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SL18071-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

Radicación n.°46028 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18071-2016 Radicación n.° 46028 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS RÍOS CÓMBITA, contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente contra ÁLVARO ANTONIO FUENTES CÓMBITA.

I.

ANTECEDENTES El señor Tomás Ríos Cómbita demandó al señor Álvaro Antonio Fuentes Cómbita, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 18 de octubre de 1994 y el 9 de junio de 2001, el cual finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, valores correspondientes al bono pensional, suministro de dotaciones y todos los derechos causados en la relación laboral, aportes a salud, indemnización por despido, indemnización moratoria, sanción por no consignar las cesantías en el respectivo fondo, así como el reconocimiento de la pensión sanción (folios 4 a 8 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus pretensiones, dijo lo siguiente: que fue contratado por el demandado, propietario del establecimiento de comercio «DOBLADORA Y CORTADORA FUENTES», para ejercer la labor de doblador y cortador en un horario de 7:30 am a 5:30 pm, de lunes a viernes, y de 7:30 am a 2:00 pm, los sábados; que recibió, como contraprestación por sus servicios, la suma de $360.000.

Agregó que fue despedido el 9 de junio de 2001, por el cierre del establecimiento de comercio y se le negó la posibilidad de acceder al pago de las prestaciones sociales debido «a una supuesta incapacidad económica para hacerlo»; que nunca le cancelaron las cesantías, como tampoco los intereses a las mismas, ni las vacaciones, menos las primas legales, y que nunca fue afiliado a un fondo de pensiones.

El accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual alegó que nunca contrató al actor, ya que éste solo prestaba sus servicios de manera esporádica, y anotó que el contrato de trabajo y el certificado aportado con el líbelo introductorio, fueron firmados en blanco, sin diligenciar, y en condición de testigo, tanto así que ese formato (el del contrato), entró a bodega después de su impresión el 29 de julio de 2000, sin que fuera posible que el mismo se hubiera suscrito el 18 de octubre de 1994.

Además, manifestó que suscribió esos documentos, con el fin de que el señor Tomas Ríos Cómbita, quien se encontraba en mora con Coopsibaté, obtuviera concesiones si los llevaba. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, y falta de causa para demandar (folios 18 a 24 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2007 condenó al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero: $2.252.533,15, $270.582,59, $2.252.533,15, $1.121.427, $1.836.257,52, a título de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa, respectivamente.

Ordenó el reconocimiento de $9.533,33 diarios, a partir del 10 de junio de 2001, hasta que se hiciera efectivo el pago de los conceptos atrás enunciados. Absolvió de lo demás (folios 72 a 87 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que con la sentencia recurrida en casación revocó la de primer grado y absolvió al demandado de todas las pretensiones (folios 99 a 107 del cuaderno principal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión y, después de resumir la postura del demandando (consistente en la inexistencia entre las partes de un vínculo laboral, por cuanto nunca existió subordinación en la medida que el accionante acudía esporádicamente al taller y se le cancelaba por la tarea realizada, y que el contrato de trabajo y la carta de terminación fueron diligenciados y manipulados por el demandante en el año de 2001, los cuales fueron suscritos pero en blanco, con el objeto de hacerle un favor al actor), que correspondía a las partes demostrar los supuestos de hecho sobre los que soportaban sus alegaciones, y procedió a transcribir la sentencia de casación del 1 de julio de 1994, radicación 6258.

Agregó que cuando se reclamaban derechos derivados de un contrato de trabajo, y se controvertía su existencia, la prueba debía ser contundente en cuanto que la relación fue esa y no otra, en atención no solo a las consecuencias jurídicas que su declaratoria podía conllevar, sino «porque no es entendible que se llegue a un acuerdo y luego se trate de desvirtuar por uno de los contratantes, obviamente sin desconocer el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, y demás principios protectores que informan al derecho del trabajo».

