Radicación n.° 48672 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18043-2017 Radicación n.° 48672 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que le instauró JUAN DE JESÚS MORERA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, JUAN DE JESÚS MORERA, llamó a juicio al IFI - Concesión Salinas, con el fin de que se declarara que por cumplir con los requisitos que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; como consecuencia de lo anterior, pidió que dicho instituto sea condenado a sustituir la pensión otorgada conforme al plan voluntario de retiro, mediante Resolución n.° 914 de febrero 11 de 1993, por la prestación que consagra el citado artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y a indexar el nuevo monto de la pensión, aplicando el IPC, desde la fecha en que se retiró del servicio, esto es, noviembre de 1992, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, así como a cancelar las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado, y las nuevas sumas que resulten de la reliquidación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1939; que trabajó para el IFI durante 20 años y 4 días, período que se causó desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 26 de noviembre de 1992, fecha en la que se retiró voluntariamente del servicio; que durante dicho lapso ostentó la calidad de trabajador oficial; y que conforme al plan de retiro voluntario, mediante acto administrativo del 11 de febrero de 1993, la accionada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, con el 60% del promedio real devengado durante el último año de servicio, con efectos a partir del 27 de noviembre de 1992.
Agregó que el 11 de septiembre de 1994, cumplió 55 años; que el 20 de abril de 2007, solicitó a la demandada, sustituir la pensión de retiro voluntario por la contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que tal pedimento fue negado bajo el argumento de que, al haberse acogido al plan voluntario de retiro, y reconocido la pensión vitalicia de jubilación a los 53 años, no tenía derecho a esa prestación legal (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación anticipada, acorde con los parámetros del plan de retiro voluntario, lo que generó que se le comenzara a cancelar su prestación sin haber cumplido la edad requerida legalmente para ello, situación con la que éste estuvo plenamente de acuerdo, aceptando el porcentaje de la misma; que se le han reconocido los incrementos legales año a año, por lo que no es factible la indexación reclamada (f.° 30 ibídem ).
En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y cosa juzgada (f.° 28 a 31 ibídem ). Adicionalmente, presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 914 del 11 de febrero de 1993, por cuanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, por error involuntario se tuvieron en cuenta factores que estaban excluidos, toda vez que se trata de una pensión legal, y por ende, solamente se debieron tener en cuenta los factores determinados en el D. 1158 de 1994; conforme a lo anterior, pidió que se reliquide la misma, teniendo en cuenta los que realmente corresponde, pues en realidad al señor Morera se le reconoció una prestación superior a la que legalmente tenía derecho (f.° 32 a 34 ibídem ).
Por su parte el demandado en reconvención se opuso a las pretensiones de la demanda subsidiaria; manifestó que el juez laboral no es competente para declarar la nulidad total ni parcial de un acto administrativo; que el monto de su pensión no obedece a disposición legal, sino que, en base al plan de retiro voluntario, se determina conforme al promedio del salario del último año de servicios, por lo que no existe causal de nulidad que permita decretarla.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 81 a 86 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento, mediante fallo dictado en audiencia pública celebrada el 1° de octubre de 2009 (CD f.° 230), resolvió:
PRIMERO: Declarar que el demandante (…) por cumplir con los requisitos que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
SEGUNDO: Ordenar a la Entidad demandada ( ) sustituir el reconocimiento de la pensión otorgada conforme al plan ordinario de retiro por la pensión vitalicia de jubilación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de septiembre de 1994, en cuantía mensual de $ 310.674 TERCERO: ( ) indexar anualmente la suma de $ 310.674 conforme a la variación del IPC.
CUARTO: ( ) pagar a favor del demandante ( ) la diferencia que resulte entre la mesada pensional acordada al concertar el plan voluntario de retiro y la aquí reconocida a partir del 11 de septiembre de 1994 y hasta cuando se incluya el valor de la mesada aquí ordenada en nómina de pensionados.
QUINTO: pagar a favor del demandante (…) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de diciembre de 2007.
SEXTO: absolver al señor JUAN DE JESÚS MORERA de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención.
