República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1805-2020 Radicación n° 71944 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NATURA COSMÉTICOS LTDA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra LUZ ÁNGELA AMPIQUE GRANADOS.
I.
ANTECEDENTES Luz Angela Ampique Granados llamó a juicio a la recurrente para que, previa declaratoria de existencia de un vínculo laboral a término indefinido, fuera condenada a pagarle prima anual, de antigüedad y de vacaciones, conforme el salario ordinario y variable que devengaba, junto con la indemnización de que trata el artículo 65 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71944 Código Sustantivo del Trabajo, indexación y las costas procesales (fls. 3 al 11 y 80 al 86).
Relató que laboró para la sociedad Natura Cosméticos Ltda, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2013, cuando fue despedida sin justa causa; fue gerente de relaciones y se ocupaba de afiliar personas, así como de realizar cursos, capacitaciones, entrenamientos, cobros y manejo de cartera. Que se pactó un salario básico mensual de $1.500.000 y que, conforme al «Plan de Incentivos de Ventas», que formaba parte del contrato de trabajo, percibió una retribución variable, representada en el pago de comisiones que se causaban siempre que cumpliera con el porcentaje de ventas, metas y recaudos definidos en el aludido plan.
Añadió que, también, se convino el pago de beneficios extralegales, «vales Sodexho Pass», medicina prepagada, póliza de vida y prima anual, de antigüedad y de vacaciones. Manifestó que a la finalización del vínculo laboral, percibía una asignación básica de $2.582.900 y variable de $1.136.815; que el 27 de enero de 2009, se abstuvo de firmar un documento denominado «CLAUSULA (sic) SUPRESIÓN BENEFICIO EXTRALEGAL», que la demandada le presentó, que daba cuenta de que, de común acuerdo, las partes «han convenido suprimir el beneficio no constitutivo de salario que percibe el Trabajador, consistente en el reconocimiento de quince (15) días de salario promedio mensual por cada año y continuo de servicios que cumpla El Empleado en La Empresa».
(Negrilla del texto original). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71944 Sostuvo que el 23 de junio de 2011, suscribió un otrosí con el fin de «reiterar algunas condiciones del contrato de trabajo» y que el 17 de octubre de 2013, cuando fue despedida, la sociedad llamada a juicio le entregó una preliquidación; que el 29 siguiente, recibió los soportes de pago de aportes parafiscales y del sistema integral de seguridad social, así como el cheque de liquidación final de prestaciones sociales.
Expuso que no le reconocieron la prima de antigüedad causada entre el 16 de abril de 2009 y el mismo día y ario de 2013; que el 18 de noviembre de 2013, solicitó la «inclusión de la Prima de Antigüedad en la liquidación final de las prestaciones sociales», pero la entidad respondió que el beneficio se había desmontado en febrero de 2009, a todos los empleados.
Natura Cosméticos Ltda, se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de: actuación conforme a derecho, temeridad de la demanda y actuación indebida de la demandante, improcedencia de la condena por indemnización moratoria por expreso pacto de exclusión salarial, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y enriquecimiento injusto.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, el salario inicialmente pactado, el plan de incentivos de ventas y sus condiciones, el no pago de la prima de antigüedad, el despido sin justa causa, la entrega SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 71944 de la preliquidación, y la solicitud de pago de la prima de antigüedad (fls. 183 a 195 y 438 a 440).
En su defensa, argumentó que en el «Anexo 1» del contrato de trabajo, las partes acordaron que los beneficios extralegales no tendrían incidencia prestacional, y que las condiciones para su otorgamiento estaban sujetas a cambios; que el documento trascrito no es fiel al texto original suscrito entre las partes y que a la terminación del contrato, la demandante devengaba un salario básico de $2.585.899,62, con una retribución variable, supeditada al cumplimiento de metas, términos y condiciones pactadas en el plan de incentivos de ventas; informó que el 27 de enero de 2009, la accionante «suscribió efectivamente» una cláusula de supresión del beneficio extralegal, lo cual explica que a partir de esa fecha, no recibió pago por prima de antigüedad.
Arguyó que a la finalización del vínculo laboral, pagó a la actora la indemnización por despido sin justa causa, y le hizo entrega de los documentos atinentes a la terminación del contrato, y la liquidación final de acreencias, sin muestra de descontento, pues «era evidente que ( ) conocía de primera mano el desmonte de la pretendida "Prima de Antigüedad"».
Que la reclamación posterior a la terminación del contrato es temeraria, toda vez que la demandante aceptó la supresión de la prima, y que el 15 de noviembre de 2013, Natura le reiteró que tal beneficio extralegal se había descartado a partir de febrero de 2009. 4 SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 71944 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de septiembre de 2014 (fls. 476 y 476 vto Cd), el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2013.
