Radicación n.° 52707 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1805-2018 Radicación n.° 52707 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A ESP y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LÍA PATRICIA MARÍN OROZCO contra las entidades recurrentes y contra ETA SERVICIOS S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Lía Patricia Marín Orozco llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., a las Empresas Públicas de Medellín y a ETA Servicios S.A. ESP., con el fin de que se declare la nulidad del despido del que fue objeto y, en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar en la EADE S.A. ESP. en liquidación, o en su defecto en ETA Servicios S.A. ESP., sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculada de la empresa, así como los aportes a la seguridad social.
En subsidio, pidió su reintegro a las EE.PP.MM. ESP., en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP. en liquidación o en ETA Servicios S.A. ESP, operador contratado para la prestación del servicio de energía, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social (f.° 3). Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., desde el 17 de julio de 1995 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedida sin justa causa, con el reconocimiento de la respectiva indemnización -a excepción del pago de la prima de servicios- siendo el último cargo desempeñado el de asistente comercial de servicio de atención al cliente, con sede en Apartadó, con un salario básico mensual de $1.147.224.
Indicó que en la accionada funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, al que pertenece, organización que suscribió con la empresa EADE S.A. ESP. una convención colectiva de Trabajo con vigencia 2004–2007, la cual, en su artículo 17 consagró un beneficio de estabilidad laboral y, en tal medida, esa compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, menos aún, cuando llevaran más de 10 años de servicios y en la cláusula 71 se pactó una sustitución de empleadores en el evento de liquidación de la demandada.
Precisó que el acta de preacuerdo extra-convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el gerente general de la EADE S.A. y los representantes de Sintraelecol, garantizaba la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.
Expuso que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (no se indicó año), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación, razón por la cual Empresas Públicas de Medellín, en su condición de socia mayoritaria, adquirió de los demás socios su participación en la EADE S.A. y expuso que los servicios de energía se continuarían prestando por ETA servicios, sin solución de continuidad.
Por último, manifestó que Empresas Públicas de Medellín actuaba como matriz del grupo empresarial, dentro del cual se controlaba, entre otras sociedades, a la EADE S.A. ESP en liquidación; que agotó reclamación administrativa mediante solicitud del 23 de octubre « del año inmediatamente anterior» (sic) y que es madre cabeza de familia, por lo que no podía ser despedida en la forma en que lo hizo la accionada.
La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP en liquidación se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, explicando que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante se ajustó a la ley y a la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, era imposible pretender su reintegro, ya que el artículo 222 del Código de Comercio dispone que la capacidad jurídica de las sociedades en liquidación se circunscribe a los actos propios de ese proceso, siendo prohibido el ejercicio de actividades ajenas a ese fin.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, el último cargo desempeñado, su fecha de terminación, la existencia del sindicato, la suscripción de varias convenciones colectivas y la liquidación de la empresa; los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, compensación, prescripción, pago y la genérica (f.° 141 y 142).
Empresas Públicas de Medellín ESP, también se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que la actora nunca fue su trabajadora y que EADE S.A. en liquidación «se mantenía y sigue siendo la dueña de sus activos como persona jurídica, autónoma e independiente». Precisó que, en todo caso la Empresa Antioqueña de Energía pagó la indemnización respectiva en virtud de la terminación del contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa.
Dijo desconocer si la actora pertenece al sindicato de trabajadores y mucho menos si es beneficiaria de alguna convención colectiva de trabajo que contemple una garantía de estabilidad laboral. Refirió que, a su juicio, la convención sí permitía la terminación del contrato sin justa causa si para ello mediaba el reconocimiento de la respectiva indemnización, como ocurrió en este caso.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho al reintegro por inexistencia de norma convencional y legal que lo consagre, correcta interpretación del artículo 17 de la cláusula convencional donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluye que no existe derecho al reintegro, inaplicabilidad de la Ley 790 de 2002, las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de trabajo, el artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos convencionales hagan parte de la misma, pues este artículo trata un tema totalmente distinto y prescripción (f.° 84 a 89).
ETA Servicios S.A. ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, alegando que no le constan los hechos indicados por la demandante, pues no sostuvo con ella ningún tipo de relación, menos de naturaleza laboral. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegrar a la demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 64 a 71).
Mediante escrito del 29 de julio de 2008, la accionante desistió de la demanda incoada en contra de ETA Servicios, solicitud que fue aceptada por la apoderada de esta última empresa (f.° 229) y por el juzgado de primer grado (f.° 267). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra (f.° 260 a 271) e impuso costas a la parte accionante.
Dispuso que, en caso de no ser apelado el fallo, debía surtirse el trámite de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Empresa Antiqueña de Energía y subsidiariamente a Empresas Públicas de Medellín, a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido -25 de julio de 2006- con el correspondiente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, los aumentos legales y convencionales, debidamente indexados, los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Además, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Empresa Antioqueña de Energía no tuvo solución de continuidad y autorizó a la accionada, en virtud de la excepción de compensación que propuso, descontar de la condena lo pagado por concepto de indemnización convencional por despido injusto y por auxilio de cesantías.
