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SL1805-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1615 de 2003Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1805-2021 Radicación n.° 70004 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON BARÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-, PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM – PAP TELECOM y solidariamente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Nelson Barón Martínez demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom – Par Telecom y Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente a la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que frente a la extinta Telecom existió una relación laboral como trabajador oficial, la cual se desarrolló entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de agosto de 2009; que aquella terminó por iniciativa empresarial y sin justa causa; que tiene derecho a la pensión de jubilación por despido injusto de conformidad con el Decreto 1848 de 1969; y que existió solidaridad entre Caprecom, la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Telecom, para el reconocimiento de la prestación implorada, que para el año 2009 debía ascender a la suma de $2.494.700.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a quienes integran la pasiva, al pago de la pensión por despido injusto desde el momento de su causación junto con los respectivos reajustes, al igual que lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas el proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el Gobierno Nacional liquidó la Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Telecom; que era necesario vincular solidariamente a las demás accionadas, con el fin de que respondieran por las declaraciones y condenas que se fulminen; que fue trabajador oficial dentro de los extremos temporales arriba señalados, esto es, por espacio de 24 años, 7 meses y 21 días; que fue despedido y que el último cargo que desempeñó fue el de operador de servicio de telecomunicaciones.

Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que laboró «inicialmente» hasta el 1 de febrero de 2006, fecha en la que se le informó que culminaba su contrato de trabajo a raíz de la terminación del proceso de liquidación y existencia jurídica de Telecom; que para esa fecha gozaba de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva del «sindicato» e instauró una acción de tutela que fue resulta a su favor en la medida que se estableció que el fenecimiento de su contrato por parte de la empleadora constituyó «auténticas vías de hecho», al no haberse levantado esa protección foral.

Que, por lo anterior, el juez constitucional ordenó pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones hasta el 30 de agosto de 2009 atendiendo la certificación que sobre el particular emitió el PAR demandado en la que se admitió que laboró durante 24 años, 7 meses y 21 días, comprendidos entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de septiembre de 2009.

Así mismo, informó que devengó como último salario promedio la suma de $2.494.700; que nació el 29 de junio de 1966; que se extinguió su relación laboral de manera legal pero injusta; que el Decreto 1615 de 2003 señaló que el PAR accionado sería el encargado del pago de las obligaciones de la extinta Telecom, y que agotó la reclamación administrativa.

Al responder la demanda La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el PAR demandado es el responsable del pago de las obligaciones de la extinta Telecom. En relación con los demás, manifestó no constarle Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 4 o solicitó que se probaran.

En su defensa dijo que las supuestas irregularidades que invoca la parte actora fueron cometidas por una entidad del sector comunicaciones, que no era adscrita o vinculada con el ministerio demandado. Propuso las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandado y falta de legitimidad en causa activa; y como perentorias las de inexistencia de la obligación, inexistencia de pleito jurídico entre la empresa Telecom y la Nación – Ministerio de la Protección Social y la innominada.

Además, que el acto del liquidador por el cual se desvinculó al accionante era uno de carácter administrativo, cuyo control judicial correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa; que existían varios patrimonios autónomos recordando la naturaleza jurídica de aquellos. Por su parte, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. Fiduciar S.A., integrantes del consorcio de remanentes de Telecom y Teleasociadas, quien actúa como administrador y vocero del PAR Telecom en Liquidación, al dar respuesta al libelo se opuso a las pretensiones suplicadas; y en relación con los supuestos fácticos admitió que Telecom era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el actor fue trabajador oficial; los tiempos de servicio que correspondían a lo ordenado en los fallos de tutela, que estaban suspendidos por el auto A - 105 de 2011 de la Corte Constitucional; así mismo refirió el contenido del Decreto Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 5 1615 de 2003.

Los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban. Propuso como previas las excepciones de indebida representación del demandado, falta de prueba sobre la calidad en que se cita al PAR y a su gerente; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y pleito pendiente. De fondo alegó las de falta de capacidad para actuar por pasiva, inexistencia de causa para pedir, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el «PAP» Telecom, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada.

En su defensa rememoró la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes, su creación y la del consorcio entre Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.; precisó que el actor no tuvo ninguna relación con el PAR y que el consorcio de Remanentes de Telecom no era el representante legal de nadie, pues solo intervendría en aquellos casos en que existiera subrogación en la relación jurídica que dio origen a los mismos; que la jurisdicción ordinaria laboral de Pasto (Nariño) ya había resuelto que la desvinculación del demandante produjo plenos efectos a partir del 1 de febrero de 2006, de conformidad con el proceso de radicación 2006- 00136 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y que por ello, existía cosa juzgada en lo referente a los extremos laborales.

