Micelio
SL18046-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1660 de 1978Decreto 2304 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 546 de 1971Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53682 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18046-2017 Radicación n.° 53682 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO RESTREPO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Se reconoce personería al Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora en los términos y para los fines del poder general que fuera otorgado por la Directora Jurídica y Apoderada Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, visible a partir del folio 41 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a CAJANAL para obtener que se ordenara a la entidad la reliquidación de su mesada de jubilación, tomando para el efecto todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen el salario base de liquidación, así como determinar la remuneración mensual más elevada que se hubiera percibido en el último año de servicios, sobre la cual debe aplicarse el 75%, para establecer la mesada que realmente corresponde; que se ordene el pago de la diferencia a favor desde que se pensionó, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación de los valores (f.° 3 del cuaderno principal).

Funda sus peticiones, en que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 10437 del 19 de septiembre de 1995, la que luego fue reliquidada en la Resolución n.° 2273 de 1999, que estuvo vigente desde la fecha de retiro, que fue el 11 de enero de 1996, habiendo laborado en la Rama Judicial por más de 10 años; que el régimen de los empleados judiciales es distinto al régimen de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, pues aquél permite pensionarse con el salario o remuneración más elevada percibida en el último año de servicio, para lo cual deben tomarse todos los ingresos que lo constituyen, conforme lo establece el artículo 12 del D. 717 de 1978, el D. 546 de 1971, 1045 de 1978 y 717 de 1978 (f.° 2 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa argumenta que la pensión se reliquidó teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se aportó o cotizó a la entidad de previsión, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que lo que se pretende es que se reliquide la pensión con factores que no fueron tenidos en cuenta para calcular la base de cotización o aporte; que el artículo 6º del D. 546 de 1971, no enuncia factores salariales diferentes a la asignación mensual más alta, por lo que no deben incluirse otros factores de remuneración; que la Ley 62 de 1985 en su artículo 1º, establece que las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y resalta que algunos devengos no tienen el carácter de salario y, por tanto, no se generaron los aportes y descuentos; que los intereses moratorios sólo son procedentes para el pago de pensiones no reconocidas y no para el reajuste pensional.

En su defensa planteó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (f.° 80 a 85 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de junio de 2009, y en ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada, por encontrar probada la excepción de prescripción (f.° 114 a 128 del primer cuaderno).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, y mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advierte que conoce del asunto en virtud de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de competencia propuesto; que los supuestos fácticos acreditados son el reconocimiento pensional al demandante y la reliquidación de su mesada pensional; que en relación con el tema de la prescripción, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el estatus de pensionado no prescribe, pero las mesadas causadas y no reclamadas de los tres años anteriores si lo hacen; que en cuanto al derecho a la reliquidación para incluir factores salariales al momento de liquidar el IBL, ocurre lo mismo que con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral, esto es, que tienen una prescripción trienal, según lo ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40008.

Para desestimar el argumento del apelante de que la norma aplicable es el artículo 136 del CCA, citó la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010 rad. 34768 y concluye que habiendo sido notificada la pensión de jubilación el 24 de febrero de 1998, la demanda presentada el 26 de octubre de 2004 no logró interrumpir el trienio prescriptivo, por lo que confirmó la decisión de primera instancia (f.° 205 a 210 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la « CASACIÓN PARCIAL » de la sentencia proferida por el Tribunal, para que al proferir la sentencia, Que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se adicione la sentencia de segunda instancia en la cual se acojan íntegramente las súplicas de la demanda, conforme a esta y al escrito de apelación que sobre la misma se interpusiere por la parte demandante, condenando a la entidad demandada a las costas del proceso (f.° 8 cuaderno de casación).

Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de infringir directamente los artículos 1º y 136 del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 del mismo código, aplicable a los procesos del Trabajo en donde se está atacando la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación a un ex funcionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la CN, por falta de aplicación de dichas normas, así como también viola la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, con la cual se ataca de manera directa lo consagrado en el artículo 1º y 6º del DL 546 de 1971, al no respetar el derecho real de ser miembro del régimen especial allí consagrado, que se reclama en el proceso (f.° 9 ibídem).

