Micelio
SL1806-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

61 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ó Casación Laboral Sala do Dosconóstión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1806-2020 Radicación n.° 71898 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso que instauró RITA ARCOS RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rita Arcos Ramos solicitó que, tras declararse que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71898 fallecimiento de su cónyuge, Luis Javier Jaramillo Lopera, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable bajo el principio de la condición más beneficiosa, se condenara al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar indexada la prestación por sobrevivencia, a partir del 13 de octubre de 1996, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso (fis. 1 a 5).

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo casada con el afiliado Jaramillo Lopera por espacio de 18 arios, hasta su fallecimiento el 13 de octubre de 1996, cuando contaba 549 semanas cotizadas al ISS. Que la AFP Porvenir negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 21 de octubre de 2009, por no reunir el número mínimo de semanas exigidas; el entonces ISS también rechazó el pedimento, por falta de competencia para resolver.

Expuso que Jaramillo Lopera dejó cotizadas más de 500 semanas antes del 1 de abril de 1994, de suerte que cumple el requisito del Decreto 758 de 1990 para causar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que el afiliado cotizó al sistema, más semanas de las exigidas por la nueva ley, pero no cumple con los requisitos contemplados en ella.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (fis. 44 a 47), pidió «denegar las súplicas de la demanda y en consecuencia 1 exonerar de todo reconocimiento y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71898 liquidación al Instituto». Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, improcedencia de las condenas que se pretenden, falta de causa por activa y falta de causa por pasiva.

Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos, toda vez que el extinto afiliado se había trasladado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien era el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, de suerte que no tenía competencia para conocer, ni decidir sobre la prestación reclamada. Porvenir S.A. (fis. 59 a 69) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción. Dijo que no le constaba el estado civil de la actora, ni la convivencia con el causante, en tanto correspondía a la esfera íntima y personal de la demandante; tampoco, que había cotizado 500 semanas al ISS, pues se trataba de un tercero ajeno a la demandada.

Aceptó la negativa de la pensión de sobrevivientes. En su defensa, dijo que Luis Javier Jaramillo Lopera se afilió a esa administradora el 1 de septiembre de 1994 y, que si bien, hasta su fallecimiento estuvo vinculado a Porvenir S.A., en su cuenta sólo se efectuaron aportes SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71898 durante los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, en total 12,85 semanas, insuficientes para alcanzar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 193, vigente al deceso del afiliado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2012 (fls. 111 a 119), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 21 de octubre de 2006, a razón de 14 mesadas anuales; $42.358.200 por retroactivo y, a continuar el pago de $566.700 a título de mesada pensional, junto con los intereses moratorios.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de Seguros Sociales, con costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (fls. 159 a 178). En lo que estrictamente atañe al recurso extraordinario, el ad quem limitó el problema jurídico en determinar si «teniendo ocurrencia el fallecimiento del asegurado [ ], afiliado al RAIS, en vigencia de la L.100/ 1993, SCLAJPT-10 V.00 4 65 Radicación n.° 71898 es viable reconocer la pensión de sobrevivientes a su cónyuge con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, aplicando los arts. 6 y 25 del D.758/ 1990».

Dijo que no era controversial que la demandante era la cónyuge del fallecido Jaramillo Lopera, quien estuvo afiliado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, donde hasta el 31 de agosto de 1994, cotizó 549.57 semanas, de las cuales 523.28 fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que el 1 de octubre de 1994 se trasladó al RAIS, en donde permaneció hasta su deceso.

Estimó que a pesar de que el afiliado hubiese fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, aun cuando perteneciera al régimen de ahorro individual, pues los artículos 1 y 11 de la Ley de Seguridad Social, imponían respeto por los derechos irrenunciables, y la conservación de «todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a su vigencia».

Precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, señalan que dicho principio aplicaba para ambos regímenes, así estuvieran regulados por normas distintas, «clarificando además que no se debe confundir [ con el de favorabilidad a que alude el apoderado de la entidad demandada en su SCLA.IPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71898 apelación, en el que si se demanda la coexistencia de dos normas vigentes».