A continuación manifestó que a folio 2 del expediente se encontraba un escrito, «al parecer suscrito por el demandado», en el que se indica que a partir del 9 de junio de 2001, el demandante quedaba sin empleo en atención a la difícil situación económica, y sin que se precisara la fecha a partir de la cual se dio inicio a la relación laboral, ya que tan solo se dijo que fue desde el mes de octubre de 1994, y por lo tanto, argumentó, que no se podía tener como plena prueba respecto a la existencia del nexo laboral, menos de sus extremos, más aun si se tenía en cuenta que desde la contestación a la demanda, y en el transcurso del proceso, se desconoció el contenido del mismo, ya que fue suscrito en blanco, y «si bien se observa la firma del demandado en el documento, no se encuentra la misma sobre el nombre escrito en el computador sino a un lado, motivos éstos que ponen en duda el contenido de la carta de despido aludida».

Se refirió al contrato de trabajo que reposa a folio 3, e indicó que sustentado en la información que figura en los contratos formas minerva de Legis 10-01 a término indefinido No. 8270775 (folio 27), impreso el 24 de abril de 2000, fue entregado en la bodega el 29 de julio del mismo año, y por tanto, ese documento no pudo suscribirse el 18 de octubre de 1994, sino después del mes de julio de 2000, situación que «pone en duda el contenido del mismo, sumado a que si se observa la firma del demandante, no se encuentra esta en el espacio en que firma el empleador sino en el espacio donde firman los testigos».

Que en el interrogatorio de parte el demandante dijo que el contrato le fue entregado a finales del año 2000, ello para negarle las prestaciones y derechos que le correspondían al señor Libardo Benavides, «quien trabajó con ellos por un espacio de cuatro años, y quien fue despedido sin reconocérsele nada», situación que también se colocaba en duda el contenido del contrato de trabajo, en tanto se podía deducir que ese documento se suscribió con la finalidad de perjudicar a un tercero y no para legalizar una relación laboral.

Se refirió a los testimonios de los señores José Serafín Avella Guataquí y Carlos Arturo Torres Reina, para decir que afirmaron que entre las partes no existió un vínculo laboral sino familiar, que el accionante había prestado sus servicios en una finca cerca de Bosa, y que el segundo deponente había expuesto que estuvo presente cuando se firmaron unos papeles en blanco, siendo uno de ellos un contrato de trabajo.

Se ocupó de la declaración de la señora María Purificación León de Cómbita, quien dijo que había sido codeudora del señor Fuentes Cómbita en un crédito de un banco que se llamaba Coopsibaté, y dijo que no sabía sobre la relación que hubiera existido entre las partes. Por último, dijo lo siguiente: Es así que al examinar las anteriores probanzas, no encuentra la Sala que se hubiera acreditado en forma fehaciente el contrato de trabajo que se alude en la demanda, pues tal como se indicó tanto el contrato de trabajo como la carta de terminación del mismo carecen de credibilidad, no habiéndose allegado al proceso, pruebas que ratificaran el contenido de los mismos, sino por el contrario, de las declaraciones recibidas dentro del plenario, no se evidencia la existencia de elementos que constituyen la existencia del nexo laboral, el cual era la fuente de las distintas pretensiones incoadas en la demanda, debiéndose entonces, revocar la sentencia apelada y en su lugar, absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: «Artículos 22, 23, 24, 37, 47, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 127, 145, 186, 249, 306, ley 100 de 1993, art. 99 del código sustantivo del trabajo. Arts 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L. y Arts. 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 197 200 (sic), 219, 248, 252 a 258, 268, 273, 276 inciso 2 numeral 3º, 279 del C. de P. civil».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 6.1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo, escrito y de carácter indefinido entre TOMÁS RÍOS CÓMBITA como trabajador y ÁLVARO ANTONIO FUENTES como empleador por el lapso comprendido entre el 18 de octubre de 1.994 y el 9 de junio de 2001. 6.2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa imputable al empleador y por disposición de éste. 6.3.- No dar por demostrado, estándolo que el empleador adeuda a su ex trabajador las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones, indemnización por despido injusto. 6.4.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador adeuda la indemnización moratoria a que hace referencia el Artículo 65 del C.S.T. Yerros que, dice, se originaron por la errónea apreciación del contrato de trabajo y su carta de terminación (folios 2 y 3), la confesión judicial del demandado (folios 36 a 41), y los testimonios de los señores José Serafín Avella Guataquí, María Purificación León de Cómbita y Carlos Arturo Torres Reina (folios 52, 53, 54, 55, 60, 61 y 62).