SÉPTIMO. Relevarse el despacho del estudio de las excepciones propuestas (…)
OCTAVO: Condenar a la parte demandada en un 50% en costas (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 11 de junio de 2010, resolvió modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias reclamadas, anteriores al 20 de noviembre de 2004; revocar el numeral quinto del mismo, para en su lugar, absolver al IFI de los intereses moratorios; y confirmarla en todo lo demás (f.° 243 a 253 ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a la sustitución de la pensión según retiro voluntario, por la legal, consideró que de las pruebas obrantes en el proceso es dable establecer, que el actor acredita los requisitos que señala la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión de jubilación, pues se encuentra demostrado que trabajó para el IFI desde el 22 de noviembre de 1972, hasta el 26 de noviembre de 1992 (f.° 55), esto es, durante 20 años y 4 días; que en dicho término ostentó la calidad de trabajador oficial; que la demandada mediante Resolución n.° 914 del 11 de febrero de 1993, le reconoció una prestación, la cual denominó « pensión mensual vitalicia de jubilación » con efectos a partir del 27 de noviembre de 1992, en cuantía de $169.983.37 (f.° 9 a 10); que el actor nació el 11 de septiembre de 1939 (f.° 18); que presentó reclamación administrativa el 20 de noviembre de 2007 (f.° 47); que el 11 de septiembre de 1994, cumplió 55 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía las exigencias previstas en su artículo 36.
Enseguida, estimó pertinente reseñar los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 30722: Bien se ha admitido diferenciar la pensión legal de las de carácter extralegal para efectos específicos como el de darles un tratamiento distinto en aspectos como el de compartibilidad o en el de la compatibilidad pensional; pero ello no supone el desconocerles una identidad común subyacente, la de tener como finalidad la de proteger al trabajador en su vejez; y si a ello se suma que ambas tiene origen en un mismo tiempo de trabajo, se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación prestacional; frente a una sola actividad laboral como fuente del derecho y una sola vejez para proteger, se da la unidad de causa y de riesgo que impone la unidad de prestación. No supone lo anterior la negativa absoluta al derecho a la pensión de jubilación; bien podría acceder a ella si el actor no tuviera la pensión convencional; o, aunque tuviera ésta prefiriera la de carácter legal por serle más beneficiosa, situación que no es la que se trasluce en el sub lite en el que se persigue la continuidad del derecho extralegal, y que este se sume a una segunda pensión de raigambre legal.
De donde concluyó, que al demandante le asiste el derecho a que la accionada le sustituya la pensión reconocida, por la contemplada en la Ley 33 de 1985, toda vez que le es más beneficiosa y por cuanto se logró establecer que acredita los requisitos para acceder a ella. Respecto al argumento esbozado por la accionada, atinente a que por el paso del tiempo operó el fenómeno de la prescripción, para solicitar la sustitución de la pensión o cualquier otra circunstancia respecto de su monto o cuantía, de conformidad con la jurisprudencia sobre el tema, y tras referirse a lo anotado en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, coligió que el derecho a reclamar o solicitar la aplicación del porcentaje legal, en el monto de la pensión no prescribe, al igual que ocurre con el derecho pensional; sin embargo, las mesadas dejadas de cobrar o reclamadas en forma extemporánea sí, por haber transcurrido más de tres años, contados desde la fecha de su causación. Con fundamento en ello, estimó que teniendo en cuenta que efectivamente el actor presentó reclamación administrativa ante la accionada, en procura de la sustitución de la pensión que le había sido otorgada conforme al plan de retiro voluntario, por la contemplada en la Ley 33 de 1985, el día 20 de noviembre de 2007, ciertamente operó la prescripción trienal respecto del mayor valor de las mesadas (liquidadas con el porcentaje que la Ley 33 de 1985 contempla), causadas con antelación al 20 de noviembre de 2004, concluyéndose que en el presente evento, acaeció la prescripción parcial de la diferencia en cada mesada, más no la del derecho a reclamar su reliquidación o sustitución, razón por la cual, resolvió modificar el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la prescripción parcial de las diferencias en las mesadas pensionales, vale decir, entre lo cancelado por la accionada y lo reconocido por el a quo, causadas desde el 20 de noviembre de 2004, hacía a atrás. Sobre lo expuesto por el Instituto demandado, de que no es procedente la corrección monetaria, toda vez que al actor se le reconoció la pensión, a partir del día siguiente del retiro de la entidad, el colegiado acudió a lo considerado sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34539, para concluir que sí procede la indexación de la primera mesada pensional.