El juzgado de conocimiento por auto fechado el 16 de Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 6 mayo de 2012 (f.° 365 a 367), dejó sin valor la contestación de la demanda presentada por «PAR – TELECOM» al haber sido citado al proceso en forma errónea, pues adujo que se debió convocar al «PAP – TELECOM quien fuere su representante legal la Nación – Ministerio de Comunicaciones».

Este último (Patrimonio Autónomo de Pensiones Telecom), al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y en relación con los hechos los negó, manifestó que no tenían esa condición, que no le constaban o pidió que se probaran. Como medios exceptivos previos invocó la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y de mérito, inexistencia de la obligación a cargo del consorcio Fidupensiones, como vocero y representante del PAP; falta de legitimación por pasiva, y la innominada.

Para su defensa se refirió a los patrimonios autónomos PAR y PAP Telecom, su finalidad y que el demandante se equivocó al interpretar que el PAP Telecom estaba representado por el PAR de la empresa mencionada y este a su vez por el Ministerio de Comunicaciones. Recordó que el liquidador de Telecom fue la Fiduciaria La Previsora S. A., aludió a las normas de la liquidación y precisó que esa fiduciaria actuaba como una de inversión en portafolio.

Caprecom al responder la demanda igualmente se opuso a las pretensiones; aceptó la vigencia de la relación Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral, el último cargo desempeñado, la fecha de extinción del vínculo y la reclamación administrativa. Los demás dijo que debían probarse, que eran apreciaciones del actor o que no le constaban.

Como excepciones alegó la inexistencia del derecho a la pensión deprecada, imposibilidad jurídica de calificar el despido, prescripción y las demás que se prueben. En su defensa adujo que la pensión reclamada era la contenida en la actualidad en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que se debía acreditar el despido injusto y la falta de afiliación a seguridad social; y que lo que procedía era el reconocimiento y pago de una indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con la Ley 50 de 1990.

Así mismo, expresó que no podía interpretar la naturaleza del rompimiento del vínculo, que para ella era legítimo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la parte vencida y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 8 del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones luego de aludir al principio de congruencia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969 estaban vigentes, para con base en ellos, ii) establecer si el actor tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, y definir hasta cuándo prestó sus servicios a la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Para resolver los interrogantes planteados, indicó que la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, se concibió en favor de los trabajadores oficiales en los mismos términos previstos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como una garantía o fuero de estabilidad para quienes tuvieren más de diez años de servicios, fueran despedidos en forma injusta, y no hubieran reunido las condiciones para gozar de la pensión plena de jubilación. En lo que atañe a la fecha a partir de la cual nacía el derecho para el actor, así como cuál era la norma aplicable, señaló que pacíficamente la Sala Laboral de esta corporación había enseñado que el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación, surgía desde el momento en que el Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador era despedido injustamente, siempre y cuando hubiera servido cuando menos 10 años a su empleador, por lo que era indispensable conocer ese lapso, puesto que «el importe o la pensión es directamente proporcional al tiempo» y que la edad «no causa el derecho, sino que es una condición para su disfrute».

Añadió que, si el periodo de servicio oscilaba entre 10 y 15 años de servicio, la prestación comenzaría a los 60 años de edad, pero si era superior a los 15 años, lo sería a los 50. Sobre la norma aplicable, el colegiado recordó que, de acuerdo al artículo 16 del CST, era la vigente al momento en que finalizó la relación laboral, lo que para el caso de autos al margen de que fuera el 31 de enero de 2006 o el 31 de agosto de 2009, resultaba aplicable la Ley 100 de 1993.

Indicó que de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y con el parágrafo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se derogaron el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, por lo que quedó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y trabajadores oficiales, que no estuvieren afiliados al sistema pensional por omisión del empleador, siempre y cuando hubieren laborado por más de 10 años y menos de 20 para un mismo empleador y fueran despedidos sin justa causa; señalando que por ello la primera instancia había atinado.

Destacó el Tribunal que el actor se encontraba afiliado a Caprecom, pues así lo había aceptado esa entidad en la contestación de la demanda, y que, por tal razón, no era Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiario de la pensión sanción a la que aspiraba, así cumpliera con los demás requisitos exigidos. Añadió que, en consecuencia, resultaba inane para la Sala determinar cuál había sido el extremo final de la relación laboral, así como establecer cuál de las entidades demandadas sería la responsable del reconocimiento y pago de la pensión sanción anhelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior - Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.

Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda, y en la reforma de la misma. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente, como quiera que presentan deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.

Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por infracción directa debido a la «NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA DEMANDA, COMO SON LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUSCRITAS ENTRE TELENARIÑO S.A. E.S.P., Y SINTRATELENARIÑO». Afirma la censura que con la presentación de la demanda anexó varias convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintratelenariño y Telenariño S. A. ESP, correspondientes a los periodos 1998 - 1999, 2000 – 2001 y 2002 – 2003, junto con las correspondientes actas de depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Señala que el Tribunal realizó un análisis jurídico frente al acuerdo convencional de los años 1998 -1999, según el cual no tiene efecto legal, debido a que «posteriormente fueron denunciadas las Convenciones Colectivas para los años 2000- 2001 y 2002-2003», conclusión que deja sin efecto todas las convenciones allegadas al proceso, contraviniendo postulados normativos y jurisprudenciales contenidos en las providencias CC SU 1185 2001;

CC T - 001 1999 y CC T - 800 1999, sobre la existencia de la convención colectiva, su prueba y efectos y que en el evento en que se termine la convención por denuncia, la antigua convención continuará vigente hasta tanto se firme una nueva. Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción directa, por violación directa de los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del CST.

Para acreditar su embate, acude a la decisión CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 24118, sobre la competencia del depósito de las convenciones colectivas de trabajo en las oficinas regionales del Ministerio de Trabajo en donde le impusieron unos sellos que convalidan el mismo, y que por tanto tienen el efecto legal requerido por la norma. Seguidamente expresa: Frente al Artículo 479 "Denuncia", no puede pretender el Tribunal Superior de Pasto dejar sin efecto legal alguno las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores a la depositada al parecer extemporáneamente con vigencia para los años 2002- 2003, porque esto sería cercenar los derechos adquiridos que le asisten a los trabajadores y en este caso en particular de mí representado.

Frente al Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (Prórroga automática), considero que de darse el evento de determinar que fue depositada extemporáneamente la Convención Colectiva para los años 2002-2003, se deben aplicar las anteriores, tal y como lo menciona el articulado, renovándose por períodos sucesivos de seis meses. Frente al Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (Forma), considero que es errada la apreciación que la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2003 fue depositada de manera extemporánea (tal y como lo estableció la primera instancia), a lo que guardó silencio el Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral.

Insiste en que la convención fue depositada dentro el término legal y que, en todo caso, los demás contratos convencionales igualmente tenían su constancia de depósito, Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 13 «lo que presupone que tiene todo el efecto legal requerido, por consiguiente se debe aplicar dichos efectos convencionales a mí representada».

Recuerda que en el ámbito de los conflictos de trabajo, la Corte ha sostenido que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan.

Alega que la acusación debe prosperar, porque el Tribunal interpretó de manera errada la normatividad mencionada, haciendo unas exigencias gravosas al trabajador frente a unas certificaciones por parte del Ministerio de Trabajo sobre la vigencia y el depósito de las convenciones colectivas de trabajo, cuando lo que se exige es la copia del aludido acuerdo suscrita por las partes y su depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. VIII.

CONSIDERACIONES Con insistencia la Sala ha señalado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que éste exige, en tanto aquellas forman parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 14 que prevé la definición de los conflictos con la observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio; directrices que como se verá, no se cumplieron.

En esta sede extraordinaria la Corte está llamada a verificar el control de legalidad de la sentencia del Tribunal acusada cotejándola con la ley de orden sustantivo nacional que regula el asunto, a efecto de establecer si se aplicó de manera debida, si la interpretó erróneamente o si la soslayó, cuando la acusación se enfoca por la vía jurídica, como ocurre en el presente caso.

Para ello el recurrente debe primero identificar los fundamentos en que se apoyó el sentenciador, para evidenciarle a la corporación que, en el ejercicio de alguna de las modalidades atrás descritas, aquel se equivocó. Vale decir, debe atacar el pronunciamiento que considera errado. Pues bien, como se relató al momento de hacer el recuento de la sentencia del Tribunal, aquel se ocupó de analizar los temas relativos a la vigencia y aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 16 del CST y 133 de la ley 100 de 1993, a efecto de resolver si el actor tenía derecho a la pensión sanción que imploró; puesto que fue ese el problema jurídico que se le formuló en el recurso de apelación, ello acorde con lo alegado desde la demanda inaugural, sin que para nada el demandante aludiera a la aplicación de acuerdos extra legales, ajustándose así al Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 15 principio de congruencia que lo obliga a definir el conflicto planteado, no otro.

