CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44097 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18066-2016 Radicación n.°44097 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA FRANCISCA GÓMEZ QUIROZ, EUGENIO VARGAS MOSQUERA, MARCO ANTONIO BALAGUERA DÍAZ y DORA LIGIA BETANCUR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que instauraron contra la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A. I.
ANTECEDENTES Ana Francisca Gómez Quiroz, Eugenio Vargas Mosquera, Marco Antonio Balaguera Díaz y Dora Ligia Betancur, llamaron a juicio a Industria Agraria La Palma S.A. – INDUPALMA S.A., con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de las mesadas de jubilación. Fundamentaron sus pretensiones en que el salario que devengaban al momento de la terminación del vínculo laboral, debió indexarse a la fecha en que efectivamente se empezó a pagar la pensión de cada uno de los demandantes, de tal forma que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Indupalma contestó la demandada precisando que las pensiones reconocidas a los demandantes, fueron cuantificadas en proporción al tiempo de servicio y con base en el salario promedio devengado en el último año, indicando las fechas de terminación de los vínculos laborales y la inicial del disfrute de la pensión para cada uno, precisando que en todos los casos la pensión resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la que reconoció la mesada en su equivalente, como se expone a continuación: Al señor Eugenio Vargas Mosquera se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1994, se le reconoció pensión a partir del 23 de junio de 1995, el porcentaje, atendiendo el tiempo de servicio, fue del 60.31%, que aplicado a un salario base de $ 106.496.40 dio por resultado una mesada de $ 98.700, inferior al salario mínimo legal por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933; al señor Marco Antonio Balaguera Díaz se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1995, el porcentaje, atendiendo el tiempo de servicio, fue del 59.58%, que aplicado a un salario base de $ 124.230.23 dio por resultado una mesada de $ 69.724.86, inferior al salario mínimo legal por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933.oo.; a la señora Ana Francisca Gómez Quiroz se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1995, el porcentaje atendiendo el tiempo de servicio fue del 62.46%, que aplicado a un salario base de $ 115.928.26 dio por resultado una mesada de $ 72.408.79, inferior al salario mínimo legal, por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933.oo; a la señora Dora Ligia Betancur se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de Junio de 1995, el porcentaje atendiendo el tiempo de servicio fue del 61.36%, que aplicado a un salario base de $ 116.485.17 dio por resultado una mesada de $ 69.626.82, inferior al salario mínimo legal por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933.oo.
La parte demandada afirma que no existió pérdida de valor del salario base que sirvió para la liquidación de la pensión proporcional reconocida a los demandantes, considerando que por el contrario, se vieron favorecidos con la aproximación al salario mínimo mensual vigente; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de junio de 2008 (fls. 164-171 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2009, al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, (fls. 188- 195 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna en cuanto que los actores habían sido pensionados por la entidad demandada, pues se trataba de un hecho que había sido aceptado por ésta en la contestación de la demanda; que lo mismo se podía predicar de las vinculaciones laborales, los extremos de las mismas y las cuantías iniciales de las prestaciones otorgadas; respecto de la indexación del ingreso base de liquidación, se había consolidado ya una línea jurisprudencial pacífica por parte de la Corte, según la cual, dicho derecho procedía para los beneficios pensionales que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se reflejaba en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 35100; que esta figura jurídica entrañaba como premisa fundamental el transcurso del tiempo, entre el momento del retiro del servicio del trabajador y el otorgamiento prestacional; que en el caso bajo examen, se observaba que las fechas del retiro de los accionantes y la de inicio del disfrute de la pensión no había transcurrido tiempo alguno que implicara una afectación patrimonial de los citados; lo que evidenciaba una carencia de razón y fundamento en la parte actora, por lo que procedió a confirmar la decisión del a quo.
