Micelio
SL1805-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1805-2024 Radicación n.° 98760 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MERY BETANCUR DE TORRES contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Mery Betancur de Torres demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 15 de marzo de 2012, dado que acumulando los periodos trabajados con el Estado (Departamento de Risaralda) y lo cotizado directamente al entonces Instituto de Seguros Sociales, le permiten LA APROXIMACIÓN de las 999,57 semanas de cotización efectivamente aportadas al sistema pensional, a las 1000 exigidas en la mencionada disposición. (negrillas del texto original).

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas ordinarias y las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de marzo de 1957 y estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE); que las cotizaciones efectuadas corresponden en su totalidad a 6997 días, equivalentes a «999,57 semanas»; que el 11 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR250139 del 18 de agosto del mismo año se la negó con fundamento en que tan solo tenía 630 aportadas durante toda su vida laboral.

Manifestó que solicitó la corrección de su historia laboral porque no se le habían tenido en cuenta los tiempos que laboró para Carlos Alfredo Crosthwaite; que una vez efectuada la actualización, el 23 de enero de 2017 pidió nuevamente el reconocimiento de la prestación, aportando los tiempos cotizados en España; que mediante Resolución Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 3 SUB-296664 del 27 de diciembre de 2017, la administradora resolvió la solicitud liquidando únicamente los aportes efectuados en Colombia «en razón a que no obraba dentro del expediente del formulario ES/CO-02 por medio del cual se certifican los tiempos laborados en dicho país».

Adujo que por medio del acto administrativo mencionado se le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión con fundamento en que «solo había cotizado 6.997 días, equivalentes a 999 semanas»; que el 22 de agosto de 2018 otra vez pidió se estudiara su situación pensional a efectos de que «previa aproximación de sus semanas a 1000, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [ ] se le reconociera y pagara su pensión de vejez computando únicamente los tiempos cotizados en Colombia»; que mediante oficio VZ2018_10557292-2604087 del 27 de agosto de 2018, Colpensiones la requirió para que corrigiera el formulario de solicitud pensional, a lo cual dio cumplimiento mediante escrito del 10 de octubre del mismo año; y que hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna.

La entidad administradora de pensiones accionada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aunque aceptó los hechos reseñados en el escrito inaugural, excepto el relacionado con que a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta al tercer requerimiento de la actora, frente al que adujo que la contestación se dio mediante oficio BZ2018-12915876- 3164001.

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa alegó que con el fin de dar aplicación al convenio celebrado entre Colombia y España, mediante oficio del 16 de febrero de 2017, solicitó a ese país, a través del Ministerio del Trabajo, el formulario ES/CO-02, por medio del cual se certifican los tiempos allí laborados, sin que hasta el momento de la radicación de la demanda inicial hubiese recibido respuesta; que como dentro de los 120 días siguientes a la petición no se le había dado ningún informe, entró a estudiar el otorgamiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 112 2006, teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas en Colombia, en procura de hacer efectivos los derechos de petición a la seguridad social y el debido proceso.

Manifestó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1 de abril de 1994 tenía 37 años; que, si bien contaba con los 55 años regulados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo cierto era que no cumplía con el mínimo de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni con las 500 entre el 15 de marzo de 2012 y los mismos día y mes de 1992.

Acto seguido, luego de referirse a los requisitos para la pensión de vejez consagrados en la Ley 797 de 2003, dijo que tampoco los cumplía, por cuanto en el conteo total de tiempos de servicio, la solicitante no tenía la densidad de semanas mínima exigida por la ley «que para el presente año [2019] son 1300», ya que «tan solo cuenta con 999, motivo por el cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez».

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 5 Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes (sic) cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido intereses moratorios»; prescripción, buena fe; y las que fuesen declarables de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar que en el presente proceso existe una Situación Jurídica debidamente Consolidada, en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la reglamentación del convenio COLOMBIA – ESPAÑA, a favor de la señora LUZ MERY BETANCUR DE TORRES, conforme a la Resolución SUB-97494 del 26 de abril del año 2021, con efectividad desde el 23 de enero del año 2014.

SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que se presentó por la señora LUZ MERY BETANCUR DE TORRES, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como se explicó precedentemente.

