Radicación n.° 55140 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18047-2017 Radicación n.° 55140 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA LIBIA GONZÁLEZ DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LIBIA GONZÁLEZ DE CARTAGENA, como madre de Óscar de Jesús Cartagena González, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2008, fecha del deceso de su hijo, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas del proceso.
Fundó las pretensiones en que su hijo, fue fruto del matrimonio con el señor Daniel de Jesús Cartagena; que él estuvo afiliado a la sociedad demandada «durante varios años», cotizando para los riesgos de IVM; que el 11 de mayo de 2008, falleció en el Municipio de Bello- Antioquia, por razones de origen común; que el causante nunca se casó, ni procreó hijos; que este siempre convivió de manera «constante e ininterrumpida» con sus padres, hasta el fallecimiento del señor Cartagena (padre); que después de la muerte de su progenitor, su descendiente continuó viviendo con ella, haciéndose cargo de su manutención; que su descendiente la tenía como beneficiaria en salud; que en junio de 2008, solicitó ante la administradora convocada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación n.° 2008-16404, bajo el argumento de «no dependencia económica de manera total y absoluta» del afiliado, por lo que le fue reconocida en su lugar la devolución de aportes, la cual no aceptó. Explicó que la jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como la de la Corte Constitucional, ha sido enfática al establecer que «la acepción de dependencia económica bajo el presupuesto de subordinación de los padres en la relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir ingresos adicionales fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente», y que mediante sentencia CC C-111-2016, se declaró parcialmente inexequible el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, que sacó del ordenamiento jurídico el aparte que exigía la dependencia total y absoluta para acceder a la prestación deprecada.
Finalmente, relató que no devenga ninguna pensión, no percibe salario alguno, ni se encuentra laborando, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 68 años, y que su situación económica es bastante precaria (f.° 3 a 8 del cuaderno principal). La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos el 1°, 2°, 3°, 6°, y 7° respecto al origen del causante, la afiliación a la entidad administradora de pensiones, y la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la actora.
En cuanto a los demás, indicó que no le constan o que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 34 a 38 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 12 de mayo de 2008, más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde septiembre de ese año, e impuso costas en su contra (f.° 93 a 100 ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011 resolvió: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de mayo de 2010 y la MODIFICA en cuanto a que serán trece las mesadas que deberán reconocerse anualmente y en consecuencia el retroactivo hasta el 31 de mayo de 2010 asciende a la suma de $12.995.890.
Para fundamentar su decisión, destacó que, al momento del deceso del señor Cartagena González, el tema concerniente a la pensión de sobrevivientes estaba regulado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa Art. 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta de éste).
Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», y que al momento de la muerte del señor Cartagena dicho enunciado ya había sido retirado del ordenamiento jurídico. Resaltó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en providencias CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141;
CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406 y CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, establece que […] el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal” […] Señaló que la dependencia económica no se desvirtúa por el hecho de que el apoyo que el hijo suministra a sus padres sea « parcial» y complementario a otros ingresos que de por sí, no son suficientes para proveer lo necesario para llevar una « vida digna».
Recalcó que, en todo caso, de las pruebas obrantes en el plenario, se puede determinar que el causante se dedicaba a la administración de un bar al momento de su deceso, trabajo del cual derivaba su sustento y el de su familia; que la actora, durante toda su vida laboral, trabajó como empleada doméstica en casas de familia, y que de la investigación administrativa, se pudo concluir que su último trabajo concluyó 5 meses antes de la muerte de su hijo, devengando $12.000 pesos por día; que la accionante no recibía ayudas económicas por parte de sus otros hijos, ni percibía ingresos por pensión u otra actividad.