Enseguida, reiteró: [ ] el principio de la condición más beneficiosa invocado por la actora para acceder a sus pretensiones, fue el desarrollo y consecuencia directa de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral establecidos en la L.100/ 1993, como un derecho inherente al ser humano y por tanto buscó garantizar el amparo de aquellos beneficiarios que se encontraban en situaciones de contingencia y que veían en peligro la estabilidad suya y de su familia, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la prestación económica que solicitaran a la entidad administradora de pensiones, por las circunstancias antes advertidas.

Posición jurisprudencial que al ser bien traída a colación por la A quo, esta Sala se releva de realizar cualquier otra transcripción al respecto o referencia, y por lo tanto procede a CONFIRMAR en este aspecto la sentencia objeto de impugnación, en la medida [en que] no fue objeto de impugnación, el que el causante tenía acreditados los presupuestos del artículo 6 y 25 del D. 758/1990, antes de entrar en vigencia la Ley 100/1993, es decir, más de 300 semanas al momento de su muerte, ya que tenía para el 1 de abril de 1994, 523,28 semanas cotizadas al ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones. SCLA3PT-10 V.00 6 Gnk—t Radicación n.° 71898 En subsidio, pide la casación parcial del fallo en cuanto «confirmó la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2011; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a la orden de pagar intereses moratorios desde el 22 de enero de 2009» y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. a sufragarlos.

Como segunda subsidiaria, reclama la casación parcial del proveído del Colegiado en punto a la negativa de autorizar a Porvenir S. A., a descontar los ajustes a seguridad social en salud, a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; enseguida, la revocatoria parcial de la sentencia del juzgado en el mismo sentido, para que, en instancia ((se ordene 1 ] realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente».

Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa indebida aplicación de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 11 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política, e infracción directa de los artículos 46, numera 2, literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y, 29 y 230 de la Carta Política.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71898 Como errores fácticos, denuncia los siguientes: 1. No dar por demostrado que en la medida en que el señor Jaramillo Lopera a la fecha de su muerte no estaba cotizando y no reunía 26 semanas aportadas en el año anterior a su deceso, la señora Arcos no estaba llamada a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamó. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido no reunía 26 semanas cotizadas en el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 1 de abril de 1994, día en que entró en vigor la Ley 100 de 1993. 3. Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por la señora Aura Rita Arcos Ramos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que dicha señora no estaba llamada a favorecerse con la pensión solicitada ya que el causante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para convertirla en legítima beneficiaria de esa prestación, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: el «Extracto Historia Laboral Oficial» de Luis Javier Jaramillo Lopera en el ISS (fi. 9) y la «Relación histórica de Movimientos» de Porvenir S.A. (fls. 70 a 72).

Sostiene que basta examinar la «Relación Histórica de Movimientos» del causante (fls. 70 a 72), para hallar que a la fecha de su deceso, 13 de octubre de 1996, no estaba aportando al sistema, en tanto «no reunía una sola semana consignada dentro del año previo a su fallecimiento, pues la última cotizada es la del mes de enero de 1995» (fi. 70), de suerte que el no satisfacía las exigencias del artículo 46, numeral 2, literal b) de la Ley 100 de 1993, para que su cónyuge pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00 8 C5' Radicación n.° 71898 Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, y afirma que al momento del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, el afiliado «tan solo contaba con 60 días aportados o, lo que es lo mismo, 8,6 semanas cotizadas en el iss dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 1 de abril de 1994 (fls. 19) y, por tanto, es indiscutible que no contaba con 26 semanas aportadas en el año previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Enseguida, concluye: Los anteriores razonamientos permiten concluir que es palmario que el señor Jaramillo Lopera no dejó satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 46 numeral 2 literal b) de la Ley 100 de 1993, para que la señora Arcos Ramos pudiese disfrutar de la pensión que pidió en la medida en que, como ya quedó revisado, a la calenda de su óbito no estaba cotizando y no contabilizaba 26 semanas aportadas en el año anterior, a esa fecha (f. 70).

