CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53464 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18045-2017 Radicación n.° 53464 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDINO HOYOS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES BERNARDINO HOYOS PÉREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, previa declaratoria de su condición de beneficiario de régimen de transición, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez, en un porcentaje del 69%, a partir del 1° de marzo de 1997, en cuantía de $1.870.733, y teniendo en cuenta para obtener el IBL, los salarios base de cotización de los últimos dos años.
En consecuencia, solicita se le pague retroactivamente la diferencia existente entre la mesada reconocida y aquella a la que tiene derecho, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas procesales (f.° 3, cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que nació el 25 de agosto de 1934, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición y cotizó ininterrumpidamente 932 semanas al ISS; que mediante Resolución n.° 007778 del 26 de noviembre de 1996, la demandada le reconoció su pensión de vejez, a partir del día 1° de ese mismo mes y año, en cuantía de $1.086.680.oo; que para la liquidación de su pensión, se tuvo en cuenta 894 semanas de cotización y un IBL de $1.646.485, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 66%; que por estar inconforme con dicha liquidación, solicitó la revisión al ISS, a fin de que se incluyera dentro del IBL, las cotizaciones simultaneas que realizó como trabajador dependiente de Caracol y MTM; que mediante Oficio n.° DAP.062.02-431 del 10 de mayo de 2002, el ISS le informó que debía reintegrar la suma de $2.044.378, como consecuencia de la modificación de la fecha de causación de su pensión, que pasó a ser 1° de marzo de 1997; que a través del Oficio n.° DAP.062.2 n.° 555 del 15 de junio de 2002, se le comunicó que la densidad que se tendría en cuenta para efectos pensionales, correspondía a 932 semanas de aportes, por lo que su mesada tendría por valor inicial la suma de $1.359.535, lo cual quedó incorporado en la Resolución n.° 15979 del 11 de julio de 2002.
Relató, que el ingreso base de liquidación final que tuvo en cuenta la demandada para liquidar su pensión, fue de $1.970.341.oo; que el ISS no calculó el IBL, con los salarios base de cotización de los últimos 2 años, que era el tiempo que le faltaba a partir del 1° de abril de 1994, para adquirir el estatus de pensionado; que el 8 de noviembre de 2010, presentó nueva reclamación a la demandada para que liquidara su pensión con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reliquidando su IBL en la suma de $1.870.733, a partir del 1° de marzo de 1997, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha entidad no había dado respuesta (f.° 4 a 5 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, aceptó como ciertos los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16, atinentes a la edad del demandante, la calidad de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de su pensión de vejez, la fecha de causación, la cuantía en la que se liquidó, la solicitud de revisión que este elevó, la reliquidación que efectuó sobre la mesada pensional, su fecha de disfrute y la densidad e IBL que tuvo en cuenta, el requerimiento del reintegro de las sumas entregadas por el cambio de fecha de disfrute pensional, así como la nueva solicitud que el accionante elevó, la cual no había sido resuelta.
Además, expuso que el hecho 2 no le consta y que el 14, relativo la liquidación del IBL con base en los últimos dos años de aportes, no es un hecho sino una apreciación subjetiva de la parte. De ahí que se opuso a las pretensiones, excepto la declarativa, relativa a la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, sin proponer en su defensa excepciones previas ni de mérito (f.° 28 a 30 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá (Oralidad), mediante providencia del 17 de mayo de 2011, falló:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora SILVANA HELENA RAMIEZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor BERNARDINO HOYOS PEREZ como mesada pensional la suma de $1.440.581.27 que se obtiene de aplicar el 69% sobre el ingreso base de cotización conforme lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, la cual deberá ser actualizada anualmente.
Dejando a salvo lo que se ha venido reconociendo por mesada pensional.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar a favor del señor BERNARDINO HOYOS PEREZ los intereses moratorios de acuerdo al contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria para el periodo correspondiente al momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Tásense (f.° 43-47 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2014, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas procesales en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer alusión a las reglas de derecho contenidas en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35442 y CSJ SL, 15 feb. 2001, rad. 44238, dijo que se acogía a la última, según la cual, para liquidar la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, a los que les hacía falta menos de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder a su pensión de vejez, sería el promedio de los ingresos base de cotización del tiempo que les hiciere falta o el de toda su vida laboral, si fuera más favorable.