Condenó a la enjuiciada a pagar $7.665.920 a título de primas de antigüedad y negó las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la negativa de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y, en su lugar, condenó a la enjuiciada a pagar a Luz Angela Ampique Granados, la suma de $145.648.93 diarios «por cada día de mora en el pago de la prima de antigüedad», a partir del 17 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
Confirmó en lo demás y no impuso costas (fi. 154 Cd). Para definir si a la actora le asistía derecho a la prima de antigüedad, y si era procedente la indemnización moratoria, se remitió a los artículos 22, numeral 4, 57, 65, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Recordó que si bien, el Código de Procedimiento Laboral no regula lo relativo a la carga dinámica de la prueba, en virtud del artículo 145 del estatuto procesal aludido, debía acudirse al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 71944 cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Mencionó que conforme al artículo 174 ibídem, el fallador debe fundar su decisión en pruebas regular y oportunamente allegadas. Destacó que no estaba en discusión que la demandante laboró para Natura Cosméticos Ltda, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2013; ni que el salario promedio mensual fue de $4.369.468, y que la prima de antigüedad hacia parte de las condiciones pactadas en el convenio laboral.
Con base en el conjunto de pruebas documentales y testimoniales, estimó fácil concluir que el juez de primer grado había acertado al disponer el pago de la prima de antigüedad, causada por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2009 y el mismo día y mes de 2013, toda vez que en el expediente no obraba prueba de la que pudiera inferirse que la demandante consintió expresamente la eliminación de la prima de antigüedad.
Agregó que el silencio de la trabajadora por el impago del beneficio, no era suficiente para que se considerara extinguido el derecho que hoy reclama, como lo esgrimía la sociedad. Advirtió que por tratarse de un contrato de bilateral y sinalagmático, en el de trabajo, las partes contraen obligaciones correlativas, como la prestación material y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71944 efectiva del servicio y el pago de la retribución, en los términos pactados, «cuya modificación solo ocurrirá por expresa voluntad de las mismas», en tanto el no pago de una prestación por parte del empleador, sin que el trabajador reclame, «no conlleva necesariamente la extinción del derecho, sino (a) la prescripción de las consecuencias económicas que se deriven del mismo por su no ejercicio (..), máxime cuando entre las partes se convino un otrosí al contrato de trabajo que inicialmente suscribieron (..) con fecha 23 de junio de 2011» (fls. 50 y 51), que en su cláusula quinta contempló: «todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo vigente continúa rigiendo entre las partes, quienes no reconocerán validez a estipulaciones distintas».
Acotó que en dicho documento, no se estipuló la exclusión del pago de la prima de antigüedad y que había lugar a revocar la absolución por la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que: [ ] su conducta omisiva en el pago oportuno de la prima de antigüedad no se encuentra enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, ni está acreditada dentro del proceso causal alguna de justificación de su conducta, ya que el proceso de esta prestación (sic) lo hizo la empresa de forma individualizada con cada uno de sus trabajadores mediante la firma de un documento el cual no suscribió la demandante, resultando arbitraria la decisión de la demandada de no continuar con el pago de dicha prestación a favor de la actora, ante la inexistencia de fuente jurídica alguna que legitimara su conducta, pues como se manifestó en precedencia, las partes convinieron un otrosí del contrato de trabajo suscrito el 23 de julio de 2011, en cuya cláusula 5 fueron claros y expresos en señalar que cualquier modificación o estipulación sustancial que acordaran SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71944 las partes se haría constar por escrito con las firmas de las mismas, resultando improcedente el consentimiento tácito basado en el silencio de la demandante como causal de modificación del contrato en los términos que lo pretende hacer ver la accionada a través del recurso de alzada.
Así las cosas, halló estructurados los presupuestos del artículo 65 del estatuto laboral, dado que a la finalización del contrato, la empleadora no pagó la totalidad de las «prestaciones sociales» a la demandante, «a pesar de habérsele quitado la incidencia prestacional a dicho beneficio, prima de antigüedad, causada con ocasión y al término de dicho contrato, presumiéndose la mala fe en la conducta de la accionada la cual no fue desvirtuada dentro del proceso».
En tal virtud, coligió que debía pagar $145.648.93 a partir del 17 de octubre de 2013 diarios, por cada día de tardanza en el pago de la prima de antigüedad, hasta cuando se verifique su pago, con base en un salario mensual de $4.369.468. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. SCLAJPT-10 V.00 8 51 Radicación n.° 71944 En forma subsidiaria, aspira a la casación parcial de la sentencia confutada, en cuanto condenó a la compañía a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago de la prima de antigüedad y a que, en sede de instancia, la Corte confirme en su totalidad el proveído de primer grado.
Con tal propósito formula 6 cargos, que fueron replicados en tiempo; por identidad en el elenco normativo acusado, propósito y argumentación, serán resueltos conjuntamente el primero y el segundo y, posteriormente, los cuatro restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.
Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del contrato de trabajo ( ) prohibieron cualquier forma de modificación del vínculo laboral que no se acordara expresamente por escrito, bajo la firma de ambas partes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ampique aceptó el desmonte o eliminación de la prima de antigüedad para su caso específico.
Relaciona como pruebas no valoradas: confesión de la actora en el interrogatorio de parte (fls. 77 y 78); preliquidación final de acreencias laborales entregada por la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71944 empresa a la demandante, el 15 de octubre de 2013 (fls. 232 y 233); liquidación final (fls. 233 y 234) y comprobante de pago de la liquidación (fi. 235).
