Micelio
SL1807-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1600 de 1945Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1807-2021 Radicación n.° 70989 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOVIGILDO ROMERO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Leovigildo Romero Martínez instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito que se declare que: i) la mesada pensional reconocida es Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 2 inferior a la que debió otorgarle la CAR mediante la Resolución N° 0422 de 1988, pues no tuvo en cuenta los devengos, prebendas y acreencias causadas durante el último año de la relación laboral «según la situación que le resultaba de mayor favorabilidad»; ii) no se le aplicó, a pesar del régimen de transición, lo que le resultara más beneficioso en cuanto a los factores salariales percibidos ya en el último año o en los 10 últimos años del vínculo de trabajo; y que por ende se tomó un IBL inferior al que le correspondía, pues se dejó de lado lo que recibió por quinquenios, sobresueldos, recargos por operar equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones compensadas en dinero; además de que no se le incluyó como «monto» de la mesada, el porcentaje de personas a cargo del trabajador ni el porcentaje adicional de la mesada «que por necesidad de asistencia de tercera persona le corresponde».

En consecuencia, solicitó se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- a: i) reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causados, cancelados o insolutos, durante el último año o los últimos 10 años, dependiendo de la que le sea más favorable; ii) pagar las sumas resultantes una vez se apliquen correctamente los factores salariales; y iii) la indexación de la primera mesada pensional.

De igual forma, impetró se le ordene a Colpensiones: i) reliquidar la mesada pensional; ii) determinar el IBL teniendo Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuenta todos los devengos, prebendas y acreencias, causados, cancelados o insolutos, durante el último año o pluralidad de años de aportes «según la situación que le resultare de mayor favorabilidad»; iii) otorgar «como pensión la totalidad del ingreso base de liquidación»: iv) incorporar «como parte de la mesada (…) suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la misma, por necesidad de asistencia de tercera persona»; v) el incremento resultante de las mesadas ordinarias y adicionales; vi) indexar la primera mesada pensional y las sumas adeudadas; vii) reconocer y pagar la indemnización integral de perjuicios, las sumas deprecadas de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho, la «sanción pecuniaria» por la mora en el otorgamiento de la pensión en debida forma, los intereses corrientes y moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones aseguró haber prestado servicios a la CAR por más de 20 años, tiempo en el que además de la asignación básica mensual, causó la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descanso compensados en dinero.

Señaló que ninguno de los factores antes relacionados como tampoco el promedio del total de los ingresos del último Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 4 año o «pluralidad» de años, según le fuera más favorable, le fueron tenidos en cuenta para establecer la mesada pensional, por lo que la CAR le concedió la prestación en un porcentaje inferior al 85% de su real ingreso mensual, y consecuentemente, los incrementos periódicos también fueron deficitarios, ocasionándole con esto un perjuicio.

Relató que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que los descuentos para el sistema de seguridad social se realizaron sobre todos los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones; que aquella, hoy Colpensiones, determinó el IBL omitiendo incluir gran parte de lo devengado, y además sin atender que aportó para pensión 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas.

Agregó que, ante la reclamación pertinente, la administradora demandada se negó al reconocimiento del porcentaje de la mesada por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona. Adujo que por la acción y omisión de las llamadas al proceso se le causaron perjuicios materiales en las sumas arriba señaladas; y, finalmente, que agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del CPTSS.

Al dar respuesta a la demanda (f.os144-150), la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a los pedimentos elevados en su contra y, en su defensa, manifestó haberle otorgado al demandante una pensión de vejez mediante Resolución n.º 3738 de 11 de junio de 1993 en Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 5 cuantía de un salario mínimo legal, en razón a que la CAR a través de la Resolución n.º 422 de 1988, se la había concedido condicionada hasta el momento en que se reconociera la prestación de vejez.

Aseguró que el reconocimiento pensional se realizó teniendo en cuenta lo realmente devengado, incluyendo las semanas cotizadas, según la norma aplicable -artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990- y el IBL correspondiente. Agregó que, en consecuencia, no le era atribuible ninguna sanción. En su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y de título de los derechos reclamados.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su escrito de contestación (f.os151-166), también se opuso al éxito de las pretensiones y, aseveró en su defensa que inicialmente le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 422 de 1988, prestación que reliquidó con Acto Administrativo 1437 del mismo año, de conformidad las normas vigentes -Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969- en un porcentaje del 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo como factores los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo que devengó el trabajador.

Además, precisó que el reconocimiento pensional se Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó de la anterior forma, en aplicación del artículo 79 la convención colectiva de trabajo vigente para la época y, que, al no existir inconsistencia en ello, no había generado perjuicios al actor; de igual forma expresó no haber indexado la prestación debido a que no transcurrió tiempo entre el retiro del servicio y el reconocimiento de esta.