Para demostrar el ataque, afirma que el Tribunal no tuvo claro que el demandante era un funcionario público, que la resolución que se ataca como violatoria de la ley fue proferida por una entidad de carácter público, por lo que al solucionar el caso controvertido aplicó normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una clara abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al Estado; que es muy claro que las entidades públicas se dirigen a los particulares por medio de actos y hechos, pero esos actos y hechos son actos administrativos y hechos de la administración, y no dejarán de tener tal carácter por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos; que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios, que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y no por ello dejarán de ser actos administrativos y, por lo tanto, es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudio.

Aduce, que es en este tema donde se plasma, de manera clara, la interpretación errónea y la falta de aplicación de las normas enunciadas en que incurrió el Tribunal, al consignar que los artículos 36 y 136 del CCA no se aplican para solucionar la situación de la hoy demandante, y que, Con mayor notoriedad en el caso de marras, por cuanto lo que se reclama en la pretensión primera de la demanda no es la inclusión de factores salariales, sino el respeto y la declaratoria del REAL DERECHO PENSIONAL AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADO EL DEMANDANTE y sobre el cual debe emitirse una sentencia. Derecho este que no se vence con el paso del tiempo, sino que perdura a futuro, muy diferente a la interpretación equivocada que le dio el Tribunal […].

Puesto que la consecuencia de esa declaración solicitada en la demanda de hacer parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial establecida en el artículo 6º del DL 546 DE 1971, es la necesidad de la revisión o reliquidación de la pensión, sino se procedió al reconocimiento pensional de conformidad con lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda y demostrados en el transcurso del proceso (f.° 10 a 11 ibídem ).

Afirma que no es dable aplicar al caso concreto de la demandante normas del CST y de la Seguridad Social, cuando éstas regulan lo referente a la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se someten a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del CCA, son normas especiales y, si son de dicha estirpe, es porque se prefieren a las normas de carácter general, como son las contenidas en dichos CST y CPTSS.

Efectúa una transliteración, sin indicar la fuente, en la que se habla de la prescripción de derechos económicos, del derecho a la igualdad, y concluye que, En resumen (sic) se mira es a la persona individualmente considerada, sin importar sus relaciones como ser social por ello las normas que regulan ese análisis de la persona individualmente considerada para establecer sus derechos y sus obligaciones como ser individual, por el solo hecho de ser persona, SOLO PUEDEN TENER EL CARÁCTER QUE CONSAGRAN DERECHOS INDIVIDUALES Y POR ELLO SON NORMAS INDIVIDUALES y por lo mismo, no son de las normas a que se refiere el artículo 151 del CPT, ni de los derechos o acciones que prescriben como, con el mayor de los respetos, erróneamente lo ha interpretado la H. CSJ en su Sala de Casación Laboral en el fallo que por su despacho se transcribe como fundamento jurisprudencial de la dedición (sic) tomada (f.° 16 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Por la vía directa se acusa la segunda sentencia por interpretación errónea de los artículos 6 del D. 546 de 1971, reglamentado por el D.1660 de 1978 en su artículo 132 y del artículo 12 del D. 717 de 1978 modificado por el D. 911 de 1978 « al darle a estas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal norma legal » (f.° 17 cuaderno de casación).

Sostiene, para demostrar el cargo, que el Tribunal fundamentó su decisión en dos consideraciones principales, es decir, que a los empleados de la rama jurisdiccional que se encuentran insertos dentro del régimen de transición se les aplica la normatividad anterior que es la Ley 33 de 1985, y que existe un régimen especial de pensiones para los servidores de la rama judicial, y que el régimen corresponde al 75% de la pensión más elevada percibida en el último año de servicio.

