Radicación n.° 56775 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1806-2018 Radicación n.° 56775 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN VALLEJO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Agustín Vallejo Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio del último año, reajuste de la pensión, los intereses moratorios, perjuicios morales y materiales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de enero de 1949, por lo que para el mismo día y mes del año 2004, cumplió los 55 años de edad; que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional del 30 de octubre de 1970 al 16 julio de 1974, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 19 abril de 1976 al 15 junio de 1976, para el Instituto de Asuntos Nucleares del 3 de febrero de 1977 al 1° de mayo de 1982 y para el Idema del 21 de abril de 1982 al 5 de enero de 1994; que el tiempo total laborado en las entidades públicas asciende a 7.574 días, que corresponden a 21 años y 14 días.
Agregó que laboró en entidades particulares y cotizó al ISS un total 4.154 días. Precisó que al 1° de abril de 1994, tenía 45 años de edad y más 20 años de cotización, por lo que es aplicable en su totalidad el régimen de transición; que radicó solicitud de pensión el 30 de enero 2008 ante ISS Seccional Cundinamarca, el cual le respondió negativamente.
Que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación a la resolución mencionada. Indicó que mediante la Resolución 00367 del 8 de enero de 2009 se le negó la prestación, por haberse traslado al régimen de ahorro individual, por lo que procedió a interponer los recursos legales; que mediante Resolución 001127 del 24 de marzo de 2009 se le concedió pensión de vejez en una cuantía de $ 4.780.782 a partir del 15 de enero de 2009, decisión que fue soportada bajo el régimen de la Ley 797 de 2003.
Por ultimo manifestó que se ha visto afectado moral y económicamente por permanecer tantos meses sin ingresos (f.os 2 a 20). El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentos legales y de hecho; aceptó que el demandante nació el 15 enero de 1949; que laboró el tiempo señalado en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Ministerio de Hacienda, así como las decisiones adoptadas en las resoluciones emitidas; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa (f.os 98 - 104 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales – ISS a pagar al señor JOSÉ AGUSTÍN VALLEJO SÁNCHEZ la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($20.862.229) M/CTE, y en adelante los incrementos de ley sobre la mesada liquidada, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada (f.os 303 al 319). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, a través de sentencia del 30 marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: Modificar la sentencia proferida en este proceso por el juzgado séptimo laboral del circuito de Bogotá D.C del 10 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su reconocer (sic) la pensión de vejez del actor en cuantía de $ 5.342.935,352, a partir de la fecha en que fue otorgada por la entidad demandada, junto con el retroactivo respectivo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (f.° 17 a 24, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y su correspondiente reliquidación. Para ello expuso que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, por cuanto nació el 15 de enero de 1949 y al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por lo que es aplicable la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, salvo el ingreso base de liquidación. Además, precisó que la parte actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; sin embargo, recuperó el beneficio porque retornó al ISS y contaba con más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.
Frente a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 estimó que no era el ISS el llamado a reconocerla porque éste únicamente está obligado a reconocer las pensiones previstas en sus reglamentos y en la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 29911. Consideró que la pensión de vejez prosperaba con la Ley 100 de 1993, la que permitía sumar los aportes del sector público y los del sector privado, como lo hizo el demandado en la Resolución 001127 de 24 de marzo de 2009.
Estimó que el ingreso base de liquidación correspondía a los últimos 10 años de cotización, el que le resultaba más favorable y equivalía a $6.678.669,19, suma que al aplicar una tasa de reemplazo del 80%, arrojaba un valor inicial de la prestación equivalente a $5.342.935. Por ende, modificó en tales términos el valor inicial de la pensión, debiendo pagar el ISS la diferencia entre el valor reconocido y el nuevo valor de la mesada.
En dicha providencia no se hizo referencia en modo alguno a la Resolución 54016 del 17 de noviembre de 2009, allegada por el ISS en el expediente pensional del actor, mediante la cual se modificó la Resolución 001127 del mismo año, en el sentido de reconocer pensión de vejez acorde con el artículo 12 del Acuerdo a 049 de 1990 y luego de sumar a las cotizaciones tiempos de servicios públicos, en cuantía de $5.951.290 a partir del 15 de enero de 2009.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que «convertida en el tribunal de instancia y al resolver sobre la apelación de la sentencia de primera instancia proferida el día 19 abril de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Bogotá», decida lo siguiente: 1.
Modifique el ordinal primero de la sentencia del a quo, en el sentido de condenar al ISS a pagar a JOSE AGUSTIN VALLEJO SÁNCHEZ, la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros del artículo 1° de la ley 33 de 1985, a partir de 1 de diciembre 2006, en EL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (Noviembre de 2005 a noviembre de 2006), con los incrementos legales e indexación correspondientes. 2.