Señaló que en lo relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa era «parcialmente cierto», debido a que la pretensión de reconocimiento de las sumas pedidas de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho no había sido elevada en dicho escrito. Por último, propuso las excepciones que llamó, falta de competencia del juez laboral para conocer del proceso en contra de la CAR por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 29 de abril de 2014 (f.os472-475), absolvió a las demandadas y gravó a la parte actora con las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014 (f.os 479-482), al conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del actor, resolvió: Primero: Confirmar la sentencia apelada, proferida el 29 de abril de 2014 por el juzgado 6º laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia. Segundo: Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, respecto de la reliquidación de las pensiones vitalicia de jubilación y legal de vejez, concedidas por las demandadas, conforme a lo considerado.

Tercero: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que le competía resolver si: i) era viable reliquidar las mesadas pensionales de jubilación otorgada por el empleador y la legal de vejez concedida por el ISS, con todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios; ii) era dable el pago de las diferencias pensionales con el correspondiente retroactivo a la fecha en que se causaron los derechos; iii) procedía la indexación de la primera mesada pensional de ambas prestaciones; iv) era posible aplicar el 100% como tasa de reemplazo a la pensión legal de vejez concedida por el ISS; v) había lugar a conceder los incrementos pensionales del 14% y del 25% por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona reclamados sobre la pensión de vejez; vi) procedía el pago de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación de todas las sumas pedidas, junto a los Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses moratorios y corrientes; y vii) era viable acudir a la condición más beneficiosa para liquidar la pensión de jubilación del actor con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en los últimos 10 años.

Paso seguido adelantó que confirmaría la decisión consultada para lo que se fundaría en los artículos 177 del CPC, 53 de la CP, 488 del CST, 145 y 151 del CPTSS, en la Ley 33 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, al igual que en las sentencias «con radicación 19557 del 15 de julio de 2003», «con radicación 21231 y en radicación 36498 del 29 de julio de 2010», «radicación 50133 de 31 de enero de 2012», «radicado 47353 de 14 de junio 2011», «SU1073 de 12 de diciembre de 2012».

Indicó que no era motivo de controversia que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por parte de la CAR, a partir del 1 de enero de 1988 en cuantía inicial de $56.848,24 con base en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 6 de 1945, el Decreto 1600 de 1945, «la Ley 4», y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que la tasa de reemplazo de dicha prestación fue del 80% según el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su causación, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como se había precisado en la Resolución n.º 0422 de 9 de febrero de 1988; y que esta pensión había sido reliquidada con la Resolución n.º 1437 de 21 de abril de 1988, quedando en una mesada inicial de $57.356,72.

Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que de acuerdo con las documentales de folios 428 a 430 y 435 a 437, tampoco se discutía que al accionante se le concedió pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de febrero de 1992, prestación que fue liquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990 y, además, con el incremento del 14% y del 7% por cónyuge e hijos menores a cargo.

Expresó que lo anterior se podía verificar con la Resolución 003738 de 11 de junio de 1993 visible a f º43, «basándose en 918 semanas de cotización y un IBL de $53.616,87». Refirió que en el acto administrativo mencionado del ISS se ordenó pagar el retroactivo pensional hasta junio de 1993 a favor de la CAR; que dicha entidad a través de la Resolución 3346 de 26 de agosto de 1993 (f.º435-437) había dispuesto conceder el mayor valor, quedando a su cargo la suma de $113.601 a partir del 1 de julio de 1993 «es decir que las prestaciones son compartidas».

Seguidamente adujo lo siguiente: Precisado lo anterior en punto a la reliquidación pensional por no inclusión de factores salariales, como quedó visto las resoluciones por las cuales les fueron reconocidas al actor las pensiones en mención datan de los años 1988 y 1993 con la documental aportada se verifica que las reclamaciones formuladas por el actor, pidiendo la reliquidación de las prestaciones en comento, las radicó solo hasta el 13 de septiembre de 2012 ante la CAR (folio 17 a 19 y 440 a 442) siendo negada el 3 de octubre del mismo año (folios 444 a 446) y, ante Colpensiones el 7 de septiembre de 2012 (folios 13 a 15) del expediente sin obtener respuesta.