Le impuso costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que no era objeto de controversia la naturaleza del vínculo existente entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, su calidad de afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad Colombia –Sintraelecol, el contenido del acta de preacuerdo extraconvencional referido en la demanda inicial y su condición de beneficiaria de la convención colectiva 2003-2017.
Indicó que el asunto que debía resolverse era si el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores fue sustituida por el acuerdo pactado el 19 de julio de 2004 y si a la accionante le asistía el derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido.
Sobre el particular, precisó que la cláusula de estabilidad laboral contenida en el acta de preacuerdo celebrado el 28 de octubre de 2003, que prevé la garantía de no dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo a menos que medie alguna de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, constituye un acuerdo de obligatorio cumplimiento para las partes, por « haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo» (f.° 437).
Bajo ese entendido y, partiendo del hecho de que ese pacto se encontraba vigente al momento en que se terminó el contrato de trabajo y que no existió justa causa de dicha terminación, estimó que la accionante tenía derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 26 de julio de 2006. Agregó que « al suscribir la convención colectiva 2003-2007 […] no se derogó o modificó expresamente aquel acuerdo, por el contrario, lo ratificaron […]» (f.° 439).
En providencia del 15 de marzo de 2011, el ad quem negó la solicitud presentada por Empresas Públicas de Medellín y la Empresa Antioqueña de Energía de proferir sentencia complementaria, alegando que « la sentencia de segunda instancia omitió la decisión respecto del estado de liquidación definitiva en el que se encuentra la codemandada».
Al respecto, el Tribunal precisó que, sin perjuicio del proceso liquidatorio al que fue sometido la directa responsable del cumplimiento de la sentencia, en ella también se incluyó como responsables subsidiarias a las demás entidades demandadas « quedando la posibilidad a la demandante de acudir para el cumplimiento de la sentencia directamente obligada (EADE ESP EN LIQUIDACIÓN) o a la responsable subsidiaria en los términos de la providencia en cita» (f.° 458 a 466).
La Empresa Antioqueña de Energía y Empresas Públicas de Medellín interpusieron recurso extraordinario de casación. IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA El recurso fue interpuesto por la Empresa Antioqueña de Energía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte demandante. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS; los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST; los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, que modificaron el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Explica que la violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran normas de carácter sustancial « violación de medio a fin» y agregó que «[…] la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica, en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación […], se equipara a la aplicación indebida, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta» (f.° 15).
Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP., se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro de la demanda a tal empresa (ya liquidada).
No dar por demostrado, estándolo, que ante la liquidación definitiva de EADE S. A. ESP., era imposible ordenar el reintegro de la demandante a tal empresa. Relaciona como prueba no apreciada el certificado proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según acta 44 del 25 de junio de 2008, se dispuso la liquidación definitiva de la sociedad EADE S.A. desde el 25 de junio de 2007.
Refiere que, acorde al artículo 305 del CPC, el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio; de allí que al haberse incorporado a las diligencias el citado certificado, que declaró liquidada definitivamente a la sociedad el 25 de junio de 2007, es claro que el juez de la apelación incurrió en un error en su apreciación, pues tal documento da cuenta de un «hecho extintivo del derecho en litigio», lo que hacía material y jurídicamente imposible dar cumplimiento a la orden de reintegro.
Así las cosas, indica que, de conformidad con el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, documento que, aduce, fue aportado en el curso de la primera instancia y fue admitido como prueba en la tercera audiencia de trámite, mediante acta 44 del 25 de junio de 2007, emitida por la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, se dispuso la liquidación definitiva de esa sociedad, circunstancia que configura una causal extintiva del derecho que impide materializar el reintegro ordenado por el juez de segunda instancia. Refiere que la Corte, en un caso similar en donde se pretendía el reintegro de un trabajador a una empresa liquidada, explicó que esa orden adquiere la connotación de imposible, lo que deja sin fundamento alguno la decisión emitida por el ad quem.
VII. RÉPLICA La parte demandante aduce que, si bien es cierto que la sociedad demandada se encontraba liquidada al momento de proferir la sentencia condenatoria, el juzgado de primera instancia constató en el trámite que Empresas Públicas de Medellín era la empresa matriz del grupo al que pertenecía EADE S. A., razón por la que concluyó, conforme al «artículo 108 del Código de Comercio», que aquella era responsable solidaria del cumplimiento de las órdenes contenidas en ese fallo.
Estima que prueba de ello es la solicitud contenida en la demanda inicial en la que, aparte de la pretensión principal, se pidió el reintegro en las instalaciones de Empresas Públicas de Medellín, en su condición de «propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP en liquidación»; accionista principal de la demandada; haber asumido la totalidad de las obligaciones pensionales de aquella; utilizar la infraestructura de EADE y tener a su cargo a ex trabajadores de la empresa liquidada.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con la censura, el juez de alzada omitió valorar la prueba documental visible a folio 245 del expediente, que consiste en el certificado especial de la Cámara de Comercio, expedido el 28 de junio de 2007, donde consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad»; hecho sobreviniente y relevante para efectivizar el reintegro.