Como mal estimado, el otrosí al contrato de trabajo (fls. 50 y 51). Expresa que el primer desatino emergió de la ponderación del otrosí al contrato de trabajo, signado el 23 de junio de 2011 (fls. 50 y 51), que resultó suficiente al Tribunal, para dar por probado que las partes acordaron que cualquier modificación debía ser expresa y constar por escrito, con la firma de los contratantes.
Que una valoración adecuada del documento, hubiera significado colegir que, como «cualquier contrato de trabajo», este era susceptible de ser modificado por la conducta inequívoca de las partes, aun cuando no fueren expresa; que de cualquier manera, los consensos tácitos, están llamados a producir plenos efectos, en razón a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Asevera que si bien, en el otrosí se dispuso que "toda modificación o estipulación sustancial que acuerden las partes, se hará constar por escrito bajo la firma de las partes" (fi. 51), los «yerros interpretativos insalvables en la apreciación de esta prueba», propiciaron aplicación indebida de las normas citadas en la proposición jurídica, y llevaron al colegiado a «elucubrar los raciocinios a través de los cuales confirmó erradamente las condenas impuestas a la Compañía en el fallo de primera instancia, respecto de su obligación de pagar a la señora Ampique la "Prima de Antigüedad"».
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71944 Sostiene que la demandante confesó que el «desmonte» de la prima se llevó a cabo en los meses de enero y febrero de 2009, mientras que el otrosí se firmó dos arios después, en junio de 2011, por manera que el colegiado desatinó al considerar que este rigió la totalidad de la relación laboral desde su inicio en 2007, «o por lo menos, la parte de la misma que fue posterior al desmonte de la "prima de antigüedad" y en la que operó la aceptación tácita de la señora Ampique sobre el particular».
Asegura que el fallador de alzada no podía darle efectos retroactivos al documento firmado dos arios después de eliminado el beneficio; que, en todo caso, la exclusión no estaba regida por lo pactado en el otrosí, de donde no se desprende que las partes hubiesen descartado la modificación tácita del contrato. En ese orden, dice, la lectura que el ad quem hizo de la prueba, comporta aceptar que en las relaciones de trabajo, deben privilegiarse las formas escritas adoptadas por los contratantes, lo cual riñe con los principios que orientan el derecho social.
Expone que lo anterior, está estrechamente ligado al segundo error de hecho, en la medida en que el fallador plural no dio por demostrado, estándolo, que Luz Angela Ampique aceptó tácitamente la eliminación de la prima de antigüedad, en aplicación del principio de primacía de la realidad; que en el interrogatorio rendido, confesó que: i) estaba enterado de que el beneficio había sido suprimido por la empresa en 2009, dado que así se le informó en reuniones con los trabajadores que lo recibían; ii) desde el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71944 ario mencionado hasta la finalización del contrato, no radicó petición de pago, ni objetó la preliquidación final de acreencias laborales, que le presentó la empresa el 15 de octubre de 2013; iii) no elevó reclamación de cara a la liquidación final, entregada el 25 de octubre del mismo ario; y que, iv) la primera petición de pago de la prima de antigüedad, la hizo por escrito de 7 de noviembre de 2013.
Invoca la sentencia de esta Corporación, «del 10 de octubre de 1995», de la cual se deduce que el consentimiento tácito se estructura cuando no obstante, la inconformidad, el trabajador continúa al servicio del patrono, sin reclamar hasta la terminación del contrato. Reproduce un fragmento de la sentencia de esta Sala del «13 de noviembre de 1964», sin datos adicionales, y hace lo propio con el proveído CSJ SL, 29 jun. 2005. rad. 24240.
VII. CARGO SEGUNDO Su formulación y fundamentación es idéntica a la del cargo anterior, solo que acusa errada apreciación de la totalidad de las pruebas denunciadas. VIII. RÉPLICA Manifiesta que por la senda escogida, solo es viable discutir el elemento probatorio «con relación a la infracción directa de la norma», que no la premisa normativa aplicada, pues si lo que busca el impugnante es controvertir la aplicación o interpretación de un mandato legal, debe SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71944 optarse por la vía directa.
Añade que la empresa no acreditó que la actora suscribiera el documento mediante el cual se eliminó el auxilio extralegal, y que cambió su teoría del caso, al argumentar sorpresivamente la aceptación tácita de la exclusión del beneficio, con lo cual contraviene las reglas de la lógica y deslegitima los actos propios pues, «no puede existir en una sana valoración de estas situaciones fácticas un desmonte expreso y como presuntamente se extravía el documento de supresión[,] alegar la aceptación tácita de la demandante, para efectuar un giro radical a sus razones de defensa».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la prima de antigüedad reclamada, hizo parte de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo celebrado entre Luz Angela Ampique Granados y Natura Cosméticos Ltda; que por ser bilateral, cualquier modificación solo sería posible por voluntad expresa de las partes, más cuando se firmó un otrosí el 23 de junio de 2011, que en su cláusula 5 señala que en lo no modificado por este, continuaría rigiendo lo consensuado por las partes, quienes «no reconocerán validez a estipulaciones distintas»; destacó que nada se expresó en torno a la supresión de la aludida prima.
