Micelio
SL1806-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1806-2023 Radicación n.°97055 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 17 de junio de 2022, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó a CRISTIAN DAVID CORTÉS QUIÑONES.

I.

ANTECEDENTES Francisca Cortés llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente Walberto Cortés Quiñones; en consecuencia, se ordenara el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°97055 reconocimiento y pago de la prestación, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra pet ita y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: por Resolución n.° 4947 del 29 de marzo de 1990, la Gerencia del Terminal Marítimo de Tumaco reconoció a Cortés Quiñones pensión de jubilación en cuantía inicial de $66.694.96, quien falleció el 2 de abril de 2010. Informó que su compañero se había casado con María Isaura Tenorio de Cortés con quien procreó 3 hijos de nombres Luz María, Gertrudis y Segundo Santiago Cortés Tenorio y, que aquel convivió en forma simultánea con ella y con su esposa durante más de 20 arios hasta el ario 1980, cuando la señora Tenorio de Cortés falleció, luego de lo cual continuó viviendo con ella hasta la fecha de su deceso y con quien procreó a Oscar Jovanny Cortés Cortés. Adujo haber solicitado a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada en Resolución RDP 012048 del 18 de octubre de 2012 y en su lugar, otorgó el derecho al menor Cristián David Cortés Quiñones, hijo del pensionado y, por Resolución RDP 013369 del 19 de marzo de 2013, improbó (sic) el primer acto administrativo y, negó la pensión a Cristian David (f.° 2 a 9 cuaderno de instancias).

La UGPP se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó: la calidad de pensionado de Cortés Quiñones y la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°97055 fecha del deceso, la reclamación de la prestación elevada por la demandante y la negativa en su otorgamiento. Formuló la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

Manifestó que no era posible reconocer la prestación pues, no se demostró que la actora conviviera y dependiera económicamente del pensionado, por el término establecido en la ley (f.° 47 a 50 cuaderno de instancias). En auto de 7 de diciembre de 2016 (f.° 207-208 cuaderno de instancias), el a quo ordenó vincular como interviniente ad excludendum a Cristian David Cortés Quiñones, quien al responder rechazó las pretensiones.

Aceptó la condición de pensionado de su progenitor, la fecha del deceso, que fue casado con la señora María Isaura Tenorio y tuvo otros hijos, la reclamación pensional que presentó la actora y su rechazo. Expuso que por ser hijo del pensionado fallecido y cumplir los requisitos que establecen las disposiciones legales para la fecha del deceso de aquel, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, conforme al escrito allegado en cuaderno separado, reclamó que la prestación fuera reconocida a su nombre y no a Francisca Cortés, quien no convivió con el pensionado el tiempo mínimo establecido en la ley (f. '189 a 191 cuaderno de las instancias y, f.° 2 a 4 y 14 a 16 cuaderno anexo).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97055 Al responder la UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la calidad de pensionado de Cortés Quiñones y la fecha del deceso. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, buena fe e inexistencia de la obligación. Sostuvo que conforme a la declaración que hizo Gloria Quiñones Quiñones al realizar el estudio de seguridad de fecha 23 de octubre de 2012, el joven Cristian David Cortés Quiñones no cumplía con el requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en tal versión dijo que el citado no era hijo del causante, sin embargo «fue reconocido por mi tío Walberto Cortés Quiñones» (f. ° 22 a 26 cuaderno anexo).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 1 de abril de 2022 (CD a f.' 221 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora FRANCISCA CORTÉS en calidad de cónyuge (sic) y CRISTIAN DAVID CORTÉS QUIÑONES en calidad de hijo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor WALBERTO CORTÉS QUIÑONES desde el 3 de abril de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de abril de 2010 al 8 de noviembre de 2013 respecto de la señora Francisca Cortés y NO PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas de Cristian David Cortés Quiñones.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°97055 y pagar a los señores FRANCISCA CORTÉS y CRISTIAN DAVID CORTÉS QUIÑONES la pensión de sobrevivientes en las siguientes temporalidades y porcentajes. FRANCISCA CORTÉS CRISTIAN DAVID CORTÉS QUIÑONES A partir del 3 de abril de 2010 y hasta el 7 de noviembre de 2013 en una cuantía del 100% de la mesada pensional que recibía el causante.