CUARTO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales, como habíamos explicado precedentemente III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del recurso de apelación Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por la demandante, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 02 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral de Pereira dentro del proceso promovido por LUZ MERY BETANCUR DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MERY BETANCUR DE TORRES es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MERY BETANCUR DE TORRES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de marzo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y por 13 mesadas al año, bajo los términos y requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2016.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a pagar a la señora LUZ MERY BETANCUR DE TORRES la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($66.891.666) a título de retroactivo pensional causado entre el 29 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las mesadas pensionales sucesivas hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la demandante.

SEXTO: CONDENAR a la indexación de las mesadas pensionales a la fecha de su pago.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- que deje sin efectos la Resolución No. SUB-97494 del 26 de abril de 2021.

OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que descuente del retroactivo pensional los pagos que se le hayan hecho a la demandante en virtud de la Resolución SUB97494 del 26 de abril de 2021, lo mismo que el descuento de los aportes a salud, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

NOVENO: CONDENAR en costa de primera y segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 7 COLPENSIONES- y a favor de la demandante. El Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver, así: 1. ¿Hay lugar a analizar las pretensiones contenidas en la demanda pese a la existencia de un hecho sobreviniente en el trámite del proceso? 2.

Con base en la respuesta al interrogante anterior ¿Resulta legalmente viable la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990?    3. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez que reclama? Inicialmente, indicó que conforme las previsiones del artículo 281 del CGP, debía tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial deprecado, ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que apareciera probado y haya sido alegado por la parte interesada.

Que conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran beneficiarios del régimen de transición las mujeres que hubiesen cumplido 35 años para el 1 de abril de 1994 o quienes tuvieran más de quince años de servicios cotizados; y que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso como límite de aplicación de dicho régimen el 31 de julio de 2010, excepto para quienes acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo para la entrada en vigor de esa reforma constitucional (29 de julio de 2005), evento en el cual se extendió hasta el año 2014.

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró que, según la jurisprudencia vigente de esta Corte, para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 «sí es posible […] contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social», conforme se aprecia en las sentencias CSJ SL1981-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020 y CJS SL182-2021.

Al efecto citó algunos apartes de la primera providencia e indicó que dicho criterio también aplica para los casos en los que se solicita la reliquidación pensional (CSJ SL2557-2020, CSJ SL2776- 2021 y CSJ SL3801-2021). Igualmente, señaló que la Corte Constitucional también se había pronunciado acerca de la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS antes de la Ley 100 de 1993 con tiempos de servicios prestados a entidades de carácter público para efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, tal como se indica en la sentencia CC T100-2012, de la que transcribió los apartes que consideró pertinentes.

Agregó que a través de la sentencia CC SU769-2014, se consolidó la línea jurisprudencial, según la cual es posible acumular cotizaciones efectuadas en los sectores público y privado a efectos de reconocer, en virtud del régimen de transición, una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, providencia de la que resaltó algunos argumentos.

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 9 Al descender al estudio del caso concreto, precisó que estaba fuera de debate que la demandante nació el 15 de marzo de 1957; que elevó varias solicitudes para reconocimiento de la pensión de vejez (11 de marzo de 2015, 23 de enero de 2017 y 27 (sic) de agosto de 2018) las cuales fueron resueltas en forma desfavorable; que en el curso del proceso, Colpensiones emitió la Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021, mediante la cual, con fundamento en la Ley 797 de 2003, reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 23 de enero de 2014, sobre la base de un SMLMV, distribuida a prorrata, correspondiéndole a dicha entidad la suma de $399.864, según las reglas contenidas en la Ley 1112 de 2006, por medio del cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España. Afirmó que esa situación constituía un hecho sobreviniente que debió ser tenido en cuenta por la juzgadora de primer grado, por cuanto ese «elemento de prueba» emitido con posterioridad a la presentación de la demanda «podía modificar o extinguir el derecho pretendido», a la luz de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP.

Acto seguido, consideró: Sin embargo, en este caso, a juicio de la Sala, tal circunstancia no exoneraba a la a-quo de revisar si la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si reunía o no los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para consolidar el derecho a la pensión de vejez por cuenta y con cargo exclusivo de COLPENSIONES, tomando en cuenta para el efecto, únicamente los tiempos de servicio cotizados en Colombia, tal como le fue pedido en la demanda, debiendo además resolver si era procedente acudir a la acumulación de tiempos de servicios del sector público y privado y, a la tesis de aproximación de semanas.

