Micelio
SL1807-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

1,0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala de Deseeelestiée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1807-2020 Radicación n.° 72102 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MNEMO COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra SANDRA PATRICIA CASTAÑO CALERO.

I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso, la demandante llamó a juicio a la referida sociedad, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 5 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2011, cuando fue despedida sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72102 Pidió se condenara a la demandada al pago de primas de servicio, cesantías y sus intereses, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo que duró la relación. También, la indemnización por el despido injusto, las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que luego de un proceso iniciado por la empresa el 1 de octubre de 2011, el día 3 fue seleccionada como directora comercial e inició labores el día 5 siguiente. Que el representante legal de la compañía, le informó que su contrato sería a término indefinido, salario mensual de $14.000.000, y debía desplazarse a Madrid (España), con el fin de conocer la oferta de software y servicios que ofrecía Mnemo Evolution Integration Services S.A., empresa vinculada con su empleadora.

Relató que el 17 de octubre de 2011, en comunicación remitida al consulado de España en Bogotá, la demandada declaró que con ella existía un contrato laboral a término indefinido, desde el día 5 inmediatamente anterior. Que en numerosos correos que cruzó con su empleador, constan las actividades que desarrolló y que el 11 de noviembre de 2011, Mnemo Colombia SAS la afilió a la ARL Positiva.

Expuso que el 28 de noviembre, solicitó la revisión de lo que se le había pagado por el servicio de octubre de 2011 pero, el día siguiente, el representante legal le comunicó 2 SCLAJPT-10 V.03 Radicación n.° 72102 que dada su negativa a firmar el contrato de trabajo que clarificara su vinculación y las condiciones bajo las cuales se ejecutaría la relación, no se encontraba interesada en «contratarla como su trabajadora».

Que nunca se le pagó su liquidación final de acreencias laborales, pese a haberla reclamado incluso por escrito (fls. 3 - 13 y 86 - 108). La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de contrato de trabajo», «inexistencia del requisito de prestación personal del servicio», «inexistencia del requisito de subordinación», «inexistencia del requisito de salario», «inexistencia de las obligaciones», «buena fe», «pago», «compensación», «prescripción», «presedente (sic) horizontal».

Aceptó el inicio del proceso de selección laboral de la demandante, su desplazamiento a Madrid, la certificación emitida con destino al consulado de España, y la afiliación como dependiente a la ARL Positiva. En esencia, adujo que la presencia de la actora en las instalaciones de Mnemo en Colombia y España, se dio en el marco del proceso de selección al que se sometió, que se prolongó hasta el 29 de noviembre de 2011; que la accionante se negó a suscribir el contrato de trabajo, no estuvo sometida a subordinación y los pagos se produjeron «por el tiempo que duró el proceso de selección».

Además, que la certificación dirigida al consulado, tuvo por objeto la obtención de la visa, en el entendido de que «se encontraba en proceso de preselección y selección». Finalmente, que la SCLAJPT-10 V.03 3 Radicación n.° 72102 afiliación a la ARL como dependiente, no acreditaba la vinculación, suscripción, ni ejecución de un contrato de trabajo entre las partes (fls. 68 - 74 y 393 - 421).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2014 (fi. 448), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la enjuiciada a pagar a la actora: $1.650.000 por cesantías y $29.700 por sus intereses; $1.650.000 por prima de servicios; $825.000 por vacaciones, y $7.333.333.33 por indemnización por despido. También, dispuso el pago de aportes para pensión, las costas procesales.

Absolvió por lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal adicionó la condena por indemnización moratoria, a razón de $366.666.67 diarios, del 30 de noviembre de 2011 y hasta por 24 meses; a partir del mes 25, los intereses de mora sobre el capital adeudado, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas (fi. 457). En perspectiva de definir la existencia de una relación subordinada de trabajo entre las partes, observó una comunicación de la compañía invitando a la demandante a Madrid para el día 6 de noviembre de 2011 (fi. 27), con 4 SCLAJPT-10 V.03 Radicación - Radicación n.° 72102 gastos incluidos; así mismo, que con la misiva dirigida al consulado de España (fi. 28), la convocada a juicio solicitó visa de negocios para varias personas, entre ellas la actora, en la cual declaró que con ellas «en este momento nos relaciona un contrato laboral a término indefinido», y se precisó que la accionante se encontraba vinculada desde el 5 de octubre de 2011.

