CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56871 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1807-2018 Radicación n.° 56871 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CASTRO SUAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Castro Suaza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., con el fin de que le paguen las mesadas de jubilación causadas desde el 29 de noviembre de 2005 en adelante, con los aumentos previstos por ley. Asimismo, pidió el reintegro y pago de las sumas de dinero descontados a su pensión desde el 29 de noviembre de 2005, debidamente indexadas, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para finalizar, solicitó que la empresa llamada a juicio se « abstenga de efectuar descuento alguno de la pensión mensual y vitalicia de jubilación por una supuesta compartibilidad ». Como sustento de sus peticiones, aseguró que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP es una empresa privada, que presta un servicio público; que entre dicha empresa y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, el 16 de agosto de 1998 operó una sustitución de empleadores.
Señaló que, en el convenio de la sustitución, la demandada se obligó a cumplir las convenciones colectivas de trabajo celebradas con anterioridad y a realizar los pagos de las pensiones de jubilación ya reconocidas. Relató que nació el 24 de marzo de 1924; que se vinculó con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de noviembre de 1959 hasta el 15 de abril de 1980, y esta le reconoció su pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 1980.
Indicó que el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución 1433 del 22 de abril de 2004 le reconoció la pensión de vejez a partir del « 6 de marzo de 1997 » por un valor de $175.806.oo sin pronunciarse sobre la « compartibilidad » de las pensiones. La entidad convocada por medio del « oficio PEN-0508-2005 » comunicó su decisión de compartir las pensiones y pagar la diferencia que exista entre las dos, por lo que el 29 de noviembre de 2005 descontó la suma mensual de $381.500.oo, en el año 2006 $400.002.75, en el 2007 $417.922.87 y en el año 2008 la suma de $461.500.
Para finalizar aseguró que las pensiones no son compartibles, pues, la prestación que reconoció la Electrificadora del Atlántico S.A. es de origen « extralegal», la cual se causó antes del 17 de octubre de 1985 y no se acordó la compartibilidad de las pensiones (f.os 1 al 5). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica el 16 de abril de 1980, el reconocimiento hecho por el ISS el 6 de marzo de 1997 y, la existencia del oficio «PEN-0508-2005» en el cual se le comunicó la decisión de compartir las pensiones.
Negó los restantes. En su defensa adujo que la pensión le fue reconocida al actor de acuerdo con « la convención colectiva de trabajo vigente» que regula lo concerniente al reconocimiento pensional y de manera clara estableció la compartibildad de las pensiones. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago legal y oportuno y compensación (f.os 39 52).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2010, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda y condenó en costas al demandante (f.os 99 a 108). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era procedente la compartibilidad de la pensión otorgada por la empresa demandada y la de vejez conferida por el ISS, aunque aquella hubiese sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por cuanto las partes habían pactado su compartibilidad y estaba debidamente probada tal circunstancia. Para llegar a la anterior conclusión, el Colegiado estableció, primero, que la pensión reconocida era de naturaleza convencional, conforme al texto extralegal de 1977 que fue aportado por la parte convocada a la litis, con la respectiva constancia de depósito y si bien en principio no sería compartible, el artículo 4º extralegal así lo había dispuesto.
Tal disposición es del siguiente tenor: […] Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad después de haber prestado 10 o más años de servicio a la Electrificadora tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. La empresa pagará la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste la autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del seguro social, o (…) La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley.
A partir de ese momento la empresa sólo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. (…) La Electrificadora pagará al trabajador directamente la susodicha pensión y cobrará al Seguro social o la entidad competente según la ley la suma o parte que en la pensión corresponda a dicho Seguro Social o entidad competente, todo de acuerdo con la reglamentación precedente, relativa al derecho de jubilación. (Subrayado por fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, consideró que eran varios los requisitos necesarios para que el actor alcanzara la pensión de jubilación, entre ellos: […] dar una autorización a la Electrificadora del Atlántico, para que una vez le fuese reconocida pensión de vejez al demandante por parte del ISS o de quien fuera competente, según la ley, la Electrificadora procediera a realizar el cobro de dicha pensión, para así ésta asumir el valor total de la pensión de jubilación, pues de no ser así sólo procedería a reconocer el mayor valor.