Encontró acertada la decisión singular, en tanto dispensó condena por el beneficio extralegal, dada la ausencia de elemento de juicio que acreditara que la trabajadora consintió explícitamente la supresión de dicho SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71944 pago y aclaró que la falta de reclamación, no extinguía el derecho, sino que daba lugar a la prescripción del mismo.
Por la senda de los hechos, la censura acusa al Tribunal de haber inferido con error que las partes descartaron cualquier modificación al contrato de trabajo que no fuera escrita, y de ignorar que la promotora del juicio aceptó la eliminación de la prima de antigüedad, dada entre enero y febrero de 2009; también, critica que se le hubiera dado efecto retroactivo al otrosí firmado en junio de 2011.
Para verificar si el ad quem erró de la manera planteada, la Sala procede al examen de las pruebas acusadas: En respuesta a las preguntas que le formuló el apoderado de la empresa en el interrogatorio de parte, Luz Angela Ampique admitió que: i) en el anexo 1 de beneficios extralegales que integraba el contrato de trabajo, además de la prima de antigüedad, se consagraron otras prerrogativas de igual naturaleza, «a los que tenía derecho» al momento de la vinculación; ii) la prima de antigüedad fue eliminada por la compañía en enero de 2009; iii) la sociedad le informó a los trabajadores que recibían tal beneficio, incluida la demandante, sobre la extinción del mismo a partir del mes indicado; no obstante, la absolvente, aclaró: Nos reunieron a toda la parte comercial y nos informaron que se SCLAJPT-10 V.00 14 gq Radicación n.° 71944 iba a desmontar el beneficio; paso siguiente, nos daría un documento en el que tendríamos que aceptarlo y firmarlo, pero entre las cartas de todo el Departamento Comercial, mi carta no venía, entonces, yo no dije nada, simplemente porque no estaba de acuerdo con eso, entonces yo nunca firmé esa carta de aceptación. Así mismo, aceptó que desde 2009 y hasta la terminación del contrato, no reclamó el pago de la prima y, al indagarle la jueza por la razón, respondió: «Porque daba algo de incertidumbre decir durante el transcurso, que se iba a hacer alguna reclamación cuando se estuviera trabajando ( ) yo temía que la compañía pudiera desistir de mis servicios, precisamente por esto, entonces esperé si al final, en la liquidación, sería cancelada».
Admitió haber recibido la preliquidación y liquidación final del contrato, sin reparo por el no pago del concepto demandado, pues contaba con pocos minutos para firmar el documento; que luego lo estudió con su abogado y radicó la petición el 7 de noviembre de 2013, única que elevó a la compañía. Para la Sala, ninguna confesión hizo la demandante al aceptar que supo que la empresa había retirado la prima de antigüedad a los trabajadores que la recibían, en los meses de enero y febrero de 2009, y que el empleador los reunió para informarles.
Lo anterior, toda vez que la absolvente aclaró que el paso siguiente, sería la firma de un documento con cada uno de los empleados como serial de aceptación, lo cual coincide con lo afirmado por la empresa, pero que a ella nunca le fue entregado tal documento. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71944 Desde luego, tales manifestaciones lejos están de significar una aceptación del cambio a las condiciones de trabajo inicialmente pactadas, que tampoco podría deducirse de la admisión de no haber reclamado por el impago de la prima en vigencia del contrato, pues la explicación de que temió que la empleadora prescindiera de sus servicios, luce entendible.
La preliquidación y liquidación de acreencias laborales y el comprobante de pago de esta última (fis. 232 a 234, 233 y 235), no develan nada distinto a lo que su contenido exhibe; el hecho de que la actora, no las objetara, para nada indica que hubiese consentido la supresión del beneficio. En el otrosí al contrato de trabajo, firmado por las partes el 23 de junio de 2011, se regularon los beneficios y prestaciones no constitutivas de salario, la utilización de las sumas recibidas a título de anticipo de gastos de viaje, la calidad de trabajadora de confianza y manejo, así como la inclusión de faltas graves generadoras de la terminación del vínculo laboral.
En la cláusula quinta, se convino: Las partes manifiestan que en todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo vigente continúa rigiendo la relación entre las partes, quienes no reconocerán validez a estipulaciones distintas. En consecuencia, toda modificación o estipulación sustancial que acuerden las partes, se hará constar por escrito bajo la firma de las partes.
Conviene no olvidar que el fallador plural estimó que la naturaleza bilateral del contrato de trabajo, comporta el nacimiento de obligaciones recíprocas a los suscribientes, SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 71944 en los estrictos términos convenidos, por manera que su modificación, solo es posible por voluntad expresa de las partes; que la ausencia de reclamación, como se memoró líneas atrás, no extinguía el derecho, menos cuando los contratantes firmaron un otrosí, en el cual dispusieron que no se reconocería validez a estipulaciones distintas a las allí acordadas.