Finalmente concluyó que aún si la demandante tuviese ingresos propios, la contribución del causante para con ésta era relevante para su «congrua subsistencia, en condiciones dignas» (f.° 112 a 122 ibídem ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 10 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que fue objeto de réplica (f.° 10 cuaderno de casación).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13 literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)» (f.º 10 a 11 ibídem ). Relaciona como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de su muerte Óscar de Jesús Cartagena González no contaba con unos ingresos que permitieran suponer que brindaba alguna ayuda económica a su madre y, por tanto, es evidente que no podía existir una dependencia económica de ésta frente al fallecido. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la mamá del de cujus recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna, en cuya creación no hubiera intervenido la señora González, que permita determinar a cuánto ascendían los ingresos del causante, cuál era el monto de los gastos familiares y cuánto de éstos sufragaba el señor Cartagena González con sus recursos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora González de Cartagena, al momento del deceso de su hijo, percibía ingresos propios fruto de su trabajo y que era con éstos con los que atendía sus gastos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora del causante estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida del difunto y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión impetrada. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión pedida. Denuncia como pruebas mal apreciadas: (i) el documento denominado «Acta de Visita Domiciliaria» (f.° 50 a 54, c.1); (ii) el interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA LIBIA GONZÁLEZ DE CARTAGENA (f.° 77 a 78, cuaderno 1) y (iii) los testimonios de Beatriz Eugenia Arroyave (f.° 78 a 80, cuaderno 1), María Celmira Echeverry Pérez (f.° 83 a 85, cuaderno 1), Rosalba Arroyave Martínez (f.° 85 a 86, cuaderno 1) y Sor Ángela Restrepo Valderrama (f.° 89 a 91, cuaderno 1).
Al sustentar el cargo, el censor sostiene que, respecto de la afirmación que hace el ad quem, en cuanto que la contribución pecuniaria del causante para con la actora era relevante para su congrua subsistencia, en condiciones dignas, la misma no corresponde con la realidad, puesto que basta con examinar el documento denominado «Acta de Visita Domiciliaria», en el cual adujo que su hijo no estaba en capacidad de colaborarle con dinero antes de su deceso; que sobre dicho documento nunca se interpuso una tacha y que la señora González lo firmó sin salvedades ni observaciones, por lo cual confesó que «el difunto no tenía cómo ayudarla pues el negocio que manejaba no le daba siquiera para pagar las cuentas de los proveedores».
Agrega, que en el presente caso no se encuentran pruebas que sustenten que la accionante dependía económicamente de su hijo, por lo que para el Tribunal era imposible definir si verdaderamente existían unos aportes «hechos por el muerto, como tampoco le era factible discernir si se trataba de una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su madre o si eran los recursos esenciales para que ella sobrellevara una vida digna», elementos indispensables para definir la subordinación económica exigida por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Pone de presente que la actora, en dicha visita, admitió que i) la casa donde ella vive la adquirió ella misma, trabajando como empleada doméstica en casas de familia, ii) que sus hijos Ana María y Juan Guillermo le han colaborado con el mercado, los servicios públicos y el impuesto predial y iii) que en lo corrido del 2008 trabajó 3 días a la semana, devengando un salario de $12.000 pesos por día laborado.
Insiste que la accionante no logró demostrar su condición de dependiente económica del causante y por el contrario confesó que para atender sus necesidades contaba con los recursos derivados de su trabajo y de la contribución brindada por sus otros hijos, por lo que no le resulta aplicable, lo previsto en el art. 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, abriéndose así la posibilidad de examinar esas pruebas no hábiles en casación. En relación con los testimonios citados anteriormente, dijo, Y para más veras, ninguno de los testigos logró derribar las diversas confesiones de la propia señora González relacionadas con la imposibilidad física, por sustracción de materia, de que su vástago le pudiese colaborar pues el negocio que manejaba no le dejaba margen alguno (más bien pérdidas y deudas), lo que saca a relucir la inexistencia de la supeditación económica exigida por la ley para que ella pudiese acceder válidamente al derecho pensional deprecado en la medida en que, como ya se dijo y se recalca, para que alguien pueda depender en términos monetarios de otro es imprescindible que éste último cuente (sic) el dinero requerido para subvenir los gastos de su beneficiado (f.° 17 ibídem ).