En tal contexto, expuso que al 1° de abril de 1994, al demandante le faltaban cuatro 4 meses y 4 días para adquirir su estatus de pensionado, porque cumplió 60 años de edad el 25 de agosto del mismo año, y para esa fecha tenía 500 semanas o más dentro de los (20) veinte años anteriores al cumplimiento de dicha edad. De ahí que tomando los ingresos base de cotización entre noviembre y diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, según documental de folios 14 y 15 del primer cuaderno del expediente, concluyó que el promedio mensual correspondía a la suma de $2.013.044, a la que aplicada la tasa de reemplazo del 69%, daba como resultado una mesada pensional equivalente a $1.389.000.oo.
Agregó, que a pesar de que esa suma era inferior a la declarada por la primera juez, la sentencia se confirmaría, por cuanto el demandante fue único apelante. Finalmente, expuso que no accedería a su súplica de que se tengan en cuenta los salarios cotizados por el demandante en los últimos dos años anteriores al cumplimiento de los requisitos pensionales, porque « dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-168 de 1995 proferida el 20 de abril del mismo año, MP doctor Carlos Gaviria Díaz », razón por la cual « no pueden retrotraerse sus efectos, a conveniencia de quien alega su aplicación » (f.°127 a 133, cuaderno Juzgado).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, modifique únicamente el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordene la reliquidación de la pensión en la forma pedida en la demanda.
Así mismo, imponga costas procesales según la ley (f.° 7, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados al unísono, y la Sala examinará conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y tienen la misma finalidad.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] violar la ley sustancial en el concepto de infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, 4 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política de Colombia, que conllevó a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero) y a la aplicación indebida del artículo 21 ibídem, en relación con los artículos 31, 48, 53, 241 y 243 de la Constitución Política y artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, expone, previa mención de los hechos probados y no controvertidos en casación, que el Tribunal erró al no aplicar el apartado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el IBL de los afiliados a los que les hiciere falta dos años, o menos, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, era el equivalente al promedio salarial devengado en los dos (2) últimos años, toda vez que la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, que declaró inexequible dicho precepto, no cobijó las situaciones pensionales consolidadas, como es el caso del demandante, que adquirió su estatus de pensionado el 25 de agosto de 1994.
De ahí que dice, que, […] el Tribunal no aplicó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por rebeldía o por ignorancia, según el cual las sentencias "que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario." De aplicar la disposición anterior, hubiera concluido que la sentencia C-168 de 1995 que declaró inconstitucional la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente era aplicable a situaciones no consolidadas hasta esa fecha (20 de abril de 1995) y por ende hubiera concluido que en virtud de lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, el señor BERNARDINO HOYOS PEREZ gozaba de un derecho adquirido que debió ser respetado.
Agrega, que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, pues aplicó dos sentencias que no regulaban la casuística del demandante, desconociendo las reglas incorporadas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27102 y CC C-113 de 1993, que reproduce.
Finalmente, expone, que al aplicar una tasa de reemplazo a un IBL irregularmente obtenido, el Tribunal « violó también el artículo 31 de la Constitución Política que proscribe la reformatio in pejus del único apelante », cuando consideró que la mesada pensional del demandante resultaba inferior a la liquidada por el primer juez (f.° 7 a 11, cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículo (sic) 45 de la Ley 270 de 1996, 48, 53, 58, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la Ley 153 de 1887, debido a la comisión de protuberantes errores de hecho por la falta de apreciación y la equivocada estimación de pruebas calificadas en casación. Para el efecto, señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los dos últimos años de cotizaciones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del accionante debe liquidarse con el promedio de los salarios de los últimos cuatro (4) meses. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tenía un derecho adquirido pensional para el 25 de agosto de 1994, cuando cumplió los requisitos para la pensión de vejez. (f.° 11 del cuaderno de casación) Los anteriores errores, dijo, los cometió el ad quem al apreciar con error la historia laboral del actor, obrante a folios 11 a 15 del primer cuaderno del expediente, así como al no valorar la copia de la cédula de ciudadanía, que milita a folio 10 ibídem, y la Resolución n.° 007778 de 1996, obrante a folio 16.