En el contexto descrito, además de haber exigido la formalidad del escrito para que la supresión del derecho a la prima de antigüedad tuviera validez, el ad quem destacó que la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo, impedía la producción de efectos de una modificación que no constara por escrito. Sin embargo, dada la vía de ataque seleccionada, este fundamento de evidente linaje jurídico, queda al margen del reproche, en apoyo de la indemnidad del pronunciamiento confutado.
Y como, evidentemente, en el otrosí nada se dijo sobre la eliminación del beneficio extralegal, en ninguna distorsión probatoria pudo haber incurrido el sentenciador de alzada. En síntesis, distante estuvo de equivocarse el Tribunal al descartar la existencia de una enmienda a lo consensuado en el contrato de trabajo, sobre la obligación de pagar la prima de antigüedad, en la medida en que la cláusula de marras solo permite ese entendimiento, dada su claridad al preceptuar que: «Las partes manifiestan que en todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo vigente continúa rigiendo la relación entre las partes».
SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 71944 En punto al consentimiento tácito que la censura trae a esta sede extraordinaria, como resultado de «conductas o aceptaciones inequívocas de las partes», que pueden llegar a tener la virtualidad de modificar lo consensuado, se trata de un cuestionamiento de contenido jurídico, inabordable por la vía indirecta.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Enlista como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía actuó con la más absoluta buena fe respecto de la Demandante, en especial en lo que tiene que ver con el no pago de prima de Antigüedad durante toda la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actuar de la Compañía respecto de la Demandante, en especial en lo que tiene que ver con el no pago de la prima de Antigüedad durante toda la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación, estuvo revestido de mala fe. Atribuye al Tribunal, falta de valoración de la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (fls. 77 y 78), las cláusulas de supresión del beneficio extralegal denominado prima de antigüedad, suscritas entre la empresa y «13 trabajadores» (fls. 213 a 221), la 18 SCLAJPT-10 V.00 1, Radicación n.° 71944 constancia de denuncia por pérdida de documentos de la Policía Nacional (fi. 226), preliquidación y liquidación final de acreencias laborales de la demandante (fls. 232-233 y 233-234) y el comprobante de pago de la liquidación final (fi. 235).
Considera que de la estimación de los medios de prueba mencionados, el colegiado ha debido concluir que Natura Cosméticos Ltda «logró acreditar que no actuó de mala fe» al dejar de pagar la prima de antigüedad a la terminación del contrato de trabajo. Asevera que Luz Angela Ampique confesó en el interrogatorio de parte que sabía que el beneficio había sido eliminado por la empresa en 2009, pues esta se lo informó, y para ello convocó reuniones colectivas con los trabajadores que lo recibían; que desde ese ario hasta la finalización del contrato, no pidió el pago de la prima, ni objetó la preliquidación de acreencias laborales que le presentó la empresa el 15 de octubre de 2013, ni reclamó contra la liquidación final y definitiva de acreencias entregada el 25 de octubre del mismo ario y que, la primera solicitud de pago de la prima, la hizo el 7 de noviembre de 2013.
Aduce que lo anterior acompasa con la cláusula de supresión del beneficio extralegal, firmado por la sociedad y «13 trabajadores», el 27 de enero de 2009, de suerte que no queda duda de la eliminación de tal prebenda en ese ario, a todos los empleados que la recibían. Destaca que la preliquidación, la liquidación final y el comprobante de pago de acreencias laborales, firmados por la trabajadora sin SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71944 observación, respaldan la «confesión» de que en vigencia del contrato, ni inmediatamente después de la terminación, la accionante reclamó el pago de la prima.
Agrega que la denuncia por pérdida del documento que contenía la cláusula de supresión del beneficio extralegal, suscrito por la demandante, presentada una vez esta reclamó, devela buena fe de la compañía al poner en conocimiento de las autoridades competentes, el extravío del documento que pensó, reposaba en la carpeta de la trabajadora.
Que una adecuada valoración de las citadas pruebas, habría llevado al colegiado a inferir que no pagó a la finalización del contrato la prima de antigüedad, por cuanto: [ ] era evidente, de acuerdo a las pruebas calificadas previamente referidas, que la compañía había desmontado el beneficio denominado "prima de antigüedad" para todos los empleados en el año (incluida la señora Ampique), que ninguno de los trabajadores había reclamado, por esta misma razón, el pago de dicho beneficio después del año 2009 y, en todo caso, que fue después de que la demandante lo reclamara el día 7 de noviembre de 2013 (más de cuatro años después del desmonte efectivo del beneficio, como ella misma lo confiesa y, en todo caso, luego de la terminación de su contrato de trabajo con la Compañía!)].
