FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 42173 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18067-2016 Radicación n.° 42173 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que INÉS GARCÍA DE GERDTS instauró en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES La actora demandó a la accionada con el propósito de que se le condene al pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses de mora y lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita, al igual que las costas procesales. En sustento de las anteriores súplicas aseguró, sucintamente, que convivió en calidad de esposa con Omar Gerdts Ramón hasta el día de su deceso ocurrido el 18 de agosto de 2002; que su cónyuge prestó servicios para la demandada del 26 de diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985 cuando a través de una conciliación terminó el vínculo laboral, que en el acta que contiene el acuerdo extra legal se acordó que la empresa le reconocería al ex trabajador, pensión sanción al llegar a los 60 años de edad; que reclamó la prestación aquí incoada pero la empresa de manera injustificada la negó (folios 1 a 5).
La pasiva admitió la prestación del servicio por parte del causante dentro de los extremos temporales indicados en el libelo, el hecho de haber suscrito conciliación con aquel y la fecha de su óbito; negó el derecho pretendido por la actora con el argumento de que el fallecimiento de su cónyuge ocurrió antes de que éste cumpliera la edad exigida por la ley; se opuso al éxito de las pretensiones y en su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 44 a 47). 1.- Primera instancia. Conoció en primera instancia el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla; con sentencia del 20 de junio de 2006 absolvió a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA SA.
Hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION y se abstuvo de imponer costas (folios 86 a 90). Apeló la demandante, insistió en que a través de la conciliación que suscribió su difunto esposo con la empleadora, acordaron el reconocimiento a favor de éste de una pensión proporcional de jubilación, derecho que se fundó en el tiempo trabajado y el retiro voluntario, mas no por la edad, requisito que solo resultaba necesario para su exigibilidad; que la muerte de su cónyuge no hizo desaparecer el derecho a la prestación y que por tanto a ella se le debe reconocer como sustituta de la misma (folios 91 y 92). 2.-Segunda Instancia. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia del 30 de abril de 2009 confirmó la de su inferior; señaló que en la demanda no se precisaba la fecha a partir de la cual se reclamaba la pensión de sobrevivientes; transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que dijo era la que gobernaba la pensión restringida de jubilación, que la misma se causaría al arribar el trabajador a los 60 años, es decir el 22 de diciembre de 2005 como se detalló en la conciliación; así entendió que el reclamo elevado por la cónyuge del fallecido, no era viable.
(folios 18 a 23). 3.- Recurso Extraordinario. La actora interpuso el recurso de casación y la Sala lo desató el 18 de junio de 2014. En dicha providencia se dijo que no había controversia respecto de: i) que el esposo de Inés Cristina García había laborado para la demandada por espacio de 17 años y 27 días, ii) que aquél suscribió un acta de conciliación en la que se consignó que el contrato de trabajo culminaba por mutuo acuerdo y en la que se pactó, a favor del trabajador el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir del cumplimiento de los 60 años de edad lo que ocurriría el 22 de diciembre de 2005 y iii) que el mencionado trabajador falleció el 18 de agosto de 2002.
Así mismo se precisó que son el retiro del trabajador y el tiempo de servicio exigido legalmente, los que dan lugar a la causación la pensión restringida de jubilación, y que la edad, es el requisito para su exigibilidad; así mismo al traer a colación la sentencia CSJ SL 7 jul. 2009 rad. 34779, en la que consideró cuáles son las normas que rigen el derecho pensional de los beneficiarios, se especificó que serían las vigentes a la fecha del deceso del causante; por ello, se dijo que « el deceso antes de cumplir la edad no lleva a la variación de las reglas de sustitución, dado que aquella solo está prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte».
Se destacó que incluso la Ley 12 de 1975 previó la posibilidad de que la compañera o el cónyuge accedieran a la pensión si ocurría el fallecimiento del ex trabajador antes de cumplir la edad cronológica para dicha prestación, siempre y cuando se hubiere completado el tiempo de servicio. Por ello se resaltó la equivocación del Tribunal al realizar una hermenéutica del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 lejana a su genuino sentido, se dispuso la casación de la providencia recurrida y para mejor proveer se ordenó oficiar a la accionada para que certificara el valor de los salarios devengados por Omar Adolfo Gerdts Ramón en el último año de servicios.