Y ni siquiera era posible su reconocimiento a la luz del principio de condición más beneficiosa puesto que, como ya quedó probado, no sumaba 26 semanas consignada en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 1 de abril de 1994, día en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (fi. 19, circunstancias todas ella que ponen de manifiesto el dislate del Tribunal al haber confirmado la condena impartida contra Porvenir S.A. por la juez a quo.

VII. RÉPLICA Aura Rita Arcos Ramos se opone a la prosperidad de los cargos, bajo el argumento de que la aplicación de la «condición más favorable 1 ] procede independientemente del régimen pensional al que se encontrara afiliado el causante», pues lo que se busca es proteger la «expectativa legítima de derecho que tuvo [ al haber estado afiliado bajo un régimen y haber completado los requisitos para la protección SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 71898 de un riesgo cuyas exigencias con el tránsito normativo fueron menores».

Colpensiones se atiene a lo que se decida, y aclara que «es imposible emitir codena alguna en contra de COLPENSIONES, toda vez, que al configurarse el riesgo de la muerte, el causante se encontraba válidamente afiliado a PORVENIR». VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que Aura Rita Arcos Ramos ostenta la calidad de beneficiaria del fallecido Luis Javier Jaramillo Lopera, afiliado a Porvenir S.A. al momento de su deceso el 13 de octubre de 1996; tampoco, que para 31 de agosto de 1994 cotizó un total de 549,57 semanas, de las cuales, 523.28 fueron cotizadas con anterioridad al 1 de abril de ese mismo ario (fis. 13 y14).

A pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, de su lectura se desprende que la inconformidad de la censura radica, puntualmente, en la supuesta inaplicación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, según el cual, para que proceda la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el afiliado debe contar «26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también se registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del SCLPJPT-10 V.00 10 66 Radicación n.° 71898 artículo 1 de la Ley 860 de 2003», regla que también opera para la pensión de sobrevivientes.

Importa precisar que aun cuando el precedente relacionado adoctrina la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez y sobrevivencia, lo cierto es que dicho proveído no es aplicable al caso controvertido, en la medida en que hace referencia al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, normas que de ninguna manera gobiernan esta contención. Con todo, en aras de hacer claridad sobre la aplicación del principio en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL8614-2017, en la cual la Corte, adoctrinó: En esas condiciones, resulta claro que el ad quem no pasó por alto el incumplimiento de las exigencias de la norma vigente al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, consideró que era viable otorgar la prestación en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa y bajo el amparo de Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, en lo atinente al reparo jurídico, tampoco se evidencia yerro del juez de apelaciones. Ello, por cuanto de acuerdo a la fecha en que falleció Bustamante Sarmiento, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como se indicó en precedencia, como el causante al momento de su muerte era cotizante inactivo y no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, de acuerdo con el criterio de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 71898 Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.

Concretamente, sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: ( ) [I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL SL405-2013 CSJ SL SL6640-2015, CSJ SL6657- 2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL 2150-2017 y SL4080-2017, entre otras. En ese orden, en tanto que Bustamante Sarmiento tenía al 1 de abril de 1994, 1.252,14 semanas cotizadas, cumplió con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, y, por tanto, su beneficiaria tiene derecho a la pensión pretendida en aplicación del aludido principio constitucional, tal y como lo concluyó el juez de apelaciones.

Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que en el sub lite no se puede aplicar el citado acuerdo, porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 71898 Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el mencionado principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es la que debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL14091-2016, CSJ SL 2150-2017 y SL4080- 2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente.

Y por esa misma razón ninguna relevancia tiene que el actor no hubiera efectuado cotizaciones al fondo, en la medida que fue un hecho aceptado por este que se afilió a la AFP desde el 22 de junio de 1995 (respuesta al hecho 9, f.° 144), sin que en las instancias hubiera cuestionado en modo alguno los efectos de dicha incorporación. De ahí que, ante el hecho indiscutible de la afiliación de Bustamante Sarmiento a la administradora convocada para la fecha del deceso, es esta la llamada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes concedida bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.