Luego de mencionar la carta con que la empresa informó a la actora que, dada su negativa a firmar un documento que clarificara su vinculación y las condiciones de la relación, asumía que no deseaba ser su empleada (fi. 29), aludió al formulario de afiliación a la ARL Positiva, del6 de noviembre de 2011 (fls. 367 y 424). De las anteriores pruebas, el ad quem estimó claro que si bien, no se había suscrito un documento, entre los contendientes había existido un contrato verbal; que de ello, daba cuenta la afiliación de la actora como dependiente a la ARL, y la información al consulado de España. Que lo anterior, fue corroborado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, en tanto aceptó que el formulario de afiliación a la ARL y la comunicación al consulado, fueron suscritos por quien fungía como tal para la época, quien a su turno, lo confirmó en su testimonio.

Tales probanzas, añadió, no fueron objetadas y de ellas fluye palmar la existencia material de un nexo laboral, por manera que se imponía la confirmación del fallo de primer grado. SCLAJPT-10 V.03 5 Radicación n.° 72102 De cara a la absolución por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador de alzada invocó la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, y memoró su procedencia en los casos en que la conducta del empleador no podía ser calificada de buena fe, por no haber acreditado que la abstención en el pago de los derechos laborales, estuvo fundada en razones serias, objetivas y jurídicas.

Estimó que en el caso bajo examen, no podía entenderse que hubiese existido una razón atendible para no haber cancelado las prestaciones, de suerte que resultaba procedente la imposición de la sanción. Así razonó: En este caso, no puede entenderse que existe una razón atendible para no cancelar las prestaciones correspondientes, pues la empresa citó a la demandante para vincularla como empleada y con tal fin la envió a España y comunicó al consulado de ese país que ella estaba vinculada bajo contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2011 (sic), y acordó con ella un ingreso de 11 millones de pesos que efectivamente canceló durante la vinculación, además le envió según su propia manifestación un contrato de trabajo para que lo firmara, lo cual no se realizó por decisión de la trabajadora.

Es cierto que esta condena no puede ser automática, y por eso la Sala hace esta análisis (sic), y encuentra que no aparece demostrado una razón para que la empleadora después de estas pruebas a las que se ha hecho referencia no entendiera que estaba contratando a la demandante como su trabajadora, y ello hace necesario entonces condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria (..).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el 6 SCLAWT-10 V.03 6-3 Radicación n.° 72102 Tribunal; la Sala procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, únicamente en cuanto adicionó la condena por indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme la absolución dispuesta por el a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la sociedad demandada en la ejecución de la vinculación que la ligó con la demandante Sandra Patricia Castaño Calero. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada obró de mala fe, al no entender que estaba contratando a la demandante como su trabajadora, lo que hacía necesario condenarla al pago de la indemnización moratoria en los términos monetarios con que la impuso.

SCLAWT-10 V.03 7 Radicación n.° 72102 Señala que los anteriores yerros fueron producto de la apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 86 a 108), su contestación (fls. 77 a 80 y 393 a 241 (sic), las documentales obrantes a folios 27, 28, 29, 75, 377, 423 y 424, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (fi. 448 Cd), el testimonio de Sergio Alejandro Rodríguez (fi. 448 Cd), el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fi. 448 Cd); además, la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandante (fi. 437 Cd).

Tras advertir que no controvierte la existencia del contrato de trabajo, sostiene que ello no supone necesariamente que hubiese obrado de mala fe al no pagar los derechos a la actora, y reprocha que la motivación para imponer la indemnización moratoria fuera «lacónica, simplista y superficial». Asevera que en el hecho 10 de la reforma a la demanda, la actora relató que el 2 de noviembre de 2011, informó a la empresa que su afiliación a la EPS debía darse con Cafesalud, y a Porvenir como su AFP.