La accionada ni la Fiduciaria la Previsora, a quien se ofició con el propósito ya referido, facilitaron los datos solicitados; no obstante ello, la demandante allegó fotocopia de la diligencia de liquidación por retiro, en la que se reporta el dato que se busca. II. CONSIDERACIONES. Además de las precisiones que ya se hicieron en sede casacional, la Sala debe destacar que en la conciliación que el marido de la actora y la demandada suscribieron para dar por terminado el vínculo contractual, también advirtieron sobre la pensión, lo siguiente: En cuanto hace relación a la pensión de jubilación, del señor OMAR ADOLFO GERTS RAMON, por contar en la fecha de la presente 17 años y 27 días y medio efectivos de trabajo, a la Flota, esta le será reconocida y pagada por esta empresa proporcionalmente al tiempo servido, cuando cumpla la edad que señala le ley, puesto que según los registros que aparecen en su hoja de vida, y que manifestó en el momento de suscribir el contrato de trabajo, figura que nació en la ciudad de Barranquilla el 22 de diciembre de 1.945, como su retribución o moneda de salario, fue en moneda de los Estados Unidos de América, la pensión, lo será liquidada al tipo de cambio oficial de esta divisa que registre el Banco de la República el 22 de agosto de 1985.
Y se tomará igualmente el promedio del salario devengado en el último año de servicios a la Flora en la parte proporcional” (folio 27) Así las cosas, los conciliantes se ciñeron a las directrices consagradas en la disposición legal que regula la pensión restringida de jubilación, esto es, la Ley 171 de 1961, que prevé el pago proporcional de la prestación, respecto de la que le hubiere correspondido al beneficiario, según las voces del artículo 260 del C.S.T, es decir, que sí por 20 años de servicio le correspondía el 75% del promedio salarial del último año de labores, por 17 años y 27 días, al causante le hubiera correspondido el 64,03% de ese mismo promedio.
Ahora bien, según se reporta en la documental allegada por la parte actora y que reposa a folio 47 del cuaderno de la Corte, la cual corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales hechas a favor de Omar Adolfo Gerts Ramón, documento plenamente conocido por la pasiva en tanto de ella proviene, se observa que el difunto recibió en el último año de servicio, por concepto de salarios, la suma de US$23.399,19, pues se excluye el valor que se le canceló a título de prima de servicio, por carecer de la connotación salarial que se requiere para efectos de pensión y que la empleadora tuvo en cuenta para liquidar las cesantías.
Así las cosas tenemos que al ex trabajador le hubiera pertenecido por concepto de pensión restringida de jubilación la suma de US$1.248,55, que a la tasa de cambio establecida para agosto de 1985, fecha que según se acordó en la conciliación como extremo para realizar la conversión a pesos colombianos, equivalía a $188.208,62, rubro que corresponde a la pensión de sobrevivientes incoada.
La anterior cifra indexada a la fecha del fallecimiento del demandante, 18 de agosto de 2002, a partir de la cual se hizo exigible, significa $4.517.609,44, como así se explica: Verificadas las operaciones aritméticas según cuadro siguiente, hay un retroactivo, a septiembre de 2016, de $1.302.580.112,74 a cuyo pago igualmente se condenará: En lo que hace a las excepciones, especialmente la de prescripción, como la reclamación administrativa según da cuenta la respuesta emitida por la Flota Mercante a folio 20 del cuaderno principal, se presentó el 18 de diciembre de 2002 y la demanda se instauró el 13 de agosto de 2003, no hay lugar a declarar la prosperidad de ésta; las restantes como se analizó al resolver la casación, tampoco salen airosas.
Finalmente no habrá lugar a condenar al pago de los intereses de mora que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto la prestación reclamada no es de las previstas en el régimen general de seguridad social. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada y serán liquidadas por el juez de primer grado según lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia REVOCA la sentencia dictada por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de junio de 2006 y en su lugar se dispone:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a pagar a favor de la demandante INÉS CRISTINA GARCIA DE GERDTS: a) la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $4.517.609,44 junto con los incrementos y mesadas legales. b) la suma de $1.302.580.112,74 por retroactivo pensional con corte septiembre de 2016.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
CUARTO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11