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, por cuanto no puede pasarse por alto que, en caso de que las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones del territorio nacional resultasen suficientes para causar el derecho a la pensión de vejez, conforme a la legislación interna, se excluye de tajo la posibilidad de dar aplicación del convenio internacional entre Estados.

En otras palabras, el convenio entre Colombia y el Reino de España únicamente aplica en aquellos eventos en que el afiliado no logra reunir la densidad de semanas requeridas en la legislación interna, con base únicamente en las cotizaciones efectuadas en el territorio propio, caso en el cual sería procedente acumularlas con las realizadas en España para determinar el derecho pensional, tal como lo consagra el artículo 9 de la Ley 1112 de 2006.

(Subrayado de la Sala). A continuación, discurrió que no resolver los pedimentos de la demanda inaugural comportaría no solo una violación al principio de consonancia y legalidad, sino también una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia. En consecuencia, la jueza de primer grado se había equivocado al decir que el reconocimiento de la pensión de vejez que efectuó la entidad accionada por vía administrativa «le vedaba la posibilidad de analizar las pretensiones de la demanda en los términos que le fueron planteadas», pues, si bien el status de pensionada era una situación jurídica consolidada, también lo era que, «en este caso, podía estar sujeta a cambios, de acreditarse que la actora logra consolidar el derecho pensional con base en la densidad de semanas cotizadas en forma exclusiva en el sistema pensional colombiano», lo que daría lugar a modificar el fundamento de la prestación reconocida con base en el convenio Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 11 internacional referido.

Expuso que, como Luz Mery Betancur de Torres nació el 15 de marzo de 1957 (f.° 13), para el 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 37 años de edad, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tenía derecho a beneficiarse del régimen de transición; que como aquella arribó a los 55 años el 15 de marzo de 2012, para conservar tal beneficio transicional debió reunir 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005).

Y, que conforme deducía de las Resoluciones SUB- 296664 de 2017 y SUB-97494 de 2021 (pág, 122 del archivo 01 y 4 del archivo 10 del expediente digital, respectivamente), la afiliada cotizó en forma exclusiva a Colpensiones un total de 6191 días equivalentes a «884,42 semanas, entre el 1 de julio de 1974 y el 2 de octubre de 1997», de modo que había conservado esa prerrogativa y, por tanto, resultaba jurídicamente viable aplicarle el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo pretendido en la demanda inicial, entraba a verificar si había lugar al otorgamiento de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos cotizados a Colpensiones con los laborados al Departamento de Risaralda, «pues con ello reuniría un total de 999.57 semanas en toda su vida laboral».

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 12 Al efecto, señaló que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecía que para la pensión de vejez se requerían 1000 semanas de cotización; que, conforme al certificado de información laboral para bonos, emitido el 20 de mayo de 2014 por el Departamento de Risaralda, la actora estuvo vinculada laboralmente con esa entidad del «9 de noviembre de 1976 al 4 de febrero de 1979», para un total de 817 días, equivalentes a 116,86 semanas; que aportó al ISS, hoy Colpensiones, 6191 días, correspondientes a 884,42 semanas, según la cifra reconocida en la Resolución SUB-296664 del 27 de diciembre de 2017 (f.° 53); y que sumadas «resulta en un total de 1001,28 semanas cotizadas, suficientes para la efectividad del derecho reclamado».

Por consiguiente, como la demandante era beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 15 de marzo de 2012, fecha en que arribó a la edad de 55 años, según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, condenaba al pago de la prestación en cuantía de un SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, dado que lo cotizado durante los últimos diez años arrojaba un IBL de $684.755, cifra que al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, obtenía una primera mesada de $513.581, cifra que resultaba «inferior al salario mínimo del año 2012», el cual ascendía a la suma de $566.700.

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseveró que como la prestación se hizo exigible el 15 de marzo de 2012 y la primera solicitud se había realizado el 11 de marzo de 2015 y el escrito inaugural radicado el 29 de mayo de 2019, era «evidente que entre la reclamación y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años»; por tanto, había operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2016.

