SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1807-2024 Radicación n.° 98710 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANITA DOLORES PACHECO RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2022, en el proceso que le sigue a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) Reconózcase al doctor Julio Alexander Mora Mayorga, con tarjeta profesional n.° 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Fiduciaria la Previsora SA (Fiduprevisora SA) en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 2 Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), en los términos y para los efectos del mandato conferido.
I.
ANTECEDENTES Anita Dolores Pacheco Ramos llamó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación vitalicia de Fredis Antonio Narváez, con quien convivió más de 22 años ininterrumpidos. En consecuencia, reclamó que se impusiera condena al pago de la pensión convencional que aquel venía percibiendo, incluyendo los incrementos anuales ordenados por la Ley 4 de 1976 en el parágrafo 3.° del artículo 1.°, equivalentes al 15%, a partir del fallecimiento y los años subsiguientes, con los intereses de mora e indexación que se causaren.
Igualmente, que se declarara que debía concedérsele un descuento del 85% del consumo de energía facturado, según lo dispuesto en el numeral 1.° del precepto 102 de la compilación de convenciones colectivas vigentes, además de todos los beneficios extralegales con que contaba el finado pensionado, de cara a los cánones 113 a 120 del mismo cuerpo normativo.
Fundamentó sus peticiones en que, el 30 de abril de 1998, a Fredis Antonio Narváez le fue otorgada una prestación convencional vitalicia, desde el 30 de junio de 1998, por parte de la Electrificadora del Atlántico SA, Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa que fue sustituida por Electricaribe SA ESP, quien recibió el cálculo actuarial de las reservas para pensiones, incluidas las convencionales y las de sobrevivientes, de los trabajadores y pensionados con corte al 31 de diciembre de 1997.
Señaló que al interior de la Electrificadora del Atlántico existía la organización Sintraelecol, quien representaba a los trabajadores, y que se mantuvo frente a Electricaribe, con la que celebró varias convenciones colectivas de las cuales se beneficiaba el causante, por su calidad de afiliado. Mencionó que el ISS le reconoció subvención de vejez a Fredis Antonio el 1.° de octubre de 2008, mediante Resolución n.° 007040 de dicha anualidad; que este falleció el 1.° de septiembre de 2013; que para ese momento el causante convivía con ella en calidad de cónyuge; que procrearon tres hijos; y que ella dependía económicamente de él. Indicó que Electricaribe canceló en forma deficitaria el derecho convencional, y por eso cursaba ante esta Corporación un recurso de casación con radicado 08001310500420020037801, «impetrado por ELECTRICARIBE contra la sentencia de segunda instancia, que condenó a la demandada a pagar […] el reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales», con base en el artículo 1.°, parágrafo 3.°, de la Ley 4 de 1976.
Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que la accionada no ha reconocido la sustitución pensional bajo el sustento de que una vez fallecido Fredis Antonio se extingue la pensión convencional o el mayor valor. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva presentó oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación en calidad de empleador, que luego tuvo el carácter de compartida con la otorgada por el ISS en 2008; que Electricaribe sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico; que al interior de la empresa funcionaba la Organización Sintraelecol con quien se celebró una convención colectiva en agosto de 2012; que Fredis Narváez adelantó un proceso judicial con el fin de que se le reajustara la pensión convencional con base en la Ley 4 de 1976, el cual culminó con un contrato de transacción; y que se negó la sustitución pensional porque en el acuerdo no se incluyó que la prerrogativa objeto de debate se trasmitiera a los cónyuges sobrevivientes.
