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SL18068-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Proyecto aplazado en Sala 37 de 5-10-16 Radicación n.° 60667 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18068-2016 Radicación n.° 60667 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que BERTHA INÉS NOREÑA DE VALLE instauró en contra del RECURRENTE y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La actora formuló demanda en contra del ISS y del Banco Santander Colombia S.A, con el propósito de que se les condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su cónyuge Octavio de Jesús Valle Jaramillo, a partir del 6 de abril de 2004, con las mesadas adicionales y reajustes legales que corresponda, así mismo al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación; y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones aseguró haber contraído matrimonio católico el 14 de enero de 1964, convivido con su esposo hasta el día de su deceso ocurrido el 6 de abril de 2004, quien gozaba de pensión otorgada por el Banco Santander Colombia S.A. y que compartía con la concedida por el ISS; agregó que al solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, el ente de seguridad social se la negó bajo el argumento de que no había convivido bajo el mismo techo con el causante, por su parte el empleador se abstuvo de reconocerla hasta tanto lo hiciera la restante demandada.

Aclaró que para solventar la crisis económica que atravesaba su familia, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, pues en Colombia no logró conseguir empleo, «pero ello no significó que se rompiera la vocación de convivencia» con su pareja, pues a pesar de la distancia siempre mantuvo comunicación y ayuda mutua con su grupo familiar; añade que permaneció como beneficiaria de su cónyuge en el sistema de salud y que hubo liquidación de la sociedad conyugal, pero que ello ocurrió para «preservar el patrimonio familiar» (fl 2 – 7).

El ISS al dar respuesta al libelo aceptó la fecha del vínculo matrimonial y del fallecimiento del pensionado, no haber reconocido la prestación incoada y, el hecho de la disolución de la sociedad conyugal; los restantes dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción; afirmó que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 porque no convivió cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante y hasta tal suceso (fl. 140 – 142).

El Banco Santander Colombia S.A. por su parte aceptó exclusivamente el fallecimiento del causante, los demás fundamentos fácticos los negó o dijo que no le constaban; formuló como medios exceptivos la falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a su cargo, prescripción, pago y compensación. Señaló que entre la accionante y el señor Valle no existía convivencia ni ánimo de ésta, como tampoco de ayuda mutua, porque la demandante no viajó debido a una crisis económica ni porque fuera a trabajar, según la «lógica – fáctica» ya que el patrimonio estaba asegurado; agregó que “el domicilio que tiene la actora en los Estados Unidos, obedeció a una separación de cuerpos real y efectiva entre ella y su ex cónyuge VALLE JARAMILLO y por tal razón entre ellos despareció la comunidad de vida o la vocación de convivencia de pareja, ni tampoco compartían los avatares de la vida» (folio152 – 157).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 complementado el 5 de octubre del mismo año, condenó a las demandadas a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en la porción que cada una venía haciéndolo, a partir del 4 de agosto de 2009, y al reconocimiento de los intereses de mora desde esa misma fecha; se abstuvo de resolver sobre la indexación al ser una pretensión subsidiaria, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la parte pasiva al pago de las costas procesales en un 80%.

(fl. 293 – 312 y 314 – 318). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de marzo de 2012, modificó la sentencia de la juez y declaró que la prescripción de las mesadas opera desde el 4 de agosto de 2006; la confirmó en lo demás y gravó con las costas de la alzada al Banco Santander S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, dividió la parte considerativa en dos acápites: el «análisis de la prueba» y el «análisis jurídico ». 1º) « ANÁLISIS DE LA PRUEBA » Centró su atención en la calidad de beneficiario y del estudio de los testimonios rendidos por Martha Libia Noreña Suárez, Nicolás Hoyos zapata y Humberto Martínez Quiroz coligió: i) que la demandante convivió con el señor Octavio de Jesús Valle Jaramillo de manera física bajo el mismo techo, desde el día 14 de enero de 1964 hasta noviembre del año 1999, (conforme lo reconoció la demandante en el revesa del folio 84), fecha a partir de la cual se trasladó a los Estados Unidos de América, hasta el día 29 de marzo del año 2009, ii) que el motivo del viaje y separación física del causante, obedeció a causas que son ajenas a la voluntad de la señora Berta Noreña como lo era la real y precaria situación económica, de la familia Vallejo Noreña, iii) que la accionante contribuía con las obligaciones del hogar, iv) que los esposos Vallejo Noreña se mantenía constantemente en comunicación que permitía extender los lazos de convivencia». 2º) «ANÁLISIS JURÍDICO» El Tribunal «luego del examen minucioso al recaudo probatorio » infirió (i) que «el interfecto y la actora, ostentaron localidad de cónyuges desde el año 1964 hasta el momento de su muerte que lo fue el 6 de abril de 2004»;