En consecuencia, dispuso el pago del retroactivo pensional del 29 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2022, por 13 mesadas al año, sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando a partir del 1 de octubre de 2022, el cual ascendía a la suma de $66.891.666. Por último, indicó que como Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante en aplicación del convenio suscrito con España, desde el 23 de enero de 2014, correspondiéndole a Colombia una prorrata por valor de $399.866, para el año 2014, según se apreciaba en la Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021; y que la inclusión en nómina se había dado a partir de mayo de 2021, con un retroactivo $41.081.022, dadas las resultas del proceso, ordenaba: […] a COLPENSIONES que deje sin efectos dicha resolución, teniendo en cuenta que la demandante puede acceder a la prestación económica por vejez con los tiempos de servicios y las cotizaciones efectuadas de manera exclusiva en Colombia.

Igualmente, se le ordenará el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos indicados en la presente sentencia, autorizándole el descuento de los pagos que se le hayan hecho a la demandante en virtud de la Resolución SUB97494, lo mismo que el descuento de los aportes a salud, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Asimismo, se ordenará la indexación de la condena a la fecha de su pago, Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo un hecho notorio la depreciación de la moneda en virtud de la cual se hace menester ordenar la aplicación de una fórmula de actualización de la condena que recompense tal depreciación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 36 y 243 de la Ley 100 de 1993; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 8, 9 y 17 de la Ley 1112 de 2006; y 29 de la Constitución Política.

Atribuye al sentenciador haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante contaba con 1.001 semanas sumando el tiempo servido al sector público y al ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no contaba con 1.001 semanas y como ella misma lo aceptó en la demanda, Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 15 tenía sólo 999. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que LUZ MERY BETANCOURT TORRES (sic) tiene derecho a la pensión de vejez reconocida de manera integral por parte de COLPENSIONES. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamante no causó la pensión de vejez del régimen de prima media. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad podría dejar sin efectos la resolución que reconoció la prorrata correspondiente al estado Colombiano (sic). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el proceso se surtió todo el trámite administrativo entre España y Colombia, otorgando el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo en firme. Como medios de convicción erróneamente apreciados o dejados de valorar denuncia los siguientes: VIII. PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS 1. Certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones del Departamento de Risaralda folio 15 del expediente de primera instancia. 2.

Resolución SUB-296664 del 27 de diciembre de 2017 folio 49 del expediente de primera instancia. 3. Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021 visible PDF 168 y subsiguientes del cuaderno digital denominado anexo digital. IX. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Respuesta a la acción de tutela visible desde el PDF 72 y subsiguientes del cuaderno digital denominado anexo digital. 2.

Formulario ES/CO 02 allegado por el estado español visible en PDF 100 y subsiguientes del cuaderno digital denominado anexo digital. Manifiesta que el sentenciador se equivocó al considerar que la demandante acreditó 1001 un semanas, sumando los tiempos laborados para el Departamento del Risaralda y las cotizaciones efectuadas al ISS; y que erradamente concluyó Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 16 que podía dejar sin efecto la Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021 «que concede a prorrata la pensión teórica reconocida en el curso del proceso, sin tener en cuenta los supuestos fácticos que giran en torno al reconocimiento de esta y la injerencia que tiene en ello el GOBIERNO ESPAÑOL, el MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, entes que no hicieron parte en el presente a asunto».

Dice que basta con revisar la Resolución SUB296664 del 27 de diciembre de 2017 para darse cuenta que «está ya integrada, en el conteo de las semanas aceptado por la demandante incluso al presentar la demanda, el monto de los periodos certificados por el departamento de RISARALDA en cuantía de 806 días», tal como se evidencia de la cuarta fila de la relación de aportes, los cuales, teniendo en cuenta la fecha de la prestación de los servicios del «09111976 a 04021979», se contabilizan en grupo de siete días por semana que generan un total de 115,1; que sumadas a las 884,4 cotizadas a Colpensiones arrojan un total de 995,5, cifra que pretende «sea aproximada a 1000».