Ahora, con relación a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, para, finalmente, proponer las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, decidió: Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de la acción, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ANITA DOLORES PACHECO RAMOS y en consecuencia ABSOLVER a la demandada Electricaribe, de todos los cargos incoados en su contra, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría, una vez ejecutoriado el presente fallo.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión y de conformidad con el artículo 69 de CPL y de la SS, envíese a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de comunicar la existencia del asunto a la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA), mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, al pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la demandante, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada (sic) diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por la señora Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de la señora ANITA DOLORES PACHECO RAMOS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” sucesores procesales FONECA y FIDUCIARIA LA PREVISORA, y en su lugar se dispone: a- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA, denominadas, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, y buena fe. b- CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 6 Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA al pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional de que gozaba el finado FREDIS ANTONIO NARVÁEZ, a favor de la demandante ANITA DOLORES PACHECO RAMOS, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado, a partir del 1 de septiembre de 2013, y cuantía inicial de $65.602,oo correspondiente al 100% del mayo valor de la mesada pensional de jubilación de la cual gozaba el pensionado. c- CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA al pago del retroactivo pensional causado (sic) 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2022, incluyendo las 2 mesadas adicionales, por valor de $10´177.273,72, suma a la que será condenada la demanda, quedando obligada a cancelar en adelante la suma de $93.645,53 por concepto de sustitución del mayor valor de la pensión de jubilación convencional, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen hasta su efectiva inclusión en nómina de pensionados, suma que además deberá cancelarse debidamente indexada. d- ABSOLVER a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. e- AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó su pago, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que la beneficiaria se encuentre afiliada. f- ABSOLVER a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA del descuento en el servicio de energía en porcentaje del 85%, conforme a lo motivado. g- Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandada Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA, tásense en Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 7 su oportunidad por el juzgado de origen.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y en favor de la parte demandante por haberse causado. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó como problemas jurídicos los siguientes: i. Si a la demandante le asiste derecho a que la pasiva Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA-, le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación convencional que reclama en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido. ii.
Si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozcan los demás beneficios convencionales que en vida disfrutaba el causante como el descuento del 85% de la facturación del servicio de energía eléctrica. Para decidir, parte de la base que no es objeto de discusión que a Fredis Antonio Narváez le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de 1998; que también se le otorgó la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; y que operó el fenómeno de la compartibilidad respecto de ambas prestaciones, motivo por el que Electricaribe SA ESP continuó asumiendo el mayor valor.
A continuación, precisó que el derecho pensional extralegal es transmisible a los beneficiarios del causante, dado que el tema se rige por el marco legal, lo cual fundamentó, entre otras, en la sentencia CSJ SL1984-2019. Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 8 A partir de lo anterior, luego de explicar que en el caso concreto resultaría viable la orden de sustitución solo respecto del mayor valor, concluyó, a partir de las pruebas recaudas, que estaba acreditada la convivencia exigida, y, que, por tanto, procedía el reconocimiento del derecho reclamado, sin que se viera afectado por la prescripción, debido a que el deceso del causante se dio el 1.° de septiembre de 2013 y la demanda fue radicada el 18 de mayo de 2014.
A su vez, indicó: Respecto a la cuantía de dicha sustitución, se advierte que en la demanda la parte activa afirma que a la fecha del fallecimiento el causante debió haber estado una pensión superior a la que le era pagada, igualmente indicó que “actualmente” cursaba un proceso ordinario laboral instaurado por el causante contra la demandada en el cual solicitaba dicho reajuste del 15% de su mesada pensional con base en la Ley 4ta de 1976, y que dicho proceso se encontraba ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso de casación; sin embargo, dentro del proceso no obra prueba alguna respecto a si en dicho proceso se emitió sentencia por parte de dicha Corporación, por el contrario, obra certificación del 10 de marzo de 2020 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla2-pdf 22AnexoConstanciaJuzgado, acompañado del auto respectivo fechado 26 de enero de 2016 – pdf23AnexoRespuestaJuzgado-, en el cual se declaró por terminado el proceso seguido por Fredis Antonio Narváez y Otros contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. rad. 2002-00378 en virtud del desistimiento presentado por las partes, con fundamento en el artículo 316 del CGP.
Por lo tanto, como quiera que la sustitución pensional se deben (sic) otorgar en la suma equivalente al 100% de lo devengado por el causante, y que según la prueba obrante en el proceso, el mayor valor percibido por el causante a la fecha de su fallecimiento lo fue la suma de $65.602,oo, será este el valor inicial de la sustitución pensional, debiéndose aplicar los reajustes anuales de ley.
Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 9 Más adelante, luego de liquidar el retroactivo pensional, puntualizar la suma que debía cancelarse a futuro, negar los intereses moratorios debido a su improcedencia cuando se estaba frente a un derecho convencional, disponer la indexación de los valores adeudados, y autorizar el descuento de los aportes con destino al sistema de salud, abordó el estudio de las demás prerrogativas extralegales solicitadas.
En este sentido, encontró que no era procedente extender a los beneficiarios el descuento del 85% por consumo de energía, con base en lo dispuesto en la providencia CSJ SL5622-2018; mientras que con relación a los demás beneficios puntualizó que «el demandante al sustentar su recurso no especificó, argumentó o sustentó a cuál o cuáles otro (sic) beneficio (sic) hacía referencias, no pudiendo la Sala entrar a hacer suposiciones y/o conjeturas».
Frente a esta decisión se presentó por la demandante una solicitud de aclaración y adición, a efectos de que el juez colegiado se pronunciara en torno a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, respecto al incremento anual previsto por la Ley 4 de 1976 equivalente al 15%. Al respecto, mediante proveído del 18 de abril de 2023, se resolvió que el remedio procesal solicitado no tenía cabida en atención a que la Sala se había referido a todos y cada uno de los puntos que debía abordar, considerando puntualmente, respecto del monto de la mesada, que Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía al 100% de lo devengado por el causante a la fecha del fallecimiento.
De esta manera, agregó: No cumple tal cometido que el defensor de los intereses de la activa pretenda que se dispusiera una cosa juzgada respecto de lo cual la Sala no tendría la obligación de referirse si no se encontró configurada, pues no se evidenció prueba alguna de ello, tal como se indicó en el fallo: […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Anita Dolores Pacheco Ramos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto a que no condenó al pago retroactivo e indexado de los reajustes de la Ley 4 de 1976, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se revoque en ese aspecto la providencia, y en su lugar se conceda el «reajuste de la pensión que se le sustituye a la demandante, junto con los intereses de mora que establecen los artículos 192 y 19-4, a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este juicio».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de oposición por parte Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, […] [e]l Art. 467 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación indebida de la ley 100 de 1993 en cuanto a que debió aplicar el parágrafo tercero del artículo 1° de la ley 4ta de 1976, establecida en el Parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, (sic) (Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes aportadas), que milita como fuente del derecho a dichos reajustes anuales.
Art. 467 (sic). A continuación, menciona como errores de hecho, no dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, la cual considera estuvo mal apreciada, se pactó aplicar el sistema de ajuste consagrado en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4 de 1976 para las pensiones convencionales, y que tal solicitud hace parte de la demanda.
Reclama que se hubiera despreciado el contenido de la norma extralegal, debido a que en caso de haber sido considerada la decisión hubiera sido diferente, pues se habrían concedido los reajustes de la Ley 4 de 1976 con base en el parágrafo 1.° del artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985. Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 12 Para el efecto, cita la decisión CSJ SL1473-2018, en donde se casó el fallo que confirmaba la absolución dispuesta en primera instancia, luego de lo cual agrega: Como en efecto, la pensión reajustada convencionalmente que reclama la actora en el presente proceso ordinario laboral no fue discutido ni definido en aquella ocasión, además, que la liquidación de la transacción tuvo como corte de cálculo aritmético el año 2013.
Proceder (sic) que de modo alguno repercute en el derecho que ahora depreca la actora, quien no participo en la transacción imperfecta que celebró el causante. Y es que, sobre este tipo de asuntos, la jurisprudencia de la Corte ha avanzado al punto de considerar que la voluntad de transar un derecho pensional o sus reajustes - y agregar que sucumbe el de la sustitución pensional y sus reajustes en caso de muerte - debe quedar plasmada en forma inequívoca en el acuerdo que se suscriba, de manera que la referencia que se haga genéricamente o vaga sobre derechos sociales, no tiene la virtualidad de comprenderla.
