CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60493 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1807-2019 Radicación n.º 60493 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por WILMO JOSÉ PÉREZ BERDUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que él instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Wilmo José Pérez Berdugo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a la pasiva a reconocerle la pensión de vejez, sus mesadas retroactivas, y los «[…] salarios moratorios». Fundamentó sus peticiones en que cotizó para pensión al ISS y a Cajanal por más de 21 años, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para el cual laboró un total de 32 años; que nació el 6 de junio de 1931; que adquirió el estatus de pensionado al cumplir los 60 años de edad, por haber completado para esa fecha más de 20 años de servicios; que el 23 de enero de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión; que el ISS le negó ese derecho mediante la Resolución n.º 02085 de 30 de enero de 2008, por considerar que solo tenía 409 semanas cotizadas antes de la edad pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atendría a lo probado respecto del número de semanas cotizadas; que era cierto que el actor nació el 6 de junio de 1931, pero en lo demás, iteró lo manifestado frente a los tiempos aportados; que era cierto que se elevó solicitud pensional y que se respondió a esta de manera negativa.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de enero de 2011, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas desde el 6 de junio de 1991 hasta el 22 de enero de 2004; declaró no probadas las restantes excepciones y condenó al instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de julio de 2007.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso la absolución de la demandada respecto de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: Plantea el debate la demandada recurrente en que el actor no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidas en el acuerdo 049 de 1990 al tener solo 409 semanas de las cuales 0 pertenecen a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. […] El demandante para el año 1994 ya tenía más de sesenta años de edad según partida de bautismo que reposa a folio 9 del plenario, donde consta que el actor nació el 6 de junio de 1931. […] Anota la sala que para el momento en que el actor cumplió 60 años de edad y dejó de cotizar al sistema no había entrado en vigencia la Ley 100 d (sic) 1993, lo que en principio lo haría beneficiario de la aplicación total del régimen al cual estaba afiliado en ese momento.
Sin embargo, independientemente de lo anterior, la Sala debe determinar si el actor cumple con el requisito de 1000 semanas cotizadas, o con las 500 en los últimos veinte años anteriores a cumplimiento de la edad señalado en el acuerdo 049 de 1990 como lo determinó el a quo, por lo tanto, se analizará su historia laboral. Siendo la controversia en cuanto a las semanas cotizadas, se estudian las probanzas allegadas al expediente.
A folio 44 del expediente aparece reporte de semanas cotizadas en el ISS donde constan que el actor cotizó 409,43 semanas. Observa la Sala que el demandante laboró para el Ministerio de Transporte de forma continua desde el 11 de mayo de 1971 hasta el 31 de octubre de 1993, según certificación vista a folio 11, y aportó a las siguientes entidades, y según el mismo documento aportó al Instituto de Seguros Sociales para los períodos del 11 de mayo de 1971 al 30 de abril de 1983, y del 01 de febrero de 1986 hasta el 31 de octubre de 1983; en Cajanal desde el 01 de mayo de 1983 hasta el 31 de enero de 1986.
Sin embargo, con base en prueba de oficio decretada por esta Sala el Ministerio de Transporte certificó que el actor prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 01 de mayo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993, siendo su último cargo el de Minero. Así mismo, que se efectuaron aportes así: · CAJANAL desde el 01 de mayo de 1983 hasta el 31 de enero de 1986. · SEGURO SOCIAL desde el 01 de febrero de 1986 hasta el 31 de octubre de 1993.
No cabe duda que el demandante ostentó la calidad de servidor público como se desprende de las pruebas antes mencionadas. Todo ese tiempo laborado no fue cotizado al ISS, por lo que únicamente son válidas las cotizaciones en ese instituto para el reconocimiento de la (sic) pensiones de vejez señaladas en el acuerdo 049 de 1990. Dicha posición, es reiterada por la Corte Suprema de Justicia en S.C.L. en reciente sentencia del 10 de febrero de 2011, rad. 41703: […] Ahora, ello no quiere decir que el trabajador pierda la posibilidad de contabilizar dichas semanas para adquirir su derecho pensional, pues está contemplada la pensión por aportes en la ley 71 de 1988, que unifica los sistemas pensionales del sector público y del privado, de tal manera que permite se acumulen las cotizaciones de ambos sectores.