Dice que la demandante, desde el comienzo admitió que el monto de las semanas correspondía al indicado en la Resolución SUB-296664 del 27 de diciembre de 2017; que como se extrae del acto administrativo SUB-97494 del 26 de abril de 2021, por medio del cual «se reconoce una prorrata de pensión»; que integrado al proceso de otorgamiento de la prestación el Ministerio de Hacienda, certificó que los documentos CETIL eran acertados y la «cuota parte con la que correspondería a partir de un bono pensional corresponde a Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 17 los 806 días que efectivamente habían sido incluidos en la resolución SUB296664 del 27 de diciembre de2017 expedida por COLPENSIONES, sin tener reparos por parte de la demandante».

Agrega que en la penúltima página de la resolución señala: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍA VALOR CUOTA PORCENTAJE UNIDAD DE PENSIOENS Y PRAFISCALES UGPP 806 $46.061.00 11.52% AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 6191 $353.805.00 88.48% El disfrute de la presente pensión será a partir del 23 de enero de 2014 Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) Por tanto, de los documentos apreciados erradamente por el colegiado no se extrae que la demandante cuente con 817 días como concluyó el colegiado, sino todo lo contrario, que laboró 806 y fueron estos los que el Ministerio certificó y tuvo en cuenta para contribuir en la cuota parte de la pensión prorrata que se reconoció a la actora y «que, por demás, no podía ser dejada sin efectos».

Insiste en que, tal y como se evidencia de la resolución citada, expedida en medio del proceso y allegada a este por parte de la demandante, para su expedición se requirió el trámite de un procedimiento administrativo que involucró al Ministerio del Trabajo, al Gobierno Español y sus entidades de seguridad social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes no fueron integrados al proceso, por lo que «ordenar simple y llanamente la cesación de los efectos del acto administrativo y reversarlo (sin siquiera haber sido recurrido por la demandante), vulneraría los derechos de defensa y debido», con lo cual, además se desconocerían Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 18 todos y cada uno de los cánones normativos que regulan el asunto.

Afirma que se debe tener en cuenta que dicho trámite se surtió a raíz de la interposición de una acción de tutela por parte de la demandante, la que se incorporó al plenario en el expediente por parte de Colpensiones «denominado anexo de primera instancia digital», del cual se extrae en el PDF 72 que obra respuesta a la acción constitucional - denunciada como no apreciada por el colegiado, advirtiendo la expedición de oficios a los Ministerios y al Gobierno de España, con miras a obtener la certificación por los tiempos de servicio por ella trabajados en el país aliado y sobre los cuales, se remitió el oficio con el formulario CO/ES-01, visible desde el PDF 100 del expediente digital, documento necesario para que surgiera el derecho pensional compartido, el cual se materializó para Colombia con la expedición de la Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021, «la cual generará para el vecino país, la expedición de un acto que reconoce la prorrata adicional de la pensión de la demandante como dispone el convenio y otro retroactivo pensional, del cual se desconoce en este proceso su devenir».

Por lo anterior, cualquier determinación que se tomare en este proceso sobre tal aspecto debía tener la participación de estos entes y, por tanto, al no haber sido vinculados, debió confirmarse la decisión del Juzgado u ordenar de oficio la vinculación de las partes intervinientes, con miras a evitar la afectación del ordenamiento jurídico, un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante, «quien si bien, se le Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 19 descontaría el % que ya le había sido reconocido por COLPENSIONES, aun mantendría el pago de la prorrata del país español».

Indica que de haber apreciado correctamente los documentos denunciados, habría concluido el colegiado: i) que la demandante no acreditó más de 999,5 semanas, «insuficientes por milésimas -pero insuficientes-, para causar la pensión de vejez» del régimen de prima media en Colombia y, ii) ya había recibido el pago de la prorrata colombiana y la certificación del gobierno español del tiempo de servicio en ese país, que la haría merecedora de la cuota en el continente europeo.

Luego de citar un aparte de la sentencia CSJ SL2022- 2020, dice que con ese extracto jurisprudencial demuestra que se debe respetar el proceso administrativo que se surte para el reconocimiento de este tipo de prestaciones, pues exige el desarrollo del trámite que integra incontables sujetos, tal como se demostró en la Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021.

Alega que con las pruebas obrantes en el plenario se le otorgaron todas las razones al Tribunal para que expidiera una sentencia ajustada a derecho, que respetara los compromisos del Estado colombiano y a la ligera decidió, «cesar los efectos de una determinación en firme, ejecutoriada y sin que los actores que intervinieron en su expedición hicieren parte, por reconocer una prestación que la misma actora desde la presentación de la demanda confesó no tener Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 20 causada».