En la demostración del cargo, afirma que se equivocó el Tribunal al valorar el escrito de folio 2, cuando indicó que al parecer había sido suscrito por el demandado, y no se percató que éste había confesado y reconocido su firma cuando se dio respuesta a la pregunta número 1 del interrogatorio de parte; que esa prueba es un documento auténtico, reconocido en forma expresa, no fue tachado de falso y se tiene certeza sobre la persona que lo firmó, tal como lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte que al haberse aceptado que la firma en ese documento correspondía al demandado, se debía presumir que su contenido era cierto, y que la posición de la firma no era un argumento para hacerlo «deleznable», e igual sucedía con el de folio 3, donde se cuestionó su contenido, en atención a que la forma minerva fue impresa en el año 2000, y por lo tanto, el contrato no podía suscribirse en octubre 18 de 1994, sin que hubiera analizado que el accionado, a folio 38, aceptó que la rúbrica y el sello de ese contrato eran suyos, e indica que aun cuando se creó y firmó el contrato de trabajo en un formato más reciente a la del inicio de la relación laboral, es una situación que no lo invalida, salvo que existieran vicios del consentimiento.

Manifiesta que el contrato está suscrito por las partes, sin que se hubiera probado que el mismo fue extendido en blanco, como tampoco la existencia de vicios del consentimiento que afectaran su validez, tal como lo indica el artículo 37 del Código Sustantivo de Trabajo. Concluye que las pruebas de folios 2 y 3 son auténticas, pues fueron suscritas por el demandado, y aún si hubiera sido en blanco, pasó por alto el Tribunal, que reconocida la firma o declarada su autenticidad, es plena prueba.

Acota que el demandado en el interrogatorio de parte, no solo aceptó que suscribió los documentos antes dichos, sino que también admitió que cerró su establecimiento de comercio por la difícil situación económica, afirmación que también se hizo en el documento de folio 2; que, en consecuencia, se analizaron separadamente las pruebas vulnerando el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Que tampoco se percató que en ese interrogatorio se confesó que el demandante prestó sus servicios con equipos y herramientas del taller, y que le pagaban por esas labores. Por último, afirma que de haber apreciado los documentos de folios 2 y 3, así como el interrogatorio de parte del accionado, se hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo; además, se ocupa de los testimonios de los señores José Serafín Avella, Carlos Arturo Torres Reina, para decir que no dieron la razón de sus afirmaciones.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 51, 55, 58, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 202, 203, 218, 219, 232. 248, 252, 258, 268, 270, 273, 276 inciso 2, 279, 289 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, y como fin, los artículos 22, 23, 24, 37, 47, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 127, 145, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 99 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo afirma que la providencia cuestionada se cimentó en pruebas que no fueron allegadas «en las condiciones que de antemano se han establecido, por la ley que fija el procedimiento para hacerlo dándoles la observancia debida, es decir que se llegó a un convencimiento contra lo establecido por el Art. 174 del C. de P. Civil»; a continuación resumió la sentencia del Tribunal, en cuanto a lo dicho respecto de los documentos de folios 2 y 3, y la prueba testimonial, para señalar que se desconoció el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º, restándoles carácter probatorio, cuando en verdad no fueron tachados de falso, con lo cual adquirieron el status de «documento privado auténtico», y se configuró la figura del «reconocimiento privado auténtico», y además, nada se dijo sobre la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, quien manifestó que la firma de esos documentos era la suya.

Expone que no obstante que desde la contestación de la demanda se afirmó que esos documentos fueron suscritos en blanco, se soslayó el contenido del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no podía otorgársele validez al dicho del accionado, pues debió probar su alegato, sin que se hubiera desvirtuado esa presunción. Que lo dicho por los testigos no era suficiente para arribar a la conclusión del Tribunal, en tanto los mismos no fueron analizados, y no dan certeza sobre sus dichos; y que si se hubiera apreciado el contenido de la norma mencionada, dándole su verdadero y real sentido, en armonía con los artículos 252 -3, 270, 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil, los documentos referenciados eran privados y auténticos, más aún si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la firma hace presumir cierto el contenido.