Así las cosas, la demandante no está obligada constitucionalmente a soportar la pérdida de sus reajustes si no existe una prueba dentro del proceso, que demuestre que la demandada le reconoció económicamente hasta antes y después de su muerte los reajustes de ley 4ta de 1976, con la aceptación de su cónyugue, mediando un cálculo actuarial al que se le impartiera a través de una conciliación la fuerza de cosa juzgada.
Así se dejó sentado en sentencia SL645-2013, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL176-2018, en la que se dijo: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible. […] Bajo esta óptica, la decisión adoptada por el Ad-Quem estuvo edificada en criterios subjetivos que permiten calificarla de desatinados, pues en lo resuelto en dicho acto no se quiso significar que la validez del acuerdo transaccional se derivara del hecho de que su pago cobijaba anticipadamente los reajustes de ley 4ta de 1976 sobre sus mesadas pensionales futuras generadas hasta después del año 2013, su expectativa de vida y las que llegara a devanar el actor y sus causahabientes, pues de la lectura del pacto transaccional y de la suma acordada emerge, que el convenio celebrado entre las partes no comprendía la Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 13 totalidad de las que se generaran, pues, de ser así, se desconocerían derechos ciertos e irrenunciables, siendo ineficaz cualquier pacto en contra de los derechos adquiridos, configurándose una fragrante violación a las garantías constitucionales.
VII. RÉPLICA Expone que los errores de hecho que denuncia la censura no ostentan la categoría de protuberantes para derruir los pilares esenciales de la sentencia, para lo cual cita la providencia CSJ SL4315-2019. Refiere que el primero de los yerros no es desarrollado y probado, pues no se justifica en qué consistió el dislate a la hora de valorar el medio probatorio, dado que no bastaba con indicar las normas contenidas dentro del escrito colectivo, sino demostrar lo que acreditaba la prueba, además de lo cual señala: Por otro lado, nótese que el casacionista al momento de demostrar el cargo se limita a transcribir las normas de la convención colectiva y jurisprudencia respecto de los reajustes pensionales cuando se estaba debatiendo validez de las transacciones suscritas por los pensionados, realizando conclusiones respecto de la viabilidad de la suscripción de estos contratos en temas concernientes a los derechos pensionales; abriendo un debate en sede de casación que no fue discutido en sede de instancia, lo cual resulta evidentemente contrario a la finalidad y a las reglas que tiene este recurso extraordinario, el cual esta (sic) orientado a enjuiciar la sentencia de segunda instancia; en consecuencia, se insiste en que la presente demanda debe ser desestimada como quiera que contienen errores insubsanables que no permiten la valoración por parte de esta corporación. Frente al segundo error, indica que la demanda no es prueba calificada, debido a que de ella no se deduce confesión (CSJ SL1516-2018), a lo que se suma el que no se Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 14 argumenta por qué debe considerarse hábil, de cara a la condición de pieza procesal que realmente tiene.
Agrega que el Tribunal valoró el acervo probatorio en su integridad y de manera conjunta, a partir de lo cual concluyó que la recurrente tenía derecho a la sustitución pensional en los términos que dejó establecidos, acertando en la conclusión, como quiera que se ha establecido que los beneficios convencionales no son trasmisibles mientras no estén pactados expresamente (CSJ SL5622-2018).
A partir de lo anterior, entiende correcta la decisión del juez colegiado, debido a que la recurrente no controvirtió los puntos esenciales del fallo impugnado, lo cual conlleva que no se desvirtúe la presunción de legalidad y acierto, máxime cuando el cargo carece de un juicio argumental y demostrativo de los dislates achacados. VIII. CONSIDERACIONES Al evaluar la demanda casacional que se pone a consideración de la Sala, si bien no presenta el planteamiento del yerro en la forma más afortunada, sí se logra establecer bajo una lectura integral de sus acápites, que la inconformidad está dada por la no aplicación de un convenio extralegal, elemento que permite abordar su estudio de fondo.
De esta manera, el Tribunal fundamentó su decisión en que a pesar de que se planteaba que al momento del Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecimiento el causante debía haber percibido una pensión superior, y que se indicó que cursaba un proceso judicial donde se solicitaba un reajuste del 15% en la mesada con base en la Ley 4 de 1976, también estableció que el trámite había terminado en virtud de desistimiento presentado por las partes.