Finalmente, indica que el Estado colombiano tiene un deber y, el España otro, y los dos se materializan en las pensiones que se otorguen; y que, si bien no «dependen en su pago, sí lo hacen en su nacimiento», pues ambas penden del tiempo de servicio que se certifique por cada país y que además lo financie. VII. CONSIDERACIONES Primeramente, se advierte que a pesar de que la demanda extraordinaria no es precisamente un modelo, habida cuenta que en la sustentación se alude a aspectos de estirpe jurídica y fáctica, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo, como quiera que la vía indirecta seleccionada por la censura y los errores de hecho que se enrostran, es dable abordar el análisis de los aspectos eminentemente probatorios, dejando de lado los discernimientos de puro derecho; por tanto, el examen se hará desde esa perspectiva.

Hecha la anterior precisión, de cara a los planteamientos de la recurrente, el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta únicamente los tiempos cotizados a Colpensiones y los prestados al servicio del Departamento de Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 21 Risaralda, conforme lo pidió en la demanda inaugural; y que en caso de ser suficientes las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, no era posible la aplicación del convenio suscrito entre Colombia y España, pues está solo era viable en el evento de no lograr la densidad de semanas requerida en la legislación interna.

Expuso que, en el caso de la demandante, el régimen de transición se extendió hasta el año 2014, por cuanto para el 29 de julio de 2005, data de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, tenía más de 750 semanas cotizadas, conforme se deducía de las Resoluciones SUB- 296664 de 2017 y SUB-97494 de 2021, pues aportó en forma exclusiva al ISS un total de 6191 días, equivalentes a «884,42 semanas, entre el 1 de julio de 1974 y el 2 de octubre de 1997», que también estuvo vinculada laboralmente con el Departamento de Risaralda del «9 de noviembre de 1976 al 4 de febrero de 1979», lapso de 817 días, correspondientes a 116,86 semanas; y que sumadas tenía «un total de 1001,28 semanas cotizadas, suficientes para la efectividad del derecho reclamado».

Por consiguiente, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 15 de marzo de 2012, fecha en que arribó a la edad de 55 años, en cuantía de un SMLMV; y que como las mesadas pensionales anteriores al 29 de mayo de 2016 estaban prescritas, había lugar al pago del retroactivo pensional desde esa data. Por su parte, la censura centra su inconformidad en que Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 22 el sentenciador de segundo grado incurrió en error al dar por demostrado que la demandante acreditó un total de 1001 semanas; que aquella, desde la misma demanda inaugural, aceptó los tiempos laborados para el Departamento de Risaralda, los cuales corresponden a 115,1 semanas, cifra que sumada a las 884,4 aportadas a Colpensiones, arroja un total de 995,5 semanas, densidad insuficiente para acceder a la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Insiste en que la accionante, desde el comienzo admitió que el monto de las semanas correspondía al indicado en la Resolución SUB-296664 del 27 de diciembre de 2017; y que además, el Tribunal, erradamente concluyó que podía dejar sin efecto la Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021, mediante la cual le concedió la pensión a prorrata en el curso del proceso, en cuya expedición estuvieron involucrados el Ministerio del Trabajo, el Gobierno Español y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entes que no fueron integrados al presente proceso.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde la perspectiva fáctica, si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la actora acreditó la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta los tiempos cotizados en España. Como el cargo se dirige por la senda indirecta, se memora que no es cualquier yerro fáctico el que se pueda Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 23 endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible.

La Corte ha puntualizado en qué eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada, así en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en providencia CSJ SL1235-2021, se precisó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Hecha la anterior precisión, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados, de los que se obtiene lo siguiente: 1. Certificado de información laboral (f.° 15). Este documento corresponde a la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido el 20 de mayo de 2014, en el que consta que la señora Luz Mery Betancur de Torres laboró para el Departamento de Risaralda en la ciudad de Pereira, desempeñando el cargo de secretaria 1 categoría IX, desde el 9 de noviembre de 1976 hasta el 4 de febrero de 1979.