Que no entiende cómo es que si el contrato inició el 5 de octubre, solo casi un mes después, la demandante suministró esa información. Por ello, dice, es lógico entender que, por lo menos hasta esa fecha, la demandada tenía la convicción de que no existía un contrato de trabajo. Que lo anterior toma fuerza si se observa que en el hecho 19 de la reforma a la demanda inicial (fi. 87), la 8 SCLAJPT-10 V.03 -6-1 Radicación n.° 72102 accionante admitió que el 3 de noviembre, es decir, un día después, recibió de la empresa el borrador del documento.

Arguye que esa circunstancia, demuestra la intención de las partes de suscribir un contrato, que materializara todo el proceso de selección en el que la empresa creía estar de buena fe. Afirma que si la afiliación de la demandante a la ARL se dio el 11 de noviembre de 2011(fls. 377 y 424), es fácil deducir que, la sociedad bien podía estar convencida de que no tenía vinculación laboral con la actora, y que el hecho de que ella misma no hubiese procurado esa afiliación antes, hacía evidente que también entendía que estaba en un proceso de selección. Destaca que los comprobantes de pago por «honorarios» (fls. 422 y 423) que la empresa hizo a la accionante, no fueron objetados por la actora, lo cual demuestra que la sociedad estaba convencida de que las partes no estaban ligadas por un contrato de trabajo.

Reitera que, al formular las preguntas al representante legal de la demandada, el apoderado de la actora cuestionó el pago de «honorarios», pero no controvirtió su naturaleza, ni tampoco lo hizo en el recurso de apelación, sino que solo reparó que para cobrar dichas sumas, debía presentar una cuenta de cobro. Que en sus respuestas, el representante legal de la convocada ajuicio, explicó que la empresa estaba segura de que entre las partes, se estaba surtiendo tan solo un proceso de selección. SCLAJPT-10 V.03 9 Radicación n.° 72102 Destaca que el testigo Sergio Alejandro Rodríguez, explicó que debido a que la obtención de la visa para España era muy complicada, la empresa certificó la relación laboral, únicamente para facilitar su consecución. Lamenta que el Tribunal no hubiese reparado que en el interrogatorio de parte, la demandante confesó que en caso de ser contratada, el salario sería integral, por manera que era evidente que la empresa estaba convencida de que nada debía por prestaciones.

Expresa que no puede perderse de vista que se trataba de la escogencia de una persona para el cargo de Directora de Desarrollo Comercial, es decir, de dirección y confianza, con un alto grado de instrucción y una elevada remuneración; por ello, con arreglo a la doctrina extranjera, debe ser menor el nivel de protección de los principios del derecho del trabajo por parte del juez.

A guisa de conclusión asevera que, de haberse tenido en cuenta todas las anteriores circunstancias por parte del ad quem, la conclusión hubiese sido que la empresa actuó de buena fe, de suerte que debía negarse la sanción moratoria. VII. RÉPLICA Aduce que la demanda debe ser desestimada, porque el alcance de la impugnación fue presentado de manera antitécnica, pues si solo se discute lo referente a la 10 SCLAJPT-10 V.03 Radicación n.° 72102 indemnización moratoria, se ha debido pedir que la sentencia se case «parcialmente».

Advierte que el Tribunal se basó esencialmente en la comunicación remitida al consulado de España, el formulario de afiliación a la ARL, y los comprobantes de los pagos a la demandante, de donde se desprendieron hechos que no fueron desvirtuados por la censura. Analiza una a una las pruebas enlistadas por la parte recurrente, y esgrime que no se presentó error de hecho alguno. VIII.

CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en cuanto a sus reparos técnicos, pues el alcance de la impugnación es claro en señalar que solo se discute la condena por indemnización moratoria. Si bien, el recurso de casación está sometido a reglas técnicas especiales, ello no significa que se impongan fórmulas sacramentales de indefectible aplicación, en tanto podría comprometerse el derecho de acceso a la justicia. En lo que atañe al fondo de la acusación, esencialmente, la recurrente enrostra a la sentencia impugnada un desatino fáctico, en tanto considera que las pruebas denunciadas acreditan que la empresa actuó de buena fe al abstenerse de pagar las prestaciones a la demandante, lo que conllevaría la improcedencia de la carga moratoria que le fue impuesta.