Incluso, a pesar de lo anterior, el actor tiene la posibilidad de pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y monto del acuerdo 049 de: pero únicamente con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 12 de dicho acuerdo. Así las cosas, el actor únicamente tiene cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales 406,43 semanas, las que cuentan para el estudio de su derecho pensional, sin embargo, no el tiempo de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y transporte y cotizado a otras cajas distintas al ISS.
Con lo anterior, y sin mayor esfuerzo se puede concluir que el actor no cumple con el requisito de semanas cotizadas mínimo exigido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al no tener las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, y tampoco las 1000 en cualquier tiempo. Ante lo anterior, no queda otro camino que revocar la condena de primera instancia, sin que haya lugar a estudiar la pensión conforme a los requisitos de la ley 71 de 1988 sobre la pensión por aportes, toda vez que ello no fue materia de apelación, y tampoco ilustrado en sentencia del a quo.
La misma suerte corren los intereses moratorios, toda vez que ellos penden de la condena principal. […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la CN, en cuanto desarrolla el principio de favorabilidad, violación que condujo al tribunal a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa de la Ley 33 de 1985 y del artículo 50 del CPTSS.
En el desarrollo del cargo expuso: Si bien es cierto, se encuentra probado dentro del informativo, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El fallo aquí atacado. expedido por el Tribunal Superior de Barranquilla, viola directamente el principio de Favorabilidad que establece la Constitución Política en su Artículo 53, y tal violación se configura desde el momento que revoca un fallo que optó por una decisión beneficiosa al demandante y aplicó una ley más gravosa a sus intereses.
Con respecto a este principio ya es mucho lo que se ha legislado A este respecto, la T-235/02 dijo lo siguiente: “Sea de advertir que los Magistrados de las Altas Cortes se ubicaban en el régimen especial contemplado en el decreto 546/71. Según él, diez años al servicio de la Rama o del Ministerio Público permiten invocar el régimen especial para funcionarios judiciales.
Posteriormente, mediante normas que están vigentes, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobijó a los magistrados de las Altas Cortes. Por consiguiente, si se invoca el régimen de transición, no se puede predicar única y exclusivamente respecto del decreto 546 de 1971, “Régimen de seguridad social de la rama jurisdiccional”.
El régimen de transición incluye todas las normas que favorezcan, por el principio de favorabilidad, como por ejemplo la ley 4 de 1992, artículo 17, norma declarada constitucional por sentencia C-608/991[30], el decreto 1359/93, artículos 40 y siguientes, decreto 104/94, que fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100/93. En el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el régimen de transición y el especial.” Perfectamente pueden todas las personas que están en régimen de transición, en el evento de que pudieren quedar cobijados por dos regímenes especiales, optar por el que prefieran porque así lo permite el artículo 4º del decreto 2527 de 2000 (reglamentario (sic) perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993” La condición del pensionado o de quién tiene la expectativa de pensionarse no puede verse desmejorada por la expedición de una norma posterior, que agrave su situación o desmejore su derecho, ya que debe prevalecer en todo momento el principio Constitucional de favorabilidad, que contempla nuestra carta Magna, en el Artículo 53, observación esta que no acató el Juez colegiado cuando decidió que a mi poderdante se le debió dar aplicación a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, y desconoce o muy someramente no entra a detallar la (sic) que mi cliente cotizó 20 años para diversas entidades de previsión del sector oficial y 60 años de edad, cumpliendo entonces el derecho a pensionarse por lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
La prestación reclamada como lo establece la normatividad anterior, la más favorable para el demandante, por cuanto tenia (sic) sobradamente las (sic) los veinte años de servicio en el sector oficial; Pero, No, el fallo recurrido resulta muy vano y pobre en fundamentos jurídicos, no produce una plena convicción de que mi poderdante no tiene el derecho, no refleja los argumentos de ley para poder deducir que si se trata de una decisión justa, primeramente basan su argumento de ley en decir que es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente concluye que se debe aplicar es el acuerdo 049 de 1990.
La Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Constitucional, ha construido una línea Jurisprudencial que coincide en todos sus pronunciamientos, en punto a la aplicación de principios como el favorabilidad, igualdad, reconocimiento de la realidad laboral y demás principios que deben ser aplicados a los beneficiarios de las pensiones en Colombia, y precisa que no puede haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas, por lo cual han entendido que el monto y la base para liquidar son dos componentes inseparables que condicionan el importe de una pensión. Los jueces no dejan de estar sujetos a la ley, pero en este modelo de estado existe una sujeción mayor a la Constitución, la cual no pueden ignorar, contrario al texto legal que sí pueden dejar de aplicar por razones de inconstitucionalidad.
Las razones que un juez encuentra para no aplicar la ley deben poder exponerse más allá de los modelos de interpretación deductivos y de la lógica jurídica. Así, el juez no tiene que demostrar que la norma evade los principios constitucionales, sino que debe argumentar en torno a dicha discrepancia. El examen de inconstitucionalidad permite que los jueces “no pudiendo disponer de la ley, no estén obligados tampoco a aplicarla cuando la Consideren inconstitucional” (Aragón, 1997, p. 19).
En el Estado colombiano dicha posibilidad se ha formalizado a partir de la figura de la excepción de inconstitucionalidad en donde el juez, sin recurrir a la Corte Constitucional, puede dejar de aplicar una norma dentro de un proceso concreto por considerar que afectan derechos fundamentales o vulnera el texto constitucional, y, así, él mismo hace un control excepcional difuso al no aplicar la norma en ese caso sin incurrir en prevaricato, pues se obliga a soportar la carga de la argumentación en torno al porqué no debe aplicarse la norma en ese caso.
Esta mayor actividad del juez responde, entre otras, a una de las Críticas que la teoría marxista realizaba al Derecho y que se aplica a la jurisprudencia como producción del juez. Esta crítica consistía en un llamado de atención en tanto que el Derecho y su producción no pueden estar separados de las realidades de hecho, es decir, de la vida, de las relaciones sociales, puesto que no puede dedicarse a las normas sin ocuparse de su origen y de su campo de aplicación. En los Estados constitucionales se encuentran en juego otros principios, además de la legalidad, como son los principios de justicia, que pueden hacer que incluso en algunas circunstancias se deje de lado la legalidad, según ya se expuso, frente a la posibilidad de inaplicar normas si estas vulneran derechos constitucionales.
En palabras del profesor Aragón:20 Javier Orlando Aguirre Román, Pedro Antonio García Obando y Ana Patricia Pabón Mantillarevista (sic) de derecho, universidad del norte, 32: 1-29, 2009 […] Los derechos valen hoy independientemente de la ley. Para interpretar y aplicar los derechos no sirve la scientia iuris, sino que se precisa de la iuris prudentia capaz de incorporar la realidad a la norma a través del caso y de utilizar la equidad para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad (Aragón, 1997, p. 21).
El Estado constitucional incluye como premisas básicas: • La inclusión de más principios que reglas. • La implementación de más ponderación que subsunción, es decir, se descarta el uso prioritario de los métodos de interpretación tradicionales y formalistas. • La transversalidad y omnipresencia de la Constitución, y con ella de la constitucionalización del Derecho y de los problemas jurídicos.
Esto se traduce también en un fenómeno: el de la constitucionalización de la vida cotidiana. • La Constitución es una norma vinculante y no meramente programática, y como tal se puede exigir que se le respete. En los Estados constitucionales que se definen primordialmente como democráticos, las personas se conciben como libres e iguales.