Lo anterior evidencia que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al valorar el aludido certificado, pues lo que de él dedujo es lo que en verdad acredita, esto es, que la actora estuvo vinculada laboralmente con el Departamento de Risaralda del «9 de noviembre de 1976 al 4 de febrero de 1979», es decir, 817 días equivalentes a 116,86 semanas.

Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 24 Aquí resulta necesario recordar que esta Corte, mediante sentencia CSJ SL138-2024, estableció que, para determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes y del año se deben tomar del calendario; al tiempo que, para la facturación y pago de los aportes, los meses se toman por periodos de 30 días y el año de 360.

En otras palabras, para computar las semanas de cotización, los años se calculan con base en 365 a 366 días calendario, según corresponda; mientras que, para el pago de aportes, sobre 360. Al efecto se transcriben a partes pertinentes. De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.

No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).

Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Por manera que, conforme a este nuevo criterio, para el caso, el causante al momento del fallecimiento dejó acreditadas 49.71 semanas de cotización según su calendario laboral, lo que da derecho a la parte actora a la prestación deprecada, dado que, en esta particular situación, sí procede la aproximación al número entero siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (CSJ SL3722-2019), como se refleja en el siguiente cuadro: (Subrayado de la Sala).

Entonces, realizados los cálculos matemáticos, conforme al criterio actual de la Corte, el periodo laborado por la actora al servicio del Departamento de Risaralda, correspondiente al lapso comprendido entre el 9 de Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 26 noviembre de 1976 y el 4 de febrero de 1979 fue de 817 días, equivalentes a 116,86 semanas.

En consecuencia, el juez de apelaciones no se equivocó al afirmar que dicho lapso correspondía a 116,86 semanas. 2.- Resolución SUB-296664 del 27 de diciembre de 2017 (f.° 49). Corresponde al acto administrativo mediante el cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por parte de Colpensiones, y específicamente, a través del que se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que la demandante hiciera el 23 de enero de 2017, en el que consta que, incluidos los tiempos laborados por la actora al Departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1974 al 2 de octubre de 1997, teniendo en cuenta las cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el tiempo de servicios al Departamento de Risaralda, acumuló un total de 6997 días, equivalentes a 999 semanas, así: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DIAS BLANCA NUBIA CORREA SIERRA 19740701 19740731 TIEMPO SERVICIO 31 BLANCA NUBIA CORREA SIERRA 19740801 19750626 TIEMPO SERVICIO 330 DEPTO DE RISARALDA 19761109 19790204 TIEMPO SERVICIO 806 CIA MANUF DE OCCIDENTE 19790703 19790716 TIEMPO SERVICIO 14 1 VALENCIA GARCIA NESTOR 19790806 19800321 TIEMPO SERVICIO 229 TRABIRA LTDA 19800325 19800906 TIEMPO SERVICIO 166 CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE 19810710 19821231 TIEMPO SERVICIO 540 CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE 19830101 19831231 TIEMPO SERVICIO 365 CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE 19840101 19841231 TIEMPO SERVICIO 366 CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE 19850101 19851231 TIEMPO SERVICIO 365 CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE 19860101 19861231 TIEMPO SERVICIO 365 CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE 19870101 19870501 TIEMPO SERVICIO 121 1CONSTRUCCIONES BEC LTDA 19870526 19870819 TIEMPO SERVICIO 86 CONSTRUCCIONES BEC LTDA 19870820 19880731 TIEMPO SERVICIO 347 COMUNICADORES DEL RDA LTDA 19881122 19881231 TIEMPO SERVICIO 40 COMUNICADORES DEL RDA LTDA 19890101 19890131 TIEMPO SERVICIO 31 COMUNICADORES DEL RDA LTDA 19890201 19891105 TIEMPO SERVICIO 278 INVERSIONES LOS ANDES LTDA 19891107 19891231 TIEMPO SERVICIO 55 INVERSIONES LOS ANDES LTDA 19900101 19900831 TIEMPO SERVICIO 243 INVERSIONES LOS ANDES LTDA 19900901 19901231 TIEMPO SERVICIO 122 INVERSIONES LOS ANDES LTDA 19910101 19921231 TIEMPO SERVICIO 731 Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 27 INVERSIONES LOS ANDES LTDA 19930101 19931231 TIEMPO SERVICIO 365 INVERSIONES LOS ANDES LTDA 19940101 19941120 TIEMPO SERVICIO 324 FCO JOSE OSCAR ESCOBAR GONZALE 19951101 19951115 TIEMPO SERVICIO 15 FCO JOSE OSCAR ESCOBAR GONZALE 19951201 19951231 TIEMPO SERVICIO 30 FCO JOSE OSCAR ESCOBAR GONZALE 19960101 19960630 TIEMPO SERVICIO 180 FCO JOSE OSCAR ESCOBAR GONZALE 19960701 19960831 TIEMPO SERVICIO 60 FCO JOSE OSCAR ESCOBAR GONZALE 19960901 19961231 TIEMPO SERVICIO 120 FCO JOSE OSCAR ESCOBAR GONZALE 19970101 19970228 TIEMPO SERVICIO 60 FCO JOSE OSCAR ESCOBAR GONZALE 19970301 19971002 TIEMPO SERVICIO 212 De lo anterior se colige que, descontando el periodo laborado para el Departamento de Risaralda entre el 9 de noviembre de 1976 al 4 de febrero de 1979, se tiene que la señora Luz Mery Betancur de Torres cotizó al entonces ISS, durante el lapso transcurrido entre el 1 de julio de 1974 y el 2 de octubre de 1997, un total de 6191 días, equivalentes a 884,42 semanas.