(ii) que «del plenario surgió que al momento de la muerte y dentro de los últimos cinco (5) años no compartían la misma casa ya que la demandante vivía en otro país, al que tuvo que recurrir para poder colaborar al mantenimiento de la familia Vallejo Noreña». Enseguida adujo la «interpretación hermenéutica» y la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que copió, y concluyó que: “acorde con una visión sociológica y filosófica, se ha determinado cómo se debe interpretar dicha norma, privilegiando la efectiva comunidad de vida, a la hora de legitimar el reconocimiento de las prestaciones por muerte, posición esta asumida y reiterada por el máximo órgano de la Justicia ordinaria laboral.

Con fundamento en lo expuesto, no debe ser sorpresa para los demandados, que en una sociedad económicamente desigual como la nuestra, donde a la gran mayoría de los colombianos están vedadas las oportunidades para mantener una vida digna, tenga que hacer ingentes esfuerzos, que incluso pueda llevar a las familias, tener que distribuirse el peso económico de ésta, incluso con el traslado a otros países, donde ve la solución de la situación económica de él y su familia, por ello, el discurso de la convivencia debe apreciarse a la luz de una visión real del acontecer.

Considera la Sala, con fundamento en lo expuesto, que la tesis de los demandados no prospera en este evento, por lo tanto se confirmará la sentencia en lo atinente a la declaratoria del derecho pensional de sobreviviente. En apoyo de su aserción transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL, del 14 de jun. 2011, rad. 31605. Para definir el recurso de la demandante dirigido a que se cambiara la fecha a partir de la cual se declaró la prescripción, el juez colegiado advirtió que como el fallecimiento del pensionado ocurrió el 6 de abril de 2004, la reclamación administrativa se formuló el 18 de octubre de 2005 y la presentación de la demanda acaeció el 4 de agosto de 2009, la prescripción de las mesadas se daría, según las voces del artículo 151 del C.P.L y S.S., del 4 de agosto de 2006 hacia atrás. Así mismo dijo que como el a quo en sentencia complementaria había condenado al pago de intereses moratorios y resuelto sobre la indexación, según se desprendía de folio 123 (sic), no resultaba pertinente la súplica de la actora tendiente a que se hiciera pronunciamiento sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Santander S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados los primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 177 del C.P.C y 145 del C.P.T. y S.S. Afirma que la violación se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante hizo comunidad de vida con su esposo, el señor Octavio de Jesús Valle Jaramillo, en los 5 años anteriores al fallecimiento de este último. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Octavio de Jesús Valle Jaramillo, la demandante no compartió con él la misma casa, ello obedeció a razones de orden económico que no afectaron su comunidad de vida. 3º.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante durante los 5 últimos años de vida de su esposo, el señor Octavio de Jesús Valle Jaramillo, no hizo vida marital con él ni tuvo el interés de hacer comunidad de vida. 4º.- No dar por demostrado estándolo, que no existió durante los últimos 5 años de vida del señor Octavio de Jesús Valle Jaramillo, ninguna condición familiar o de otra índole que obligara a la demandante a separarse de su lado y a fijar su residencia permanente en los Estados Unidos de Norte América.

Considera que a esos dislates se llegó debido a la falta de apreciación de: i) la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante que obra de folio 267 a 269, y ii) de la resolución No. 033359 del 6 de marzo de 2006, expedida por el ISS a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada. Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal tuvo en cuenta exclusivamente las declaraciones de 3 testigos y omitió analizar las documentales denunciadas y, que si se hubiera percatado del interrogatorio que absolvió la actora, hubiera establecido que aquella incurrió en múltiples contradicciones que ponen de manifiesto que no hubo comunidad de vida entre los esposos en los 5 años anteriores a la muerte del causante; que por ejemplo, la absolvente admitió que « disolvió la sociedad conyugal» porque el esposo era un « malgastador de la plata», y que no obstante ello, el único bien en común que era la casa en la que residían, se la adjudicó a aquél; que además dijo que ayudaba al pago de arriendo, lo cual no tiene sentido si la vivienda era propia, y que aunque aseguró que la habían vendido, en el plenario no obra prueba de ese hecho.