Lo que expresa la compartibilidad de las pensiones reconocidas al recurrente. Por otro lado, indicó que, el ISS en la resolución que reconoció la pensión de vejez al actor, señaló que éste recibiría la prestación de manera directa y la Electrificadora de la Costa « sólo debe cancelar el mayor valor». RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera oportuna.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, « los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 25, 48, y 53 de la Constitución, 1º del Decreto 2879 de 1985 […] y 18 del Decreto 758 de 1990, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 194, 201, 244, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil » Afirma que las anteriores violaciones de orden legal obedecen a evidentes errores de derecho en los que incurrió el ad quem, al dar por probada la existencia de la convención colectiva, sin que se hubiese demostrado los requisitos establecidos por el artículo 469 CST.
En la demostración del cargo reitera que el Tribunal incurrió en un error de derecho al dar por probada la existencia y depósito de la convención colectiva, la cual obra a folios 82 a 94, de allí no se evidencia el cumplimiento a lo establecido en el artículo 469 del CST, pues dicha prueba « solo contiene la página 11», lo que significa que se aportó de manera incompleta y sin firma, en consecuencia, no era procedente aplicar la mencionada convención. Con respecto a lo anterior el recurrente cita in extenso la sentencia CSJ SL 11 de may. de 2006, rad. 27080, en la cual la Sala señaló que la convención colectiva debe ser aportada de manera íntegra, pues de lo contrario el sentenciador de segunda instancia no puede « dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella» y, en caso de que el Tribunal reconozca la existencia de la convención incurre en error de derecho.
El casacionista para finalizar, afirma que el ad quem violó las normas de carácter constitucional y legal ya señaladas, al aceptar la existencia de la convención colectiva sin haber observado el cumplimiento a lo establecido por el artículo 469 del CST. RÉPLICA La opositora sostiene que la demanda de casación adolece de diferentes errores de orden técnico, tales como: (i) señalar por la senda directa que el Tribunal incurrió en « errores de derecho», no obstante, no señala cuál es la consecuencia del error;
(ii) el casacionista solo acusa la aplicación indebida de los artículos 469 del CST y 61 del CPTSS, y no precisa algún tipo de violación para las restantes normas; (iii) el recurrente también indica que de la convención colectiva solo obra la página 11, lo cual es un error, pues entre los folios 81 a 94 se encuentra el texto de la convención, con la constancia de depósito.
Por otro lado, asegura que, dentro del plenario, en el folio 94, se encuentra la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, por lo que la acusación carece de respaldo. Además, señala que el actor dejó incólumes los argumentos del Tribunal, pues el ataque no cuestiona la apreciación del ad quem sobre el contenido de la convención. En consecuencia, afirma, el cargo carece de vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES La Sala insiste en el rigor conceptual que se debe emplear para formular la demanda de casación, ya que, de la acusación formulada con cumplimiento de los precisos requerimientos de técnica argumental, depende la posibilidad de efectuar el control de legalidad de una decisión judicial, con el fin de que no se desnaturalice el recurso.
Cabe traer a colación aquí, que cuando lo pretendido es denunciar un error de derecho, la vía indicada es la senda indirecta y no la seleccionada por el recurrente, tal como se estableció en las providencias CSJ SL 8 oct. 1999, rad. 11731, reiterada en la SL20903-2017, que señalaron que: Basta una simple lectura de la parte final del ordinal 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para colegir que el legislador estableció una reserva específica de la vía indirecta y a través del error de derecho, para el ataque en casación relacionado con la inobservancia del ad quem de una expresa tarifa legal probatoria.
Ello es apenas lógico, pues en la vía directa no existe discusión sobre los aspectos fácticos del proceso y es cuestión evidente que, en el fondo, en este caso, se está formulando un error de derecho al afirmarse que el ad quem dio por demostrado un hecho mediante prueba supuestamente no autorizada en la ley, lo que sólo es objeto de censura a través de la vía indirecta.