En lo que respecta a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, destacó que según el criterio mayoritario del órgano de cierre de la justicia ordinaria, el cual se concreta en que, « esa disposición solamente es aplicable en caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos », se hace necesario revocar el fallo impugnado en lo que respecta a los intereses moratorios, y absolver a la demandada de los mismos.
Finalmente, frente a la pretensión del recurrente, de que se reliquide la pensión concedida mediante Resolución n.° 914 del 11 de febrero de 1993, toda vez que se tuvieron en cuenta factores que no se debieron incluir para fijar el monto de la prestación, el ad quem consideró que como la misma le fue reconocida al actor, el 11 de febrero de 1993, no es dable revisar los factores que se tuvieron en cuenta para liquidarla, ya que operó el fenómeno de la prescripción, la cual decretó, toda vez que dicho medio exceptivo fue propuesto por el demandado en reconvención. En apoyo de su discurso reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 (f.° 243 a 253 ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto a los numerales que confirmó del fallo de primer grado, para que, en sede de instancia « revoque parcialmente » la sentencia del a quo (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, que se decidirán de forma conjunta los dos primeros y por separado el tercero. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, « por violación directa en la modalidad de infracción directa del Decreto 694 (sic) de 1994 modificado a su vez por el Decreto 1158 de 1994 ».
En la demostración del cargo, el censor manifiesta que el reconocimiento al demandante por parte Tribunal, de la pensión legal que contempla la Ley 33 de 1985, […] no debió hacerlo solo con ocasión del porcentaje a reconocer, esto es el 75% del ingreso base de liquidación, sino que además debió liquidar dicho ingreso conforme a la normatividad igualmente aplicable al caso, es decir Decreto 694 (sic) de1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, normas éstas que se desconocieron […] pues como se anotara tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, se tuvieron en cuenta factores que no han debido considerarse para obtener el ingreso base de liquidación. Cuestionó al ad quem, por confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, al darle reconocimiento parcial a una norma, pues el fallo aduce que el actor tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, pero a su vez no la aplica en su totalidad, en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación, considerando prescrita la posibilidad de determinar el real ingreso base de liquidación de la pensión reconocida mediante Resolución n.° 914 del 11 de febrero de 1993.
Finalmente explicó, que conforme a la certificación que obra a folio 55 del expediente, el actor percibió durante su último año de servicio como factores legales, la suma de $2.004.742.50, correspondiente al salario y $64.290.75 por horas extras, valores sobre los cuales debe determinarse el ingreso base de liquidación, para obtener el 75% que correspondería a su pensión mensual vitalicia de jubilación (f.° 10 a 12 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal « por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 ». Para demostrar el ataque, el impugnante aduce que el Tribunal determinó que el demandante cumplió 55 años de edad el 11 de septiembre de 1994, y que acreditó 20 años y 4 días de servicio, como trabajador oficial, lo que a su juicio lo llevó a concluir que era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, a establecer que el actor acredita los requisitos que señala la Ley 33 de 1985, y que su pensión se debe incrementar al 75% del ingreso base de liquidación, desconociendo que dicha norma igualmente determina cuál es el ingreso base de liquidación para establecer el monto del 75% de la pensión, según el promedio de lo devengado en el último año de servicio ( f.° 12 a 13 ibídem).