SCLAWT-10 V.03 11 Radicación n.° 72102 Sostiene que la llamada a juicio se encontraba «convencida» de que con la demandante no existía contrato de trabajo; que solo creía estar interactuando con ella en el contexto de un proceso de selección laboral. A juicio de la Sala, tal afirmación contrasta estrepitosamente con lo que la empresa informó ante al consulado de España el 17 de octubre de 2011, en el documento que milita a folio 28, cuyo texto es del siguiente tenor: Bogotá D.C., 17 de Octubre de 2011 Señores Consulado de España Atn.: Sección de Visas Ciudad Ref.: SOLICITUD VISA DE NEGOCIOS - Empleados empresa española en Colombia.

Apreciados Señores: El suscrito SERGIO ALEJANDRO RODRÍGEZ (sic) RAMOS, Director de Operaciones y Representante Alterno de Mnemo Colombia SAS, NIT 900.396.176-1, empresa constituida en Colombia por nuestra holdin española MNEMO, EVOLUTION 86 INTEGRATION SER VICES S.A., Registro [ ] de Abril de 2001; se permite presenta[r] al personal aquí relacionado, con quienes en este momento nos relaciona un Contrato Laboral a término indefinido; y quienes además, en razón a su rol y responsabilidades deben desarrollar un proceso de entrenamiento especial y rápido, relacionado con las características de nuestros productos.

La anterior circunstancia obliga a su traslado a la ciudad de Madrid a partir del sábado 5 de Noviembre hasta el domingo 13 de Noviembre del año en curso. En consecuencia, los tres funcionarios tramitan su Visa, para lo cual muy comedidamente agradezco el otorgamiento de la citada autorización de ingreso a España, aclarando que tanto su traslado como su manutención en Madrid, son cubiertos por nosotros.

Sandra Patricia Castaño Calero Pasaporte #( ) Vinculada a partir del 5 -10 - 2011 12 SCLAJPT-10 V.03 Radicación n.° 72102 1-1 Muy cordialmente, (original firmado) Sergio Alejandro Rodríguez Ramos C.C. [ ] Director de Operaciones Mnemo Colombia SAS [ ] (resalta la Sala) La lectura desprevenida de esta documental, que sirvió de soporte toral al juzgador de alzada, en términos de razonabilidad, no permite dudar de que, contrario a lo que plantea en su recurso, la accionada tenía total certeza de que con la demandante estaba vigente un contrato de trabajo, si es que, como debe ser, se parte de la buena fe de la emisora de la certificación, en la información que suministró a la dependencia de un país extranjero alojada en Colombia.

Lo que allí se afirmó fue tajante y perentorio, sin ambages e inocultablemente indicativo de la certeza que asistía a la empleadora de que la señora Castaño Calero ya era su trabajadora. Conviene no ignorar que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido unánime en señalar que los hechos que consten en cualquier tipo de certificado elaborado por el empleador, deben reputarse ciertos, a menos que se acredite contundentemente que lo allí registrado no se aviene a la verdad.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL14426-2014, se expuso: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la SCLAIPT-10 V.03 13 Radicación n.° 72102 verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

De acuerdo con el precedente reseñado, no resulta suficiente para desconocer lo plasmado en esta certificación, la simple afirmación de que tal documento fue emitido con el fin de facilitar el proceso de visado. Igualmente, carece de lógica que la demandada afiliara a la actora como su dependiente a una Administradora de Riesgos Laborales, con la atestación expresa de que era su empleadora (fls. 377 y 424).

La circunstancia de que esta gestión se hubiese realizado más de un mes después de iniciada la relación, en manera alguna desdice del convencimiento de que era su empleadora, pues con anterioridad ya había admitido dicha condición ante el consulado español; lo que se evidencia, es la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones legales.