Lo anterior, es suficiente para concluir que el operador judicial no incurrió en los desatinos, más jurídicos que fácticos endilgados, en la medida en que los supuestos de hecho demostrados en este proceso, se acomodan a los del precedente trascrito, en el sentido de que sí es viable la producción de efectos en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, de suerte que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71898 artículo 141 de la Ley 100 de 193, e infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Luego de reproducir las normas acusadas, sostiene que resulta fácil «comprender la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la Administradora a pagar los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2009», pues debe entenderse que solo una vez en firme la sentencia, nace al mundo jurídico la obligación de Porvenir S.A. de pagar la pensión reclamada, en la medida en que resulta inobjetable que la negación de la pensión de sobrevivientes, se hizo al amparo de la norma vigente, la cual exigía 26 semanas cotizadas en el ario anterior a su muerte.

Luego, explica. En consecuencia, es indudable que de acuerdo con la inteligencia conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de cancelar la aludida pensión de sobrevivientes pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que tuviera que satisfacer la Administradora.

Arguye que cualquier solución distinta, quebrantaría lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y atentaría contra la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, con relación al enriquecimiento sin causa, más aún cuando se ha dicho que la administradora de pensiones obró en aplicación de las normas vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado.

SCLAPT-10 V.00 14 0 Radicación n.° 71898 X. RÉPLICA Colpensiones afirma que tal circunstancia solo incumbe a Porvenir S.A., por lo cual se atiene a lo que ordene la Corte. No obstante, señala que para la imposición de los intereses moratorios, debe analizarse cada caso de manera particular, «como por ejemplo, cuando la respectiva administradora actuó con apego a la ley, y luego la jurisprudencia en una hermenéutica diferente concede el derecho».

XI. CONSIDERACIONES La recurrente denuncia aplicación indebida de disposiciones sobre las que, en estricto sentido, el Tribunal no se pronunció, por manera que caen en el vacío los errores de orden jurídico imputados a la sentencia gravada. Si consideraba que en los términos del recurso, su inconformidad se centraba en la imposibilidad de la condena por intereses moratorios, toda vez que la negativa de la pensión de sobrevivientes se dio por el incumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dejó plasmado en el escrito de apelación (fis. 137 a 142), ante el mutismo del colegiado, ha debido solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y no reservar el reproche para SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71898 formularlo en esta sede extraordinaria, toda vez que el recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en la instancia correspondiente (CSJ SL2949-2015).

Lo anterior, impide a la Corte incursionar en el estudio jurídico pedido por la censura, por lo cual el cargo está llamado al fracaso. XII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 10 de la Ley 1122 de 2007.

Afirma que es suficiente con la lectura del fallo, para inferir que el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar los descuentos para el subsistema de salud, sobre el retroactivo pensional. Sostiene que de conformidad con el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad»; además, según lo dispuesto por el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar los descuentos por cotizaciones para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71898 XIII. RÉPLICA Los opositores se sirven de los mismos argumentos plasmados en las réplicas de los cargos primero y segundo. XIV. CONSIDERACIONES En lo que corresponde a la inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, es evidente que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación de la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.

Conviene memorar que esta Corporación tiene definido que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.

Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 5L5464-2018, en la cual razonó: SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 71898 En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no emitiera autorización expresa a la administradora de fondos de pensiones para que realizara los descuentos con destino al subsistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha potestad, en tanto representa una de las obligaciones propias de las administradoras que opera por mandato legal (CSJ SL1169- 2019).

De esta suerte, como no era necesario autorizar a la entidad demandada para el descuento de marras, el Tribunal no incurrió en el error jurídico denunciado. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho a favor de Aura Rita Arcos Ramos.

Aplíquese el artículo SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71898 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RITA ARCOS RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 19