Sin embargo, de entrada, la Corte advierte que los yerros fácticos denunciados no se presentaron en realidad, pues, tal como lo advirtió el Tribunal en decisión del 15 de marzo de 2011, mediante la cual negó la solicitud de sentencia complementaria elevada por las partes accionadas, el supuesto de la liquidación de EADE S.A. sí fue una circunstancia tenida en cuenta en el fallo pues, de hecho, ello justificó la orden que, de forma subsidiaria, se dictó en contra de Empresas Públicas de Medellín. Al respecto, el Tribunal explicó: En otras palabras, cuando el ad-quem resolvió condenar a la empresa EADE S.S. ESP EN LIQUIDACIÓN, lo hizo en el convencimiento de que era la entidad empleadora y que su proceso liquidatorio no tenía por qué afectar a la trabajadora demandante.
Siendo la entidad, como empleadora de la demandante, la directa responsable del cumplimiento de la sentencia en cuanto al reintegro de la actora; pero consciente igualmente el ad-quem de su liquidación (desde la demanda se invoca) y que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN es la empresa matriz del grupo empresarial del cual hace parte EADE EL –cita textual de la sentencia de segunda instancia- se procedió a señalar su responsabilidad subsidiaria frente a las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria, en su calidad de empresa CONTROLADORA […] y en ello se aprecia que se adoptó fue una decisión de fondo […] Con todo lo cual se considera que no hubo la omisión que se enrostra al juzgador de segunda instancia y, antes por el contrario, se tuvo en cuenta para efectos del cumplimento de la sentencia la responsabilidad que les correspondía a las entidades demandadas, en los términos indicados en la misma y con base en los argumentos fácticos, legales y probatorios expresados en la providencia. Y aunque, si bien es cierto, no se hizo alusión expresa al documento a fls. 245 del expediente, ello no significa que no hacerlo comporte omisión de su contenido, sobre todo si, finalmente, al resolver el recurso de apelación, el ad-quem consideró la responsabilidad de las entidad accionadas (sic) frente al cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en la misma (f.° 462 y 463).
En ese orden, es evidente que el juez colegiado no incurrió en la omisión que le endilga la censura, supuestamente por desconocer el proceso de liquidación al que fue sometido la entidad empleadora; cosa distinta es que esa circunstancia no hubiese sido relevante a efectos de imponer una condena en su contra, precisamente porque, en su defecto, se dispuso obligar, de forma subsidiaria a la empresa matriz, con lo cual se garantizó el cumplimiento de las órdenes dispuestas en la sentencia. Ahora bien, la Corte debe precisar que, en múltiples pronunciamientos, en los que se ha abordado el estudio de casos similares dirigidos igualmente contra Empresas Antioqueñas de Energía, se ha insistido en que, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación en una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente.
En ese contexto, en varias oportunidades, la Sala ha acogido las pretensiones invocadas por EADE S.A. en sede de casación, calificando de yerro fáctico trascendental el no tener en cuenta el hecho de la liquidación de la empresa, explicando que ello quiebra por sus bases la orden de reintegro impuesta en esos casos. En su lugar, ha optado por acoger otra solución jurídica, concretamente, disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación del trabajador hasta el momento de culminación de la liquidación de la entidad, así como de los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por ese mismo lapso.
Sin embargo, es necesario precisar que este proceso contiene situaciones fácticas y jurídicas distintas a los atrás referidos (ver, por ejemplo, CSJ SL19441-2017, CSJ SL19642-2017 y CSJ SL17726-2017). Y ello es así, no sólo porque en tales asuntos aparece únicamente como entidad demandada la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. sino porque, como se advierte, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la reinstalación en el empleo no es una obligación de imposible cumplimiento, precisamente porque para contrarrestar esa eventual imposibilidad, el Tribunal condenó de forma subsidiaria a Empresas Públicas de Medellín. Así las cosas, no siendo posible su reintegro en las instalaciones de la EADE S.A., es claro que la condena puede hacerse efectiva en contra del obligado dispuesto para suplir al principal, pues esa es precisamente la finalidad para la que fue dispuesta la responsabilidad subsidiaria.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL16753-2017 explicó: […] Del mismo diccionario también se extrae que lo subsidiario es aquello que suple o substituye a lo principal, definición que, en el contexto de las obligaciones, implica de entrada la presencia de uno o más obligados principales y de otro u otros que los suplirán o substituirán, clasificación que resulta extraña a las obligaciones solidarias, como se infiere de lo expuesto en el párrafo anterior, por manera que, en punto al primer problema planteado, ningún error puede endilgársele al fallador de segundo grado por el hecho de entender que los conceptos aludidos son diferentes y que tal distinción debía ser aplicada al caso bajo estudio (CSJ SL16753 -2017).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía, con lo cual se descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia y dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, en tanto « es la empresa matriz del grupo empresarial del cual hace parte EADE E.L.» (f.° 442) –circunstancia que no se discutió en esta sede-, no es cierto que el fallo dictado, en esos términos, sea de imposible cumplimiento, por lo que permanece incólume a pesar de los reproches planteados.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 367, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1608 del Código Civil, lo que condujo a «dejar de aplicar» el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Por ello menciona que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante (25 de julio de 2006) eran las cláusulas de la convención colectiva, y no las del preacuerdo extra convencional, las que debían aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004.