Por último, indica que para desvirtuar un documento, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo concerniente a la tacha de falsedad, que no fue alegada oportunamente por el demandado; que no se percató que el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a informes bancarios, y en consecuencia se observa que existen unas consignaciones y retiros sin origen, y no puede decirse que pertenecen a Multipartes Ltda, siendo ese el error del Tribunal Superior de Medellín, en tanto, no son «comisiones por consignaciones».

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 51, 55, 58, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 174, 175, 176, 177, 183, 194, 210, 219, 251, 258, 268 numeral 3º, 269, 278, 279, 289 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, y como fin, los artículos 22, 23, 24, 37, 47, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 127, 145, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 99 de la Ley 100 de 1993.

Este cargo lo sustenta igual que el anterior, razón por la cual se torna innecesario hacer referencia nuevamente a estos argumentos. X. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al revocar la sentencia de primera instancia, y negar la existencia del contrato de trabajo, pues, en sentir del demandante se le restó carácter probatorio a los documentos de folios 2 a 3, contraviniendo las normas denunciadas en los cargos, en tanto esas pruebas estaban suscritas por el demandado, lo cual los reputaba auténticas.

En la sentencia cuestionada, el ad quem, contrario a lo afirmado en el recurso, no se refirió frente a la autenticidad de los documentos de folios 2 a 3, por el contrario, procedió a analizarlos, y del contenido de los mismos no encontró acreditada la relación laboral alegada en la demanda. Como en esa providencia se estimó que «revisado el escaso material probatorio», no podían tenerse como plena prueba de la existencia del contrato de trabajo las que obran a folios 2 y 3, en atención a que el primero de ellos, «al parecer suscrito» por el demandado, no indicaba con exactitud la fecha de inicio de la relación laboral, ya que según se desprendía de esa probanza, había iniciado «a partir del mes de octubre de 1994».

Esa situación le sirvió al sentenciador para afirmar que ese documento no acreditaba la existencia del nexo laboral, como tampoco sus extremos, y aun cuando en principio asentó que supuestamente estaba suscrito por el accionado (afirmación con la que el recurrente sustenta parte de las inconformidades del primer cargo), con posterioridad indicó que el mismo fue firmado por el demandado, pero en blanco, con el objeto de « hacerle un favor al actor».

Además, aun cuando observó la rúbrica del señor Fuentes Cómbita, se percató de que la misma no estaba sobre el nombre escrito en computador sino a un costado, motivos que lo llevaron a «poner en duda el contenido de la carta de despido». En cuanto al documento de folio 3, contentivo del contrato de trabajo, asentó que de conformidad con la información otorgada por Legis (folio 27), la forma minerva 10 - 01 del contrato de trabajo a término indefinido 8270775, correspondiente al aportado con la demanda, fue impreso el 24 de abril de 2000, y se entregó a la bodega el 29 de julio de 2000, con lo cual, concluyó, que ese contrato no pudo firmarse el 18 de octubre de 1994, sino después de julio de 2000, y por lo tanto, colocó en duda el contenido del mismo, e informó que la firma del demandante fue antepuesta en el espacio del testigo y no del empleador.

En tal medida, no acierta el censor en los reparos realizados a la sentencia, pues en ésta se aceptó que ese documento fue suscrito por el demandado, lo que sucedió fue que con los mismos no encontró acreditaba la relación laboral alegada desde la demanda. Y es que, al existir certeza de que esos documentos fueron suscritos por el demandado, lo que seguía era reputarlos auténticos, tal como lo establece el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que no impedía al sentenciador entrar a valorarlos para determinar si en realidad daban cuenta de lo alegado en la demanda.

Adicionalmente en este asunto el demandado desde el escrito de contestación a la demanda, aceptó que había suscrito los documentos sobre los que se edifican las acusaciones contra la sentencia de segunda instancia, pero negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, en la medida que los mismos fueron suscritos, solo para hacerle un favor al actor; en tal sentido, no era necesario tacharlos de falso, para desvirtuarlos, ya que el asunto no se circunscribió a su autenticidad, sino si en verdad daban cuenta sobre una relación de trabajo, o si tan solo se trataba de una simple formalidad.