Esto hace que en estos Estados se privilegien principios de justicia en todas las actividades de la Administración y con mayor razón en la actividad judicial. En el Estado de derecho las personas eran ante todo libres, el Estado constitucional busca, además de la libertad, que existan niveles de igualdad. Por lo tanto, ¿cuál es la labor del juez en estos Estados en donde, como ya se dijo, se abandonan los supuestos formalistas? El juez debe atender principios como el de la búsqueda de la justicia aunque deba abandonar la norma, y el Estado constitucional resulta como ningún otro una opción factible para la realización de los ideales de justicia. Honorables Magistrados, la Favorabilidad en materia laboral, ha sido el horizonte de quienes imparten justicia en este sentido, no debe ser capricho de cada juzgador aplicar la norma subjetivamente, este principio debe encaminar al juzgador a ver cual (sic) es la situación del demandante antes o después de una legislación, tratar de no agravar la condición del trabajador.
Son muchas las jurisprudencias a este respecto, que ustedes a bien podrán consultar. Y que por respeto a su criterio no transcribo. infracción directa de la Ley 33 de 1985, el fallo aquí atacado viola de manera directa lo preceptuado en el Artículo 1º de dicha normatividad, por cuanto se encuentra probado dentro del plenario que mi poderdante laboró más de 20 años de servicio, con el Ministerio de Obras públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte y 60 años de edad, la documentación presentada con la demanda conserva pleno valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni tachada de falsa, entonces por ello debió valorarse por la segunda instancia para concluir que mi poderdante es beneficiario de la Ley 33 de 1985, que claramente establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El fallador de segunda instancia se equivocó al apreciar que se debió demandar el reconocimiento de la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, lo que no tiene cabida en el presente caso por cuanto mi poderdante no combinó aportes del sector privado con el sector oficial, sino que todo su tiempo lo laboró como trabajador oficial, tal como lo certificó oportunamente el Mintransporte, según las certificaciones aportadas en la demanda y con las que se prueba que mi poderdante completó un total de 32 años de servicio, por cuanto ingreso (sic) al Ministerio de obras públicas y transporte el 11 de Mayo de 1971 a Abril 30 de 1983 y desde Febrero 1º de 1986 a 31 de Octubre de 1993, Mal puede el juzgador desconocer el tiempo certificado por el mismo Mintransporte y valorar solamente parte de esta certficicación (sic), por omisión de esta entidad, desmejorando por ende el derecho que le asiste a mi patrocinado, como lo es el derecho a la Pensión, derecho este irrenunciable y ligado con otros fundamentales como la vida digna y la seguridad Social.
Según la decisión de Tribunal Superior de Barranquilla, de nada valió que mi poderdante laborara por más de 20 años al servicio del estado Colombiano, y lo que es peor haber cumplido sus 60 años sin tener ninguna clase de pensión que le permita disfrutar su vejez, ya sea de jubilación, vejez, aportes o invalidez, cualquiera que fuere su denominación van a cumplir el mismo fin.
Se incurrió por parte del tribunal Superior de Barranquilla, cuando profiere la sentencia del 31 de Julio de 2011, en yerros fácticos que se causaron por la “falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso”, aclarando en la sustentación del ataque que lo endilgado es la equivocada o “indebida apreciación de los medios de prueba”, ya que si mira la situación del actor es decir, sus 20 años de servicio y 60 años de edad, con las facultades extra y ultra petita que la legislación colombiana le otorga al juzgador en el Articulo 50 del C.P.L, no se le estuviera causando un perjuicio casi que irremediable, por cuanto volver a iniciar un nuevo proceso como lo insinúa el Tribunal Superior de Barranquilla, es desgastar aun (sic) más a esta persona que a la fecha tiene 82 años, luchando con el mismo Estado le reconozca su derecho por haberle servido más de 20 años.
El artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. faculta al Juez para resolver de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, siempre y cuando no exceda de lo pretendido. RÉPLICA La parte opositora adujo que el cargo agrupó conceptos incompatibles, a través de alegaciones desordenadas, pues pese a haber planteado la acusación por la vía directa, al sustentarla expuso que el tribunal incurrió en errores fácticos, que hacen imposible que la corte se adentre en el estudio del embate.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto afirma que el cargo adolece de vicios de técnica que lo tornan inestimable, pues el recurrente invocó la vía directa para estructurar su ataque, pero, al sustentarlo, los errores que adujo respecto de las normas que estimó mal aplicadas o directamente infringidas, fueron justificados desde la arista fáctica, lo que implica combinar el sendero jurídico con razonamientos ajenos a su fundamentación, de manera que se dejó incólume la decisión criticada, en cuanto no se derruyó la doble presunción de legalidad y acierto que la caracteriza, pues, como se verá, no se atacó con eficacia el argumento central del tribunal, que consiste en que el demandante, como beneficiario del régimen de transición, podía acceder a la pensión de vejez mediante el cumplimiento de la densidad de semanas exigida en la norma aplicable, que para el tribunal lo fue el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando esos tiempos exclusivamente correspondan a los cotizados al sistema, sin que puedan ser sumados otros que no tengan esa misma condición. En cuanto al planteamiento del recurso de casación, recuérdese que, como lo ha dicho la sala de antaño, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, pues la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda devela uno o varios yerros fácticos.
Conforme a esas diferencias, su tratamiento, desarrollo y análisis deben realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Así las cosas, habiendo elegido la vía directa, el casacionista no debe tener reparos frente a las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), lo que, en este caso, implica conformidad con la hipótesis prohijada por el tribunal respecto de los tiempos válidos para estructurar la pensión, pues según la prueba que recaudó esa colegiatura, el actor prestó servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1 de mayo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993, lapso durante el cual efectuó aportes a Cajanal y al ISS, de manera que, si ello debía ser admitido por la censura, alegar la aplicación de la Ley 33 de 1985, implicaba, en un primer momento, dar las razones jurídicas de por qué la norma correcta debía ser esa y no otra, las que brillan por su ausencia en el cargo, y luego, si ello fuere superable, se debería dirigir la atención de la corte a la verificación de los requisitos exigidos en esa disposición, a través de un estudio de la prueba hábil en casación, para determinar si aquellos quedaron establecidos, operación que se sustrae de la vía directa que se adujo al inicio del memorial del recurso extraordinario.
Además, observa la sala que la parte recurrente, al intentar justificar el reproche a la selección normativa que hizo el ad quem, para aplicar, en su lugar, la regla que considera más favorable, se adentró en observaciones acerca de los tiempos laborados y de cuáles documentos debían ser tenidos en cuenta a ese efecto; incluso expuso abiertamente que el tribunal incurrió en yerros fácticos por «[…] “falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso”, aclarando en la sustentación del ataque que lo endilgado es la equivocada o “indebida apreciación de los medios de prueba” […]» y aun así, si se pudiera soslayar tal incorrección, dando por entendido que la vía elegida fue la indirecta, lo razonado en la demanda de casación no cumple con los requisitos de esta senda, pues no quedaron singularizadas las pruebas apreciadas con error o no valoradas, como lo exige el artículo 90 del CPTSS, ni se dijo por qué debían considerarse protuberantes los errores enrostrados, ni menos se explicó cuál era la incidencia de esa «[…] indebida apreciación de los medios de prueba» en la decisión adoptada, omisiones que infringen el mandato del artículo 87 ibídem.
De otra parte, y en desobedecimiento del artículo 91 de la misma codificación procesal, el recurrente no planteó de manera sucinta su demanda, pues desde el inicio se extendió en consideraciones propias de un alegato de instancia, respecto de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, bajo el argumento de que se debía buscar «[…] una decisión beneficiosa al demandante», so pretexto de que «[…] se aplicó una ley más gravosa a sus intereses», para proceder con una exposición sobre razones genéricas acerca de la validez de esa principialística, que no constituyen expresión válida de los motivos propios del recurso de casación. Ante esa serie de desatinos técnicos, es preciso recordar que la dinámica de la casación no consiste en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas a las del ad quem, sino en acreditar los yerros que este haya podido cometer (CSJ SL841-2013), lo que no fue capaz de lograr el censor.
En consecuencia, resulta impróspero el cargo formulado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no salió avante y fue replicado. A título de agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMO JOSÉ PÉREZ BERDUGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00