Dar por demostrado, sin estarlo, que era el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado “Estabilidad Laboral”, y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de trabajo que regía el contrato de trabajo de la demandante, el precepto realmente aplicable en el caso particular. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 25 de julio de 2006, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “las cláusula (sic) y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención…”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 25 de julio de 2006, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARIN OROZCO (sic), podía ser reintegrada al cargo que ocupaba el día de su despido. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de julio de 2007, y que por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, al no existir ni material ni jurídicamente la empresa.
Alega que tales yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida del (i) acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la empresa EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL y (ii) la convención Colectiva de trabajo 2003-2007; y por la falta de valoración del certificado especial emitido por la Cámara de Comercio de Medellín. Luego de transcribir el contenido del «preacuerdo extraconvencional», explica que, si bien éste otorgaba un derecho al reintegro, lo hizo de manera temporal, al punto de que el 28 de julio de 2004 se suscribió una nueva convención -vigente para la época del rompimiento del vínculo contractual de la demandante- en la cual, en su artículo 17, se trató el tema de la «estabilidad laboral».
En dicha disposición, por el contrario, sí se admitió el despido con base en el Decreto 2351 de 1965, esto es, fundado tanto en causas justas como en injustas, que fue lo que ocurrió en el presente caso en el que a la trabajadora se le reconoció la respectiva indemnización por la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral, con lo cual no se desconocieron sus derechos laborales.
En su criterio, el preacuerdo extraconvencional fue derogado por el mutuo acuerdo de las partes a la hora de suscribir la convención colectiva 2003- 2007, de hecho, fue descartado expresamente al momento de la negociación, por lo que, conocida la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras. Por último, en lo que atañe al certificado proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, indica que en ese documento se evidencia que «se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP., desde el 25 de junio de 2007», hecho extintivo del litigio por pretenderse un reintegro « material y jurídicamente» imposible.
Al efecto, cita la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34619, de acuerdo con la cual «el reintegro […] adquiere la connotación de imposible de efectuarse […] [cuando] se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder […] ». X. RÉPLICA La parte demandante explicó que, contrario a lo dicho por la censura, el preacuerdo extra convencional sí fue incluido en el artículo 17 de la convención colectiva, el cual dispuso «[…] el respeto de lo convencional y legalmente establecido […] ».
Insiste en que el empleador no estaba autorizado para disponer su despido sin que mediara una justa causa para ello, máxime si su estabilidad era reforzada, al contar con más de diez años de antigüedad al servicio de la entidad. Insiste en que durante el trámite se demostró que el acuerdo extra convencional se encontraba vigente, por no estar expresamente derogado en la convención colectiva ni ser incompatible con sus preceptos y que, para dejarlo sin efecto, debía ser denunciado por la parte interesada, lo que no ocurrió en este caso.
Añade que Empresas Públicas de Medellín es la llamada a responder por las condenas impuestas a la empresa liquidada, al haber adquirido las acciones de ésta y ser la matriz del grupo empresarial: aduce que EADE S.A. pertenecía al «grupo empresarial EPM » desde el 27 de septiembre de 2000, por lo que entre ambas empresas existe unidad de propósito, máxime si ésta última posee más del 50% de las acciones de la Empresa Antioqueña de Energía y ostentaba la calidad de controlante.
Manifiesta que la suscripción del preacuerdo extra convencional creó en los trabajadores sindicalizados una «confianza legítima », razón por la que su desconocimiento atenta contra el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones laborales. Aduce que la Corte, en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, en un caso contra la misma demandada, explicó que por ser fruto de un acuerdo, dichos pactos de estabilidad laboral tienen plena eficacia y son de obligatorio cumplimiento.
Por último, alega que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 27 ab. 2005, rad. 23373, en los procesos en los que se discute la vigencia de una cláusula extra convencional, el recurso debe encauzarse por la vía directa, situación que no ocurrió en este caso. XI. CONSIDERACIONES En esencia, la empresa recurrente estima que el acta de preacuerdo convencional, con base en la cual el Tribunal fundó la orden de reintegro impuesta en su fallo, perdió vigencia con la suscripción de la convención colectiva de Trabajo 2003-2007, la cual, aduce, no fue debidamente valorada por el ad quem, pues en ella se modificó lo relacionado con la estabilidad laboral, en los términos inicialmente pactados en ese preacuerdo.