Esta Sala advierte que en este caso operó el fenómeno prescriptivo de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que como lo enseña la posición jurisprudencial Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 10 mayoritaria de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se mantiene invariable desde la sentencia de 15 de julio de 2003 con radicación 19557 Magistrada ponente Isaura Vargas Díaz, en tratándose de acciones orientadas a obtener reajustes pensionales producto de inflación de factores salariales en el ingreso base para su liquidación, si no se reclaman dentro del término trienal opera la prescripción. Ese precedente ha sido reiterado por esta Corporación entre otras providencias, al efecto se pueden consultar las sentencias del 18 de febrero del 2004 con radicación 21231 y radicación 36498 del 29 de junio de 2010 con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Así elucidado lo anterior, no queda duda que las reclamaciones formuladas por el actor no tuvieron la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo que se revisa al haberlas formulado mucho tiempo después del término trienal con que contaba y cuando presentó la demanda 9 de julio de 2013 folio 1, habían transcurrido más de 20 años entre la concesión de las prestaciones pensionales en comento y la interposición de la demanda, por lo tanto al estar el prescrita la acción frente a la inclusión de factores salariales, los mismos no son revisables por parte de esta Sala y en esa medida se releva de su estudio declarando probada la excepción de prescripción alegada por las demandadas llevando como secuencia la absolución del extremo pasivo.

Por ende, la sentencia de primera instancia se confirmará por este aspecto pero por lo dicho en este proveído. Después, aseguró que si bien el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no era prescriptible como se indicaba en las «sentencias 50133 del 31 de enero del 2012» y «SU1073 del 12 de diciembre de 2012», la pretensión no prosperaría debido a que la CAR realizó su reconocimiento de manera concomitante a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no pasó un tiempo dentro del cual se pudiera predicar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, invocando en su apoyo la «sentencia con radicación 47353 de 14 de junio de 2011».

Agregó que tampoco era dable actualizar los salarios base de la pensión de vejez, debido a que: Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del CPC aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS por cuanto, si bien dentro de la Resolución 003738 de 1993, se adujo que la liquidación de la prestación se basó en 918 semanas cotizadas con un salario mensual de $53.616,87 lo cierto es que no fue allegada ninguna instrumental de la cual se establezca que el IBC fue superior al mencionado por el ISS en ese acto administrativo o por lo menos lograr acreditar de la hoja de prueba del reporte de semanas cotizadas o de la historia laboral del actor el último monto con el cual se efectuaron las cotizaciones a su favor, razones por las cuales no próspera esta pretensión y deviene con ello la absolución frente a la misma.

En cuanto a la tasa de reemplazo de esta última prestación, consideró que era improcedente aplicar un porcentaje del 100% del IBL, debido a que, según se expresó en la Resolución n.º 003738 de 11 de junio de 1993, el derecho pensional fue estudiado en aplicación «de manera directa» del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el cual disponía que: […] la pensión se liquidará en una cuantía básica del 45% del salario mensual de base y con aumentos del 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, sin que pueda superarse el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a 15 veces este mismo salario.

Y, que en consecuencia, las prestaciones que se otorgaron con base en esta disposición, no se podían liquidar con un porcentaje superior al 90%, lo que igualmente dependía del número de semanas que tuviera cotizadas el afiliado, siendo que para este caso, no se acreditaba nada diferente a lo expresado en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, para acceder a la pensión de vejez, se reunió un total de 918 semanas, lo que significaba que Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 12 utilizando el artículo 20 ibídem, correspondía una tasa de reemplazo del 63%, que aplicándose a $53.616,87 (IBL registrado en el acto de reconocimiento) daría una suma de $33.778,63 cantidad que era inferior a $65.190, salario mínimo en el año 1992, fecha de exigibilidad del derecho.

De lo anterior concluyó que el ISS no se había equivocado al otorgar la primera mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a la época del reconocimiento. En cuanto al incremento pensional del 14% por personas a cargo, señaló que era extraña su solicitud, debido a que en la Resolución n.º 003738 de 11 de junio de 1993, había sido reconocido el 14% por cónyuge a cargo junto al 7% por hijo a cargo -artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990-.

Además, que no se había demostrado que la administradora hubiera suspendido dichos pagos. Añadió que el pedimento del incremento pensional del 25% por necesidad de asistencia de tercera persona, no tenía fundamento legal, debido a que, en el acuerdo citado, solo se hablaba: […] de dos porcentajes en los cuales la mesada pensional del afiliado puede incrementarse un 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo y un 7% por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre y cuando dependan económicamente del beneficiario […] Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 13 Consideró que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efectos de la liquidación del ingreso base de liquidación, debido a que: […] este opera en el tránsito legislativo ante la ausencia de un régimen de transición, es decir que debe cotejarse una norma derogada con una vigente y el destinatario debe poseer una situación jurídica concreta, la cual es protegida con la norma anterior, dado que con la nueva ley se les desmejora, supuesto que no sucede en este caso ya que la pensión vitalicia de jubilación fue estudiada bajo la Ley 33 de 1985 de manera directa, no por ser el trabajador beneficiario de la transición, por cuanto en el momento en que el actor cumplió las exigencias para acceder al derecho prestacional gobernado por esa norma, año 1988, no se había expedido aún la Ley 100 de 1993 de la cual pretende la aplicación del artículo 21 con el fin que se liquide el IBL con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios ante la CAR.