Previo a entrar al estudio de los yerros en que incurrió el Tribunal, cuestiona los argumentos contenidos en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, frente a lo cual expone, que en parte alguna el legislador estableció algún límite a la cuantía de las pensiones liquidadas bajo el imperio del régimen especial de pensiones, y cita para el efecto la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 25 de noviembre de 2010, en el expediente 3714; además transcribe apartes de la sentencia CC C-089 de 1997, y concluye que el querer del legislador de las normas especiales no es el mismo querer del legislador de la Ley 100 de 1993 o el de la Ley 797 de 2003, […] sino que el querer de ese legislador apuntaba a remuneraciones pensionales más llamativas y aragüeñas para los servidores del estado que decidieran permanecer por largos periodos en el desarrollo de unas actividades estatales, diferenciando a éstos de las demás personas o funcionarios que no permanecían por periodos largos en el ejercicio de tales funciones públicas […] Y es que como se puede hablar de desproporciones no queridas por el legislador, si antes no se hablaba de límites de cuantía pensional y fue con el artículo 2º de la ley 4ª de 1976, se establecía que el valor de la pensión no podría ser inferior al salario mínimo mensual más alto ni superior a veintidós veces ese mismo salario.

Esta ley fue modificada por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, según el cual “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Y fue en el parágrafo donde se estableció, antes lo contrario a voluntades o deseos de limitar montos pensionales para regímenes creados con anterior cuando dijo, “Parágrafo.

El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley” Y es que no en vano la misma H. Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que las personas que se encuentran en un régimen especial de pensiones no se ve sometida a límites pensionales, en especial cuando se trata de funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público al que se refiere el D. 546 de 1971 (f.° 21).

Reitera que para el cálculo del IBL de pensiones como la del accionante, ha de tomarse el 75% de la asignación mensual más alta percibida en el último año, y cita la sentencia CC T-189-2001, una decisión del Tribunal de Santa Marta, más pronunciamientos, que no identifica, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Transcribe la decisión, analiza palabra por palabra la frase «asignación mensual más elevada percibida en el último año » contenida en el artículo 132 del D. 1660 de 1978, y concluye que ha de verificarse cada una de las remuneraciones percibidas en el último año de servicio y elegir aquella en que más dinero recibió el pensionable, y a ella aplicarle el 75%; que el Tribunal no podía tomar promedios mensuales del último año de servicios (f.° 26 a 30 ibídem).

CONSIDERACIONES Inicia la Sala advirtiendo un error de técnica que conduce a la temprana desestimación del cargo segundo. El ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado. Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y la técnica de la casación, por lo demás simples y obvias, fue desconocida por el recurrente, en la medida en que parte del presupuesto de que el Tribunal edificó su decisión sobre dos tópicos que describe de la siguiente manera: En las motivaciones de la sentencia, aquí sometida a recurso de casación, el Tribunal que la profirió fundamentó su decisión en dos consideraciones principales: En primer término, en la consideración a los empleados de la rama jurisdiccional (sic) y del ministerio público que se encuentran insertos dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993 se les aplica la normatividad anterior que reglamenta la pensión de jubilación, y que por mandato expreso de la ley 33 de 1985 en su artículo 1º esta norma no le es aplicable a tales funcionarios que laboran por más de diez años al servicio de tales actividades, siempre y cuando hayan completado 20 años de servicio y haya llegado a la edad de cincuenta años si es mujeres y cincuenta y cinco si son hombres; en SEGUNDO TERMINO, por cuanto mediante la expedición del Decreto Ley 546 de 1971, reiterado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132, se consignó expresamente un régimen especial de pensiones de los servidores […] y que dicho régimen especial de pensiones consiste en que la liquidación de su pensión de jubilación corresponde al 75% DE LA ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA PERCIBIDA EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO, y que la demandante (sic) tiene demostrado que cumple los requisitos para que (sic) ser acreedora a que se le aplique dicho régimen especial de pensiones […] (f.° 17 cuaderno de casación).