El tema de la validez del acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre la Empresa Antioqueña de Energía y el sindicato de trabajadores, el 28 de octubre de 2003, ha sido un asunto dilucidado por esta Sala en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de la convención colectiva.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha afirmado que en tal instrumento no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo « lo legal y convencionalmente pactado». En ese sentido se tiene que, en criterio de la Sala, no es posible desconocer que en el derecho del trabajo no está proscrito que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores con la finalidad de regular situaciones laborales o superar mínimos legales o convencionales.
Además, un acuerdo como el que suscita diferencias entre las partes, por virtud de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, se convierte en ley para éstas, por haber mediado la voluntad para generar los derechos y obligaciones en cabeza de una y otra parte (CSJ SL20195 -2017). Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la CSJ SL2729-2015, al estudiar un caso en el que se discutía la vigencia y validez de esta misma cláusula extraconvencional: Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos (sic) suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.
Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: ESTABILIDAD LABORAL. EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).
Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.
En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: 1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. 2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: […] Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días.
Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: […]
PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha. La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ” (…).
Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: […] el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)”. […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
Así las cosas, se tiene que el pacto extra convencional en el que se apoya la pretensión de reintegro elevada por la demandante, no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo, motivo por el cual, la terminación del contrato laboral que realizó la entidad demandada es ineficaz al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral contenida en ese acuerdo (CSJ SL17726 -2017) y, por ende, es claro que, como lo concluyó el juez de segunda instancia, la trabajadora tiene derecho a ser reintegrada en su cargo.
De modo, que siendo aplicables al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, los argumentos jurisprudenciales atrás señalados, se concluye que el ad quem no se equivocó al otorgarle validez y plena eficacia normativa al acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003 y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP y en favor de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN El recurso fue interpuesto por Empresas Públicas de Medellín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo censurado, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte demandante.
Teniendo en cuenta que los dos primeros fueron dirigidos por la misma vía y que el segundo de ellos, aparte de escoger una modalidad distinta de ataque, en realidad, reitera los mismos argumentos expuestos en el primero, la Corte abordará su estudio de manera conjunta. XIV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, derogado por el artículo126 de la Ley 1116 de 2006, en relación con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar su acusación, indica que el «sustento medular » del Tribunal para condenar a Empresas Públicas de Medellín, de forma subsidiaria, fue el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pese a que se trataba de una norma derogada de forma expresa por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. En esas condiciones, estima que el título segundo de la citada ley salió del ordenamiento jurídico desde el 28 de junio de 2007, lo que considera, un error del fallador, la aplicación de esa normatividad.
Agrega que, incluso, de aceptarse que esa norma estaba vigente al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, la misma no es aplicable al caso concreto pues en ella « en manera alguna se regulan reglas generales ni presunciones sobre relaciones de índole laboral», esto es, la norma regula un asunto propio del derecho comercial societario « a propósito de acumulaciones procesales en trámites concordatarios o de liquidaciones obligatorias vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas ante pérdidas del equilibrio patrimonial, con ocasión de actuaciones derivadas del control de la matriz», hipótesis distintas a la que se presenta en este caso.
Explica que dicha normativa « no regula materia laboral alguna y mucho menos regula presunciones legales laborales que conlleven a la obligación de responder por un reintegro a un cargo de un trabajador de un tercero» (f.° 83). Argumenta que, para que no quede duda alguna de la indebida aplicación de esa normativa, resulta oportuno precisar que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-510 de 1997, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se explicó que éste no tiene por objeto disponer reglas generales sobre relaciones de índole laboral, lo que evidencia la equivocación en la que incurrió el ad quem.
XV. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, en relación con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar el cargo, la entidad reproduce los mismos argumentos expuestos con ocasión del primer cargo, relacionados con la vigencia de la norma con base en la cual el Tribunal soportó la condena solidaria impuesta en su contra, salvo lo relacionado con la posibilidad de aplicar esa disposición a asuntos de naturaleza laboral. XVI. RÉPLICA La parte demandante reprodujo los mismos argumentos expuestos a propósito de la demanda de casación interpuesta por Empresas Antioqueñas de Energía. Sin embargo, dentro de su argumentación resulta relevante precisar que, en su criterio, las consecuencias legales de la existencia de un grupo empresarial se encuentran previstas en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con el cual, aquél se presenta cuando además del vínculo de subordinación exista entre las entidades unidad de propósito y dirección, por lo que el Tribunal no incurrió en error al invocar esa normativa como fundamento de su decisión (f.° 96 a 108).
XVII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida en este caso y que es una circunstancia admitida por la parte demandada, se tiene que, mediante certificado expedido por el secretario de la Cámara de Comercio, la sociedad Empresa Antioqueña de Energía ESP fue liquidada mediante acta 44 del 25 de junio de 2007 (f.° 245). Ahora bien, Empresas Públicas de Medellín cuestiona la condena subsidiaria que le fue impuesta por el juez de segunda instancia, dada la liquidación a la que fue sometida la EADE ESP, aduciendo que el sustento normativo con base en el cual se profirió esa orden, no se encontraba vigente para el momento en que se promulgó el fallo de segunda instancia, por lo que esa disposición no le era aplicable.