Ahora bien, si la Sala hiciera un estudio flexible sobre el error de derecho denunciado por el casacionista, es necesario precisar que como se ha señalado en las sentencias CSL SL, 30 ago. de 2011, rad. 43968, CSJ10424-2014, CSJ SL1530-2017, CSJ SL1269-2017, este error se presenta cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir ésta una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitirla por otro medio; asimismo, cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, estando obligado a hacerlo.
Lo anterior surge de lo contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, lo que persigue la censura es demostrar que el Tribunal incurrió en un error de derecho al dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo, sin advertir que ésta carecía de constancia de depósito, pues afirma que se aportó al proceso de manera incompleta, por lo que el Tribunal violó lo establecido en el artículo 469 del CST.
Sobre el particular, se advierte que la convención colectiva de trabajo, obra a folios 82 a 94, y cuenta con la respectiva nota de depósito, por lo que, contrario a lo afirmado en el cargo, si se aportó de manera completa. En consecuencia, se dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 469 del CST. Es evidente entonces que, el Tribunal no se equivocó al aceptar la existencia de la convención colectiva, ya que como se mencionó, ésta se encuentra aportada al expediente con el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de las siguientes disposiciones: « artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículo 25,48y 53 de la Constitución, 1º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 […], 18 del Decreto 758 de 1990, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 194, 20, 201, 244, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
El actor le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A., al demandante es compartida con la pensión de vejez que le reconoció al mismo trabajador el Instituto de Seguros Sociales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que reconoció la Electrificadora del Atlántico S.A. al demandante, es compatible con la pensión de vejez que le reconoció a ese mismo trabajador el Instituto de Seguros Sociales. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante era afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo de 23 de agosto de 1977. 5. Dar por mostrado, sin estarlo, que el 23 de agosto de 1977 y el 07 de abril de 1980, el Sindicato único de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., afiliaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. 6.
Dar por demostrado que el demandante acordó con la Electrificadora del Atlántico S.A., directamente o a través de la Convención Colectiva de Trabajo de 23 de agosto de 1977, la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez. Señaló que el ad quem apreció de manera errada las siguientes pruebas: (i) la demanda (f.os 1 al 4);
(ii) el oficio del 29 de noviembre de 2005 (f.os 12 a 72); (iii) la carta del actor (f.° 13); (iv) la contestación de la demanda (f.os 39 al 52); (v) la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación (f.° 76) y (vi) la convención colectiva de trabajo de 1977 (f.os 82 a 94). En el desarrollo del cargo afirmó que el juez de apelaciones apreció « con notorio error de hecho» la demanda inicial y la contestación a la misma, dado que en ellas no se acredita la autorización para el descuento de la pensión de jubilación; además aclaró que en la demanda no se reconoció que se trata de una pensión de jubilación convencional.
Agrega, que ninguna de las pruebas obrantes dentro del cuaderno principal demuestra que fuera afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., y era la empresa accionada quien debía acreditar dicha situación. Asimismo, sostiene que el documento visible a folio 13, no certifica ningún tipo de autorización a favor de la Electrificadora convocada donde se aceptara la compartibilidad de las pensiones y afirma que la documental que figura a folios 82 a 94, no evidencia la existencia y depósito oportuno de la Convención Colectiva, ya que se encuentra incompleta.
En consecuencia, sostiene que la entidad demandada no demostró la existencia de una convención colectiva que consagrara la compartibilidad de las pensiones, como tampoco la autorización hecha por él para compartirlas. Indica que el documento visible a folio 13 no acredita la aceptación de una pensión convencional, no obstante, en dicho documento si está claro que « nunca autorizó que se le descontara la pensión de vejez ».
