CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50918 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18049-2016 Radicación n.° 50918 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (ALCO LTDA), EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de octubre de 2010, dentro del proceso que le promovió RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PUERTA.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo existente fue sin justa causa, en consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción en la cuantía que estipulara la ley, sin que fuera inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha de causación de la misma, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo resultante ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la entidad desde el día 5 de junio de 1973 hasta el 30 de junio de 1975; que, posteriormente se volvió a vincular con la empresa demandada desde el 9 de diciembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993; que en dicha fecha, se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que laboró por un periodo de diecinueve (19) años, un (1) mes y veintitrés (23) días; que atendiendo al tiempo laborado, se generó el derecho a la pensión sanción; que para la fecha en la que fue desvinculado, laboraba en la ciudad de Cartagena y presentó la reclamación administrativa sin recibir el reconocimiento solicitado, por lo que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, aceptó los extremos laborales de la vinculación, el tiempo laborado, el lugar donde ejecutó el contrato, su terminación y la reclamación administrativa; negó los atinentes al reconocimiento y pago de la pensión sanción con sus respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, la cual al momento de ser decida por el juez de primera instancia en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación de litigio, ordenó ser tramitada de fondo en atención al fundamento del presente asunto; y las perentorias de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2009, declaró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa; condenó a la demandada a reconocerle la pensión sanción a partir del 20 de junio de 2000, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios desde del 31 de marzo de 2003 hasta cuando se efectúe el pago, más los reajustes legales, y las mesadas adicionales.
La absolvió de las demás pretensiones. Apeló el apoderado de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de octubre de 2010, revocó la condena por los intereses moratorios y la confirmó en lo demás. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el despido del demandante se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; así mismo, determinó que el señor García Puerta había sido despedido injustamente después de haber trabajado para la accionada durante diecinueve años; respecto a los intereses moratorios, dijo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 operaba para las mesadas pensionales que trataba dicha ley y no para la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, y que la pensión de jubilación era una prestación de tracto sucesivo imprescriptible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo en su numeral segundo, en el sentido de condenar a la empleadora a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de jubilación, pero que se declare que es compartida con la de vejez que otorgue el ISS, y quede a cargo de Álcalis únicamente el mayor valor si lo hubiere, así como también se mantenga la revocatoria del numeral tercero y la absolución dispuesta en el numeral cuarto. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, por la falta de aplicación del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961; 74 del D.R. 1848 de 1969; 36, 133 de la Ley 100/93; 48, 53, 230 superior, 16 de la Ley 446 de 1998; 145 del C. de P. L. En la demostración del cargo, sostiene que dada la vía escogida, no son motivo de discusión los hechos referidos a que el actor tiene derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y demás normas concordantes, la fecha de su reconocimiento y pago, el IBL que se debe tener en cuenta para su liquidación, así como a los reajustes y mesadas adicionales; lo único que no acepta, es que el Tribunal a pesar de que confirmó la condena en lo referente a la pensión sanción, que es de índole legal, situación que también se avaló en la sentencia de primer grado, en donde se dio por demostrada la afiliación del actor que hizo la entidad demandada al sistema pensional, por lo que en su sentir, el Tribunal se « quedó corto al no declarar la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez que le otorgue el ISS, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049/90 ».
Agregó, que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.º del Decreto 758 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales como el demandante, dispone la compartibilidad pensional, establecida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 con la de vejez que le otorgue el ISS al demandante, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, por haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones.
VII. RÉPLICA No hubo réplica. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte, que la pretensión de la parte actora sobre la cual giró el proceso, fue el reconocimiento y pago de una pensión sanción a la luz del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los reajustes de ley, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y la indexación. Sobre el anterior marco de peticiones, el Tribunal decidió la controversia, y sobre el particular, se limitó al estudio de la procedencia de la pensión sanción concedida por el a quo, y a los intereses moratorios a que había sido condenada la demandada, habida consideración de que esos fueron los únicos puntos de inconformidad.
La censura radica su inconformidad frente al silencio que guardó el Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de forma que quede a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere. Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.
Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Por las razones expuestas, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo escrito de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de octubre de 2010, en el proceso promovido por RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PUERTA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO) EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11