Por tanto, concluyó que la sustitución pensional debía otorgarse en equivalente al 100% de lo devengado por el causante. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que no se tuvo en cuenta que en la convención colectiva se pactó un ajuste en la mesada pensional con base en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4 de 1976, aun cuando esa reclamación se había incluido desde el libelo genitor.
Corresponde a la Sala determinar si la posición sostenida por el juez plural se ajusta a un correcto entendimiento de las normas acusadas que rigen la materia, o, si, por el contrario, se incurrió en un error en la decisión cuestionada, y realmente la interpretación adecuada es la sostenida por la recurrente. Al adentrarse en la senda, si bien el planteamiento del yerro se realiza bajo la vía indirecta, lo cierto es que no existe discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem: i) que a Fredis Antonio Narváez le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de 1998; ii) que igualmente le fue concedida la prestación por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1.° de octubre de 2008; iii) que Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 16 operó el fenómeno de la compartibilidad entre ambos derechos, por lo que el empleador solo quedó a cargo de la diferencia o mayor valor; iv) que el derecho convencional era trasmisible a los beneficiarios del causante; y v) que Anita Dolores Pacheco Ramos era merecedora de la prerrogativa extralegal que dejó Fredis Antonio Narváez.
Bajo estas premisas, debe la Sala verificar si se incurrió en una equivocación por parte del colegiado, particularmente en lo que se refiere a la cuantía de la mesada asignada a la recurrente, al dejar de tener en cuenta el convenio colectivo celebrado entre el sindicato y el empleador. El Tribunal consideró que la sustitución pensional debía otorgarse en un equivalente al 100% de lo devengado por el causante, y que el mayor valor percibido por este a la fecha de su fallecimiento lo fue la suma de $65.602, por lo que esta era la mesada por reconocer, sin analizar la posibilidad de reajustar el derecho que ostentaba Fredis Antonio Narváez, por lo que no acudió al contenido de la convención colectiva de trabajo.
Esa estimación que realizó el ad quem se aprecia errada por parte de la Sala, en la medida en que es factible que una persona beneficiaria de una sustitución pensional pueda solicitar el reajuste de su derecho, a partir de una reliquidación de la prestación que tiempo atrás se había concedido al causante. Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 17 Y es que, si bien no se discute que cuando fallece un pensionado, la mesada que le corresponde a su causahabiente va a ser el 100% de la que venía devengando el primero, se podrían presentar casos en donde esa prestación inicial estuvo mal liquidada, y por lo tanto deba ser recalculada.
No quiere significar lo anterior, que se reclame la reliquidación del derecho desde la sustitución como autónomo, sino del primigenio, y que esta repercuta en el segundo. Esta posibilidad de solicitar el reajuste de la sustitución pensional fue abordada en la sentencia CSJ SL3019-2023, donde además se expresó: De lo que viene de decirse, se concluye que, contrario a lo estimado por el colegiado de segundo nivel, no solo es susceptible de transmitirse la prestación pensional, sino también los demás beneficios consensuados entre patrono y trabajadores.
Reiteradamente, se ha dicho que el beneficiario de la sustitución no recibe un derecho nuevo, sino proveniente del causante cuyas condiciones de consolidación, compatibilidad y transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal (CSJ SL4181-2018, CSJ SL6116-2017). Precisado lo anterior, se hace evidente el error en que incurrió el colegiado, al cercenar la posibilidad de reajustar un derecho que fue fijado respecto del causante.
A partir de lo anterior, en principio, se abriría la posibilidad de casar la sentencia del Tribunal, y al entrar en instancia, verificar la procedencia o no del reajuste de la prestación de la actora, teniendo en cuenta que la posición que ha sostenido la Sala es que la pensión de jubilación convencional debía reajustarse conforme lo dispuesto en la Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 4 de 1976, tal como se ha planteado en decisiones tales como CSJ 3787-2019, CSJ SL3618-2021, CSJ SL4327-2021 o CSJ SL1065-2023.