De otra parte incoherente se muestra la postura que ahora asume la enjuiciada, si se le confronta con lo que aseveró en el escrito de réplica a la demanda inicial, en el sentido de que la actora no le había prestado servicios por hallarse en un proceso de selección (fi. 415); en sede de 14 SCLAJPT-10 V.03 Radicación - Radicación n.° 72102 casación aduce que los pagos efectuados se hicieron a título de «honorarios» (fls. 422 - 423), que constituyen la remuneración de un servicio personal.

Que se haya acudido a la utilización de la denominación «honorarios» para los pagos, a pesar de que ya se había aceptado la condición de empleador ante el consulado y el sistema de seguridad social, lejos está de demostrar un comportamiento recto de cara al carácter social de las normas del trabajo y al papel trascendente de la empresa en la sociedad.

Mas bien, lo que brota evidente es un comportamiento encaminado a evadir la satisfacción de los deberes que la Constitución y la ley imponen a los patronos. Así, en la sentencia CSJ SL1798-2018 se asentó: Ahora bien, como la demandante solicita en el recurso de apelación que se condene a la empresa accionada al pago de las sanciones moratorias, la Sala accederá a este pedimento, habida cuenta que su actuación no estuvo precedida de motivos atendibles que la exima de su imposición. En efecto, de lo expresado en líneas precedentes, quedó claro que la Fundación Mundo Mujer, indebidamente, intentó disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por la demandante, denominándolas "bonificaciones".

Esta conducta deliberada de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe. Así entonces, se condenará a la demandada al pago de las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. (Resalta la Sala).

Ninguna incidencia tiene que la actora hubiese admitido en el interrogatorio de parte que había acordado SCLAPT-10 V.03 15 Radicación n.° 72102 con la empresa que, en caso de ser vinculada, su salario sería integral, en tanto, a más de constituir hecho nuevo en casación, corrobora lo atrás reprochado del comportamiento empresarial, dado que brota palmaria la contradicción en afirmar que la demandada estaba convencida de que entre las partes no existió relación laboral para, a continuación, esgrimir que no pagó las prestaciones por estimar que el pacto fue de un salario integral, estipulación que supondría, justamente, la existencia de aquella.

Lo dicho por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, relativo a que la compañía tuvo la firme creencia de que estaba surtiendo un proceso de selección, carece de aptitud persuasiva, en la medida en que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso que se estime en su propio beneficio (CSJ SL969-2019, CSJ SL9149-2017, entre otras).

Por lo demás, las manifestaciones vertidas en dicha diligencia solo son estimables en casación cuando reúnen los requisitos de la confesión, lo cual aquí no acontece. Finalmente, que la demandante contara con un alto grado de instrucción, que hubiese sido seleccionada para desempeñar un cargo de dirección y confianza, o que tuviese una alta remuneración, de cara a la dimensión del carácter tuitivo de la legislación laboral aplicable a ella, a más del linaje jurídico que la referida visión implica, inadmisible en el cauce fáctico en el que transita la censura, de ninguna manera puede conducir a que los 16 SCLAJPT-10 V.03 Radicación n.° 72102 principios protectores propios del derecho del trabajo se prodiguen con menor intensidad, pues ello colisiona frontalmente con preceptos constitucionales y legales, además de la legislación internacional, que orientan las relaciones de trabajo en nuestro sistema jurídico.

Baste para ello memorar que el artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas «recibirán la misma protección y trato de las autoridades», sin discriminación alguna y, a su turno, que el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, y tienen la misma protección y garantías, quedando en consecuencia abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo, salvo las excepciones establecidas por la ley.

De todo lo expuesto se desprende que ningún error de hecho cometió el ad quem al estimar que la conducta patronal careció de buena fe. Por el contrario, acertó al revocar la absolución que en ese sentido fue dispuesta por el a quo. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.03 17 Radicación n.° 72102 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró SANDRA PATRICIA CASTAÑO CALERO contra MNEMO COLOMBIA S.A.S. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ PON EFZ I mr = C.3-)- JIMENA IMBEL-GODarir2WARDO JO E PRA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.03 18