Al haber sido reconocida la pensión con la Ley 33 del 1985 procedió de manera correcta la CAR a liquidar la prestación con base en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios tal y como lo dispuso en el artículo primero de esa ley, en concordancia con el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del reconocimiento como queda constancia en la Resolución 0422 y 1437 de 1988 emitidas por la CAR, por lo que mal podría aplicarse de manera retroactiva la Ley 100 de 1993 […] Finalmente, expuso lo siguiente: En cuanto a las diferencias pensionales, con el correspondiente retroactivo a la fecha en que se causaron los derechos, de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación de todas las sumas y los intereses moratorios y corrientes pretendidos, como quiera que estos pedimentos fueron accesorios a las pretensiones principales acabadas de estudiar, que resultaron imprósperas, trae como consecuencia que en manera alguna se pueda acceder al pago de estos emolumentos al no existir sumas que den lugar al pago de diferencias indexaciones intereses corrientes o moratorios; como tampoco fueron probados en el juicio los perjuicios sufridos por el demandante para acceder al pago de cualquier indemnización integral al respecto […] Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 14 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y se acceda a todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial «o aquellas símiles sí fuera el caso, conforme a las potestades de mejor proveer».

Con tal propósito, formula tres cargos que son objeto de réplica por parte de las demandadas, de los cuales se estudian de manera conjunta el segundo y tercero, pues se dirigen por la misma vía y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación de» los artículos 1, 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 del CC, en relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la CP.

Con la finalidad de sustentar lo anterior, transcribe la mayoría de las normas denunciadas además de los artículos Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 15 1494, 1497, 1498, 1499, 1622 del Código Civil y, 2, 6, 23, 38, 54 de la Constitución Política, para expresar que el juzgador aplicó de manera restringida estas disposiciones, debido a que además de tenerlas en cuenta, tenía que aplicarlas armónicamente según la naturaleza de Estado Social de Derecho imperante, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, la primacía del derecho sustancial, la primacía de la realidad frente a las formalidades «y las diferentes fuentes formales del derecho».

Asegura que el Tribunal no cumplió su obligación de verificar y valorar con cuidado la actuación puesta en su conocimiento, siendo, además, el llamado a desplegar toda la actividad necesaria para solucionar de fondo la controversia. Refiere que la Ley 33 de 1985 además de contemplar requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la prestación de jubilación, también enumera los factores salariales mínimos que deben ser tenidos en cuenta para hallar el monto de esta «sin tornar en ley de hielo tal numeración para desconocer otros devengos que el trabajador haya percibido por su efectiva prestación del servicio».

Señala que el sentenciador incurrió en un lapsus al excluir los factores echados de menos en el proceso, lo cual, asegura, lo llevó a otorgarle al artículo 3 de la citada Ley 33, un contenido y alcance que no les son inherentes, perjudicando con esto sus derechos. Seguidamente, copia el inciso segundo del ya citado Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 3 y asevera: […] como posición pacifica (sic) contrariada eso si en este caso por el Ad Quem), los factores mencionados en la norma transcrita, son descriptivos y no taxativos, y como quiera que el Operador Judicial de segunda instancia en su ejercicio volitivo se fue en contra de ella, en cuanto la llevó al extremo que la tornó absolutamente desfavorable al actor, excluyendo sin razón devengos causados y pagados al actor como retribución a su servicio personal, reitero, con lo cual, evidentemente se arriba a que aunque el Operador Judicial mencionó y trajo a colación normas que efectivamente estaban llamadas a ser aplicadas, lo cierto, evidente e innegable es que con defectuoso razonamiento le hizo producir efectos no correspondientes con el asunto sometido a juicio […] Finalmente transcribe apartes de la sentencia «C- 168/95».

VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el cargo se ocupa de aspectos relacionados con la pensión reconocida por el empleador y, no a la otorgada en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Refiere que en el mismo se transcriben unos artículos acusados, pero no se desarrolla ningún argumento a partir de cada uno y, asegura que este primer ataque deja en pie el principal soporte de la providencia sobre lo atinente a la prescripción de los factores salariales para liquidar la pensión, cimiento que está acreditado y es acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca señala que en la acusación no se relaciona cuáles fueron los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta para la Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidación de la pensión y, que igualmente, no se desvirtúa el pilar de la sentencia sobre la prescripción de los valores a incluir para liquidar la pensión. Aunado a esto, expresa que, en la sustentación del recurso no se fundamenta la infracción directa de las normas acusadas.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera pertinente destacar que, no es posible alegar, como se pretende en la sustentación del recurso, la infracción directa y la aplicación indebida de manera simultánea sobre las mismas normas, pues la primera supone que la violación ocurrió porque el juzgador no las aplicó por ignorancia o rebeldía y, la segunda, supone su aplicación por haberse considerado que el caso no está regulado por ellas.