Agregó que si en gracia de discusión, del escrito de apelación se entendiera que los demandantes impugnaban el salario base que se había tenido en cuenta para liquidar la prestación, con el objeto de que se incluyeran otros factores adicionales, lo cierto es que esta aspiración se encontraba prescrita, por cuanto si se contaba el tiempo desde la fecha del reconocimiento pensional el 23 de junio de 1994 y la de presentación de la demanda el 14 de septiembre de 2007, estaba superado con creces el término de 3 años, establecido por los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.; que no había prueba alguna que acreditara la interrupción de este término por los demandantes, salvo en el caso de Eugenio Vargas Mosquera, respecto del cual, también se encontraba probada la prescripción del derecho; y que sobre este fenómeno la Corte había fijado las pautas de interpretación en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, de la cual citó apartes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, sin mencionar la modalidad de infracción, los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 64, 65, 127, 143, 149, 150, 172, 179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 260, 267, 306, 307, 308, 340, 353, 354, 364, 367, 368, 414, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S.T. y, por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal había declarado probada la excepción de prescripción en el presente asunto, desconociendo los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., los cuales señalaban claramente que la misma debía comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se haga exigible y que, además: “En la presente litis se encuentra en discusión si el salario base de la liquidación, se realizó acorde al salario realmente devengado; si bien la liquidación de este salario se realizó en el año 1994 y no se realizó la reclamación en el año 1995, la figura de la prescripción no se puede predicar, toda vez que al ser el salario base de liquidación de la pensión, esta se hace exigible mes a mes, por ser un pago sucesivo, reitero que no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama.
La reliquidación salarial en este tipo de prestaciones económicas no son exigibles solamente al momento de la presentación del simple reclamo ante la entidad o ante la liquidación de la mesada pensional, sino que es exigible mensualmente. Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir de cualquier momento por ser una prestación periódica, prescribiendo tan solo las mesadas pensionales”.
VII. LA RÉPLICA La demandada formuló reparos a la técnica y a la demostración del cargo. Al referirse a los aspectos técnicos, indicó que la sentencia acusada estuvo sustentada fundamentalmente en el hecho de haberse empezado a disfrutar la pensión al día siguiente de terminado el vínculo laboral, y en consecuencia no había necesidad de actualizar el salario base de la liquidación de la pensión; razón por la cual el cargo debió formularse por la vía indirecta, atacando la valoración probatoria realizada por el ad-quem.
Al pronunciarse sobre la demostración del cargo, el replicante considera que no hay indicación de los errores manifiestos de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni señalamiento sobre las deficiencias probatorias, y que por el contrario, acertó al concluir que el salario base de la pensión no perdió su valor, por las razones que quedaron expuestas en la contestación de la demanda y las consignadas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES En atención a la réplica formulada, la Corte no encuentra equivocación por parte del recurrente en la vía de violación directa que escogió, pues la demostración del cargo hace referencia a aspectos de orden netamente jurídico, relacionados con la interpretación y aplicación de la prescripción, con prescindencia de asuntos fácticos y probatorios.
Tampoco le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que la deficiencia en el ingreso base de liquidación de las pensiones constituye un hecho nuevo en casación, pues aflora que este tema sí fue objeto de impugnación en el escrito de apelación que aquellos interpusieron y que está reseñado en el texto del recurso que enuncia: “el último salario promedio devengado para cada uno de los demandantes fue el expresado en la demanda y que aparece en las liquidaciones de las prestaciones sociales correspondientes, más no el que está reconociendo el despacho con base en la contestación de la demanda”; motivo por el cual al haberse ya planteado en las instancias procesales previas dicha inconformidad, no resulta ser nueva en sede del recurso extraordinario de casación. La censura radica su única inconformidad en que la prescripción debe contarse a partir de la exigibilidad de la obligación, considerando que como estaba en discusión la base salarial sobre la que se fija la mesada pensional, y esta es una obligación de tracto sucesivo que se hace exigible mes a mes, no debe afectarse la totalidad del derecho con la declaratoria de prescripción. El recurrente dejó libre de ataque el argumento cardinal de la decisión del Tribunal, alusivo a que entre la fecha del retiro de la empresa y la del reconocimiento de la pensión, el ingreso base de liquidación no se vió afectado por el fenómeno inflacionario.
El Tribunal encontró probado que el retiro de los demandantes ocurrió el 22 de junio de 1994 y el inicio de disfrute de la pensión para todos los demandantes fue el 23 de junio de 1994. Tal omisión de la censura no permite el quiebre de la sentencia recurrida, pues el eje central del argumento de decisión esta incólume y sigue brindándole el soporte necesario, dejando intacta la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada en casación. Por lo expuesto el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000.oo., que serán liquidados en los términos del artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA FRANCISCA GÓMEZ QUIROZ, EUGENIO VARGAS MOSQUERA, MARCO ANTONIO BALAGUERA DÍAZ y DORA LIGIA BETANCUR contra la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A. Costas como quedo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11