Agrega que de otra parte, Noreña de Valle otorgó poder general al hijo, no al esposo que hubiera sido lo «esperado si es que efectivamente mantenía con él una comunidad de vida»; que se desplazó a otro país cuando contaba con 61 años de edad y 2 de sus hijos ya no convivían con ellos y, además, el difunto ya recibía pensión. Señala que « no se entiende cómo si en apariencia el vínculo marital nunca se rompió a pesar de la distancia, la demandante no acompañó a su esposo en la enfermedad que precedió a su muerte y tampoco acudió cuando este último falleció»; que no aparecen demostradas las supuestas razones económicas que llevaron a que la demandante fijara su residencia fuera del país por 10 años.

Recaba en que desde su punto de vista no aparece la prueba de la convivencia que exige la ley pues lo que se acreditó fue que los esposos no vivían en la misma casa a la hora del deceso ni 5 años atrás; y que todos esos hechos sí fueron valorados por el ISS como se plasma en la resolución que el sentenciador dejó de apreciar. VII. RÉPLICA La demandante destaca que el Tribunal sí hizo el « examen minucioso al recaudo probatorio», como lo dijo en su providencia; nunca fue dubitativo como lo insinúa la recurrente y aplicó de manera correcta la línea jurisprudencial trazada por esta Corte, por lo que ha de respaldarse la decisión. El ISS por su parte, respalda la demanda formulada bajo el argumento de que a pesar de que el Tribunal aplicó la norma que correspondía, no hizo el análisis adecuado del recaudo probatorio y dejó de valorar las pruebas a que alude el censor; y que el juez de apelaciones no examinó a profundidad la resolución que dicha entidad de seguridad social emitió la cual, «a no dudar daba pistas muy serias de la voluntad que había entre los cónyuges de cesar su convivencia», que el ad quem se fundó en suposiciones; que del interrogatorio absuelto por la actora se infiere que no regresó al país durante 10 años y, que por tanto se debe declarar que no se cumplió con el requisito de convivencia exigido legalmente.

VIII. CONSIDERACIONES Como se asentara cuando se hizo el itinerario procesal, la Sala sentenciadora confirmó la decisión condenatoria de primer grado, porque estimó «luego del examen minucioso al recaudo probatorio» que: (i) «el interfecto y la actora, ostentaron localidad de cónyuges desde el año 1964 hasta el momento de su muerte que lo fue el 6 de abril de 2004»;

(ii) del «plenario surgió que al momento de la muerte y dentro de los últimos cinco (5) años no compartían la misma casa ya que la demandante vivía en otro país, al que tuvo que recurrir para poder colaborar al mantenimiento de la familia Vallejo Noreña que el actor no honró el deber de precisar cuáles horas extras diurnas y nocturnas y cuáles dominicales y festivos, «quedaron pendientes de pago».

Por su parte, la sociedad impugnante enjuicia el acto jurisdiccional, porque, en su sentir, entre la actora y el causante no hubo la convivencia exigida por la ley para poder ser acreedora de la pensión. Preciso resulta expresar que, tal y como lo advirtió la demandante al formular la réplica al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, aun cuando expresamente no lo dijo, sí tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que absolviera ésta, pues precisó que el fundamento de su decisión se anclaba en el «examen minucioso» al «recaudo probatorio», de donde se establece que analizó todas las pruebas allegadas, incluida la resolución expedida por el ISS, a la que hizo expresa remembranza cuando indicó que uno de los puntos que quedaban fuera de discusión era la «calidad de pensionado del interfecto» que afirmó «aparece plasmada en la resolución 03359 mediante la cual se negó la solicitud de pensión de sobreviviente a la accionante», por lo que la censura no atina al reprochar la ausencia de valoración probatoria de dichos medios demostrativos.

Además de lo anotado, el ad quem no se equivocó en tanto siguió las directrices jurisprudenciales que sobre el particular la Sala ha señalado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL12442 – 2015, del 15 sep. 2015, rad. 47173, en la que se indicó: 1.- Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.

Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».

La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la ‘unión conyugal’ y la restante con la de la ‘sociedad conyugal vigente’.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida’, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445.

Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad.

Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos en las citadas providencias y si: a) no hay ningún reparo en cuanto que desde 1964 cuando los cónyuges contrajeron matrimonio, hasta 1999 fecha a partir de la cual la demandante se trasladó a los Estados Unidos, hubo vida física en común, lo que significa que lo fue por más de 6 lustros; b) no aparece compañera permanente que le dispute la titularidad del derecho a la aquí actora; y c) la ausencia de la demandante se debió a razones de índole financiera, pues su hermana le retribuyó el cuidado del sobrino, dinero con el que ayudó al sostenimiento de su hogar; se concluye que el Tribunal no se equivocó en los términos que la sociedad recurrente le achaca.

En consecuencia, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, para lo cual el juez de primer grado según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, al momento de liquidarlas incluirá la suma de $6.500.000 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA INÉS NOREÑA DE VALLE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19