De igual forma, incurre en un dislate la censura al afirmar que en la sentencia se presentó una aplicación «restringida» de los artículos 1494, 1497, 1498, 1499, 1622 del CC y 2, 6, 23, 38, 54 de la CP, cuando dichos preceptos ni siquiera fueron citados por el sentenciador. Ahora, es necesario recordar que el juez colegiado estimó que había operado la prescripción sobre la solicitud de reliquidación pensional por factores salariales, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debido a que entre la fecha en que le fue reconocida al actor la pensión por parte de la CAR -1 de enero de 1988, reliquidada el 21 de abril del mismo año- y la del ISS el 7 de febrero de 1992, y aquella Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 18 datas en que se formuló la reclamación del derecho y se presentó la demanda -13 de septiembre de 2012 y 9 de julio de 2013 respectivamente- transcurrieron más de tres años.

Dicha argumentación que se eleva como el pilar central de la decisión se mantiene imbatible, con independencia de su acierto, pues el censor, no presenta un solo argumento dirigido a discutirlo, en la medida que el ataque se dirige a reprochar que el juzgador no hubiera advertido que, al otorgársele la pensión al demandante, (sin identificar cuál de las dos que se le reconocieron o si fue respecto de ambas), no se tuvo en cuenta factores salariales diferentes a los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

No observó el recurrente que cuando el Tribunal aludió a la citada disposición legal, dijo que la pensión reconocida por la CAR, con fundamento en la Ley 33 de 1985, se había hecho de manera correcta al tomar el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año, porque así lo había previsto el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del reconocimiento, como daban cuenta las resoluciones emitidas por aquella, soporte argumentativo que también soslaya por completo la censura, tergiversándolo al decir que el Tribunal excluyó los factores contemplados en la tantas veces citada Ley 33 de 1985.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 19 subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. En efecto, el juzgador de alzada no pasó por alto la pretensión del demandante, lo que encontró fue que aquella no podía tener prosperidad porque operó la prescripción sobre la solicitud de reliquidación pensional por factores salariales.

Así las cosas, la providencia fustigada que ha de recordarse está amparada de la doble presunción de legalidad y acierto, se mantiene indemne. En consecuencia, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 467, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 11, 16, 17, 29, 36, 46, 47, 48 y 49 de la ley 6 de 1945; en relación con los Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 20 artículos 1, 6, 7, 9, 74, 75, 76, 78 y 101 del decreto 1848 de 1969; en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil […] (negrilla original) Argumenta que la anterior infracción se presenta como consecuencia de «error de hecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de fundamental y trascendental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente».

Posteriormente, copia los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 170 del CGP, junto al 3 de la CP, para después expresar que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR que en materia de prebendas económicas mantiene las contenidas en la en (sic) forma arrimada al expediente. 4.

No dar por demostrado estándolo que mi poderdante causó el quinto quinquenio (prima de antigüedad), que le fue pagado en el último año de la relación laboral. 5. Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicios (sic) no constituían factor salarial. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante no reclama en la demanda la inclusión de los beneficios Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 21 Convencionales en la determinación del monto de la pensión de jubilación. 7.

No dar por demostrado estándolo que la actora (sic) pretende que la liquidación de la pensión de jubilación se enderece para incluir las prebendas de orden Convencional. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pensión de jubilación fue otorgada debidamente indexada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional de jubilación se otorgó en el año 1998, pero con el salario de 1987, y que por lo tanto debía y debe ser indexada. 10.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor tiene personas a cargo, y por lo tanto el derecho a los porcentajes adicionales. 11. No dar por demostrado, estándolo que, el actor por su actual incapacidad, necesita ayuda de tercera persona. 12. No dar por demostrado, estándolo que, el actor cotizó más de 1.500 semanas para el riesgo de pensión de vejez. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo que, al actor correspondía el incremento del porcentaje del ingreso base de liquidación hasta el 90% por semanas adicionales a las mínimas requeridas para acceder al derecho. Asegura que los anteriores yerros se presentaron debido a la falta de valoración de: La documental obrante a folio 23 a 26 del cuaderno principal, la cual da cuenta de la actual situación personal del actor y las obligaciones con su grupo familiar.