Lo anterior, porque de las pruebas documentales antes referidas, se colige, por una parte, que el demandante cumplió los requisitos pensionales el 25 de agosto de 1994, calenda en la que cumplió 60 años de edad y en la cual ya contaba con más de 500 semanas de cotización; y por otra, que al 1° de abril de 1994 le faltaban menos de dos (2) años para cumplir los requisitos legales de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que le eran aplicables las reglas del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su IBL, en tanto que la inexequibilidad parcial declarada en la sentencia CC C-198 de 1995, acaeció con posterioridad a la adquisición por el actor del estatus de pensionado.
En tal contexto, dijo que Estos yerros apreciativos, condujeron al Tribunal a liquidar erróneamente la pensión de vejez, pues desde luego que ello debió hacerse tomando los salarios devengados durante los últimos dos (2) años de cotización y no los de los últimos cuatro (4) meses, como equivocadamente lo hizo el ad quem. Lo que además trajo consigo, aduce, que la pensión del demandante fuera reconocida en cuantía inferior a la que jurídicamente corresponde (f.° 11 a 13 ibídem ).
RÉPLICA La entidad de seguridad social demandada se opuso conjuntamente a los cargos, señalando que en el alcance de la impugnación se incurrió en un error, toda vez que la censura solicitó se case totalmente la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primer grado, pero en sede de instancia, solicita la revocatoria parcial de la última.
En lo atinente con las infracciones legales endilgadas al fallo, dijo que la mismas son inexistentes, pues la decisión del Tribunal se cimentó en sentencias de la Corte (f.° 32 a 33 ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no halla en el alcance de la impugnación propuesto por el extremo recurrente, defecto que no permita la estimación de la acusación, pues en términos generales cumple con la regla técnica de indicarle al juez de casación que pretende de él en función de tal, y que le impetra en sede de instancia. Salvado lo anterior, se tiene: Examinados ambos cargos, advierte la Sala que no son objeto de discusión, las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: 1) la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante; 2) el reconocimiento pensional que efectuó el ISS, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3) el cumplimiento de los requisitos pensionales del demandante el 25 de agosto de 1994, fecha en que cumplió 60 años de edad, y para la cual había cotizado más de 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores a esa calenda; 4) que la densidad de cotizaciones del actor, le permitía la aplicación de una tasa de reemplazo del 69%.
El debate en ambos cargos se centra en determinar, si el Tribunal incurrió en violación de la ley, al no acceder a la reliquidación deprecada del ingreso base de liquidación del señor Hoyos Pérez, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente en el apartado que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-198 de 1995, según el cual « cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.» Al respecto, debe recordar la Sala, que en sentencias CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 24903, CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 29807, CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34508 y CSJ SL5012-2015, señaló que la inconstitucionalidad parcial declarada mediante la sentencia CC C-198 de 1995, no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual el IBL de los afiliados que causaron su derecho en vigencia de la norma, son los previstos inicialmente por el legislador.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34508, la Corporación expuso: Como lo admite el impugnante, el Tribunal se ciñó rigurosamente al texto de la norma vigente en el momento en que se adquirió el derecho pensional del actor, por lo que no podría acusarse de un entendimiento alejado de lo que objetivamente disponía la norma.
Ahora bien, el juzgador de instancia aplicó la ley en toda su extensión, como originalmente fue expedida, ciertamente “de manera exegética”, pero su decisión se fundamentó en el contenido de los artículos 45 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que limitan los efectos de las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, que, por regla general, tienen consecuencias erga omnes, pero sin retrotraerlos a fecha anterior a aquella en la que es adoptada por la Corte Constitucional, resultados denominados por la doctrina como efectos ex nunc.
Actuó el sentenciador de instancia, sin lugar a dudas, bajo los parámetros indicados por la Constitución y la Ley que, además, no le otorgan competencia para cambiarlos, ni mucho menos para convertir en imperativos los criterios jurisprudenciales, que la Carta misma tiene como auxiliares de la labor judicial. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral ha examinado en varias ocasiones el aparte declarado inexequible en la sentencia C-168 de 1995, y en todas ha concluido que la norma obedeció a una diferenciación que se mostraba razonable y justificada.