A partir del 8 de noviembre de 2013 y hasta el 24 de agosto de 2018 en cuantía del 50% de la mesada pensional que recibía el causante. A partir del 8 de noviembre de 2013 y hasta el 24 de agosto de 2018 en cuantía del 50% de la mesada pensional que devengaba el señor Walberto Cortés Quiñones junto con los incrementos anuales. A partir del 25 de agosto de 2018 y hasta el 1 de febrero de 2021 en cuantía del 100% de la mesada pensional que devengaba el señor Walberto Cortés Quiñones junto con los incrementos anuales.

A partir del 2 de febrero de 2021 y hasta el 22 de mayo de 2021 en cuantía del 50% de la mesada pensional que devengaba el señor Walberto Cortés Quiñones. A partir del 2 de febrero de 2021 y hasta el 22 de mayo de 2021 en cuantía del 50% de la mesada pensional que devengaba el señor Walberto Cortés Quiñones. A partir del 23 de mayo de 2021 y en adelante en cuantía del 100% siempre y cuando Cristian David CortésG Quiñones no demuestre estudios.

Sin perjuicio que pueda acreditar a la U PP estudios con la intensidad horaria requerida por la norma.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a los señores FRANCISCA CORTÉS y CRISTIAN DAVID CORTÉS QUIÑONES los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el 8 de noviembre de 2013 para la señora Francisca Cortés y 2 de junio de 2012 para Cristian David Cortés y hasta que se produzca el pago, sobre las mesadas pensionales adeudadas, conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión y discriminados en el numeral tercero de la presente sentencia, con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97055 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la UGPP denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEXTO: Costas de esta instancia a cargo de la vencida en juicio UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000 para cada demandante.

SEXTO: (sic) Consúltese con el superior por ser adversa a los intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. Inconforme la UGPP, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 17 de junio de 2022 (f.° 226 a 232 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: Primero.- Revocar parcialmente los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en cuanto al reconocimiento pensional efectuado en favor de Francisca Cortés, y, en su lugar, condenar a la UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% a Cristian David Cortés Quiñones, desde el 3 de abril de 2010 hasta el 24 de agosto de 2018, y desde el 2 de febrero hasta el 22 de mayo de 2021, sin perjuicio que pueda acreditar estudios en fechas posteriores y hasta el cumplimiento de los 25 arios de edad.

Segundo.- Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, condenar a la UGPP a pagar a Cristian David Cortés Quiñones los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, a partir del 1 de julio de 2012 y hasta que se acredite el pago de la obligación. Tercero.- Confirmar en los demás (sic) la decisión apelada y consultada.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°97055 Cuarto.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern centro su estudio en determinar si los reclamantes cumplían los requisitos de ley para acceder a la sustitución de la pensión con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre Walberto Cortés Quiñones.

Afirmó que no era objeto de controversia, que por Resolución n.° 4947 del 2 de marzo de 1990, la Empresa Puertos de Colombia reconoció a Cortés Quiñones pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1989; que aquel falleció el 2 de abril de 2010 y, que por Resolución RDP 012048 del 18 de octubre de 2012, la entidad reconoció pensión de sobrevivientes a Cristian David Cortés Quiñones en un 100% en calidad de hijo y la negó a la señora Francisca Cortés por qimprobada» no acreditar convivencia, decisión que por la demandada a través de acto administrativo RDP 013369 del 19 de marzo de 2013, por cuanto la madre del beneficiario había declarado que el pensionado no era el padre de aquel.

Indicó, que teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado -2 de abril de 2010-, la normatividad aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, disposición que reprodujo, para abordar el estudio del derecho reclamado por quien dijo ser hijo del causante. Expuso que conforme al registro civil de nacimiento allegado al proceso (f.° 7 cuaderno del interviniente), se establecía SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°97055 que Cristian David nació el 25 de agosto de 2000 y que su padre era el señor Walberto Cortés Quiñones, por lo que: [ ] de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en el sub examine, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco entre Cristian David Cortés Quiñones y el causante, ya que en él acredita la condición indispensable de relación filial padre-hijo; documento que fue presentado en debida forma al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; razón por la cual resulta reprochable el proceder de la UGPP al negar el reconocimiento de la prestación a este reclamante con fundamento en un supuesto informe investigativo.