Empero el Tribunal nada dijo sobre este tópico, pues limitó su estudio a los dos temas propuestos en el recurso de apelación: la prescripción y la aplicación de las disposiciones del código contencioso administrativo para dirimir el asunto. Esta falencia trae irremediablemente la desestimación total del cargo segundo, pues mal pudo infringir el Tribunal un conjunto de normas que se suponen regulan un tema sobre el que no realizó ningún análisis.

En el cargo primero también se observan falencias, pues se mezclan las vías de acusación con las modalidades inherentes a ellas. Es así como en un mismo párrafo se acusa al fallo del Tribunal de infringir directamente los artículos 1º y 136 del CCA, la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y el ataque consecuencial de manera directa de los artículos 1º y 6º del DL 546 de 1971 (f. ° 9, cuaderno de casación).

Cumple recordar que el recurso extraordinario, de conformidad con el art. 90 del CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Al respecto se ha orientado lo siguiente en providencia CSJ AL3422-2016: Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. No pasa desapercibido que incurre el censor en una contradicción al acusar los artículos 1° y 136 del Código Contencioso Administrativo por infracción directa, y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal y de Seguridad Social por indebida aplicación, para luego afirmar de manera genérica que dichos preceptos fueron interpretados erróneamente en el fallo gravado.

No obstante, contrario a lo que acontece con el cargo segundo, estas irregularidades en la proposición jurídica no conducen a la desestimación del ataque, en la medida que en el desarrollo del cargo se plantean como asuntos conexos pero independientes, lo que permite abordar el estudio de fondo del mismo. En este orden, al estudiar la demostración de la acusación, encuentra la Sala que teniendo en cuenta el precedente judicial de esta Corporación, no es de recibo el argumento atinente a que cuando se plantean discusiones sobre prestaciones periódicas de los empleados públicos ante la jurisdicción ordinaria, las normas que regulan la situación deben ser las del Código Contencioso Administrativo, específicamente aquellas que disponen que los actos que reconocen dichas prestaciones pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, y que, en consecuencia, son imprescriptibles las pretensiones que aluden a la reliquidación de los factores salariales de una pensión de jubilación. Se ha sostenido que, contrario a lo que se expone por el censor, el artículo 136 del CCA plantea que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, pueden demandarse sin fijación en el tiempo, afirmación que no es extraña a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.

No es como se sugiere, que normas de derecho privado se estén aplicando a asuntos públicos; lo que acontece es que la jurisdicción laboral y de la seguridad social interviene para dilucidar una controversia sobre el servicio público de la seguridad social en pensiones. Así, en sentencia CSJ SL4110-2014, sobre la interpretación de aquella norma se reflexionó: En efecto, una cosa es que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin límite en el tiempo, y otra diferente que, por la inacción del aparato jurisdiccional en los términos establecidos en la ley, se configure el fenómeno de la prescripción de los factores salariales que debían integrar la base de liquidación de la pensión. […] Finalmente se ha de anotar, que no se trata de resolver asuntos de naturaleza pública con reglas del derecho privado como lo pretende presentar el recurrente, sino de dilucidar una controversia sobre el servicio público de la seguridad social en pensiones, bajo las reglas que se han venido decantando por la jurisprudencia de la Corporación, a la cual la ley instituyó como sala especializada para conocer y resolver las controversias propias de una disciplina en que como bien se destaca en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no tiene trascendencia la naturaleza del acto que decide sobre el otorgamiento de derechos, y en el que la condición jurídica derivada de las distintas formas de vinculación laboral desaparece para dar paso a categorías nuevas que son por las que se define el estatus de derechos, el de afiliado, vinculado o beneficiario del sistema de seguridad social.