RÉPLICA Arguye el replicante, que como el alcance de la impugnación es insuficiente e ineficaz, no debió admitirse la demanda de casación y, en consecuencia, debió declararse desierto el recurso; que, además, el censor únicamente señala como violados los Decretos 691 y 1158 de 1994, y en cambio dejó de referirse al artículo 448 del C.S.T. que, para el caso, según el Tribunal, fue el que extinguió el derecho al demandado de reclamar la supresión de los supuestos factores que reclama.
Frente al segundo cargo, argumenta que está mal fundado, pues el Tribunal no aplicó el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los factores base de aportes, porque al haber declarado la prescripción, ello de pleno derecho le impedía hacerlo, pero no porque le hubiese dado una interpretación errónea a la citada norma. En tales condiciones, destaca que « el cargo debió sustentarse en la modalidad de infracción directa por inaplicabilidad de dicha norma y no por interpretación errónea » (f.° 18 a 22 ibídem).
CONSIDERACIONES Confrontado el contenido de la sentencia recurrida, con los dos primeros ataques mediante los que se pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que el Tribunal al adoptar su determinación, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que la accionada le sustituyera el derecho a la pensión extralegal, reconocida mediante Resolución n.° 914 de 1993, por la contemplada en la Ley 33 de 1985, toda vez que le es más beneficiosa; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que le fue reconocida dicha prestación, consideró que no era dable revisar los factores que se tuvieron en cuenta para liquidarla, por haber operado el fenómeno de la prescripción, la cual decretó, toda vez que la misma había sido propuesta por el demandado en reconvención. Empero, la acusación que a dicho proveído se le hace a través del primer cargo no puede siquiera estimarse, debido a que su proposición jurídica es deficiente, en la medida que si se repara en su contenido se constata que alude en forma genérica al Decreto 694 de 1994, así como al decreto que lo modificó, sin tener en cuenta la regla requisitoria del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según la cual el recurrente en casación debe indicar el precepto legal, de carácter sustantivo, que considere violado por el Tribunal en su sentencia, lo cual descarta que pueda referirse, en general, a compendios de normas, como el decreto en mención, sin ocuparse de identificar, en concreto, cuál disposición de tal raigambre fue trasgredida por el juez de la apelación. Al respecto, la Corte en la sentencia SL498-2013, memorada en la SL14861-2017 dijo: […] Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.
N.° 37517 donde dejó la Corte las siguientes enseñanzas: “Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse ‘El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)’. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura. […] la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º’”.
Además, en lo que atañe con el segundo ataque, no obstante que el Tribunal asentó, como aspecto central de proveído, que el tema de los factores salariales legales y extralegales, para obtener el IBL de la pensión legal reconocida al demandante, estaba prescrito, ninguna confutación hizo la censura de dicho aserto, omisión con la que dejó incólume tal soporte medular del segundo fallo, suficiente para sostenerlo, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que le asiste a todas las sentencias judiciales, a la que la Sala se ha referido en incontables oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL12298-2017, 16 ago. 2017, rad. 50844, en la que se reitera la CSJ SL13058-2015.
Adicionalmente, el Colegiado de la alzada no incurrió en equivocación alguna al interpretar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en tanto se atuvo a su tenor literal y, además, edificó su decisión, en los derechos nacidos de la conciliación, institución que tampoco fue desvirtuada por la acusación en su legalidad y efectos, razón por la que no es de recibo la tesis del recurrente, en el sentido de que se deberá tener presente dicha norma para establecer el ingreso base de liquidación, « […] teniendo en cuenta única y exclusivamente factores legales y no los extralegales, como mal lo interpretó la […] Corporación, al aducir que para el tema de obtener el ingreso base de liquidación, dicho asunto estaba prescrito », pues como ya se advirtió, dicho tópico quedó libre de ataque en el recurso.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en el error de interpretación que se le endilga, porque nada diferente de lo que establece la ley dejó consignado en su sentencia, máxime que no existe discusión en el plenario, respecto a que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto de la litis, es el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes el 4 de noviembre de 1992 (f.° 39 a 42), ante la Inspección de Trabajo de Villavicencio, en la cual se dispuso que su objeto general era fijar las condiciones del arreglo al que se había llegado, respecto de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados del mismo.