A su turno, en la Resolución SUB-97494 del 26 de abril de 2021 (f.° 169), por medio de la cual se reconoció a la demandante a prorrata la pensión de vejez en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, consta que la promotora del proceso prestó servicios así: ENTIDAD NOVEDAD DÍAS COTIZACIONES EN COLOMBIA COLPENSIONES TIEMPO DE SERVICIO 6.191 COTIZACIONES UGPP TIEMPO DE SERVICIO 806 COTIZACIONES CONVENIO ESPAÑA TIEMPO DE SERVICIO 3782 TOTAL 10.779 Así las cosas, de los anteriores actos administrativos se establece, sin duda alguna, que el juez plural no incurrió en error alguno al valorar las Resoluciones SUB-296664 de 2017 y SUB-97494 de 2021, pues ellas dan cuenta de que Colpensiones dio por acreditado que la promotora del proceso Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 28 realizó cotizaciones al ISS por un total de 6191 días, equivalentes a 884,42 semanas, entre el 1 de julio de 1974 y el 2 de octubre de 1997.

Por consiguiente, tiene pleno sustento el discernimiento del Tribunal, según el cual, sumados los tiempos laborados por demandante para el Departamento de Risaralda con lo efectivamente cotizados al ISS, la promotora del proceso acreditó un total de 1001,28 semanas, densidad suficiente para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 15 de marzo de 2012, fecha en que arribó a la edad de 55 años.

Por lo demás, no es posible abordar el estudio de los otros medios de convicción acusados, esto es, la respuesta a la acción de tutela y el formulario ES/CO 02, por cuanto en el desarrollo del cargo no se intenta demostrar el supuesto error de falta de apreciación y, además, sería inane, dado que de su contenido no se podría extraer supuesto fáctico alguno que dé al traste con las inferencias anteriores, especialmente, las relacionadas con que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prestación únicamente con lo laborado en este país. Finalmente, resulta necesario iterar que la inconformidad, consistente en que el Tribunal concluyó erradamente que podía dejar sin efecto la Resolución SUB- 97494 del 26 de abril de 2021, mediante la cual le concedió la pensión a prorrata en el curso del proceso a la accionante, especialmente, porque en su expedición concurrieron los Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 29 ministerios del trabajo y hacienda, así como el Gobierno Español, es un discernimiento de estirpe eminentemente jurídico, el cual debió plantearse desde la óptica de puro derecho, lo cual no aconteció; por tanto, no es viable abordar su análisis por la vía seleccionada por la censura que corresponde a la de los hechos.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en error desde la óptica fáctica, al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, computando únicamente los tiempos laborados para el Departamento de Risaralda con los efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones, sin considerar lo aportado en España. Por las razones esbozadas, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MERY Radicación n.° 98760 SCLAJPT-10 V.00 30 BETANCUR DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0911A853F7C68E74F8A7494577C8806E609DCC05E7F3A278A932ECE5B7E72EA Documento generado en 2024-07-17