Por las razones anteriores este aspecto del cargo primero no está llamado a prosperar. En línea con lo expuesto, es imperioso memorar que el artículo 151 de CPTSS, es aplicable a los servidores públicos cuando se trata de procesos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral; en efecto, en la sentencia CSJ SL9455-2014, en un proceso contra la parte aquí demandada, concluyó la Sala: Pero de todos modos cabe recordar que es criterio de la Corporación en armonía con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público, como se dijo en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.

N.° 41178 donde además se puntualizó: “En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: ‘(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’.

Elucidado así el tema de la norma aplicable para dirimir el conflicto atinente a la prescriptibilidad de la reliquidación de la base económica de la pensión por inclusión de factores salariales, se procede a establecer si la misma fue indebidamente aplicada. Para el efecto, no se puede desconocer que, conforme se analizó en la segunda instancia, esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, había señalado que era posible que dicha acción y el derecho que le da sustento puedan verse afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva trienal; no obstante, con posterioridad revisó su tesis, la modificó y en sentencia CSJ SL18544-2016, adoctrinó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem, al concluir que la reliquidación pensional fundada en inclusión de nuevos factores salariales, había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, la misma resulta imprescriptible.

El cargo, por tanto, resulta fundado. Sin costas, pues la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Antes de entrar a revisar los factores salariales con posible incidencia en la determinación de la pensión del accionante, debe la Sala configurar las premisas fácticas que permiten verificar que el demandante es beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971: (i) En la Resolución n.° 10437 de 1995, le fue reconocida la pensión de jubilación por haber acreditado 10.285 días laborados al servicio del Estado, específicamente a la Rama Jurisdiccional, y durante el lapso transcurrido entre el 1 de octubre de 1965 y el 25 de abril de 1994 (f.° 7, cuaderno principal).

(ii) Según informa la misma resolución, el accionante nació el 24 de mayo de 1935 y para el 1º de abril de 1994 contaba con 59 años. (iii) Con arreglo a las L. 33 y 62 de 1985, la pensión fue liquidada con el 75% del salario promedio de 1 mes; indicándose que eran normas aplicables las « Leyes 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546/71 artículo 6º ».

(iv) Mediante Resolución n.° 2273 de 1998, fue reliquidada la pensión de jubilación del reclamante, por allegar nuevos tiempos, laborados entre el 26 de abril de 1994 y el 10 de enero de 1996, y aplicando el mismo elenco normativo se actualizó la asignación básica a la suma de $597.200, reliquidación efectiva al 11 de enero de 1996 (f.° 10 a 11, cuaderno principal).

(v) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia judicial proferida el 12 de junio de 2009, declaró que, a los funcionarios y empleados judiciales, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, Se les debe cuantificar la prestación con base en la asignación mensual más elevada en su último año de servicios, que, para el caso del demandante, es entre el once (11) de enero de 1996 y el mismo día y mes de 1995, más los conceptos que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios (f.° 123 cuaderno principal).

(vi) La Resolución n.° 2273 de 1998 reconoció la pensión al amparo del régimen anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el momento en que se cumplió la edad y el tiempo de servicios conforme el Decreto 546 de 1971, aspecto que no fue objeto de litigio. ( vii) Al desatar la segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2001, confirmó la decisión de su inferior.

Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, principalmente la categorización del demandante como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, se procede a estudiar su derecho al reajuste de la pensión. Se tiene que para el juzgado el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta devengada en ese tiempo, siguiendo así decisiones del Consejo de Estado que se han pronunciado sobre el tema y de donde deriva que los factores salariales son los previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4º del Decreto 911 del mismo año (f.° 121 y 122 del cuaderno principal).

Para el demandante, en cambio, se debe liquidar con la asignación más elevada, pero sin realizar promedio de ningún tipo de doceavas partes de las primas anuales y demás retribuciones. Pues bien, el tema planteado por el recurrente ya fue estudiado por esta Corporación, para precisar que, el valor del salario base de liquidación de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica mensual, los factores que se devengan mensualmente, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste.

Efectivamente, en sentencia CSJ SL10506-2016 se reiteró: Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.

Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad », y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».

Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.

No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original ).

La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Con el anterior criterio jurisprudencial, queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la doctrina de la Sala. Debiéndose así respaldar la conclusión del juez de primera instancia sobre ese tema. En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta, únicamente los sueldos, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los viáticos percibidos por los empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicios, al amparo de lo establecido en el artículo 4º del D. 911 de 1978, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación. De acuerdo con la información que obra a folios 22, 23 y 135 del cuaderno principal, se tiene que en el último año de servicios se percibieron: Siguiendo los parámetros jurisprudenciales para la liquidación de la pensión se tiene que: 1.

La asignación más alta en el periodo fue $597,200; 2. Por concepto de factores salariales mensuales consistentes en el subsidio de transporte se percibió $136.754; 3. La doceava parte de las primas percibidas corresponde a $91.831. Para un salario base de liquidación de $825.785, valor sobre el que se aplica la tasa de reemplazo del 75% obteniendo una primera mesada de $ 619.339.

La mesada calculada por Cajanal en su Resolución n.° 2273 de 1998, visible a folio 11 del cuaderno principal, fue de $447.900, por lo que existe una diferencia a favor del pensionado de $171.439 mensuales. Para establecer el valor de las diferencias adeudadas, resulta ineludible estudiar la excepción de prescripción. El demandante radicó su reclamación administrativa respecto al reajuste de la pensión, el 19 de junio de 2003, según da cuenta de ello el fallo emitido el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se reseña esta circunstancia, así como el documento de folio 5 y 6 del expediente.

También, se tendrá en cuenta que si bien la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2004 (f.° 4, cuaderno principal), se admitió mediante providencia del 25 de abril de 2006, y la notificación por conducta concluyente a la demandada, tan solo se produjo el 15 de agosto de 2007 (f.° 88 ibídem ). Por tales razones y como quiera que la demanda fue notificada al demandado un año después del auto admisorio de la misma, cuando el segundo trienio que inició con la reclamación administrativa, ya había vencido el 19 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 90 del CPC vigente a la fecha de los hechos, la interrupción corre a partir de la notificación al demandado y, en consecuencia, las diferencias pensionales exigibles con antelación al 15 de agosto de 2004, se encuentran prescritas.

En este contexto, la evolución de la mesada es la siguiente: Ahora, las operaciones de rigor, orientadas a establecer el valor total adeudado por concepto de diferencias pensionales, teniendo en cuenta la prescripción, se reflejan suficientemente en este cuadro: Así las cosas, se le adeuda al demandante la suma de $104.227.050 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 15 de agosto de 2004 y el 1º de octubre de 2017.

Valores que deberán ser indexados al momento de verificarse el pago para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula: indexación= capital*if/ii, en donde capital corresponde a la diferencia a favor en la mesada pensional; índice final (if) al IPC certificado por el DANE como vigente para la anualidad en la que se verifique el pago; y el índice inicial (ii) al IPC certificado por el DANE como vigente para la anualidad en que se causó la respectiva mesada.

La Corte, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad del sistema integral de pensiones, conforme lo tiene orientado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 Ag. 2011, rad. 38926, CSJ SL,19 oct. 2011, rad. 49152, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 47909, CSJ SL4127-2016, entre otras.

En cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se desestimarán en la medida que conforme se analizó, el salario base de liquidación debe establecerse incluyendo las primas y subsidios que tengan connotación salarial, según lo establece el artículo 12 del D. 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del D. 911 de 1978, disposición aplicable a los pensionados beneficiarios del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.