XI. CARGO CUARTO La proposición jurídica, modalidad y argumentación se presenta en los mismos términos de la acusación anterior, solo que denuncia las pruebas como mal apreciadas. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71944 XII. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Reproduce dicho precepto y agrega que los beneficios extralegales no salariales, no son una prestación social, de suerte que no procede la condena por indemnización moratoria. Aduce que para el Tribunal, la falta de pago a Luz Angela Ampique de la totalidad de «prestaciones sociales» a la finalización del contrato de trabajo, daba lugar al resarcimiento, «haciendo referencia a la prima extralegal de antigüedad, de naturaleza no salarial», aun cuando las partes la despojaron de lo que el Tribunal denominó Incidencia Prestacional.
Afirma que los pagos que no son salario ni prestación social, no están incluidos en el campo de aplicación de la norma. Explica que el concepto de «salarios y prestaciones debidas» y «salarios y prestaciones en dinero» al que hace referencia el precepto normativo acusado, no debe entenderse, como lo hizo el colegiado, en el sentido de considerar que dichas expresiones incluyen todos aquellos derechos extralegales que reconoce el empleador a sus trabajadores, como adicionales a los que consagra la legislación laboral, que se acuerdan como de naturaleza no salarial.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71944 Cree que la interpretación que le dio el juez de la alzada el precepto reseñado, no se ajusta a derecho y, por el contrario, contraría el espíritu de la norma, en la medida en que lo que el legislador buscó fue prevenir al patrono para que pagara al trabajador el salario, con todos los conceptos que lo integran, y las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo, que no las extralegales, no salariales, que por mera liberalidad y no como retribución directa del servicio, otorga el empleador a sus trabajadores.
Cita apartes de la sentencia CC C-892-2009 y comenta que en esa oportunidad, la Corte Constitucional precisó que las prestaciones sociales, «se enmarcan dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral», y aclaró que dentro de los rubros laborales que desencadenan la imposición de la sanción moratoria, no están incluidas las prestaciones habituales u ocasionales acordadas en la convención o el contrato, ni las extralegales concedidas por el empleador, cuando hubiesen sido acordados como pagos no salariales, como es el caso de la prima de antigüedad.
Enseguida, dice: De haber interpretado adecuadamente el Tribunal el precepto citado, con base en la argumentación precedente, habría necesariamente concluido que, en todo caso, la falta de pago de la "Prima de Antigüedad" a la Señora Ampique desde el año 2009 y hasta la terminación de su contrato de trabajo, no se enmarcaba en la situación y presupuestos fácticos contemplados por el artículo 65 en cita, razón por la cual no era procedente la interposición de la consecuencia jurídica allí consagrada, esto es, de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo antes descrita.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 71944 XIII. CARGO SEXTO El único cambio que registra con respecto a la acusación anterior, es la modalidad, que ahora es aplicación indebida, con la precisión de que el juez plural aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a una situación que no prevé, como que el patrono deje de pagar al trabajador una prestación extralegal de carácter no salarial.
XIV. RÉPLICA Manifiesta que el proceder del Tribunal es una manifestación del «ejercicio jurisdiccional» que no luce desatinada, en tanto desentrañó la esencia del contrato de trabajo para colegir la imposibilidad de variar en forma unilateral las condiciones fijadas por las partes, de suerte que su proceder caprichoso está desprovisto de buena fe.
Asevera que en los cargos 5 y 6, la recurrente comete la incorrección de proponer interpretación errónea y aplicación indebida del mismo precepto, lo que impide a la Corte estudiarlos de fondo el asunto. XV. CONSIDERACIONES El juez de alzada estimó que el no pago de la prima de antigüedad de carácter extralegal, no podía enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe, ni halló en el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71944 plenario prueba que justificara el actuar de la compañía, puesto que para la eliminación de tal beneficio, firmó un documento con cada trabajador, excepto con la demandante; consideró arbitraria la cesación del pago sin «fuente jurídica ( ) que legitimara su conducta» pues, en el otrosí suscrito en junio de 2011, se convino que cualquier modificación contractual debería constar por escrito, «resultando improcedente el consentimiento tácito basado en el silencio de la demandante».
En los cargos enderezados por vía jurídica, la entidad recurrente sostiene que los beneficios extralegales no salariales, como la prima de antigüedad, no son prestación social, en tanto la empleadora la reconoció como una prerrogativa adicional a los mínimos que consagra la ley. A su juicio, es el impago de los derechos recogidos en los títulos VIII y IX de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo, el que origina la imposición de la indemnización moratoria.
Se probó en el proceso y no ofrece discusión, que Luz Angela Ampique estuvo vinculada a Natura Cosméticos Ltda, entre el 16 de abril de 2007 y el 17 de octubre de 2013, con un salario promedio mensual final de $4.369.468; que en el contrato de trabajo, se estipuló el pago del beneficio extralegal llamado prima de antigüedad, dejado de pagar entre enero y febrero de 2009 y que la única reclamación que la actora presentó a la encausada data del 7 de noviembre de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 71944 Para resolver la discusión planteada, es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 65 del estatuto del trabajo, si a la terminación del contrato, el empleador no soluciona los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, a título de indemnización, deberá pagarle un día de salario por cada día de retardo, en las condiciones y términos allí descritos.