Así en sentencia del 17 de mayo de 2005 (rad. 24903) sostuvo: “Pero se ha de considerar que además le asiste razón al Tribunal porque su decisión tiene apoyo normativo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en cuanto disponía que, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, previsión que se ajusta a la situación sub examine, la de quien para el momento de vigencia de la ley 100 de 1993, el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad mínima requerida para la pensión de vejez era de menos de dos meses.
“Y esta norma gobierna la situación de quien, como el actor, durante su vigencia, reunió los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional reclamado; la inexequibilidad parcial de la norma fue declarada con posterioridad a la causación de la pensión, mediante sentencia de la Corte Constitucional C – 168 del 20 de abril de 1995, y con vigencia hacia futuro.
“Considera oportuno la Sala señalar que las razones que motivaron la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia referida, no tienen mérito para invocar y aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente una de las finalidades de la Ley 100 de 1.993 fue el de eliminar ciertos excesos permitidos bajo el régimen actual [ el previsto para 1992] que afectaban severamente el equilibrio financiero del sistema, y dentro de los cuales, cabe señalar el lapso de cotizaciones a estimar para la determinación del valor de la mesada – o tasa de reemplazo- aspecto sensible, pues los tiempos establecidos se consideraban breves porque facilitaban el incremento desmesurado del valor de las cotizaciones con incidencia notoria en el monto de las cargas pensionales del sistema más no en los aportes; se imponía por tanto evitar erogaciones sin proporción con los recaudos obtenidos, eliminando los tiempos exiguos que las consentían.
“Así, entonces, el sistema de seguridad social dispuso que diez años fuera el lapso a considerar para el cálculo del ingreso base de liquidación, en sustitución del que con anterioridad regía, -el de dos años para el sector privado cubierto por el ISS y de un año para los servidores públicos-, con un régimen de transición por el que gradualmente, según la proximidad a la edad de pensión, los plazos anteriores se extendieran hasta los diez años antedichos.
Esta intención del legislador se plasmó en la regla general prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual no ha tenido reparos sobre su exequibilidad”. “Por lo demás, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al darle tratamiento diferenciado a los servidores públicos de los privados, no introducía una discriminación, sino que mantenía una diferenciación necesaria, -como punto de partida de la gradualidad referida-, las expectativas en los regímenes establecidos en relación con los períodos a estimar para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación. En igual sentido, en reciente decisión del 19 de noviembre de 2007 (rad. 29807), precisó: “Si se tiene en cuenta la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de vejez del actor (enero 23 de 1995), con aquella en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-168 de 1995 (20 de abril de 1995), salta a la vista que esa parte de la norma ya retirada del ordenamiento jurídico, es la aplicable al sub judice, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada, por encontrarse vigente en ese momento, y dado que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad no son retroactivos.
“De suerte que si el actor cumplió la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez, el 23 de enero de 1995, y la Ley 100 de 1993 en materia pensional entró en vigencia el 1º de abril de 1994, ello significa que le faltaban 293 días para consolidar su derecho y, por ende, el salario base de liquidación es el correspondiente al promedio de lo devengado en los dos últimos años, de conformidad con lo previsto artículo 36 inciso tercero que textualmente disponía en su momento: ”.
De otro lado, cabe advertir, como ya lo hizo esta Corte en sentencia del 27 de mayo de 2004 (rad. 22109), que la excepción de inconstitucionalidad “no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad a que antes se hizo referencia, pues sería una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con las disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad”.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en infracción directa del art. 45 de la Ley 270 de 1994, por cuanto aplicó a la sentencia C-198 de 20 de abril de 1995 con efectos retroactivos, en la medida en que extendió sus efectos al derecho pensional del demandante, que se causó, como éste lo acepta a folios 131 del primer cuaderno del expediente, el 25 de agosto de 1994, es decir, en fecha pretérita, lo cual es suficiente para quebrar la sentencia recurrida, haciendo innecesario el estudio del segundo cargo.