Por otra parte, cumple precisar que en lo que refiere al tema de la excepción que alude a la obligación de la entidad de cancelar la pensión sobre los valores con los cuales se efectuó la cotización, la Corte ha señalado que la disposición llamada a gobernar lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación, es la vigente al momento de la causación del derecho, como puede constatarse en las sentencias CSJ SL 3162-2017, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013, que para el caso del demandante no es otro que el Decreto 546 de 1971 y, en materia de factores salariales, el Decreto 717 de 1978 en su artículo 12, lo cual quiere decir que no le es oponible el artículo 1º de la ley 62 de 1985, que se formula en el exceptivo, sin que sobre recordar que el hecho de que el empleador no cotice sobre todos los valores a los que legalmente estaba obligado hacerlo, no trae consigo la imposibilidad de tenerlos en cuenta para el cálculo de la pensión. En torno a lo anterior, en sentencia CSJ SL 8597 -2015 se reiteró la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26659, que sobre el punto estableció: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Cajas de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Y como bien lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 29 de abril de 2004, rad. N.° 2287-03, “la estipulación final del artículo 1° de la Ley 62 citada, sobre la liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad no haya efectuado los descuentos por tal concepto, sino la obligación, para los empleados de régimen especial, de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional, de manera que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión efectúe los descuentos pertinentes.” Las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, resultan imprósperas.

Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO RESTREPO RESTREPO adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL.

En sede de instancia, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante asciende a la suma de $ 619.339, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a CAJANAL a pagar al demandante la suma de $ 104.227.050 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 15 de agosto de 2004 y el 1° de octubre de 2017 y las que en el futuro se causen, debidamente indexadas.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales exigibles con antelación al 15 de agosto de 2004.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 AÑO DIFERENCIA A FAVORMESADAS POR AÑO SUBTOTAL POR AÑO 15/08/2004417.215 5,5 2.294.685 2005440.162 14 6.162.271 2006461.510 14 6.461.141 2007482.186 14 6.750.600 2008509.622 14 7.134.710 2009548.710 14 7.681.942 2010559.684 14 7.835.581 2011577.426 14 8.083.968 2012598.964 14 8.385.500 2013613.579 14 8.590.107 2014625.482 14 8.756.755 2015648.375 14 9.077.252 2016692.270 14 9.691.782 1/10/2017732.076 10 7.320.757 TOTAL RETROACTIVO A OCTUBRE 2017104.227.050 mesdíasasignación basicatransporte prima de servicios prima de vacaciones prima de navidad ene-9530499,700 11,353 feb-9528499,700 11,353 mar-9530499,700 11,353 abr-9530499,700 11,353 may-9530499,700 11,353 jun-9530499,700 11,353 jul-9530499,700 11,353 261,640 ago-9530499,700 11,353 sep-9530499,700 11,353 oct-9530499,700 11,353 nov-9530499,700 11,353 dic-9519499,700 7,190 ene-9610316,477 4,681 272,540 567,791 subtotal136,754 21,803 22,712 47,316 año mesada CAJANALmesada reajustada diferencia a favor IPC var/porcentual 11/1/1996447,900 619,339 171,439 21.63% 1997544,781 753,302 208,521 17.68% 1998641,098 886,485 245,387 16.70% 1999748,161 1,034,528 286,367 9.23% 2000817,217 1,130,015 312,799 8.75% 2001888,723 1,228,892 340,169 7.65% 2002956,710 1,322,902 366,192 6.99% 20031,023,585 1,415,373 391,788 6.49% 20041,090,015 1,507,231 417,215 5.50% 20051,149,966 1,590,128 440,162 4.85% 20061,205,739 1,667,249 461,510 4.48% 20071,259,756 1,741,942 482,186 5.69% 20081,331,437 1,841,059 509,622 7.67% 20091,433,558 1,982,268 548,710 2.00% 20101,462,229 2,021,913 559,684 3.17% 20111,508,582 2,086,008 577,426 3.73% 20121,564,852 2,163,816 598,964 2.44% 20131,603,034 2,216,613 613,579 1.94% 20141,634,133 2,259,615 625,482 3.66% 20151,693,942 2,342,317 648,375 6.77% 20161,808,622 2,500,892 692,270 5.75% 20171,912,618 2,644,694 732,076