En estricto sentido, entonces, la censura se centra en un reproche relacionado con la vigencia de la ley aplicada en este caso concreto, dejando a salvo las conclusiones relativas a la calidad de sociedad matriz de la aquí recurrente frente a las demás empresas que hacen parte del grupo EADE S.A. (f.° 442). Sobre el particular, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues lo cierto es que dicha norma se encontraba vigente al momento de la liquidación definitiva de la empresa que se produjo el 25 de junio de 2007, pues su derogatoria sólo se produjo el 27 de junio de 2007, cuando entró a regir la Ley 1116 de 2006, esto es, dos días después de liquidada la Empresa Antioqueña de Energía. Así las cosas, es claro que dicha norma se encontraba vigente en el tiempo al momento en que tuvo ocurrencia la disolución de la accionada, siendo esa fecha y no la de la emisión de la sentencia, la que resulta relevante a efectos de determinar la validez en su aplicación pues es precisamente ese proceso y la condición de la empresa matriz durante dicho lapso, lo que justifica su responsabilidad en este caso y no el momento en que ello se declare judicialmente.
Además, conviene precisar que sobre el particular esta Sala en sentencia CSJ SL16753 -2017, la Corte explicó: En respuesta al tercer interrogante, la Sala no encuentra demostrado que el fallador de segunda instancia hubiera interpretado con error el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al inferir de su texto que la responsabilidad que de allí se deriva es subsidiaria, que no solidaria, pues eso es lo que corresponde entender de su tenor literal y así lo ha razonado la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244, replicada en la CSJ SL6707-2016, sin que la advertencia de la censura en cuanto a que fue derogada por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 haga variar esta conclusión, primero, porque se trató de uno de los fundamentos jurídicos invocados en el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades para convocar la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. y segundo, porque como se advirtió en el fallo confutado, la norma en estudio se encontraba vigente dentro de ese trámite, en razón a que su derogatoria solo se produjo cuando entró a regir la Ley 1116 de 2006, el 27 de junio de 2007, un día después de haberse emitido el referido auto.
Además, conviene precisar que este cambio normativo no impactó las premisas jurídicas de la sentencia impugnada, pues salvo algunas precisiones en punto a la denominación de los trámites concursales y la incorporación de un procedimiento abreviado para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria, el texto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagraba esta figura, fue reproducido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, sobre el cual también ha dicho la Corte que «(…) no creó una nueva especie de responsabilidad solidaria, sino muy por el contrario, estableció una responsabilidad subsidiaria, desde luego, diferente a la primera.» (CSJ SL4664-2017).
Conforme a lo expuesto, se descarta que el juez de la alzada hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos que se le enrostran, sin que la censura demostrara la existencia de un conflicto real entre las normas que gobiernan los procesos concursales y las constitucionales y legales que consagran los derechos y garantías laborales, que debiera conducir a preferir estas, sobre aquellas.
Ahora bien, en el segundo reproche de la empresa recurrente, se cuestiona si esa normativa resulta o no aplicable a asuntos de naturaleza laboral, pues, en su criterio, en ella se regulan asuntos de carácter comercial relacionados con acumulaciones procesales en trámites concordatarios. Sobre este tema, la Sala debe precisar que no resulta extraño a esta jurisdicción la aplicación de disposiciones distintas a las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, cuando ello se hace en virtud de la integración normativa, al tratarse de aspectos ajenos a los regulados en materia laboral pero que, como es obvio, requieren de una solución jurídica, siempre que ello no resulte incompatible con las leyes laborales.
Eso ocurre, por ejemplo, con las normas que consagran la responsabilidad subsidiaria cuando se trata de empresas que dependen de una matriz o que son subordinadas a otras, pues en tales eventos se ha considerado que la empresa principal está llamada a asumir, en caso de que no le sea posible a la obligada principal, el pago de las obligaciones impuestas en la sentencia, a fin de que los derechos de los trabajadores no queden sujetos a la mera liberalidad de los empleadores o que sea imposible su efectiva materialización. En sentencia CSJ SL 16753-2017, la Corte refirió, a efectos de soportar una condena subsidiaria, las disposiciones consagradas en el Código de Comercio, concretamente, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para lo cual señaló: El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa.
De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ En respuesta al tercer interrogante, la Sala no encuentra demostrado que el fallador de segunda instancia hubiera interpretado con error el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al inferir de su texto que la responsabilidad que de allí se deriva es subsidiaria, que no solidaria, pues eso es lo que corresponde entender de su tenor literal y así lo ha razonado la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244, replicada en la CSJ SL6707-2016, sin que la advertencia de la censura en cuanto a que fue derogada por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 haga variar esta conclusión, primero, porque se trató de uno de los fundamentos jurídicos invocados en el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades para convocar la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. y segundo, porque como se advirtió en el fallo confutado, la norma en estudio se encontraba vigente dentro de ese trámite, en razón a que su derogatoria solo se produjo cuando entró a regir la Ley 1116 de 2006, el 27 de junio de 2007, un día después de haberse emitido el referido auto.