Ahora, en el caso concreto no se procederá en los términos aludidos, debido a que el resultado que se obtendría sería el mismo, es decir, se mantendría la decisión atacada, aun cuando al resultado se llegara por una vía distinta. Para explicar esta afirmación que pudiera parecer contradictoria, es necesario tener en cuenta la situación particular de Fredis Antonio Narváez, pues es bajo ese análisis pormenorizado que se concluye que no resultaba posible un reajuste de su prestación con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, a través de la convención colectiva de trabajo. 1.
Fredis Narváez inició proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe SA ESP, donde reclamaba que su mesada pensional fuese reajustada de conformidad con lo ordenado por la Ley 4 de 1976. 2. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, resolvió conceder la reliquidación del 15% que se solicitaba, respecto de las mesadas pensionales de los años 2001 a 2005, así como en los años subsiguientes (fos. 256 a 261 del cuaderno de primera instancia).
Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 19 3. Ante recurso de apelación presentado por Electricaribe SA ESP, el asunto fue conocido por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que confirmó lo decidido en primera instancia, a través de proveído del 31 de agosto de 2010 (fos. 262 a 265 del cuaderno de primera instancia) 4.
Respecto de esta decisión Electricaribe SA ESP interpuso el recurso extraordinario de casación, al cual correspondió el radicado interno 51278. 5. Estando el proceso en esta sede, se presentó contrato de transacción (fos. 426 a 434 del cuaderno de primera instancia), junto con la solicitud de impartirle aprobación, dar por terminado el proceso, ordenar su archivo y no condenar en costas.
En el citado documento se pactó el pago de $108.000.000, además de lo cual se dejó constancia de que el monto de la mesada pensional de Fredis Antonio Narváez era de $65.602 y no sufría modificación en virtud del arreglo. Además, se acordó, aclaró y reiteró que el ajuste anual de la pensión se realizaría conforme la Ley 100 de 1993 o las normas que la reglamentaran o modificaran, sin resultar aplicable la Ley 4 de 1976. 6.
Dicha petición fue acogida por esta Corporación mediante providencia del 16 de julio de 2014, al Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 20 considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, por lo que declaró terminado el proceso. La situación atrás aludida, necesariamente imponía la necesidad de abordar la excepción de cosa juzgada, tal como la recurrente lo hizo saber al Tribunal, de cara a los efectos que tiene el aludido contrato, tal como se indicó en el proveído CSJ AL227-2021, donde se dijo: Esta Sala ha defendido la posibilidad de que las partes en contienda celebren acuerdos de transacción en cualquier estado del proceso, lo que incluye la etapa de la casación, siempre que no menoscaben derechos irrenunciables y no sean abusivos frente a la dignidad del trabajador (AL1761-2020). […] Sobre el particular, el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir la litis», al igual que «podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia».
Es sabido que el proceso judicial termina con la ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual tiene fuerza de cosa juzgada (art. 303 CGP). Por tanto, mientras la sentencia no esté ejecutoriada, las partes pueden celebrar acuerdos de transacción, los cuales deben ser aceptados por el juez o tribunal que conozca del proceso (art. 312 CGP), siempre que se cumplan los requisitos mencionados.
Lo primero, es tener presente que la aludida figura se encuentra consagrada normativamente en el artículo 303 del CGP, al cual se acude por virtud de lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS. El primero de los cánones citados, dispone:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 21 funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Debe recordarse, que uno de los efectos más relevantes de la institución de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce la inmutabilidad de la decisión. Sobre el particular, puede verse lo expresado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco1: En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos: 1.
Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” 2. Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, que la sentencia es inmutable.” 3. Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuenta- ese cumplimiento queda exclusamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. 3 ed. Bogotá. Editorial Temis 1979. P. 325 y 326. Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 22 En torno a la cosa juzgada esta corporación ha sostenido en sentencia CSJ SL3046-2020, lo siguiente: En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.
Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 23 características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). Finalmente, la Corte ha precisado que: […] no es dable confundir la causa petendí con las pruebas en que se apoya aquella, porque además de que la Ley se refiere es a la identidad de causa y no de medios, de aceptarse, cualquier controversia ya desatada y con los mismos supuestos fácticos, se podría reiniciar cualquier proceso con la aducción o aportación de nuevas pruebas, lo cual iría en contravía de la intangibilidad de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada que a su vez confiere a las partes la certeza de haberse resuelto el conflicto en que se vieron comprometidas.
(CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22750). Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 24 Conforme con lo dicho, es importante destacar que hay tres elementos que constituyen los límites de la cosa juzgada, los cuales han sido doctrinariamente definidos como objetivo, subjetivo y causal, entendiéndose a. El subjetivo, como la identidad existente entre las partes del proceso, es decir, que a un nuevo juicio concurran como las mismas que lo fueron en uno previo. b. El causal, es aquello que da origen a la pretensión o sustenta la excepción, por lo que se hace necesario mirar los hechos estructuran la una o la otra. c. El objetivo, está referido a la pretensión, es decir, que en un nuevo proceso se ventile como pretensión aquello que ya lo fue en otro.
Al analizar los mencionados elementos, se encuentra que existe identidad entre lo ocurrido en el proceso primigenio y el que estudia en esa oportunidad la Sala, pues en ambos se reclama el reajuste de una pensión de jubilación convencional bajo un incremento del 15%, tomando como sustento para ello que se concedió un derecho de carácter extralegal a partir de un acuerdo celebrado entre Sintraelecol y el empleador, en el cual se hacía una remisión expresa a la Ley 4 de 1976.
El punto que podría ofrecer discusión estaría dado por el aspecto subjetivo, en razón a que inicialmente actuó Fredis Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 25 Antonio Narváez y hoy lo hace Anita Dolores Pacheco, por lo que podría predicarse que no hay identidad. A pesar de lo anterior, no puede perderse de vista el tipo de derecho que está en discusión, como lo es una sustitución pensional, es decir, la reclamación consistente en que una prestación de jubilación convencional sea radicada, en iguales condiciones, en cabeza de la beneficiaria del causante.
Este aspecto es importante, porque como se explicó anteriormente, lo que se peticiona no es el reajuste de un derecho autónomo en cabeza de la actora, sino la reliquidación de uno concedido inicialmente al extrabajador, y, que, como consecuencia de ello, se produzca un incremento en la mesada de la actora. Quiere decir lo anterior, que lo pretendido por Fredis Antonio y Anita Dolores resulta ser lo mismo, esto es, el aumento de la mesada concedida al primero, no con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino a partir de lo previsto en la Ley 4 de 1976, lo que conlleva que se materialice el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que expresamente se pactó que la prerrogativa en discusión sustentaría los incrementos anuales en la norma creadora del Sistema General de Seguridad Social.
Para arribar a esta conclusión, importante resulta tener en cuenta la posición sostenida por esta Sala, al indicar que la pensión convencional es susceptible de transmitirse y el Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiario de la sustitución no recibe un derecho nuevo, sino proveniente del causante, tal como se informó en la sentencia CSJ SL, 30 nov 2010, rad. 41137: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento.
Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación Nº 26810, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado Nº 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: ““De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” (Resaltado fuera de texto).
De esta manera, en la medida que frente al tema concerniente al reajuste de la pensión de jubilación convencional ya se había demandado, y se había llegado a un acuerdo transaccional aprobado por esta corporación, lo cierto es que encuentra cabida la cosa juzgada, por lo que no resultaba posible analizar en sede judicial este aspecto puntual.
A partir de lo expuesto en líneas precedentes, no se casa la decisión atacada. En el presente asunto no se impondrá condena en costas procesales debido a que aun cuando no salió avante Radicación n.° 98710 SCLAJPT-10 V.00 27 el recurso extraordinario, si se evidenció error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANITA DOLORES PACHECO RAMOS contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).
Costas según se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4889286099CE1F22B47A723F6B690D0719C4825355836C3100CB850CECD0E008 Documento generado en 2024-07-17