De ahí que se casará la sentencia del Tribunal. SENTENCIA DE INSTANCIA Procederá la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, teniendo en cuenta que la inconformidad planteada en el recurso de apelación, se circunscribió al valor de la mesada pensional reconocida al demandante, « toda vez que el IBL arroja una suma de $ 2.711208, resultante de tomar los últimos dos años de cotizaciones, debidamente actualizados, y al aplicarle el 69%, da como resultado una suma de $ 1.870.733, que sería la cuantía de la pensión a partir del 1 de marzo de 1997 » (min. 11´53 a 12´42 del CD de f.° 47 vto del primer cuaderno del expediente) Para efecto, en torno a ese tópico del disentimiento del actor con la primera sentencia, se remite la Sala a lo dicho en sede de casación. Ahora, tomados los datos de la historia laboral que aparece reportada entre folios 11 a 16 del primer cuaderno del expediente, que da cuenta los ciclos de cotización del actor, entre los cuales se desataca febrero de 1997, como mes en el que realizó su último aporte efectivo al Subsistema pensional, así como los ingresos base de cotización de cada mensualidad y, realizada las operaciones matemáticas que quedan consignadas en el siguiente cuadro: Se concluye que el ingreso base de cotización del demandante en los últimos dos años, debidamente actualizado al 1° de marzo de 1997, corresponde a la suma de $2.378.435.oo; a la que aplicada la tasa de reemplazo del 69%, da como resultado una mesada pensional equivalente a $1.641.120.15, que es superior a la declarada por la primera juez.
En consecuencia, se modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto condenó al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Bernardino Hoyos Pérez una mesada pensional equivalente a $1.440.58.27, para en su lugar, ordenar que la mesada pensional del 1 de marzo de 1997, corresponda a la suma de $1.641.120.15., la cual deberá ser actualizada anualmente.
En consecuencia, se ordena a la entidad demandada, reconocer y pagar al demandante, la diferencia existente entre la mesada inicialmente reconocida, con la que es objeto de condena en este proceso. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Sin costas de segunda instancia. Las de primer grado, se confirman. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por BERNARDINO HOYOS PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá (Oralidad), el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
En sede de instancia, MODIFICA el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto condenó al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Bernardino Hoyos Pérez una mesada pensional equivalente a $1.440.58.27, para en su lugar, ordenar que la reconocida corresponda a la suma de $1.641.120.15., la cual deberá ser actualizada anualmente.
En consecuencia, se ordena a la entidad demandada, reconocer y pagar al demandante, la diferencia existente entre la mesada inicialmente reconocida, con la que es objeto de condena en este proceso. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 IPCf MESDÍAMESDÍA 44,71589 1995 26,14692 enero12enero3019 1.184.399 750.119 1.282.838 1995 26,14692 febrero1febrero3030 1.184.399 1.184.399 2.025.533 1995 26,14692 marzo1marzo3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 abril1abril3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 mayo1mayo3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 junio1junio3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 julio1julio3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 agosto1agosto3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 septiembre1septiembre3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 octubre1octubre3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1995 26,14692 noviembre0noviembre00 1.451.799 - - 1995 26,14692 diciembre1diciembre3030 1.451.799 1.451.799 2.482.835 1996 31,23709 enero1enero3030 1.451.799 1.451.799 2.078.250 1996 31,23709 febrero1febrero3030 1.451.799 1.451.799 2.078.250 1996 31,23709 marzo1marzo3030 1.451.799 1.451.799 2.078.250 1996 31,23709 abril1abril3030 2.003.400 2.003.400 2.867.867 1996 31,23709 mayo1mayo3030 1.727.600 1.727.600 2.473.059 1996 31,23709 junio1junio3030 1.727.600 1.727.600 2.473.059 1996 31,23709 julio1julio3030 1.727.600 1.727.600 2.473.059 1996 31,23709 agosto1agosto3030 1.727.600 1.727.600 2.473.059 1996 31,23709 septiembre1septiembre3030 1.727.600 1.727.600 2.473.059 1996 31,23709 octubre1octubre3030 1.727.600 1.727.600 2.473.059 1996 31,23709 noviembre1noviembre3030 1.727.600 1.727.600 2.473.059 1996 31,23709 diciembre9diciembre3022 1.925.041 1.411.697 2.020.844 1997 44,71589 enero12enero3019 1.999.081 1.266.085 1.266.085 1997 44,71589 febrero1febrero3030 1.727.600 1.727.600 1.727.600 720- 57.082.444 2.378.435 IBC PROMEDIO POR DÍAS SALARIO ACTUALIZAD O AÑOIPCi FECHA INICIALFECHA FINAL DÍASIBC