En consecuencia, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado « por violación indirecta por error de derecho ». Indica que los « errores » en los que incurrió el sentenciador son los siguientes: No haber dado por demostrado, estándolo que al demandante se le debió liquidar su pensión de jubilación teniendo únicamente en cuenta los factores legales devengados por el actor en el último año de servicio.
No haber dado por demostrado, estándolo que entre las partes se celebró audiencia de conciliación donde se acordó la terminación del contrato de trabajo y la pensión de jubilación. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas: Certificación expedida por la jefe de la oficina de gestión humana de IFI-Concesión de Salinas, mediante la cual se señalan los valores devengados por el demandante en el último año de servicio, indicando claramente cuales (sic) son factores legales y cuales (sic) no lo son.
(folio 55). Acta de conciliación celebrada por las partes de fecha 4 de noviembre de 1992, donde se acuerda de manera voluntaria por las partes terminar la relación laboral y otorgar pensión de jubilación. (folios 39 a 42). Plan de retiro de IFI Concesión de Salinas (folios 87 a 91). En la demostración del cargo señala, que el fallador de segundo grado condenó al IFI Concesión Salinas, a reliquidar la pensión concedida por la entidad mediante Resolución n.° 914 de 1993, conforme a la Ley 33 de 1985, desconociendo la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, « el cual indica la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral y el acogimiento por parte del demandante al plan de retiro voluntario, plan que contempla la forma de concesión y liquidación de la pensión de jubilación »; que de manera errada se le reconoció al actor la pensión por parte de la entidad, teniendo en cuenta factores que no debieron incluirse en el ingreso base de liquidación, tal como se indicó en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención. Finalmente, expresa que la certificación que obra a folio 55, denota claramente cuáles son los factores que debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar el ingreso base de liquidación; que incluir factores adicionales a los legales, dio como resultado que el actor obtuviera una mesada pensional superior a la que legalmente tiene derecho; y que, si el reconocimiento pensional se efectuase conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, obviamente hay que liquidar la misma conforme al salario promedio del actor, pero teniendo en cuenta la base que indica la norma, que no es otra que los factores legales que se enuncian en el Decreto 694 (sic) de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, factores estos que están claramente relacionados en la certificación que obra a folio 55 del expediente y que da como resultado un ingreso base de liquidación de $ 172.419.44 (f.° 13 a 15 del cuaderno de Casación).
RÉPLICA Expone que en la sentencia impugnada no es que se hayan desestimado las pruebas citadas por la censura, sino que, por el contrario, el Colegiado advirtió, que el actor tenía una pensión voluntaria reconocida por el empleador y que posteriormente cumplió con los requisitos para obtener la legal, que le es más favorable (f.° 22 a 24 ibídem).
CONSIDERACIONES En la formulación del tercer ataque se advierte, que a pesar de que se formula por la vía indirecta y contiene una relación de los yerros fácticos que se le imputan al juzgador de alzada, en su desarrollo el recurrente insiste en su alegación sobre la forma en que se debe liquidar la pensión que el Tribunal le reconoció al actor, teniendo en cuenta los factores legales que se enuncian en el Decreto « 694 (sic)» de 1994, modificado por el 1158 del mismo año, los que indica se encuentran relacionados en la certificación que obra folio 55 del plenario.
No obstante, el aspecto así debatido no encuadra dentro del denominado « error de derecho » propio del recurso de casación laboral, pues en este asunto no se trató de la falta de apreciación de una prueba ad sustantiam actus, si se tiene en cuenta, que de los elementos de convicción allegados al plenario, el ad quem dio por establecido que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley 33 de 1985, por lo que encontró procedente sustituir la pensión extralegal, otorgada mediante la Resolución n.° 914 de 1993, la cual fue acordada de manera voluntaria entre las partes, precisamente en atención al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad, en el que en realidad fue la propia empleadora la que detalló cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios.
En tales condiciones, es claro que el recurrente confunde el error de derecho con el de hecho, pues de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
De ahí que el cargo se desestimará. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS MORERA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00