La documental visible del folio 27 a 128 del paginario (sic) que, dan cuenta de las prebendas o salarios de orden extralegal debidamente pactadas, y que no fueron tenidas en cuenta en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. La documental obrante a folio 174, 175, 176, y 177 vuelto, en la cual se puede constatar que el actor causaba prima de antigüedad o quinquenio por cada cinco años de servicios, y que el quinto quinquenio se causó durante el año 1987 (último año de servicios, pero que no obstante, estas sumas como las demás que se extrañan no fueron tenidas en cuenta en la liquidación para hallar el monto de la mesada por jubilación. Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 22 La documental obrante del folio 184 de la misma encuadernación, en la cual se puede constatar el sucesivo pago de la prima de antigüedad por quinquenio.

La documental obrante al folio 400 en la cual se puede observar que el actor cumplió 25 años de servicios a la accionada, y en consecuencia causó en el año 1987 el quinto quinquenio y la prima por fundadores. Todo lo cual por corresponder el último (sic) año de servicios debió ser tenido en cuenta en la fijación del monto de la pensión de jubilación. La documental obrante al folio 424 en la cual se da cuenta que el salario promedio devengado por el actor para el año 1997 fue de noventa y siete mil setecientos ochenta y siete ($97.787) Moneda legal y corriente, no obstante para fijar el monto de la mesada por jubilación se toma un salario de si acaso $71.060.71 M/cte., (sic) de donde queda fehacientemente probado el déficit de la mesada que se echa de menos y que por ende debe ser restituida.

Se desconoció la documental obrante a folios 431 a 435, por la cual se efectúan pagos que por ser posteriores a la liquidación de la pensión, obviamente no fueron tenidos en cuenta en la determinación del monto. Y, finalmente refiere lo siguiente: Sí el Ad Quem (sic), hubiera observado detenidamente la resolución CAR No 0422, obrante a folios 428 y 429 del expediente, fácilmente hubiere avizorado que en tal acto se tuvo en cuenta o se tomó como base para determinar el monto de la mesada los salarios devengados por el actor hasta el mes de diciembre de 1987, y que la pensión se otorgó a partir del primero de enero del año 1998 pero con el salario del año anterior, de lo cual deviene que injustamente se obvió actualizar el monto, toda vez que como es sabido tanto el Salario Mínimo Legal Vigente, la mayoría de precios de la canasta familiar, y las pensiones se reajustan a partir del primero de enero de cada anualidad, aumento que, reitero, no se aplicó al demandante, deviniendo entonces la necesidad de indexar ahora la primera mesada, conforme se a (sic) suplicado en el petitum, y muy por el contrario a las errada (sic) conclusión del Ad Quem (sic).

En los anteriores términos, Honorables Magistrados, notoria es la falta de detenido análisis de las pruebas o la total inobservancia de algunas de ellas. Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CARGO TERCERO Asevera que la sentencia infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas señaladas en el cargo anterior, pero indica que esta violación se presenta como consecuencia de «error de derecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de fundamental y trascendental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente» (negrilla original).

Después de transcribir la mayoría de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica y los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 170 del CGP y 3 de la Constitución Política, señala que el fallador de la segunda instancia cometió los mismos errores de hecho expresados en el segundo cargo. Argumenta que el Tribunal incurrió en las equivocaciones fácticas debido a la ausencia de valoración de pruebas reseñadas en el anterior ataque fundándose en idéntica argumentación. Transcribe una decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y señala: En cuanto a la indexación, si bien corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, al no haberse dispuesto nada frente al tema en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 24 pensiones (artículos 48 y 53 constitucionales);

Amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio indubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.S.T., por lo tanto, el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de qué trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos (sic), IPC, certificado por el DANE.

Lo anterior no significa que a (sic) indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensional es que pueda (sic) implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la (sic) salario base para su liquidación. Seguidamente copia un fragmento de una providencia que no identifica y, asegura que: Ahora bien, por último, si se negara el principio de favorabilidad y la situación más favorable de que tratan los artículos 11, de la ley 100 y 53 constitucional, y se aplicara al demandante la tasa de reemplazo legal, esto es el 75%, el monto de la primera mesada debería ser de Un millón ochenta y un mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($1.081.755.oo) M/cte, (sic) antes de la correspondiente indexación y actualización, condenando en costas.

Verdaderamente terrible es el lapsus del Operador Judicial frente a la valoración del libelo genitor obrante de folios 4 a 11 del consecutivo, y especialmente en el acápite de pruebas, en el cual, conforme a la ley, se relacionaron los documentos que reposaban en poder de las integrantes de la pasiva, y que deberían ser aportadas con la contestación de la demanda.