En punto a la adquisición de un derecho, importa advertir que una de las fuentes que sirve al propósito de dotarlo del carácter de derecho adquirido, es precisamente el acuerdo al que las partes llegan de incluirlo en el contrato de trabajo como parte de la retribución que el dador del servicio ha de recibir, sea directa o indirecta, por el suministro de su fuerza de trabajo.
Desde luego, en algunos casos, cuando no se afectan derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, las partes pueden modificarlo mediante un nuevo consenso libre de coacción o presión de cualquiera de estas o de terceros no indiferentes a la relación laboral. Lo que se descarta es la licitud de la reforma unilateral de lo convenido que, al parecer, fue lo que sucedió en el caso litigado.
En sentencia CSJ SL, 27 ene. 1993, rad. 5273 esta Corporación expuso: Cuando se tiene una simple expectativa porque falta uno de los presupuestos establecidos en • la decisión del empleador, ese presunto derecho no ha ingresado al patrimonio del trabajador, y no se está frente a una situación irredimible; cuestión diferente se presenta, cuando se han llenado las estipulaciones señaladas por el otorgante porque le nace una obligación con todas las secuelas que ello conlleva y para el trabajador un derecho correlativo, ya que no puede ser modificado de manera unilateral.
SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 71944 En punto a la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 constitucional, la sentencia CC C-314-2004, reiteró que conforme a la jurisprudencia: [ ] los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. (..) los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento.
En este sentido, el artículo 58 de la Carta es preciso al afirmar que 'se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'; al igual que, en materia laboral, el artículo 53 resulta expreso cuando señala que 'la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores'.
En el evento bajo examen, no está en discusión que la trabajadora satisfizo las exigencias contractuales, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad pactada, por manera que dotar de entidad suficiente a la insular voluntad del empleador para dejar de reconocer el derecho causado, ello comportaría ignorar el contenido tuitivo de las normas laborales, en función de garantizar los derechos de la parte débil de la relación, al margen de que la prima de antigüedad no tuviera incidencia prestacional.
Una cosa es que un pago no tenga esta connotación y otra que, precisamente, por tratarse de una prestación social extralegal, su falta de pago no sea potencialmente apta para SCLAPT-10 V.00 26 Gb Radicación n.° 71944 generar la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Definido lo anterior, la Sala juzga necesario recordar que, a efectos de infligir la pena mencionada, el fallador debe analizar los sucesos particulares que rodearon el incumplimiento del empleador de la obligación de solucionar íntegramente salarios y prestaciones sociales.
En sentencia CSJ SL, 23 ene. 2019, rad. 71154 se precisó que la sanción de marras es de naturaleza sancionatoria, «de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso». En la tercera y cuarta acusación, la impugnante reprocha que no se hubiera dado por probado su actuar de buena fe, en lo relativo al no pago de la prima de antigüedad.
En el propósito de verificar, si el juez de alzada procedió de acuerdo con los derroteros fijados por la jurisprudencia y de cara al recaudo probatorio, se procede a la revisión de los medios de convicción denunciados: Tal cual se mencionó al resolver las dos primeras acusaciones, en el interrogatorio de parte, la accionante aceptó que la empresa «desmontó» la prima de antigüedad a partir de enero de 2009.
A la pregunta: «Diga cómo es cierto sí o no que la compañía le informó a usted en debida forma, así como a todos los empleados que eran beneficiarios de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 71944 dicha prima ( ), el desmonte efectivo de la prima de antigüedad a partir del mes de enero del año 2009», la actora contestó: «Es cierto, se informó».
Enseguida, aclaró: Nos reunieron a toda la parte comercial y nos informaron que se iba a desmontar el beneficio; paso siguiente, nos daría un documento en el que tendríamos que aceptarlo y firmarlo, pero entre las cartas de todo el Departamento Comercial, mi carta no venía, entonces, yo no dije nada, simplemente porque no estaba de acuerdo con eso, entonces yo nunca firmé esa carta de aceptación. Aunque aceptó no haber reclamado por la falta de pago de la prima de antigüedad, sino que lo hizo el 7 de noviembre de 2013, en lo que concierne a la eliminación de la prima, lo afirmado no podría considerarse confesión, pues lo único que asintió fue en que, a pesar de que Natura suprimió la prima, en su caso no se suscribió documento en ese sentido, y que reclamó tardíamente, porque «temía que la empresa pudiera desistir de mis servicios».
Por ello, para los fines de los cargos, ningún efecto nocivo a los intereses del absolvente se desprende de su dicho, de donde se sigue que no hubo confesión. La cláusula titulada: «SUPRESIÓN BENEFICIO EXTRALEGAL» (fls. 213 a 221), redactada en idénticos términos y suscrita entre el empleador y 9 trabajadores, por separado, dice: Entre los suscritos a saber ( ) obrando en nombre y representación de NATURA COSMÉTICOS LTDA, por una parte y, por la otra, (..) hemos convenido modificar el anexo 1 -Beneficios Extralegales del contrato de trabajo suscrito (..), en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 28 6/ Radicación n.° 71944 Con fundamento en lo previsto en el numeral primero del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y en razón a las condiciones económicas mundiales, las partes de común acuerdo han convenido en suprimir el beneficio no constitutivo de salario que percibe el Trabajador, consistente en el reconocimiento de quince (15) días de salario promedio mensual por cada año ininterrumpido y continuo de servicios en la Empresa, pagadero siempre que el contrato se encuentre vigente con la nómina inmediatamente siguiente al mes en el cual se cause y denominado "Prima de antigüedad".