Por último, evoca una decisión de esta Sala, concretamente la CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, cuyos planteamientos estima aplicables en este caso, especialmente para afirmar que […] es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente del occiso, y cumpliendo lo anterior seria el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propiedad de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.
En relación con lo anterior, afirma que la demandante ha debido probar « que estuviese supeditada a los hipotéticos recursos que le diera su hijo por ser éstos los que le garantizaban el sobrellevar una existencia digna», y que, por el contrario, no existen pruebas dentro del proceso que acrediten la dependencia económica de la accionante con su hijo fallecido (f.° 9 a 20 ibídem ).
VII. LA RÉPLICA La oposición sostiene que con la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, quedó plenamente demostrado que fue el señor Óscar de Jesús Cartagena, quien después de la muerte de su padre, asumió la manutención de la señora González de Cartagena, y por ello, durante el tiempo en que éste se encontraba vinculado laboralmente, era su madre quien siempre fue su beneficiaria en los temas atinentes a la seguridad social.
Finalmente destaca que, contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, sí quedó demostrada la dependencia económica de la reclamante frente a su hijo fallecido, pues si bien la actora tiene otros dos hijos, « no tenían capacidad económica para colaborarle a su madre» (f.° 23 a 25 ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario de casación, el Juez de la apelación encontró demostrado que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, razón por la cual condenó a la entidad administradora de fondos de pensiones demandada, a reconocerle una pensión de sobrevivientes, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En el sub judice no se encuentra en discusión la condición de afiliado del causante, su vínculo y convivencia con la actora, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado un eventual derecho pensional, la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación y el sometimiento del asunto a la normativa arriba citada, por lo que el control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por la demandante, como condición para otorgarle la pensión de sobrevivientes que depreca.
El extremo censor, para destruir los cimientos de la sentencia que ataca, esto es, la subordinación económica de la accionante respecto de su hijo muerto, acude básicamente al documento denominado «Acta de Visita Domiciliaria», en el que la señora González manifestó «que su vástago no poseía medio alguno para auxiliarla pues no tenía dinero y sí muchas deudas».
Sin embargo, siendo cierto que la accionante suscribió aquél documento, en el que evidentemente dice lo que acaba de citarse, cumple recordar que la confesión que tiene rango de prueba calificada, por ende, capaz de fundar cargo en casación, es la judicial, atributo que no tiene la que refiere el recurrente, que es de origen extrajudicial.
Así lo tiene adoctrinado la Sala, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487, en la que se dijo: Al respecto, cabe anotar, que si bien es cierto, el ad quem no apreció los anteriores documentos, también lo es, que tal omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia recurrida, por lo siguiente: En primer lugar, la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial y no aquella que se hubiere dado de manera extrajudicial como en este caso se está planteando, que se desprende de una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por el fondo de pensiones accionado y la declaración recibida por fuera del proceso tanto a la hoy reclamante, como a algunos terceros entre ellos el esposo de la interesada quien no es parte en esta litis.
De ahí que, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar los medios probatorios reseñados como lo sería la confesión prejudicial y las declaraciones de terceros que se afirma están plasmadas en la aludida documental. Por tanto, la acusación no logra desvirtuar con tal probanza, la presunción de legalidad y acierto del fallo confutado, debiéndose precisar que a pesar de estar enlistado como mal apreciado el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, el recurrente tampoco demuestra que se haya estructurado confesión de parte de esta, en punto de la no dependencia económica suya, respecto de su hijo fallecido, habida cuenta que apenas, de manera marginal, se refiere a esa probanza, deviniendo imposible que la Corte avance hasta el estudio de las testimoniales, cuya valoración por el ad quem también critica la acusación, pues al no estar demostrado ningún yerro fáctico, a través de una prueba hábil en el recurso extraordinario, no se pueden examinar las no calificadas, conforme lo ha enseñado pacíficamente la jurisprudencia, con apego a la literalidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que MARÍA LIBIA GONZÁLEZ DE CARTAGENA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 PAGE 2