Se revoque el ordinal tercero de la sentencia del a quo, y en su lugar, se condene a ISS de conformidad con las pretensiones 5ª y 6ª de la demanda. 3. Se confirmen los ordinales segundo, cuarto y quinto de la sentencia del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados en oportunidad y que la Sala procede a estudiar de forma conjunta por valerse de argumentos similares, estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por ser violatoria, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación directa con los «artículos 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 36, 141 Y 288 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C- 539 de 2011, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
El censor manifiesta en la demostración del cargo que el colegiado reconoció que estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no le otorgó la prestación con la norma más favorable que es la Ley 33 de 1985, «cuya voluntad abstracta es que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”» Expresa que, si bien en el fallo acusado se citó la Ley 33 de 1985, no es menos cierto, que el colegiado no la aplicó, rebelándose contra ella, y de «contera» contra las normas acusadas.
Que el Tribunal reconoció que el recurrente está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia debió reconocer la prestación económica con la normatividad anterior, es decir la Ley 33 de 1985, pero «jamás la aplicó». Puntualizó además que, por prestar servicios a entidades públicas por más 20 años y cumplir los 55 años de edad el día 15 de enero de 2004, le bastaba reunir solo el tiempo de servicios en el sector público, sin necesidad de acumular aportes efectuados en el ISS por tiempo privado.
Dice que la «rebeldía de aplicar la ley 33 de 1985» conllevó desconocer la interpretación más favorable de la norma, consagrada en los artículos 53 de la Constitución Política y 288 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señala que el colegiado olvidó que conforme a las «sentencias C-534 y C- 816 de 2011, la jurisprudencia de las altas Cortes, también hacen parte del imperio de la ley» y como tal deben ser acatadas por los jueces, siendo prevalente la de la Corte Constitucional, por cuanto sus fallos, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas, máxime cuando es la que fija el sentido y alcance de los derechos fundamentales.
Cuestiona que el Tribunal hubiera justificado su posición en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y no haya tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han aceptado que el ISS si puede reconocer la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985. Señala que tal error es trascendente porque de no haber incurrido en él, entraría a disfrutar su pensión a los 55 años de edad, pero como siguió cotizando hasta el 2006, sería cancelada a partir del 1° diciembre de ese año, razón por la que la decisión desconoce los artículos 25 y 48 de la CP y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución).
Por ende el recurrente estima que la sentencia acusada le causó un agravio al desconocerle su legítimo derecho al reconocimiento y pago de pensión conforme a la Ley 33 de 1985, lo cual no habría sucedido «si hubiese ejercido la facultad de administrar justicia, dándole aplicación a los artículos 53 de la C.P., y 36 y 288 de la ley 100 de 1993, de aplicación ineludible para resolver este conflicto jurídico».
REPLICA El opositor indica que el recurrente no cumple a cabalidad con los aspectos formales o técnicos de la demanda de casación, pues es posible evidenciar errores insalvables y los «dislates» de carácter técnico, los cuales hacen que el ataque no prospere. Manifiesta el opositor que el cargo está orientado «por el sendero de puro derecho»; sin embargo, en el recurso se hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta, incumpliendo con la formalidad del recurso de casación. Indica que no es correcto que se afirme que el ad quem cometió infracción directa sobre la Ley 33 de 1985, dado que sí la tuvo en cuenta, de manera que no se rebeló en su contra, pues el hecho de que el Tribunal no haya actuado de conformidad con las pretensiones incoadas del actor, no significa que no hubiera aplicado las normas correctamente.
Resalta que ISS hoy Colpensiones, no es la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de la parte actora bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, sino al empleador estatal, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 may.2011, rad 40.226. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 21, 33 y 34, 141 y 288 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 36, 141 y 288 de la ley 100 de 1993, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes del fallo emitido por el Tribunal, indica que el Colegiado incurrió en un error de juicio, porque si ya se había reconocido que el actor estaba cobijado por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entonces era necesario que aplicara el artículo 288 de la misma Ley y 53 de Constitución Política referente al principio de favorabilidad, que lo obliga aplicar el sistema normativo pensional más favorable, que es el de la Ley 33 de 1995.
Así, el Tribunal dejó de aplicarla, por lo que el ISS debe ser condenado a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por ser la más favorable. Insiste en que los trabajadores que son beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a que les sea aplicada cualquier norma anterior que resulte más favorable, razón por la cual no tiene fundamento constitucional ni legal que se les otorgue una prestación que les resulta perjudicial.
Además, argumenta que el error cometido es trascendente, dado que, se desconoció su derecho a pensionarse con la normativa que le resulte más beneficiosa, con lo que se le causó un gran agravio, desconociendo el derecho a la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial. RÉPLICA La parte demandada para oponerse al cargo indica que no resulta acertado lo señalado por la parte actora en la proposición jurídica del cargo, en cuanto a que el fallador de segundo grado incurrió en aplicación indebida de algunas normas, en la medida en que el Tribunal la aplicó correctamente, incluso, tuvo en cuenta la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, precisa que el colegiado no se rebeló frente a los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 ni de los artículos 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, pues, se puede notar que el Tribunal hizo el estudio respectivo sobre su aplicación al caso en controversia.