Y es que, la entidad de seguridad social accionada extralimitó sus funciones, ya que en ella no recae competencia para determinar a priori si un menor es o no hijo de un pensionado; lo que se tradujo en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales de Cristian David Cortés Quiñones, quien ostenta la condición de hijo menor de edad del causante al momento de su deceso.

En consideración de lo anterior, resulta acertada la decisión del a quo de conceder el derecho pensional a Cristian David Cortés Quiñones; imponiéndose confirmar su decisión en este punto. Con algunas certificaciones allegadas al proceso, comprobó que el hijo se encontraba matriculado y cursando estudios superiores entre el 1 de febrero y 22 de mayo de 2021 y el periodo académico febrero-junio de 2022.

De otra parte, advirtió que en el expediente obraban declaraciones juramentadas y extra juicio rendidas en mayo de 2013, por Luz María y Gertrudis Cortés Tenorio, Rosa Mercedes Cortés y Carlos Hernán Cortés (hijos del causante), quienes afirmaron conocer a la señora Francisca Cortés desde hacia más de 20 arios en calidad de compañera del pensionado Walberto Cortés Quiñones y que convivieron hasta el 2 de abril de 2010, fecha en la que falleció el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°97055 pensionado y, que de dicha unión nació un hijo de nombre Oscar Jovanny.

Se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en el que aseguró haber convivido con el pensionado en una «chocita» que le había reglado Walberto, en la Playa, desde hacía 25 o 30 arios; que a pesar de que él era casado estuvieron juntos hasta la fecha de su muerte, fue afiliada al seguro de su compañero, pero la desvinculaba «cada vez que peleaban» y, que la última vez vinculó a su hijo Cristian.

Aceptó que el causante tenía «aventuras» con otras mujeres, pero siempre permanecía con ella, las separaciones eran cortas y, que el de cujus se la pasaba entre la casa que tenían en la Playa y la de sus hijas, ubicada en Puente El Medio, lugar en el que el fallecido tenía su ropa y donde se hizo el velorio. Relacionó el interrogatorio de Cristian David Cortés Quiñones, quien aseguró que convivía con su progenitora pero que su padre siempre veló por él, todos los días lo visitaba en su casa ubicada en Puente El Medio donde vivía con sus hijas Gertrudis y «Lucha» quienes estaban pendientes de él, que las pertenencias de su progenitor siempre permanecieron en dicha casa, no conoció a Francisca Cortés y supo de ella en 2018, con ocasión de este proceso; dijo que un ario antes del deceso de Walberto estuvo en Cali con él y con Gertrudis quien era la encargada de su padre.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°97055 Informó que se recibieron los testimonios de Gertrudis y Luz María Cortés Tenorio, hijas del causante con María Isaura Tenorio de Cortés, las que fueron coincidentes en afirmar que la actora sostuvo una relación sentimental con Walberto y la convivencia no fue continua porque aquel era muy mujeriego y acostumbraba a «ir y volver); dijeron que luego de la muerte de su progenitora en julio de 1980 el pensionado vivió con Francisca intermitentemente en La Playa, pero que durante los 5 anos anteriores al deceso estuvo con ellas en la casa ubicada en Puente El Medio, fue Gertrudis quien cuidó su enfermedad y administró la plata de la pensión, aunque Francisca iba a la casa cuando la llamaban para que colaborara, afirmaciones que fueron corroboradas por el testigo Carlos Hernán Cortés Montaño, también hijo del causante.