No obstante, en el caso de Colpensiones de manera total y por la CAR parcialmente, tal deber legal fue omitido, sin que el juzgador se inmutara ante tal burla, no obstante que los expedientes administrativos son la fuente fehaciente de un asunto tan complejo como el historial de aportes, semanas cotizadas, momentos de cada actuación y demás datos históricos que por obvias razones no reposan en poder del trabajador o afiliado.

Esta omisión de las accionadas y la pasividad del Juez ante tal conducta, resulta verdaderamente chocante, discriminatoria, decepcionante y muy perjudicial; denotando desazón y desinterés en verdadera Administración de Justicia. Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. RÉPLICA Colpensiones asegura que los yerros enrostrados relacionados con ella son los correspondientes a los numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13, pero que todo el desarrollo se despliega respecto de la prestación reconocida por la CAR.

Agrega que de la lectura de la resolución obrante a folios 113 y 438, se evidencia que la pensión legal fue otorgada correctamente y, que la decisión transcrita al final del último cargo no constituye prueba o doctrina probable, por lo que carece de importancia en el recurso extraordinario de casación. La CAR por su parte recuerda que el error de hecho en casación debe ser protuberante; que además no hay equivocación por parte del juzgador en razón a que en la Resolución 0422 de 1988, se refleja que el tiempo laborado por el actor fue desde el 1 de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1987, por lo que no era cierto que el quinquenio se hubiera causado durante el último año de servicios.

También asevera que no es procedente la indexación, debido a que la prestación se reconoció el día siguiente a la fecha del retito, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo. Indica que es contradictorio que el censor se refiera a errores de derecho y yerros de hecho indistintamente como también al decir que el Tribunal se equivocó al apreciar y dejar de valorar las pruebas.

Agrega que el recurrente, en el afán de endilgar elementos que soporten los cargos, incurre en equivocaciones de técnica y discute aspectos que en las Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 26 instancias no logró desvirtuar, siendo que la casación no es un escenario para ello. XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que la censura se equivoca al alegar en el tercer cargo, que el Tribunal incurrió en «errores de derecho», formulando para ello los «errores de hecho» del segundo ataque, cuando ambos yerros son distintos.

Es necesario recordar que el yerro fáctico supone una falla en el análisis o raciocinio de las pruebas recaudadas en el proceso, error que por demás, debe ser ostensible, para demostrar que le permitió al sentenciador dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que no está claramente probado; en tanto que el error de derecho, es aquel que se presenta cuando el juez deja de apreciar una prueba solemne, estando obligado a hacerlo y da por establecido un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su demostración una formalidad de esa naturaleza (CSJ SL4104-2020, CSJ SL1920-2019, CSJ SL15029-2017).

Agregado a lo anterior, el recurrente incurre en una mezcla indebida al proponer discusiones de derecho en cargos que están dirigidos por la vía indirecta o de los hechos; como ocurre al referir el principio de favorabilidad para efectos de liquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones o, la necesidad de aplicar la interpretación a Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 27 favor del trabajador, junto al principio de solidaridad y «la especial protección de las personas de la tercera edad», en la decisión de indexar el salario base de la pensión de jubilación reconocida por el empleador.

A pesar de los desatinos de técnica ya destacados, como la demanda advierte de errores de hecho aduciendo que aquellos se fundaron en la valoración equivocada de algunas pruebas, la Corte contraerá su estudio a los aspectos eminentemente fácticos planteados, dejando en claro que como el juzgador consideró que estaba prescrita la acción dirigida a solicitar la reliquidación de las pensiones por inclusión de factores salariales, sin que dicho fundamento se hubiere discutido en alguno de los cargos, la sentencia de segundo grado en relación con este punto, quedan incólumes.

En otras palabras, como la censura ni siquiera enlista en la proposición jurídica de cada uno de los cargos el artículo 488 del CST o el 151 del CPTSS, ni en el desarrollo de los mismos se ocupa del eje de la sentencia atacada, esto es, la prescripción respecto de la inclusión de factores salariales distintos a los previstos en la Ley 33 de 1985, la postura del sentenciador, sobre ese puntual aspecto, goza de inmutabilidad.

En consecuencia, la Sala no indagará sobre los errores consignados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda extraordinaria ni analizará las documentales Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 28 denunciadas con las que se quiere demostrar la causación de valores para su inserción en la liquidación de las prestaciones de jubilación o de vejez.