Finaliza mencionando que, si la Electrificadora del Caribe S.A. pretendía obtener provecho de la convención colectiva, tenía el deber de demostrar que él era afiliado al sindicato o que éste tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y cita la sentencia CSJ SL 20 de abr. del 2007, rad. 28336, en la cual se señaló que la condición de beneficiario de una convención colectiva no se presume, sino que debe estar acreditada en el proceso.
RÉPLICA La empresa opositora señala que el cargo es contradictorio, pues, lo que busca el recurrente es sostener que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que llevaría a concluir que no tendría derecho a la pensión de jubilación convencional, asimismo, la censura no explica lo errores de hecho que señala como evidentes, sino que se limita a presentar argumentos que no son propios de un recurso de casación. Al igual que en el primer cargo, sostiene que a folio 94 se encuentra el depósito de la convención, y agrega que el recurrente no explica los errores de hecho evidentes.
Por otro parte, aduce que el casacionista está introduciendo un medio nuevo al tratar de señalar que no se encontraba cobijado por la convención colectiva, ya que las decisiones de instancias se basaron sobre la existencia de una pensión convencional. Manifiesta que el interés del demandante es que le sea reconocida la pensión como de origen voluntario, y como consecuencia de ello no se disponga la compartibilidad establecida en la convención, sin embargo, el anterior supuesto no aparece señalado en la demanda por lo que no puede ser tenido en cuenta.
Para finalizar, indica que la censura no cuestiona el contenido de la convención colectiva, por lo que las conclusiones arribadas por el Tribunal quedan incólumes. CONSIDERACIONES Desde la senda de los hechos, el censor alega que el Tribunal erró al dar por demostrado que él se encontraba afiliado al sindicato y que era beneficiario de la convención colectiva, así mismo, por valorar de manera errada el acervo probatorio y concluir que la pensión a él reconocida era de origen convencional.
Aunque esta Corporación encuentra que la demanda de casación no es un modelo a seguir y contiene algunas deficiencias de orden técnico, la Sala considera que son superables y permiten realizar un estudio de fondo. De manera preliminar advierte la Sala que, solo hasta este momento, a través de la demanda de casación, el actor muestra su desacuerdo respecto de su afiliación al « Sindicato Único de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico», para lo cual propone el tema de que dicha organización no agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de Electrificadora del Atlántico S.A. e incluso, refiere expresamente que no era beneficiario de la convención colectiva.
Es patente que la mención de tales circunstancias solo en la esfera casacional, se torna tardía, pues, es lo cierto que sobre tales tópicos el actor guardó absoluto mutismo desde la demanda inaugural y durante las instancias. Bajo este supuesto no es posible endilgar al juez de alzada yerro alguno, ya que tales aspectos no fueron controvertidos en la primera instancia ni tampoco fueron materia de apelación, razón por la cual no ocuparon la atención del juez colegiado.
Tal situación se torna extraña cuando el proceso se instauró para obtener la compatibilidad de la pensión extralegal reconocida por el empleador con la legal otorgada por el ISS, por lo que si consideraba que la prestación no era producto del beneficio convencional así debió anunciarlo desde el inicio de la contienda jurídica y demostrar los aspectos que ahora cuestiona.
Por el contrario, en el libelo introductorio mencionó que en el convenio de sustitución de patronos [la empleadora] se obligó a cumplir las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la sustituida y pagar las pensiones de jubilación que ésta había reconocido. Dentro de las pensiones que la demandada se obligó a pagar se encuentra la de jubilación que adquirió mi representado, luego, es claro que no expuso una controversia como la que ahora plantea en casación sobre su no afiliación al sindicato y por consiguiente su ajenidad a los beneficios convencionales.
