del cargo la censura textualmente señala: En el caso examinado se pretendía el pago de la pensión de vejez, que fue concedida por el Tribunal con la consideración según la cual procedía su reconocimiento simultáneo con la de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial, reconocida al demandante en 1989.

La inconformidad nace por haberse ordenado la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de invalidez de origen profesional, concedida por el ISS. Debe tildarse que el fallo impugnado es equivocado, pues, no atiende o peor juzga que la pensión de invalidez que tiene el demandante, proviene de un siniestro que causa la pérdida de la capacidad laboral y que le impide continuar generando recursos para su subsistencia, y es por ello, que el amparo que brinda la pensión de invalidez persigue el mismo objetivo que se procura con la pensión de jubilación, que no es otro que el resguardo frente al desgaste que depara la edad.

De esta manera, debe advertirse que si una persona que disfruta de una pensión de invalidez, por el paso del tiempo se habilita para acceder a una jubilación, se confunde un mismo fin en ambas prestaciones. Lo anterior es así, a pesar de que, mutar una prestación pensional de invalidez en una de jubilación y/o de vejez, no proviene de una orden estrictamente legal, sino que es una consecuencia que se deriva de la prescripción contenida en la norma; momento para el cual con base en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 ésta adquiere esa condición de pensión de vejez y, por ende, sea compartible con la de jubilación, toda vez que en esta situación se mantiene la protección que irroga la prestación inicialmente otorgada.

Asegura que la Corte ha entendido que la finalidad de las pensiones de invalidez y de vejez es la misma y que por ello no es procedente la coexistencia de estas, remitiéndose para el efecto a las sentencias del 25 de agosto de 1998 radicado 10893, 13 de agosto de 1999 radicado 11926 y 15 de diciembre de 1999 radicado 12699. Señala que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la ley 100 de 1993 se encuentra sustentado entre otros en los principios de unidad e integralidad, que no se pueden aplicar de manera independiente para cada riesgo; y que en el Sistema de Riesgos Profesionales se establece la pérdida del derecho a la pensión de invalidez cuando el pensionado «decida vincularse laboralmente», pues se entiende que el afiliado ha recobrado su capacidad laboral al desaparecer la causa que dio origen a la invalidez, descartando la coexistencia de las pensiones; que el tema de la incompatiblidad está previsto en el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 que establece que las pensiones por incapacidad serán vitalicias desde la edad mínima que da derecho a la de vejez; que así «ni en el régimen que se encontraba vigente, ni el régimen de la Ley 100 hoy vigente, es posible que la pensión por invalidez permanente parcial y la de vejez concurran respecto a un mismo afiliado a la seguridad social».

VI. RÉPLICA Se remite a la sentencia de radicado 33558 del 1º de diciembre de 2009, e indica que la pensión de jubilación convencional conferida por CONASTIL S.A. es compatible con la de invalidez de origen profesional, pues el sujeto pasivo de las obligaciones es distinto, además la segunda no está destina a mutar en la de vejez porque ampara un riesgo diferente, y que además, en la convención colectiva no se dispuso de otra manera.

VII. CONSIDERACIONES Dado el sendero elegido por el censor para atacar la sentencia, es necesario acotar que los fundamentos fácticos en los que se soporta la decisión del Tribunal, tales como que i) al actor, CONASTIL S.A. le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1º de mayo de 1989, ii) dicho acuerdo extra legal prevé la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, iii) el ISS, a raíz de un accidente de trabajo, le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 31 de octubre del mismo año, y iv) la empleadora desde el 1º de abril de 1996 paga la diferencia entre una y otra al considerar que las dos son compartibles, se erigen como bases inmodificables.

Resulta pertinente destacar que el juez colegiado no decidió sobre una pensión de vejez, como equivocadamente lo afirma la censura al iniciar su demanda; la discusión se centró, por el contrario, en establecer si la pensión de jubilación convencional concedida al actor podía ser compartida con la de invalidez que el ISS le reconoció a aquel, súplica que el sentenciador definió a favor del accionante al entender que era viable la compatibilidad, especialmente por el origen profesional de la última y las fechas de causación de una y otra.

Aunque el censor admite como norma reguladora del asunto en discusión el Acuerdo 155 de 1963, fundamenta el ataque en el hecho de que la pensión de invalidez mutó en una de vejez, figura que no concibió la disposición en cita, pues ella, la mutación, se consagró en el Acuerdo 049 de 1990, que dada la fecha de estructuración de la minusvalía que corresponde a la de la concesión de la prestación por parte del ISS a favor del actor (31 de octubre de 1989), no era la vigente y, por ende, resultaba impertinente apoyarse en ella para definir la controversia, como con acierto lo anotó el ad quem.