Además, conviene precisar que este cambio normativo no impactó las premisas jurídicas de la sentencia impugnada, pues salvo algunas precisiones en punto a la denominación de los trámites concursales y la incorporación de un procedimiento abreviado para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria, el texto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagraba esta figura, fue reproducido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, sobre el cual también ha dicho la Corte que «(…) no creó una nueva especie de responsabilidad solidaria, sino muy por el contrario, estableció una responsabilidad subsidiaria, desde luego, diferente a la primera.» (CSJ SL4664-2017).
Sin embargo, la Sala debe hacer la siguiente precisión: como quiera que los cargos pretenden desvirtuar el fundamento jurídico aducido por el Tribunal para condenar subsidiariamente a Empresas Públicas de Medellín, alegando su falta de vigencia en el tiempo o su no aplicación a temas laborales, lo cierto es que, sin perjuicio de que ese soporte haya sido o no correcto, la Sala de Casación Laboral ha precisado, en un evento similar al que se estudia en esta oportunidad, en el que se demandó tanto a Empresas Antioqueñas de Energía como a Empresas Públicas de Medellín, que entre dichas sociedades había operado la sustitución de empleadores, por lo que, incluso, de entenderse que la norma denunciada no era la aplicable en este evento, en todo caso, la condena impuesta a EPM permanecería incólume, al presentarse otra circunstancia que soporta el reintegro ordenado en este asunto.
Se trata de la sentencia CSJ SL 20195- 2017, en la que la Corte abordó el caso de una persona que había prestado sus servicios en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 25 de julio de 2006 –al igual que en este caso que es particular y distinto a otros en los que la Sala ha negado el reintegro impetrado-, cuando fue despedido sin justa causa, con el reconocimiento de la respectiva indemnización, invocando que aquella había sido sometida a un proceso de liquidación. En esa oportunidad, la Sala, como se verá, analizó las situaciones que se presentaron en ese proceso de disolución y liquidación de la empresa y concluyó que, en realidad, dadas las particularidades de ese caso, entre la EADE S.A. y Empresas Públicas de Medellín se había presentado una sustitución de empleadores que hacía procedente el reintegro en las instalaciones de ésta última demandada.
Al respecto y teniendo en cuenta que el fallo se fundamenta en supuestos fácticos similares a los de este caso, la Sala considera oportuno transcribir los apartes fundamentales de dicho pronunciamiento: Conforme a la prueba recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., la cual tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situación que conllevó a la cesación en la prestación de los servicios por parte del señor Nanclares Zamora, a partir de esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas Públicas de Medellín. Así mismo, se aprecia a folios 27 a 52 el acta n.°41 llamada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P., celebrada el 25 de julio de 2006, en la cual se examinaron las diferentes opciones y alternativas en torno a la unificación de tarifas en la prestación del servicio de energía por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, y luego de examinar todas las opciones, se tomó la decisión de liquidar de forma definitiva a EADE S.A. E.S.P.; y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica, y de los demás bienes necesarios para la prestación del servicio con un tercero, con el fin de garantizar su continuidad a los clientes de la empresa liquidada, contrato que fue firmado con la sociedad ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. Es de anotar, que de conformidad con dicha acta, (específicamente a folios 48 del plenario,) se estableció que «Como se explicó en el capítulo 3, la opción para la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia implica la liquidación de EADE.
A su vez, esta situación deriva en la adquisición por parte de EEPPMM de la totalidad de las acciones de EADE. La compra de las acciones de la Compañía por parte de EEPPMM, seguida de la decisión de liquidar la Compañía, deben entenderse como una reestructuración del manejo del mercado de energía en Antioquia por parte de EEPPMM. En otras palabras, desaparece EADE, como figura jurídica para prestar el servicio en Antioquia, pero se incorpora su mercado al de EEPPMM, de manera que se pueda lograr la unificación tarifaria y una gestión óptima del mercado integrado. […] La decisión adoptada en dicha reunión, se acredita con la culminación del proceso liquidatorio de EADE S.A. E.S.P., la cual ocurrió el 25 de junio de 2007, tal como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en armonía con el acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), fecha desde la cual esta sociedad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, constituyéndose esta circunstancia relevante para el análisis de la procedencia o no del reintegro solicitado por el actor.
En dicha acta (exactamente a folios 407), se dejó claro que en virtud de garantizar la continuidad de la operación del servicio de energía, y con base en la autorización de la asamblea de accionistas, se celebró el contrato de arrendamiento con ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., el cual se cumplió plenamente conforme a los objetivos trazados, ya que se llevó a cabo sin traumatismos, y se ordenó su finiquito el 25 de junio de 2007, a través de decisión tomada por las empresas demandadas EADE S.A. E.S.P. y EE.PP.MM.