Ahora, como lo pretendido es que se declare la compatibilidad entre la pensión extralegal y la legal, le correspondía a la censura demostrar que entre el sindicato y la empresa se había convenido en punto de la no compartibilidad pensional, lo que debió hacer aportando la convención colectiva que así lo dispusiera. Carga probatoria que no asumió. En cambio, y solo ante la confirmación del resultado adverso deprecado por el juez de segundo grado, innova su teoría del caso con unos nuevos supuestos fácticos no debatidos en las instancias y sí en casación, esto es, su calidad de no afiliado al sindicato de la empresa y, por ende, de no beneficiario de la convención colectiva, como también el número de trabajadores que integraban el sindicato de trabajadores de la empleadora, contrariando su propia afirmación vertida en la demanda inaugural cuando dio a conocer que la accionada le había reconocido una pensión extralegal de jubilación a partir del día 16 de abril de 1980 (f.º 2).
Entonces, tales argumentos expuestos por el recurrente, se tornan extemporáneos e inadmisibles en casación ya que solo a través del recurso extraordinario, pretende controvertirlos, incurriendo en lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado «hecho nuevo». Es de aclarar que, de permitirse tal debate en esta sede, se vulneraría el derecho a la defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación a un supuesto de hecho que no se controvirtió. Por lo tanto, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que como lo ha adoctrinado esta Corporación « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Se observa que, contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros restantes señalados por el casacionista y para explicarlo se abordará el estudio de las pruebas denunciadas en el ataque, así: (i) oficio del 29 de noviembre de 2005 y la demanda; (ii) contestación de la demanda y carta del actor y;
(iii) la convención colectiva de trabajo de 1977. (i) Oficio del 29 de noviembre de 2005 y la demanda. Aunque estos dos documentos se acusan como indebidamente valorados, la Sala advierte que el Tribunal no los tuvo en cuenta en su análisis probatorio al momento de adoptar su decisión, razón por la cual, no sería dable que en sede de casación se denuncien por haber sido « indebidamente valoradas », pues, como se dijo, no fueron estimadas en la sentencia impugnada, en la que, el juez de alzada tomó como sustento de su decisión otros medios probatorios obrantes dentro del expediente.
En consecuencia, no le asiste razón al casacionista. (ii) Contestación de la demanda y carta del actor. De esta pieza procesal y documento, lo que el Tribunal estableció fue que las partes habían aceptado que la naturaleza de la pensión del actor era de origen convencional, al referir que la prestación otorgada por la empleadora era de carácter convencional tal como lo afirma la demandada en su contestación de la demanda y el demandante en carta vista a folio 13.
En la carta del recurrente que obra a folio 13 fecha del 26 de agosto del 2003, dirigida a la Electrificadora del Caribe, el demandante admite que la naturaleza de la pensión era convencional, aunque señala que, de acuerdo a la fecha del otorgamiento pensional, no podía ser compartida con el ISS. Y en la contestación de la demanda, la accionada al responder el hecho cuarto en el que el actor refirió que le había sido concedida una pensión extralegal, respondió: es cierto según consta en su hoja de vida.
Por ende, no se advierte ningún yerro del Tribunal en su valoración. Ahora, al no existir un sustento de la parte recurrente en casación donde señale cómo debió haberse valorado tal documental o cuál fue el error del Tribunal en su examen, no se puede atribuir ningún yerro interpretativo al ad quem. Esta colegiatura aclara que el Tribunal no derivó de dicha misiva la compartibilidad de la pensión, como mal lo entiende el actor, pues dicha consideración la extrajo de lo establecido en el artículo 4º de la convención colectiva.
(iii) Convención colectiva. Con respecto a este documento, el censor reprocha que no demuestra la existencia y depósito oportuno de lo que dice ser la Convención Colectiva de Trabajo de 23 de agosto de 1977, por estar incompleto y ostentar las firmas de los negociadores del Sindicato y la Empresa. De tal reclamo se infiere que no comparte la conclusión del Tribunal cuando estimó que la pensión era de origen convencional de acuerdo al texto extralegal aportado al proceso en debida forma.
Sin embargo, revisado su texto visible a folios 82 a 94, se advierte que no solo fue aportado de manera completa, sino que además exhibe las firmas correspondientes y la nota de depósito. Por tanto, el Tribunal no pudo haber cometido ningún yerro en su valoración. Ahora, si lo que quiso reprochar es que de su texto no se podía colegir la compartibilidad de las pensiones, es del caso precisar que el Tribunal dedujo tal conclusión del artículo 4º de la convención colectiva y no de la carta denunciada por el actor, que ya quedó analizada.