El juez de apelaciones explícitamente fundó su decisión en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, sin infringir el 23 de la misma regla, contrario a lo que plantea el recurrente, pues esta en manera alguna fija la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas al demandante; lo que la norma referida consagra es que después de llegar al cumplimiento de la edad mínima para lograr la pensión de vejez, es decir, los 60 años, la pensión de invalidez ya no se concederá bianualmente, sino de manera vitalicia, pero jamás dijo que aquella se transforma en una de vejez, como erradamente lo entiende la censura; y en ese orden de ideas, el Tribunal lo que hizo fue dar por sentado que la pensión de invalidez de origen profesional otorgada al actor, conservó dicha naturaleza, aun después de la fecha en que arribó a los 12 lustros de edad.

En consecuencia, la compatibilidad pregonada por el sentenciador es válida y se ajusta a los lineamientos que legal y jurisprudencialmente se han establecido sobre el particular, especialmente desde la sentencia a la que se refirió el juez de segundo grado y la réplica, y que corresponde a la de radicación 33558 del 1º de diciembre de 2009 en la que se dijo: La senda escogida por el impugnante, y lo advertido por éste imponen que el estudio del cargo parta de tener por verdad, supuestos fácticos tales como la condición de trabajador oficial del demandante, los extremos de la relación de trabajo, el cumplimiento de 55 años de edad el 18 de septiembre de 2000, más de 15 años de servicios acumulados para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, y que fue pensionado por invalidez de origen profesional el 11 de octubre de 1996.

Conforme a los términos en que se plantea el alcance de la impugnación, la Sala resolverá sobre la viabilidad de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad.

En efecto, el problema jurídico que ahora se aborda, tiene como supuesto fáctico incontrovertible, que la pensión de jubilación que reclama el demandante es de orden legal, consagrada en un ordenamiento como la Ley 33 de 1985, que no forma parte del sistema de seguridad social integral, con lo cual, se descarta la posibilidad de desatender algunos de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, o en la Ley 90 de 1946.

Ciertamente, si una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez y otra de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera, la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta por una entidad que sí forma parte del Sistema.

Desde otra óptica, pero dentro del mismo contexto, conviene decir que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es una obligación pura y simple, que nace a cargo del empleador, una vez concurran las exigencias allí previstas, y no se encuentra sometida a condición extintiva o resolutoria diferente a la generada en el reconocimiento de la prestación por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando, desde luego, confluyan los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos; de no suceder así, cuando el ISS no lo subroga por alguna circunstancia, la pensión de jubilación a cargo del empleador se torna vitalicia, y se transmite a las personas llamadas a sustituir en el goce del derecho al jubilado.

Ninguna otra hipótesis consagra la ley como susceptible de enervar los efectos de la concesión de la pensión jubilatoria, ni tampoco, como impedimento de ese reconocimiento una vez se han reunido los requisitos previstos. Acorde con lo anterior, precisa destacarse que en el escenario fáctico descrito, no tiene ningún protagonismo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la transformación de la pensión de invalidez en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, mucho menos si se advierte que dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional.

Revisado el contenido del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez, ninguna mención hace a la posibilidad de compartir esa prestación con la de vejez, ni mucho menos, con la de jubilación patronal. Más bien, la preceptiva del artículo 63 permite inferir que, dada la autonomía financiera y contable del subsistema, las prestaciones allí contempladas, se conceden independientemente de las consagradas para los riesgos de invalidez y muerte de origen común. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.

Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez.

No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente: La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera.

Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de 1988.

“Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.

“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.

“En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente: Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.

Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.

Consta en el informativo que el señor Laurencio Cubillos cotizó para el Instituto demandado durante mas de 12 años para el seguro de invalidez, vejez y muerte, así como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la afiliación No. 02003300648 y que en tal virtud disfrutó, hasta su fallecimiento, de sendas pensiones de invalidez que en su oportunidad le concediera y pagara el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las contingencias correspondientes: la primera, por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional debidamente diagnosticada en su momento, y la segunda por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional e igualmente determinada conforme a los procedimientos pertinentes, tal como se desprende de los informes correspondientes (fls.57 y 75).

Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.

Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.

Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.

Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980.

De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977. Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por “incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar “toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo ibidem.

Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario>.

En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317), incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte” Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”.

En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutarla pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.

La Sala ha insistido en la anterior posición por ejemplo en las sentencias CSJ SL, del 13 de feb. 2013, rad. 40560 y SL3153-2014, del 12 de mar. 2014, rad. 41547. Así las cosas, como la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS al demandante no mutó en una de vejez, la compatibilidad con la de jubilación convencional concedida por el empleador, era procedente, tal y como lo advirtió el Tribunal.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente, para lo que se fija como agencias en derecho la suma de $6.300.000, que el juez de primer grado tendrá en cuenta al momento de realizar la liquidación de que trata el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por ANGEL MARÍA SIERRA GARCÍA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI –, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. – CONASTIL S.A., y de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21