Hecha la anterior precisión es necesario recordar que los siguientes supuestos fácticos son indiscutidos: i) que la CAR le reconoció al actor a través de la Resolución 0422 de 1988 pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1988 en aplicación de la cláusula 79 de la convención colectiva vigente para la fecha, tomando como tasa de reemplazo el 80%; ii) que dicha prestación extralegal fue reliquidada con la Resolución 1437 de 21 de abril de 1988; iii) que la administradora de pensiones Colpensiones mediante la Resolución 003738 de 11 de junio de 1993 le otorgó la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de junio de 1993; y iv) que las anteriores prestaciones son compartibles.

Bajo este horizonte, la labor de la Sala se limita a definir: i) si debió indexarse la primera mesada de la pensión de jubilación; ii) si era dable aplicar una tasa de remplazo del 90% en la liquidación de la pensión de vejez reconocida por la administradora demandada; y iii) si el demandante tenía derecho del incremento pensional del 14% por personas a cargo y, el 25% por necesidad de asistencia de tercera persona. i) Sobre la indexación de los salarios base de la pensión de jubilación. Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 29 El recurrente alega que el juzgador se equivocó al no acceder a la actualización de la primera mesada pensional, pues la Resolución 0422 de 1988 (f.os 428-430) acredita que para efectos de obtenerla se tomó el salario de 1987, desconociendo que la prestación se reconoció a partir del 1 de enero de 1988.

Así las cosas, para el recurrente hay lugar a la indexación en la medida que entre la terminación del vínculo laboral -31 de diciembre de 1987- y el reconocimiento de la prestación - el 1 de enero de 1988- hubo pérdida del poder adquisitivo, por tratarse de un año distinto a aquel en que se causó; postura que resulta eminentemente jurídica y por tanto inviable en la senda fáctica seleccionada.

En efecto, escudriñar si la indexación es viable a pesar de que entre el retiro y el otorgamiento de la prestación no transcurre un lapso que evidencie la depreciación de su valor, en razón a que lo primero ocurre en una anualidad y lo segundo en otra, implica no un análisis fáctico. Por ello el recurrente debió acudir a la vía directa para exponer los argumentos de derecho que lo amparan en procura del éxito de sus pretensiones, y evidenciarle a la Sala que la postura del sentenciador fue equivocada.

Como el cause y fundamento del cargo no son los correctos, la Sala no puede pronunciarse sobre el particular. Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 30 ii) Sobre la liquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% El recurrente le reprocha al juzgador no haber concluido que la pensión de vejez otorgada por el ISS, debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 90%.

Importa recordar que para el sentenciador la liquidación de dicha prestación se realizó en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se estableció que el actor reunió un total de 918 semanas, lo que significaba bajo las directrices de dicha normativa, que la prestación se concediera con una tasa de reemplazo del 63%.

Pues bien, al verificar el contenido del acto administrativo 003738 de 11 de junio de 1993 con el cual el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, no se encuentra yerro en su conclusión, pues allí se indica que el actor reunió un total de 918 semanas cotizadas, lo que implica, según la tabla establecida en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que debía aplicarse una tasa de reemplazo del 63%.

Ha de precisarse que la tasa de remplazo en un 90% se fijaba para aquellos afiliados que hubieran cotizado 1250 semanas o más, lo cual no ocurría con el actor. Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, el recurrente no cumple con señalar otra prueba calificada, de la que la Sala pudiera evidenciar error en el Tribunal al concluir como lo hizo, por lo que tampoco sale avante este reparo. iii) Sobre el incremento pensional del 14% por personas a cargo y 25% por necesidad de asistencia de tercera persona de la pensión de vejez.

El Tribunal estimó que los incrementos pensionales del 14% por cónyuge y del 7% por hijo a cargo, habían sido reconocidos en la Resolución n.º 003738 de 11 de junio de 1993, en que la administradora otorgó la pensión de vejez. Además, que no se había demostrado que la entidad hubiera suspendido dichos pagos. Pues bien, revisado el acto administrativo en mención (f.º438) encuentra la Sala que no existió error en la anterior conclusión fáctica, pues aquel refiere claramente que al demandante se le reconoció un aumento del 14% por la cónyuge y, un 7% por hijo a cargo.

Agregado a esto, el recurrente no hace esfuerzo alguno para contradecir el fundamento según el cual dichos incrementos no fueron suspendidos, de ahí que se mantenga incólume dicho pilar de la sentencia. A la misma conclusión se llega respecto al incremento del 25% por necesidad de asistencia, pues el fallador Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 32 consideró que no era viable al no estar consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, razonamiento que no es discutido por el recurrente, pues se limita a decir que no se tuvo por acreditado que necesitaba ayuda debido a su incapacidad.

Así las cosas, no puede pregonarse equívoco alguno por parte del Tribunal y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEOVIGILDO ROMERO MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 70989 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.