Bajo el anterior supuesto, y en el entendido de que el promotor del proceso era beneficiario de la convención colectiva, esta Sala debe indicar que, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, por indebida valoración logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, el cual se fundamentó en el contenido del artículo 4º de la convención colectiva de 1977, que reza: […] Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
La empresa pagará la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste la autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del seguro social, o (…) La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley.
A partir de ese momento la empresa sólo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. Así al examinar el contenido de la referida cláusula convencional, encuentra esta Colegiatura que la lectura que de ella hizo el Tribunal, según la cual, la pensión es compartida, es razonable y no resulta desacertada, pues al haberse pactado que a partir de ese momento – se entiende desde que el ISS reconozca la pensión-, la empresa sólo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75%, que es la reconocida por el empleador, era dable inferir que la pensión que otorgaba la empresa no era compatible con la de vejez que reconociera el ISS, pues, se insiste, se pactó que sólo quedaría a su cargo el pago de la diferencia, situación que además se acompasa con la posición jurisprudencial de esta Colegiatura, donde se ha establecido la posibilidad que las pensiones extralegales concedidas antes del 17 de octubre de 1985, puedan ser también compartidas con la de vejez que reconoce el ISS, cuando las partes así lo convienen.
Dicha situación ha sido reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL790-2018 donde en un caso similar y frente a la misma demandada, se estableció: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, la Sala advierte que no se equivocó el Tribunal al concluir que la pensión de jubilación reconocida a Mercado Escorcia a la luz del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, es compartida con la de vejez otorgada al actor por el Instituto de Seguros Sociales, pues si bien es cierto, el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales, lo cierto es que la Sala de Casación laboral al analizar el contenido de dicha cláusula frente al mismo problema jurídico que en el fondo motiva el presente asunto, que es definir el carácter compartido o compatible de la pensión de jubilación allí establecida, ha concluido que es razonable inferir que tal estipulación extralegal consagra es la compartibilidad pensional no la compatibilidad, baste para ello recordar lo dicho en sentencia SL 844-2013, reiterada en la decisión SL5845-2014, cuando al efecto la Corte puntualizó: […] La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos.
En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ ARTICULO SEGUNDO “JUBILACIÓN. “ Todo trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.
Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Sobre el contenido y alcances de la precitada cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicado 41013, señaló: “(…) el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales “(…) la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartibilidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras).
“Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo.” De otra parte, cabe destacar, que esta Sala de la Corte, tiene adoctrinado que, según las voces de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de igual año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas serían compartidas con la pensión de vejez otorgada por dicha entidad de seguridad social (CSJ SL, 8 ago. 1997 rad. 9444, reiterada, entre otras en sentencia CSJ SL 31 may. 2005, rad. 24424;
CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 37997, CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 40863, CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 39130). (Subraya de la Corte). Si bien lo dicho fue con relación a la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1983-1985, debe destacarse que en lo medular es similar a la que es objeto de estudio en este caso particular, de allí que sea predicable la posición jurisprudencial, toda vez que la citada, reprodujo en esencia el contenido de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977-1979 aquí estudiada (f.os 85 y 86), bajo cuyos términos se pensionó el censor, por lo que, las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso y a ellas se remite enteramente esta Sala, para concluir que la pensión extralegal es compartible con la de vejez reconocida por el ISS.
De otro lado, se encuentra que el alegato hecho por el actor sobre la ausencia de autorización a la sociedad convocada para recibir el reembolso de los dineros por parte del ISS o de la entidad designada por ley para reconocer la pensión, no fue erigido debidamente como uno de los errores « manifiestos» de hecho cometido por el sentenciador de segundo grado, lo que impide a la Sala adentrarse en su análisis.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros facticos endilgados y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la sociedad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 28 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE CASTRO SUAZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00