En atención a lo anterior, objetivamente los documentos de folios 2 a 3, no enseñan nada diferente a lo manifestado por el Tribunal, pues el primero de los mencionados da cuenta de una carta con fecha 9 de junio de 2001, por la cual se da por terminado el contrato de trabajo del accionante, sin que se indicara con exactitud la fecha de inicio de labores, en tanto solo se señaló que lo fue desde el mes de octubre de 1994, y aun cuando aparece la firma del demandado, la misma se encuentra al lado del nombre escrito en computador.

Por su parte, el contrato de trabajo (folio 3) muestra la firma del accionado, pero en el espacio previsto para el testigo, y el de folio 27, da cuenta que la forma minerva 10 – 01 del contrato individual de trabajo a término indefinido 8270775 – que corresponde al aportado con la demanda -, y según el cual, fue impreso con la O.P. 47556, con fecha de apertura el 24 de abril de 2000, y fecha de entrega el 29 de julio del mismo año. No se observa por parte del Tribunal un error evidente y protuberante de hecho al momento de valorar esos medios de prueba, ya que su decisión se enmarcó dentro de la potestad legal de apreciarlos libremente, con el fin de formar su convencimiento sobre los hechos en litigio, cuestión acorde con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, si las inferencias con las que se profiere una providencia son razonadas y ajustadas a la lógica jurídica, tiene la virtualidad de soportar la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones judiciales.

Se insiste en lo anterior, en tanto esas probanzas no dan razón del servicio prestado por el demandante al accionado, pues tan solo contienen una formalidad, y de esa manera se concluyó en la sentencia de segunda instancia, cuando se dijo lo siguiente: Es así que al examinar las anteriores probanzas, no encuentra la Sala que se hubiera acreditado en forma fehaciente el contrato de trabajo que se alude en la demanda, pues tal como se indicó tanto el contrato de trabajo como la carta de terminación del mismo carecen de credibilidad, no habiéndose allegado al proceso, pruebas que ratificaran el contenido de las mismas, ….

Además, pese a que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, al referirse a la pregunta 2, se indicó que se cerró el taller «porque quebré», es una situación con la cual no se puede arribar a la conclusión de que el ad quem cometió algún yerro al momento de adoptar su decisión, pues no se debe pasar por alto que no solo en esa diligencia, sino también al momento de contestar la demanda, se negó la existencia del contrato de trabajo, y aun cuando se aceptó la suscripción de los documentos de folios 2 y 3, se dijo que los mismos habían sido suscritos en blanco con el objeto de hacerle un favor al demandante.

Adicionalmente, y aun cuando la afirmación vertida en el interrogatorio de parte concuerda con el motivo de terminación alegado en el documento que reposa a folio 2, no es una cuestión que pueda predicar algún error en la sentencia cuestionada, en tanto, como con anterioridad se dijo, con ese documento no se pueden probar los supuestos de hecho alegados en la demanda.

En cuanto al reproche concerniente a que se dejó de aplicar el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, basta con señalar que el mismo hace referencia a informes bancarios, documentos que brillan por su ausencia dentro del expediente, y en consecuencia, el ad quem no pudo incurrir en las impropiedades alegadas, más aun si se tiene en cuenta que en el desarrollo de los cargos se hace referencia al «Honorable Tribunal de Medellín», Corporación distinta a la que en verdad profirió la sentencia objeto de este recurso.

Por otro lado, el juzgador, en uso de la facultad otorgada por el artículo 61 ibídem, y sustentado en el interrogatorio de parte del demandante (no cuestionado por la censura, y con el cual la providencia recurrida conserva la presunción de legalidad y acierto que la acompañan), y en los testimonios de los señores José Serafín Avella Guataquí, Carlos Arturo Torres Reina y María Purificación León de Cómbita, llegó al convencimiento sobre la inexistencia de una relación laboral entre las partes, con lo cual, desvirtuó la presunción contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En tal medida, no se observa desatino en la sentencia cuestionada, y en atención a que no se demostró error de hecho con prueba calificada en casación, se hace imposible el estudio de los testimonios denunciados por el recurrente. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo replica.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 16 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TOMÁS RIOS CÓMBITA, contra ÁLVARO ANTONIO FUENTES CÓMBITA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19