Sin embargo, el censor funda las dos acusaciones formuladas, básicamente, en la supuesta inobservancia, por parte del fallador de segundo grado, de las convenciones colectivas de trabajo; cuando sobre el particular, el juez de apelaciones, nada dijo, es decir, jamás aludió al contenido, validez o eficacia de los acuerdos colectivos a que el censor se refiere en la demanda extraordinaria.

Ese comportamiento del juzgador obedeció a que, se reitera, el petitum de la demanda procuró el reconocimiento de una pensión de índole legal, nunca una de orden convencional, razón por la cual no le era dable pronunciarse más allá de los lineamientos forjados por el accionante; de suerte que tampoco pudo protagonizar los dislates jurídicos que se le enrostran.

Así las cosas, el recurrente deja huérfano de ataque el verdadero pilar de la providencia recurrida, esto es, que a pesar de la calidad de trabajador oficial que detentó el accionante, dada la fecha en que fue despedido, ya el 31 de enero de 2006 o el 31 de agosto de 2009, no podía ser titular de la pensión sanción que reclamaba, en razón a que había estado afiliado a Caprecom bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, que era la que regía en ese momento.

Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 16 Ha de insistirse en que la primera obligación o carga que debe asumir quien pretende la anulación de la sentencia de segundo grado, consiste en derruir todos los cimientos sobre los cuales se estructuró aquella, a través de las acusaciones pertinentes, toda vez que se presume su acierto y legalidad; y de no hacerse así, la Sala está impedida para hacer un pronunciamiento de fondo, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, entre otras en la providencia SL22098 – 2019, 6.dic.2017, rad.55454, en la que se adoctrinó: La forma en que fue presentada la sustentación del recurso, obliga a la Sala a insistir, una vez más, en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, que impone a quien pretende desquiciar el pronunciamiento de segunda instancia, ceñirse a los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia establecen.

En múltiples oportunidades, la Corte ha dicho que el fallo del ad quem se presume legal y ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto ha sido emitido por un funcionario público titular de la función de administrar justicia y en ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por manera que sobre el recurrente recae la carga de destruir todos los soportes fácticos y jurídicos sobre los que se ha edificado.

Además, en el primer cargo, la censura no indica la vía de violación, ni denuncia alguna norma sustancial del orden nacional que pudiera considerarse como transgredida, y que fuera la fuente del derecho pretendido; lo cual significa la ausencia de proposición jurídica, que impide a la Sala ejercer el control de legalidad al que está invitada cuando del recurso extraordinario de casación se trata, como se ha precisado reiterativamente, por ejemplo en la sentencia SL 1472-2021, rad. 74640, en los siguientes términos: Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 17 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS, se encontrarían formalmente satisfechos, no obstante lo cual, se estudiará su materialidad más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, en relación con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, en cuanto al del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, observa la Sala que si bien la forma en que está planteado el alcance de la impugnación genera cierta confusión, en cuanto no se propuso siguiendo el patrón que enseña la jurisprudencia, es comprensible y de su contexto fácil es colegir que lo que se pretende por la entidad recurrente es que se case el fallo del juzgador de la alzada, en tanto modificó adicionando una condena por indemnización moratoria, sin que persiga controvertir en sí misma la sentencia de primer grado que, en todo caso, le fue adversa.

No obstante darse por superado el escollo inicialmente planteado, no debe perderse de vista que el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 18 disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa como antaño se exigía, por así deducirse del citado precepto, lo cual, sin embargo, en el presente caso no ocurre.

Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura construye la proposición jurídica, indicando como normas sustanciales violadas el «Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 5, 6, y 7 así como el Titulo IV del Decreto Ley 254 de 2000; artículo 1616 del Código Civil». Sobre este particular elemento, vale la reflexión de la Sala en el sentido que no resultan atinadas las normas invocadas como violadas, pues, recuérdese, emerge insoslayable mencionar por lo menos una de ellas, sustantiva de carácter nacional, siempre y cuando, tenga la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados.

De acuerdo con lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario que NELSON BARÓN MARTÍNEZ instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM – PAP TELECOM y solidariamente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Radicación n.° 70004 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.