Por supuesto, esta documental solo deviene útil para acreditar que la convocada a juicio y algunos de sus trabajadores se pusieron de acuerdo para que, en adelante, cesara el reconocimiento de la prima de antigüedad. En lo que respecta a la materia que ahora se analiza, no da cuenta de la buena fe de la empleadora. Al folio 226, obra fotocopia autenticada del «reporte de pérdida de documentos o elementos» (impresión, página de la Policía Nacional); allí consta: «otro, número: 01/2009, Descripción: Documento con cláusula de supresión de beneficio extralegal denominado "prima de antigüedad", suscrito por Natura Cosméticos Ltda y Luz Angela Ampique en el mes de enero de 2009 ( )».
Igual que sucede con la pieza documental anterior, ninguna inferencia puede obtenerse del hecho de que la demandada hubiese puesto en conocimiento de las autoridades la supuesta pérdida de un documento que, a la sazón, no había sido suscrito por la promotora del juicio. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 71944 La preliquidación y liquidación de acreencias laborales y el comprobante de pago de esta (fls. 232 a 234, 233 y 235), tienen firma y cédula de la demandante, sin anotación adicional.
No acreditan nada diferente a lo que está vertido en su contenido; es decir, que la empresa procedió a liquidar los haberes laborales que adeudaba a la accionante, en la fecha en que finalizó la relación de trabajo y que, dentro de ellos, no se encuentra la prima de antigüedad. A juicio de la Sala, la ausencia de reclamo de la trabajadora antes del 7 de noviembre de 2013, no implica buena de fe de la compañía, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, de suerte que esa circunstancia, por sí sola, no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del ad quem.
Así lo ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34387. Se equivoca el tribunal al derivar la absolución de la Compañía, respecto a la demandada nivelación salarial, del silencio del demandante e inferir de la ausencia de reclamación conformidad y aceptación para establecer que lo devengado por el trabajador fue fruto de la libertad de estipulación salarial.
El error del superior proviene de entender que la reclamación posterior al silencio guardado durante la relación laboral y atinente a algún aspecto esencial del contrato, constituye, per se, una conducta incompatible con la buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales. Al razonamiento anterior arriba después de invocar su propia decisión que alude a condiciones diferentes a las del sub lite SCLAIPT-10 V.00 30 (,2 Radicación n.° 71944 pues en ella quien exige la nivelación salarial es el ex gerente de la empresa demandada que, en el ejercicio del cargo y durante cuatro arios, se abstiene de reclamar lo que posteriormente se constituiría en el objeto de su demanda.
En la sentencia que llama para soportar su resolución y de manera contraria a la impugnada, el silencio del trabajador se valora en su propio contexto: se puede entender que existió nueva estipulación salarial para el empleo de gerente encargado, que el actor desempeñó por espacio de cuatro años sin dar muestras de su oposición a tal circunstancia El silencio carece de significado si se le despoja, como lo hace el ad quem, de las circunstancias que lo acompañaron, esto es, prescindiendo del tiempo y modo en que se observó porque nada autoriza a desprender de él, en tales condiciones, la voluntad de aceptación de una de las partes respecto alguno de los elementos del contrato.
De igual forma, la demanda posterior a la extinción del contrato, en el que durante el tiempo en que se alude en la reclamación se guardó silencio, no conduce de manera necesaria a tenerla por conducta desprovista de la debida buena fe contractual sin antes mediar el examen del contexto fáctico en el que se encuadra. Se equivoca en suma el superior al concluir que, al no probarse que durante el término de la relación laboral el actor reclamó el reajuste salarial pretendido, hubo conformidad con el salario que se le pagaba.
Aunque vetusta, pues viene desde el fallo de 20 de junio de 1962 (G.J. XCIX, 543), tal línea de pensamiento se ha mantenido a través del tiempo, y no será esta la oportunidad en la que será variada. De lo que viene de decirse, el colofón no puede ser diferente a que las inferencias fácticas del Tribunal no lucen irrazonables, descabelladas, ni manifiestas, como para que SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 71944 pueda quebrarse la sentencia gravada, toda vez que mientras el operador judicial de alzada no cometa un desafuero ostensible o evidente, se conservará la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida; todo dentro del marco de libertad probatoria que ostentan los juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, los cargos son infundados e imprósperos y, dado que se formuló réplica, las costas serán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUZ ÁNGELA AMPIQUE GRANADOS contra NATURA COSMÉTICOS LTDA. Costas, como se dijo.
SCLAIPT-10 V.00 32 Radicación n.° 71944 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \----DONALD JOSÉ DIX PON \ EFZ.. I 1 C-5 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRAlY SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 33