S.A. E.S.P. En la referida acta, concretamente en los folios 417 (reverso) al 440 del plenario, se lee que la presidenta de la asamblea de accionistas, después de manifestar que se habían cancelado los pasivos externos, procedió a realizar la adjudicación de todos los bienes materiales y devolutivos que se encontraban en cabeza de la arrendataria ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., así como de los activos de la empresa liquidada Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P., a los actuales accionistas, esto es, a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. y al Municipio de Medellín. Adicionalmente, en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (folios 232 a 278 del cuaderno principal), se pactó que «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución …».
De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales. […] Así las cosas, como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.
En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral.
Asimismo, como se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el actor recibió en la liquidación definitiva de nómina por empleados la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses de cesantías (folio 90), se autorizará a la demandada para que abone tales valores a los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha de reintegro, por ser incompatibles con éste, y la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ello implica.
Lo anterior de conformidad con la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio EADE S.A. E.S.P. Aquí es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jurídicas y fácticas distintas a las de otros en los que se ha demandado únicamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casación, sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensión del reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la liquidación de ésta; sin embargo, en el que ahora nos ocupa la atención, la reinstalación en el empleo sí es procedente, pues como quedó demostrado, operó la sustitución patronal entre las sociedades demandadas en el sub lite, lo que lo hace jurídicamente posible.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia, dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, y que, aunque no fue admitido por el ad quem, en este caso se presenta una sustitución de empleadores en los términos establecidos por la jurisprudencia –lo que, en últimas dejaría vigente la orden de reintegro, incluso en el supuesto de que las normas con base en las cuales se impuso la condena subsidiaria contra EPM eventualmente no sean aplicables para este asunto- no hay lugar a casar el fallo.
XVIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS; los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST; los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, que modificaron el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Explica que la violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran normas de carácter sustancial « violación de medio a fin» y agregó que «[…] la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica, en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación […], se equipara a la aplicación indebida, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta» (f.° 15).
Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP., se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro de la demanda a tal empresa (ya liquidada).
No dar por demostrado, estándolo, que ante la liquidación definitiva de EADES S. A. ESP., era imposible ordenar el reintegro de la demandante a tal empresa. Relaciona como prueba no apreciada el certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según acta nº. 44 del 25 de junio de 2007, se dispuso la liquidación definitiva de la sociedad EADE S. A. ESP., desde el 25 de junio de 2007.
Refiere que, acorde al artículo 305 del CPC, el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio; de allí que al haberse incorporado a las diligencias el citado certificado especial, que declaró liquidada definitivamente a la sociedad el 25 de junio de 2007, antes de que el proceso entrara para fallo, demuestra el error en que incurrió el juez de la apelación, pues tal documento da cuenta de un «hecho extintivo del derecho en litigio», lo que hacía material y jurídicamente imposible el reintegro.
Así las cosas, indica que, de conformidad el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, documento que, aduce, fue aportado en el curso de la primera instancia ya admitido como prueba en la tercera audiencia de trámite, hace constar que mediante acta No. 44 del 25 de junio de 2007, emitida por la asamblea general de accionistas de EADE S.A., se dispuso la liquidación definitiva de esa sociedad circunstancia que configura una causal extintiva del derecho en litigio, dada la imposibilidad material y jurídica de efectuar el reintegro ordenado por el juez de segunda instancia. XIX.
RÉPLICA La parte demandante, aduce que, si bien es cierto que la sociedad demandada se encontraba liquidada al momento de proferir el fallo condenatorio, el juzgado de primera instancia constató en el trámite que Empresas Públicas de Medellín era la empresa matriz del grupo al que pertenecía EADE S.A., razón por la que concluyó, conforme al «artículo 148 del Código de Comercio», que aquella era responsable subsidiaria del cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo atacado.
Indica que, prueba de ello es la solicitud contenida desde la demanda inicial en la que, de forma subsidiaria se pidió el reintegro en las Empresas Públicas de Medellín, en su condición de «propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP en Liquidación»; accionista principal de la demandada; haber asumido la totalidad de las obligaciones pensionales; utilizar la infraestructura de EADE y tener a su cargo a ex trabajadores de la empresa liquidada.
XX. CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, la Sala considera oportuno remitirse a las consideraciones que, con ocasión del recurso instaurado por la Empresa Antioqueña de Energía S.A., se hicieron en relación con el primero de los cargos allí planteados. En efecto, si bien la liquidación de la empresa EADE S.A. es un evento que, en principio, impediría el cumplimiento del reintegro dispuesto por el juez de segunda instancia, pero teniendo en cuenta que esa circunstancia sí fue tenida en cuenta por el Tribunal y que, en virtud de ello, impuso una condena « subsidiaria» en contra de la empresa matriz de la ya liquidada, la cual, en estricto sentido, permite el cumplimiento de la orden de reubicación de la accionante, no se advierte error del Tribunal por lo que no hay lugar a casar el fallo en lo que a este aspecto se refiere.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Empresas Públicas de Medellín y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró LÍA PATRICIA MARÍN OROZCO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A ESP y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00