Así, concluyó: [ ] una vez analizados en su conjunto los medios de convicción anteriormente reseñados, es posible llegar a las siguientes conclusiones: i) Cristian David Cortés Quiñones es hijo del causante y alcanzó la mayoría de edad el 25 de agosto de 2018, acreditando su calidad de estudiante durante los períodos comprendidos entre el 1° de febrero y el 22 de mayo de 2021, y de febrero a junio de 2022; y ii) Francisca Cortés no demostró su convivencia con el causante durante los 5 arios anteriores al deceso, tal como lo manifestó la UGPP en su recurso de apelación. Con respecto a esta segunda conclusión, es del caso señalar que los testigos fueron contestes al manifestar que, durante los 5 arios previos al fallecimiento, el causante vivió en el barrio Puente El Medio con sus hijas, siendo Gertrudis quien se ocupó no sólo de su cuidado sino también de administrar el dinero de su pensión; sin que la parte actora hubiese acreditado causal alguna que justifique tal separación. Lo que se acredita en el sub examine es una posible relación sentimental pero no una convivencia continua y con vocación de permanencia. Nótese que, si bien Francisca Cortés dispensó cuidados al causante en sus últimos años, lo hizo por los llamados que realizaba Gertrudis Cortés Tenorio, ya que el cuidado de su padre durante las 24 horas del SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°97055 día le demandaba mucho esfuerzo y necesitaba la ayuda de alguien, ya fuera de Francisca Cortés o de otra persona que asistía por días a colaborarle.

Tampoco pasa por alto la Sala que la persona encargada de administrar los dineros del causante era su hija Gertrudis y no quien alega su condición de compañera permanente. En este orden, no se verifica la voluntad de Walberto Cortés Quiñones de formar un hogar y tener una comunidad de vida con la señora Francisca Cortés durante el tiempo establecido en la norma y, por tanto, al no tener vocación de convivencia, no se es miembro del grupo familiar y, consecuencialmente, no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Para finalizar, se pronunció de la excepción de prescripción y confirmó la decisión del a quo, que la declaró no probada por tratarse de un menor de edad. En lo que hace a los intereses moratorios, modificó la sentencia de primer grado para ordenarlos desde el 1 de julio de 2012 y hasta la fecha que se verifique el pago de las mesadas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97055 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa «VIOLACIÓN INDIRECTA, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, por infracción legal del articulo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de errores de hecho en apreciación de las pruebas». Sostiene que el Tribunal cometió error de hecho al dar por probado no estándolo, que: FRANCISCA CORTÉS, no demostró no demostró (sic) su convivencia con el causante durante los 5 arios anteriores al deceso, tal como lo manifestó la UGPP en su recurso de apelación, al considera[r] que los testigos que los testigos (sic) fueron contestes al manifestar que, durante los 5 arios previos al fallecimiento, el causante vivió en el barrio Puente El Medio con sus hijas, siendo Gertrudis quien se ocupó no sólo de su cuidado sino también de administrar el dinero de su pensión; sin que la parte actora hubiese acreditado causal alguna que justifique tal separación. Lo que se acredita en el sub examine es una posible relación sentimental pero no una convivencia continua y con vocación de permanencia. Nótese que, si bien Francisca Cortés dispensó cuidados al causante en sus últimos arios, lo hizo por los llamados que realizaba Gertrudis Cortés Tenorio, ya que el cuidado de su padre durante las 24 horas del día le demandaba mucho esfuerzo y necesitaba la ayuda de alguien, ya fuera de Francisca Cortés o de otra persona que asistía por días a colaborarle.

Tampoco pasa por alto la Sala que la persona encargada de administrar los dineros del causante era su hija Gertrudis y no quien alega su condición de compañera permanente. En este orden, no se verifica la voluntad de Walberto Cortés Quiñones de formar un hogar y tener una comunidad de vida con la señora Francisca Cortés durante el tiempo establecido en la norma y, por tanto, al no tener vocación de convivencia, no se es SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°97055 miembro del grupo familiar y, consecuencialmente, no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Estima que el error consistió en no dar por demostrado, estándolo, que los testimonios rendidos por Luz María y Gertrudis Cortés Tenorio y Carlos Hernán Cortés Montaño coinciden en afirmar que el causante dejó la casa donde vivía con Francisca Cortés a partir del momento en que su enfermedad se agrava y por el hecho de sus citas médicas y tratamiento en la ciudad de Cali, a donde fue remitido por la EPS, y que quien se encargó de acompañarlo era su hija Gertrudis.