De igual modo, reitera que el ISS hoy Colpensiones no es la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación económica deprecada conforme de la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe señalar que en el trámite del presente proceso no se discutió ni se debatió, menos aún hubo pronunciamiento sobre la Resolución 54016 de 17 de noviembre de 2009, allegada por el ISS dentro del expediente pensional (f.° 144), a través de la cual modificó la Resolución 001127 de 24 de marzo de 2009, en el sentido de concederle al actor la pensión de vejez acorde con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de enero de 2009, en cuantía de $5.951.290 para lo cual sumó tiempos públicos y cotizaciones al ISS.
En consecuencia, la Sala no puede efectuar pronunciamiento sobre tal tópico en la medida que ello implicaría tener que abordar temas como el de la posibilidad de sumar esos tiempos servidos y la compatibilidad pensional, que no fueron debatidos en este proceso, lo que se mantiene incólume con independencia de su acierto. El Tribunal para arribar a su decisión estimó que el actor era beneficiario del régimen de transición y que, pese a su traslado, recuperó el beneficio al retornar al ISS dado que contaba con más de 15 años laborados.
Agregó que la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no podía ser reconocida por el ISS ya que este « solo está obligado a cubrir los requisitos estipulados en sus reglamentos y los establecidos en la Ley 100 de 1993». De ahí consideró que la pensión a reconocer era la prevista en ésta disposición, tal y como lo hizo el ISS a través de Resolución 001127 de 2009.
Establecido lo anterior, reliquidó la prestación teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo del 80%, lo que arrojó un valor de $5.342.935,352, por lo que ordenó al Instituto demandado pagar el retroactivo de la diferencia que resulte entre el valor reconocido y la liquidación obtenida. El recurrente, en esencia, controvierte la decisión al estimar que el Tribunal infringió directamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que en su criterio tiene derecho a su otorgamiento.
Estima que esta normativa es más favorable como quiera que reconoce la prestación o pensión de jubilación oficial (Ley 33 de 1985) a los 55 años o desde el retiro del servicio y, además, contempla un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, favorabilidad frente a la pensión de vejez que le fue otorgada conforme a los reglamentos del ISS.
La Sala considera que no le asiste razón al recurrente al aducir que el Tribunal infringió el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que, en estricto sentido, el ad quem no se rebeló contra tal disposición, toda vez que sí la tuvo en cuenta, solo que consideró que el demandado ISS no era el llamado a asumir tal prestación, pues únicamente tenía a cargo las pensiones contempladas en sus reglamentos y en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, recuérdese que la «infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende rebelándose contra el mandato de la disposición» (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249). Así las cosas, es claro que el Tribunal no se negó aplicar la norma denunciada. Ahora, el censor no controvierte los reales fundamentos del ad quem frente a la pensión contemplada por la Ley 33 de 1985, consistentes en que el ISS no es el llamado a reconocer tal prestación en la medida que solo está obligado a cubrir las prestaciones estipuladas en sus reglamentos y en la Ley 100 de 1993, pues en el cargo, se limita a insistir en que se cumplen los requisitos para el otorgamiento de aquella prestación y que le resulta más favorable.
Así las cosas, es claro que no cuestionó los fundamentos esenciales del fallo recurrido. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado y demostrar que el ISS en este asunto podía reconocer una pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior conlleva que la sentencia se mantenga intacta, pues tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conduce a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.
En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. La Corte ha sido enfática en que si el casacionista cuestiona un tópico que no le sirvió de fundamento al juzgador de segundo grado, no puede lograr su objetivo por no derrumbar la decisión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, dijo: Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.
Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. Así las cosas, como el recurrente no atacó el argumento que sustenta la decisión controvertida, la sentencia se mantiene intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad. A más de lo anterior, la Sala estima conveniente precisar que no le asiste razón el censor al aducir la favorabilidad de la Ley 33 de 1985 sustentada en que se liquida con los salarios base de cotización correspondientes al último año de servicios y en que se reconoce desde los 55 años.
Se afirma lo anterior porque el ingreso base de liquidación de las prestaciones otorgadas al amparo del régimen de transición, está regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma normativa, según el caso (CSJ SL 8337-2016), ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen de transición únicamente mantiene la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad del régimen pensional anterior.
En efecto, tal y como con insistencia lo ha dicho la Sala, el ingreso base de liquidación de las pensiones adquiridas bajo el amparo del régimen de transición, es el previsto en la Ley 100 de 1993, esto es inciso tercero del artículo 36 o 21. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras).
Así, para aquellos afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en el inciso 3 del artículo 36 de dicha normativa, mientras que, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 ibídem.
Por último, la Sala reitera que emite la presente decisión sin perjuicio de las implicaciones que puedan tener para las partes la Resolución 54016 de 17 de noviembre de 2009, la cual no fue discutida en este proceso ni hubo pronunciamiento sobre la reliquidación allí realizada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 que es la reconocida por el ISS, dado que tal prestación no fue materia del presente proceso, pues, este versó sobre la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, fundamentada en que el actor laboró por más del 20 años al servicio de entidades estatales, persiguiendo la fijación del IBL con base en el último año de servicios.
Recuérdese que el recurso extraordinario de casación es rogado, razón por la que la Sala no puede abordar temas que no fueron planteados en los cargos. Por lo expuesto, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos M/cte.
($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ AGUSTÍN VALLEJO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00