Considera que «hay que pensar en el principio de la sana crítica y la experiencia», y tener en cuenta que cuando se remite a un paciente para tratamiento en una ciudad diferente a su lugar de origen, sólo se le autoriza un acompañante a quien le subsidian los gastos de transporte y estadía y, que la persona que acompaña debe estar en capacidad de transportar y realizar todas las diligencias para el tratamiento del paciente, lo que no podía hacer por su avanzada edad, no vive en Cali y por tal motivo, era su hija Gertrudis la indicada para realizar dicho acompañamiento.

Insiste que el fallador de alzada cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales, cuando da por demostrado, sin estarlo, que no probó convivencia con el pensionado dentro de los 5 arios anteriores al fallecimiento, en concreto cuando afirma que fue «Gertrudis quien se ocupó no sólo de su cuidado sino también de administrar el dinero de su pensión», pero no observa que fue aquella quien en su SCLAWT-10 V.00 I 3 Radicación n.°97055 testimonio dijo que su padre la autorizó para que administrara los dineros de su pensión y le ordenó que cuando reclamara la mesada, le diera dinero a Francisca para que no quedara desamparada, con lo que se demuestra la vocación de su compañero de continuar la convivencia. Para finalizar, indica que el colegiado de instancia también cometió error de hecho, al no tener en cuenta las declaraciones extra proceso que rindieron Luz Marina Cortés Tenorio, Gertrudis Cortés Tenorio, Segundo Cortés Tenorio, Rosa Mercedes Cortés Tenorio y Carlos Hernán Cortés Tenorio, quienes en sus versiones fueron coincidentes en afirmar la convivencia de la pareja Cortés-Cortés por más de 20 arios y hasta la fecha del deceso del pensionado.

VII. RÉPLICA La UGPP afirma que la acusación presenta graves errores de orden técnico, pues en el desarrollo de la misma olvida establecer la censura de forma concreta, cuál es el error en el que considera se incurrió, además que somete a análisis, en sede de casación, pruebas que no son calificadas en sede extraordinaria, como lo es la testimonial.

Sostiene que no le asiste derecho a la demandante por cuanto la decisión cuestionada se ajusta a la legalidad, en la medida que no hay demostración en punto a que hubiera convivido con el causante durante los 5 arios anteriores a su deceso. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la casación de un fallo que viene amparado por las SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.°97055 presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. No obstante que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/ o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e individualización de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Resulta imperioso recordar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito que sustenta el recurso, se advierte que contiene deficiencias técnicas que no pueden subsanarse por esta Corporación, dado su carácter dispositivo como pasa a explicarse.

Si bien, el artículo 87 del CPTSS no señaló de manera expresa dentro del primer motivo del recurso extraordinario, los senderos de ataque calificados vía directa y la vía SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°97055 indirecta, también lo es que la casación ha aceptado su existencia como géneros de violación, en el que el primero, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta en una cuestión puramente probatoria, que encierra la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de determinada prueba en la que ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o de derecho.

De la revisión del escrito de demanda, se echa de menos el motivo de vulneración, si interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, por el cual la recurrente considera que el juez plural transgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, como quiera que en el desarrollo del cargo se hace alusión a la comisión de errores de hecho por parte del fallador, habrá de entenderse que aquel corresponde al de aplicación indebida, único aceptable por la vía de los hechos.

De otra parte, aunque aquella falencia pudiera superarse, advierte la Sala que la vía indirecta escogida, tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la errada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°97055 Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Aunado a lo anterior, como pruebas erróneamente valoradas se denuncia la testimonial que se recaudó en primera instancia y las declaraciones extra juicio adosadas al plenario, las que de conformidad con el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para fundar un ataque en casación laboral, en la que el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto pues no se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°97055 denuncia ninguna de esta naturaleza (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023).

Por lo expuesto, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, como se insiste, no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues la censura olvidó que, para obtener un estudio de fondo, su acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Conviene recordar que a esta Sala no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar el fallo impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350- 2022).

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°97055 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 17 de junio de 2022, dentro del proceso seguido por FRANCISCA CORTÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al que se vinculó a CRISTIAN DAVID CORTÉS QUIÑONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA. ISABEL GODOY FAJARD Y SCLAPT-10 V.00